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S-159-2004 [11001020300002002-00116-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.
SALA DE CASACION CIVIL
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
Ref. : Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00116-01
Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por LUIS ARTURO MURCIA MURCIA, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual no se casó la dictada el 5 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de filiación adelantado por la menor LINA PAOLA OSPINA contra el recurrente.
ANTECEDENTES
En la demanda con que se dio inició el proceso solicitó la Defensoría de Familia, en interés de la menor antes mencionada, que se declarara que el demandado era el padre extramatrimonial de la menor y que se oficiara a la Notaría Veintiséis de la ciudad, a fin de que se corrigiese el correspondiente registro civil de nacimiento.
El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, decidió la primera instancia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1995, accediendo a las pretensiones suplicadas en la demanda. Dispuso, además, que correspondía a la madre el ejercicio de la patria potestad de la menor, e impuso una cuota alimentaria a cargo del padre equivalente al 50% del salario mínimo legal.
Por apelación del señor Murcia, conoció del asunto la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 5 de octubre de 1995, confirmó la del Juez a-quo. Finalmente, por virtud del recurso de casación que el mismo demandado interpuso contra el fallo del Tribunal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó la que es objeto de impugnación por medio del recurso de revisión, en la que decidió no casar la sentencia del ad-quem.
En lo pertinente para la decisión del presente recurso, resalta ahora la Corte que en la demanda de casación se adujo, entre otras cosas, que el Tribunal había apreciado erróneamente los exámenes de genética que le sirvieron de indicios aquilatadores de las conclusiones que extrajo de otras pruebas, y que lo condujeron a la confirmación de la paternidad declarada por el a quo. Se dijo allí, que si desaparecía la credibilidad que se les había dado a unos testimonios, según ataques que en la demanda se hicieron, se diluía necesariamente la convicción que surgía del indicio complementario deducido de las pruebas antropo-heredo-biológica y del factor HLA. Y se agregó en esa demanda de casación que el examen sanguíneo, visto de manera objetiva, pese a haber dado una impresión de «‘PATERNIDAD COMPATIBLE'», ponía de manifiesto notables diferencias en el tipo de sangre de la menor y el demandado.
En el análisis de tal censura, la Corte, ubicada, en el ámbito del cargo, y tras recordar el carácter de evidente que debe ostentar el error de hecho endilgado al juzgador en la apreciación probatoria, hizo un repaso de los testimonios recaudados en el proceso, de lo cual concluyó: “es, pues, incontrastable, que del conjunto de las declaraciones mencionadas fluye con claridad la conclusión a la que arribó, luego de su examen y ponderación, el juzgador de segundo grado. Ellas dan cuenta del trato personal y social que el señor Luis Arturo Murcia Murcia le brindó a Blanca Mery Ospina Riaño durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción de Lina Paola. Entre la pareja surgió una relación inicial de amistad, que con el correr de los días se transformó en noviazgo frente a los testigos y, finalmente, concluyó con la consumación de relaciones sexuales realizadas, con discreción y sigilo…”.
De allí concluyó que “no estructurándose los errores de hecho en la valoración de los testimonios de Beatriz Helena Gaviria Yepes, Ofelia Franco Guerra, Henry y Lucella Ospina Riaño, la estimación que el sentenciador de segunda instancia les dio para sustentar en ellos la prueba del trato personal y social entre el padre y la madre de Lina Paola, del que al tiempo deduce las relaciones sexuales sostenidas por ellos durante la época en que tuvo lugar la concepción de la menor, se mantiene, tornándose, por ende, en pilar suficiente para mantener el fallo atacado, por cuanto para que se produzca el quiebre del mismo es absolutamente necesario que se derrumben en su integridad todos los soportes que lo sostienen”.
Respondió así a la censura principal, y pasó a referirse a otros ataques planteados en el cargo, de los que indicó: “en cuanto a los restantes errores de hecho que adicionalmente señala la censura cometió el ad quem en punto de la prueba genética que arrojó como resultado la compatibilidad de la paternidad frente al demandado, o del examen de espermograma practicado a éste, o de las fotografías aportadas con la demanda, o de no apreciar los contraindicios de la paternidad declarada resaltados por el recurrente, el fallo permanecería incólume, en la medida que estos no se presentan en realidad y por ende no desvirtúan la presunción de haber existido relaciones sexuales entre Luis Arturo Murcia Murcia y Blanca Mery Ospina Riaño para la época en que se presume la concepción de la hija de ésta, deducida del acreditado trato personal y social que aquél le dio a ésta durante dicho lapso de tiempo”.
EL RECURSO DE REVISION
1. Con apoyo en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, impetró el demandante el recurso de revisión contra el fallo de la Corte, para lo cual adujo haber encontrado documentos nuevos que hacían variar la decisión adoptada y que no pudo aportar por fuerza mayor.
De manera preliminar señaló que para cuando se dictó la sentencia impugnada no se había expedido la ley 721 de 2001, que ordena la práctica de exámenes de paternidad que científicamente determinen el indicio de probabilidad del 99.9%, “situación que no se tuvo en cuenta en el presente caso, por lo que de conformidad con el principio de favorabilidad hace viable el recurso que se solicita”.
2. Fueron notificados de la demanda de revisión el Ministerio Público, la Defensoría de Familia y la menor Lina Paola Ospina Riaño (ésta por conducto de su madre), quienes contestaron, en general, con oposición a la prosperidad del recurso, debido a que, de un lado, la ley 721 de 2001 es posterior a la sentencia objeto de revisión, motivo por el cual no es dable su aplicación, y de otro lado, porque lo que pretende el recurrente es mejorar la prueba de modo extemporáneo.
3. Como no se encuentra causal de invalidez y se satisficieron los presupuestos para fallar de mérito, procede la Corte a ello, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. En reiteradas oportunidades la Corte ha resaltado que la finalidad del recurso de revisión apunta a que puedan retirarse del ordenamiento jurídico aquellas sentencias que, aunque cobijadas con el manto de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidas con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, para lo cual es necesario hacer uso de las diversas causales previstas en el artículo 380 del C. de P.C., dentro de las cuales se enlista la del numeral primero, que permite ejercer tal recurso extraordinario al “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los alcances de la referida causal y los requisitos que son necesarios para que el revisionista salga victorioso en el recurso.
En una de tales providencias, señaló que en el ámbito de la causal en cita “…el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos: a) que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión halló prueba documental. b) que el referido medio de prueba, per se, tiene eficacia para modificar significativamente la determinación tomada. C) que no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte” (CCXXVIII, 1493). En otra más, alusiva a esa causal primera de revisión, señaló que para su procedencia es preciso que los documentos (y no otro medio de prueba) que el impugnante encontró, existan “desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia” (Sentencia de 12 de junio de 1987).
En el presente caso, resulta claro a la Corte que el recurrente aduce, en el recurso de revisión, un documento que recoge un concepto técnico rendido por un experto a solicitud del recurrente, sobre los informes relativos a los dos exámenes científicos que fueron practicados en el proceso. A juzgar por la fecha en él inserta y por la afirmación que se hace en la demanda de revisión (fl. 87), esta experticia data del 11 de marzo de 2002 y allí se lee que “el señor Luis Arturo Murcia Murcia… me presenta los siguientes folios para que los analice y le ofrezca un peritazgo genético respecto a los resultados allí presentados”.
Aplicados los requisitos que el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil contempla para la aducción de documentos nuevos, se tiene en este caso que no se trata de un documento preexistente –o presente ex ante-, sino elaborado con posterioridad a la fecha de –incluso- todas las sentencias dictadas en el proceso de filiación extramatrimonial, esto es, por fuera de su arco temporal.
Ni menos puede indicarse que el recurrente no pudo aportarlo por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues lisa y llanamente el documento –en sí mismo considerado- no existía cuando el proceso se ventiló y falló, dado que se elaboró luego, para recoger la opinión de un experto (a la manera de cómo se preveía en el artículo 10 de la ley 446 de 1998 y ahora en el numeral 2º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que le introdujo la ley 794 de 2003) sobre los dictámenes rendidos en el juicio. Constituye, por este aspecto, en realidad, una especie de contradicción a esos informes presentados en el litigio, una manera de aducir reparos tendientes a desestimar las conclusiones que emergieron de las referidas pruebas genéticas, pero presentadas extemporáneamente, y, más aún, críticas vertidas en un documento elaborado a instancias del recurrente, como se evidencia por parte del especialista encargado de hacer el precitado concepto.
En este orden de ideas, en rigor, no puede pues predicarse que el recurrente no pudo aducir ese documento por fuerza mayor, porque por parte alguna probó el impugnante un imprevisto irresistible, esto es, una causa extraña que le hubiera impedido a toda costa aportarlo, y más bien sí aflora que el anotado documento contiene la opinión pedida por el recurrente a un tercero relacionada con pruebas practicadas en el proceso, concepto que bien pudo hacer valer, conforme a la atribución que el artículo 238 del original Código de Procedimiento Civil señalaba, según el cual “las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”; o bien en uso de la atribución que el numeral 1º del artículo 22 del decreto 2651 de 1991 contenía, en cuya virtud “cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios (sic) producidos por instituciones o profesionales especializados”.
No sobra recordar, que si el documento hallado “…no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuación, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiere podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (CCLXI, 339).
En definitiva, se trata en este caso de un intento por mejorar la prueba otrora auscultada, y más precisamente, de la extemporánea contradicción de una primera experticia que –también hay que resaltarlo- fue oportunamente objetada (fl. 63 cdno 1) por el recurrente pidiendo que se practicara un examen de HLA, el cual se realizó (fl. 110) y fue objeto de petición de aclaración por el demandante (fls. 111 y 122), quien no aportó en ese momento concepto o informe de un tercero, como ahora lo hace y pretende que se tenga en cuenta, alegando para ello que dicho documento es nuevo y no pudo aportarlo por fuerza mayor, supuesto de carácter insoslayable previsto en la norma que el recurrente invoca (art. 380, No. 1), el que como se acotó no se configuró en el sublite.
Debe al punto recordarse que el recurso de revisión no está instituido para mejorar la prueba, replantear el debate o servir de instancia adicional de un proceso concluido, en el cual se escrutó el material probatorio pertinente, con arreglo al que se adoptó la decisión respectiva. En otras palabras, “la revisión ‘…no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dictó la sentencia que se impugna” (sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en CXCII, 9 y en sentencia de 3 de diciembre de 2003, Exp. 2002-0041-01)
En consecuencia, el recurso de se declarará infundado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS ARTURO MURCIA MURCIA, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual decidió no casar la sentencia contra la cual se impetró recurso de casación, que fue la dictada el 5 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de filiación de la menor LINA PAOLA OSPINA contra el recurrente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense las costas por Secretaría.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, a La oficina judicial de origen. Cumplido lo anterior, archívese la actuación.
Notifíquese,
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA