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S-018-2004 [7815]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente
Manuel isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 7815
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de junio de 1999, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Popayán en este proceso especial de filiación extramatrimonial promovido por la defensoría de familia -regional Cauca- en nombre de los menores Eider y María Alejandra Garzón contra Jhonson Adolfo Piamba.
I.- Antecedentes
El proceso se abrió con demanda en que pidióse declarar a Jhonson Adolfo Piamba padre extramatrimonial de los menores Eider y María Alejandra Garzón, nacidos en el municipio de la Sierra (Cauca) el 26 de mayo de 1991 y el 4 de noviembre de 1995 respectivamente, y que, como consecuencia, el demandado se encuentra en la obligación de velar por su congrua subsistencia para lo que ha de fijársele la cuota correspondiente.
Los supuestos fácticos de dichas súplicas pueden compendiarse así:
En agosto de 1984 María Elcira Garzón conoció en la vereda Torres, municipio de la Sierra, a Jhonson Adolfo Piamba, con quien inició una relación amorosa que se prolongó hasta septiembre de ese mismo año, época en que tuvieron su primera relación sexual.
Aunque no convivieron, siguieron viéndose porque él iba en ocasiones a visitarla y en otras oportunidades amanecía en la casa que ella todavía habita con sus abuelos en la mencionada vereda; por ese motivo la relación sexual continuó.
María Elcira quedó embarazada en agosto de 1990, fruto del cual nació Eider; y el 5 de febrero de 1995 quedó de nuevo en embarazo del cual nació la menor María Alejandra.
Al enterarse del estado de gravidez de María Elcira en ambas oportunidades, Jhonson Adolfo reaccionó desfavorablemente sugiriéndole que abortara, y citado como fue para que reconociera la paternidad de los menores, la negó; tampoco se presentó al ICBF a la práctica del examen de genética.
María Elcira sostuvo relaciones sexuales sólo con Jhonson Adolfo, y el trato personal y social de los dos fue de público conocimiento entre familiares y vecinos.
Se opuso el demandado a las pretensiones; aceptó conocer a María Elcira por ser del mismo municipio, pero negó sin embargo lo de las relaciones por las épocas mentadas en la demanda, explicando, de otra parte, que si bien no concurrió al examen de genética, ello ocurrió porque la citación no le llegó a tiempo. Dijo tener conocimiento, en cambio, de que Elcira tuvo relaciones sexuales durante la época en que concibió a sus hijos, con diferentes hombres, entre ellos Edilberto Piamba y Alfredo Eusebio Campo.
La primera instancia fue ultimada con sentencia de 9 de febrero de 1999, por la cual el juzgado segundo de familia de Popayán declaró la paternidad de la menor María Alejandra y la denegó respecto de Eider, la cual decisión, apelada que fue por el demandado confirmó el tribunal en la suya de 30 de junio del mismo año.
II.- La sentencia del tribunal
A vuelta de historiar el litigio y de precisar la causal aludida en pos de la filiación reclamada por la menor, entregóse al análisis de orden probativo pertinente, anunciando de entrada que el estudio integral de las probanzas permite concluir que dentro del proceso se demostraron cabalmente las relaciones sexuales entre la progenitora y el presunto padre hacia los lapsos de la concepción de la menor María Alejandra, conforme al artículo 92 del código civil.
Dice, elucidando al respecto, que Jhonson Adolfo y María Elcira sostuvieron relaciones afectivas, matizadas con sugestivas actitudes propicias a su reiterada intimidad como al trato carnal de sus protagonistas, cual se desgaja de los testimonios de Juan Herminio Muñoz Bolaños y Oliva Piamba Castillo, por cuyo dicho muestra aprecio, no obstante el ataque formulado contra los mismos en la apelación.
Y, aunque “cierto es y no se discute que los recuentos testimoniales no precisan temporalmente la época de aquella calificada interacción, pues índagose (sic) más por sus propias manifestaciones externas, pero remitiendo Juan Herminio Muñoz a la conocida gestación de María Elcira cursante su persistente e íntimo amorío con Jhonson Adolfo, impónese deducir la vigencia del trato hacia lapsos de procreación de María Alejandra Garzón”.
A lo cual se añade lo concluyente del dictamen pericial, “que con autoridad científica reafirma lo ya demostrado para consolidar un nexo que fluye objetivamente del invaluable y elaborado aporte genético, por contenido, procedimiento y valoración mucho más acabado y determinante que aquel lacónico enunciado de posibilidades antaño implementado en juicios análogos sobre simples cotejos antropomorfos y de hemoclasificación”; no como causal autónoma “sino como elemento útil de persuasión que avala otros recaudos”, sin que le quepa el demérito alegado por el demandado que contradictoriamente lo pondera por el resultado negativo en cuanto a la pretendida paternidad en relación con Eider.
Los invocados contactos carnales de María Elcira con otros individuos en la época de procreación de María Alejandra, -terminó considerando el ad quem- no pasaron de ser una “simple referencia carente de seria acreditación”. Y fue con apoyo en estos argumentos que confirmó el fallo de primera instancia, en que habíase declarado a Jhonson Adolfo padre de María Alejandra, con todas las consecuencias legales, y por otra parte lo había absuelto respecto de la paternidad de Eider.
III.- La demanda de casación
Un solo cargo, al abrigo de la causal primera de casación y denunciando la violación del artículo 4 de la ley 45 de 1936, 6°, numeral 4°, de la ley 75 de 1968 y 92 del código civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, formúlase contra la sentencia del tribunal.
En procura de su demostración recuerda que conforme al registro civil de nacimiento de María Alejandra, la concepción se produjo entre enero y mayo de 1995; y, puntualizado esto, que las relaciones entre la pareja fueron establecidas con los testimonios de Juan Herminio Muñoz y Oliva Piamba Castillo. Mas, observa, lo declarado por el primero se reduce a que Adolfo y Elcira “fueron enamorados y que él iba a dormir con Elcira en su casa de habitación, que de eso hace muchos años, pues el primer niño tiene seis o siete años. En su segunda exposición, el declarante manifiesta cuando es preguntado sobre la época en que según su dicho, Adolfo y Elcira dormían juntos, ‘yo qué me voy a poner a acordarme de eso, tantos años que hace de eso, ni siquiera el año lo recuerdo, ya hace bastante, porque ahora después de que la niña nació, no se apareció más allí’”.
Pero no tuvo en cuenta -señala- que de los hechos expuestos por este declarante no puede acreditarse fehacientemente la existencia de las relaciones sexuales, puesto que, además de referirse solamente a haberlos visto durmiendo juntos a los señores Piamba-Garzón, tal hecho lo ubica antes del nacimiento de su primer hijo Eider Garzón; y que respecto a la concepción de la menor María Alejandra, «no existe ningún indicio para inferir la existencia de trato entre las partes que pudiera ser indicio de relaciones cuya consecuencia pudiera haber producido dicha concepción, resulta por tanto de acuerdo a (sic) la sana lógica en la apreciación del testimonio, un error de hecho al darle a esa declaración el valor de plena prueba, pues en nada converge a los hechos que la ley sustancial señala como determinantes de la paternidad».
En similares términos argumenta en punto al testimonio de Oliva Piamba, porque –dice- sólo afirma que Elcira y Jhonson “fueron novios porque los veía en el potrero que tiene la testigo y los veía ‘así conversando’, la testigo no se refiere a un trato sexual o íntimo entre las partes, no ubica la época en que según ella, vio a los señores Piamba-Garzón juntos”; «tampoco narra un hecho que configure trato personal o social dado por el demandado a la actora en la época en que concibió a su hija, del que pudiera inferirse el trato sexual entre ellos» (sublíneas ajenas al texto).
Así, el tribunal pasó por alto que de los hechos expuestos por la declarante, no puede acreditarse indiscutiblemente la existencia de las relaciones sexuales, y omitió que cuando la testigo habló de la convivencia de Adolfo y Elcira, se refería a la época en que concibió a su hijo Eider, y por lo tanto tampoco converge a los hechos determinantes de la paternidad.
Respecto del examen de genética, erró de hecho el juzgador “puesto que al no estar debidamente probadas las relaciones entre el presunto padre y la demandante (…), le da valor para avalar otros recaudos como la testimonial y establecer una correlación entre el resultado de la pericia con los hechos naturales del acople sexual en la época de la concepción”, siendo que, como lo ha dicho la Corte, “… la peritación, per se, desprovista de cualquier otro elemento de convicción no tiene virtualidad de ubicar el trato sexual”.
Consideraciones
Está visto que el trato carnal que llevó al tribunal a declarar la paternidad de la menor María Alejandra, fue cosa que halló demostrada con las declaraciones de Juan Herminio Muñoz Bolaños y Oliva Piamba Castillo; trato que, por lo demás, encontró reafirmado en los resultados de la prueba genética, que a propósito arrojó un porcentaje del 99.7383% de índice de probabilidad acumulada de paternidad.
Y bien a las claras se ve cómo la médula de la queja traída a casación por el impugnador cabalga precisamente sobre la forma en que el sentenciador apreció tales medios persuasivos, donde encontró manera de inferir el contacto carnal entre la madre de la menor y el demandado por la época de la concepción, a pesar de que -dice la censura- cosa semejante no se desprende de los mismos; así, alégase respecto de las mentadas versiones testificales que en ninguna se dio fe del trato personal y social por los meses de enero y mayo de 1995, período en que, mirado el registro de nacimiento, debió ocurrir la concepción, y, cuanto al dictamen, que no basta por sí para sustentar la filiación declarada en el fallo; es decir, de un lado, repruébase al tribunal por desfigurar las declaraciones, por haber encontrado en ellas algo que en realidad no figura, y, de otro, por atribuir a la pericia una fuerza persuasiva mayor a la que tiene.
Pero, es notorio, si de algo estuvo consciente el tribunal al derivar en las relaciones por el tiempo de la concepción, fue de que ninguno de los deponentes, ni Juan Herminio ni Oliva, precisaron temporalmente en sus recuentos «la época de aquella calificada interacción, pues índagose (sic) más por sus propias manifestaciones externas, pero remitiendo JUAN HERMINIO MUÑOZ a la conocida gestación de MARIA ELCIRA cursante su persistente e íntimo amorío con JHONSON ADOLFO», cual en el punto lo advirtió al examinar el mérito de esas probanzas, fustigadas a propósito en la apelación.
Es decir, el tribunal fue del parecer de que si el testigo [que no la otra declarante, cuyo dicho dejó de lado sin explicarlo] habló de la cercanía entre ellos por la época en que la madre se encontraba en embarazo, la inferencia que de allí cabía era la de que, habida cuenta de los antecedentes que como pareja tenían, el acople debió darse «hacia los lapsos de procreación de MARIA ALEJANDRA GARZON»; y, decididamente, es de remarcarse, frente a dicha conclusión probatoria no hay en el cargo ni una línea tendiente a destruirla. Y por supuesto que si el sentenciador despejó así dicho aspecto de la litis, la tarea del recurrente, entonces, había de encaminarse no propiamente a discutir si las declaraciones dan cuenta de algo que, ya se sabe, no está en ellas, pues sobre el punto armoniosos se muestran.
No. En verdad muy otra cosa era de esperarse del recurrente, ya que debía arremeter contra la inferencia extractada de la declaración, mostrando señaladamente, cuenta habida de la naturaleza extraordinaria del recurso, que no había en ella mención de signos externos que permitiesen concluir que el ayuntamiento se dio en la época referida, que de no hacerlo, por no venir cabalmente combatida en el recurso, tornaríase esa apreciación intangible para la Corte y, desde luego, suficiente para mantener en pie el fallo impugnado, como de hecho acontece.
Ahora, refiere el impugnante en el epílogo del cargo y en forma muy breve, el resultado de la prueba genética, haciendo notar que conforme a la jurisprudencia ésta no es en sí misma suficiente acopio para declarar la paternidad, de suerte que si los testimonios no alcanzan para demostrarla, la filiación -expresa-, no ha podido tener acogida. Empero, así como sucede con el contenido de la prueba testimonial, cuya apreciación por el tribunal ha quedado indemne y, por ende, se impone como base sólida para la sentencia en virtud de la presunción de acierto que la escolta, existe acá, en lo que a esta prueba concierne, también coincidencia entre el impugnante y el juzgador en lo atinente al valor probatorio que resultó asignándosele a la prueba pericial, pues jamás dijo éste que la misma fuese bastante para tal propósito; y desde luego, si ello acontece, habría que preguntarse: ¿a qué hablar de error?
En efecto, si bien el sentenciador se duele de que el resultado de los exámenes de genética no ostenta un rango superior al que se le asigna, lo cierto es que expresamente se inclinó ante el criterio dominante en lo relativo a su evaluación, negándole en consecuencia, tanto como el impugnador, el papel de prueba plena o completa: de esta forma, toma esa probabilidad del 99.7383% de paternidad, como un medio de prueba más que unido a los otros conduce a tener por demostrada la filiación.
Y si en obsequio fuese posible fijar la vista en la prueba testimonial aludida en la acusación, claro, a la luz de las débiles críticas que de cara a ésta se formulan en el cargo, no podría, con todo, descalificarse la versión de Juan Herminio, tildándola de falta de ciencia en relación con los hechos percibidos por él, tanto menos si, como está definido, el concúbito puede inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciados dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad; cosa que en últimas fue lo relatado por éste, a la sazón “padre de crianza” de María Elcira, en cuya casa vivía, por lo cual su relato abarca implícitamente, como bien lo apreció el tribunal, toda la época en que hubo la concepción, sin que se le pueda reprochar de inexactitud por no haber determinado expresamente los meses o los años en que se desarrollaron esas relaciones, siendo que del contexto de toda su exposición da cuenta que las mismas se realizaron durante mucho tiempo, al punto de involucrar el de la concepción.
Dijo en su exposición lo siguiente: “Es criada de yo (refiriéndose a María Elcira), hija de Romelia Garzón, ella vivía junto con yo en la vereda de Torres” ; y de Jhonson, “yo lo conozco, porque es vecino, lo distingo más de treinta años”; al preguntársele sobre las relaciones de María Elcira y Jhonson: “Sí señor, conocidos, amigos y enamorados, no le puedo decir desde cuándo sino que él iba a la casa mía a dormir con ella, eso hace harto tiempo (…) él era el que la iba a visitar, él a veces iba cada rato, a veces a la semana un día, no era parejo que iba. (…) él era el que iba, que ella solo tenía amores con él (…) todo mundo de la vereda se daba cuenta que eran novios, porque la gente iba a la casa y se daba cuenta que él estaba allí (…) Cada nada, se puede decir que él iba a la casa y a la luz de uno quería dormir con ella, había un ranchito abajo de la casa y allá iba a dormir con ella. En la casa quiso hacer una noche las cosas que él quería, y un hijo mío lo corrió, después como ya no durmió allí se fue a dormir abajito al rancho, que quedaba abajito de la casa, como a unos treinta metros (…) Porque para la niña él mismo me preguntó dónde está Elcira, y le dije está allá donde Luz Dary, ella está de cuidandera, y el aprovechó allí (…) tantos años que hace de eso ni siquiera el año lo recuerdo, ya hace bastante, porque ahora después de que la niña nació, no se apareció más allí”.
Oliva Piamba Castillo, aseveró que María Elcira y Jhonson, sus vecinos de vereda, “…se conocen, él fue casi esposo de ella, (…) yo los conocí cuando Adolfo con Elcira estaban juntos, porque ellos siempre hablaban juntos, (…) yo sí la vi embarazada, la vi de dos, de la niña y del niño (…) Andábamos siempre juntas, y yo siempre los vi a él con ella en esos tiempos, porque él salía y andaba junto con ella, andaban juntos, yo los veía que ellos andaban juntos, … ellos conversaban en un potrero que nosotros tenemos y se sentaban así y conversaban (…) No me acuerdo bien es el mes, yo me acuerdo de 1995, que ellos siempre andaban por el potrero que nosotros tenemos en la vereda de Torres, porque yo siempre me tocaba ir a cortar escoba, yo siempre los veía que ellos estaban sentados arriba al lado de una puerta de golpe”.
Evidente es que estos dos testigos son contestes en relatar cómo entre María Elcira y Jhonson Adolfo existió un prolongado trato de mutuo enamoramiento, permanentes encuentros y pasaban noches en la finca de Juan Herminio y frecuentes encuentros en un potrero de la finca de Oliva, en época que coincidió con la concepción de María Alejandra; situación que sin duda descarta la presencia de un yerro descomunal, que es el que justamente abriría paso a la casación. Es cierto que los deponentes no presenciaron las relaciones sexuales, pero sí el trato que se prodigaron como amantes, pues las muchas veces en que él llegó a visitarla hacía la noche allí, ya fuere en la casa principal o en el rancho de más abajo de la finca de Juan Herminio, o los paseos y pláticas en el potrero de Oliva, son actos sin duda indicativos de haber intimado los dos hasta el punto de inferirse de ellos las dichas relaciones, por la época de la concepción de María Alejandra.
Y, como a bien lo viene pregonando de antiguo la Corte, “no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos días, cuándo se iniciaron o cuándo terminaron dichas relaciones sexuales. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquél en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la ley en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se señala como progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga” (Cas Civ. G.J.t. CXLVIII, págs 11 y 12)
Por lo demás, es innegable que un buen refuerzo brindó a la investigación el análisis de paternidad realizado por la Unidad de Genética Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca, cuyos resultados, pacíficos en el decurso del litigio, dieron en que “Jhonson Adolfo Piamba tiene una probabilidad acumulada de paternidad de 99.7383% con María Alejandra Garzón. Según los enunciados verbales de Hummel, la paternidad está prácticamente probada”; este tipo de probanzas, ha dicho la jurisprudencia, “’le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia’, y que, en fin, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (…) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (…)'(Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite”.
Y es que, a todas estas, al margen de los aspectos que puntualizados han quedado, lo cierto es que si de la prueba testimonial no se desprendiera la época de la cópula, ésta sería de todos modos deducible de la prueba genética, pues al fin y al cabo, cual al respecto ha venido señalándolo la doctrina de esta Corporación, sus resultados, como se muestra apenas obvio, señalan “así mismo que las relaciones sexuales tuvieron lugar en la época de la concepción, no por supuesto antes o después de ella” (Cas. Civ. sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715).
Conjuntado todo lo dicho, patentízase cómo el cargo no es próspero.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profirió el Tribunal Superior de Popayán, calendada el 30 de junio de 1999, materia del recurso extraordinario.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y en su momento devuélvase el expediente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA