S 161 2004 [1997 0071 002]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-161- 2004 [1997-0071-002]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).                  

Referencia: expediente 1997 0071-002  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la  demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 1999, proferida por la  sala civil–familia-laboral del tribunal superior de Pamplona, dentro del proceso ordinario de Griselda León Bautista contra Benjamín Jurado Martínez.  

I.     

En la demanda que abrió el juicio pidióse declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre Griselda y Benjamín.  

Díjose al efecto que entre enero de 1976 y mayo de 1996 las partes hicieron vida común, no formalizada, por cuanto el demandado está casado con otra mujer. Dentro de la relación procrearon dos hijos.  

Como patrimonio producto del trabajo mancomunado de ambos, los compañeros adquirieron bienes muebles e inmuebles, formando un capital al que contribuyó la demandante quien además de la labores de ama de casa, hacía de secretaria, administradora y vendedora de electrodomésticos, madera y joyas “actividad comercial que finalmente sirvió para amasar el capital representado en Aresan Ltda. y Cooaresan Ltda.”  

El demandado opuso resistencia a las pretensiones; al paso que aceptó la existencia de los hijos en común y lo de las labores de secretaria de la demandante, negó la existencia de la unión marital.   

El tribunal confirmó la sentencia desestimatoria del a quo.  

II. La sentencia del  tribunal.  

A vuelta de aceptar que la actora y el demandado convivieron durante el lapso señalado en la demanda, descartó sin embargo la sociedad de hecho; la prueba testimonial, dijo, refiere a una relación laboral y no un trabajo “mancomunado con el fin de obtener provecho económico que entrara en el haber social formado por ellos, y que con el fruto de ese trabajo adquirieron los bienes que reclama y hacen parte de la sociedad de hecho”. Y la documental indica que el demandado no figura como socio de Aresan Ltda., ni de la Asociación de Reservistas de Santander –Aresan- sino como administrador de sus establecimientos de comercio en Pamplona, donde también laboraba Griselda.  

En ese orden, concluye que no hay prueba del aporte de la demandante para la constitución de la sociedad, ni de que los contendientes tuvieran la intención de asociarse en una actividad común para percibir beneficios y repartirse las ganancias o las pérdidas resultantes, pues, muy por el contrario, cada uno desarrollaba una labor diferente para Aresan Ltda. El demandado como administrador y la actora como empleada, recibiendo ésta un salario y sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, como aparece en el documento al folio 49 del cuaderno principal, circunstancias que permiten colegir que si bien pudo haber contribuido al bienestar de la unión, no está acreditada la actividad económica conjunta que permita deducir la existencia de la pretendida sociedad.  

III.- La demanda de casación  

Tres cargos contiene la demanda, planteados todos al amparo de la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, los cuales habrán de despacharse en el orden propuesto.  

Primer cargo  

Por la vía indirecta como consecuencia de error de derecho,  acusa la sentencia del quebrantamiento de los artículos 37 (numerales 2 y 4,) 179, 180 y 240 del código de procedimiento civil e indirectamente los artículos 2079, 2081, 2083, 2085, 2142 del código civil y 499 a 506, 477 del código de comercio.  

Consideraciones  

Independientemente de cualquier cosa, es de observar que las premisas del cargo no son exactas. Bueno es recordar que las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en primera instancia, no practicadas sin culpa del petente, pueden solicitarse válidamente en la segunda, dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación (artículo 361 código de procedimiento civil); condiciones que no concurren en este caso, toda vez que el interrogatorio al demandado no se adelantó ante la ausencia del apoderado de la actora (folio 4 del Cdno. 3), los testimonios reclamados no fueron oídos al no haber concurrido las deponentes, sin que la peticionaria hubiere insistido en su recepción (folios del 15 al 25 del mismo cuaderno) y la inspección judicial, aunque intentada una primera vez sin éxito, fue cumplida en dos ocasiones posteriores en los establecimientos de la sociedad en Pamplona y Bucaramanga (folios 3, 7, 8 13 y 14 del Cdno. 3). Pero a más de ello, las pruebas no fueron reclamadas dentro de la ejecutoria del auto de admisión del recurso de apelación, sino insinuadas en los alegatos de conclusión, motivo que condujo al ad quem a estimar que no había “lugar a ellas por ser extemporáneas”.  

Por lo demás, no podría la Corte en este caso establecer la trascendencia del cargo, sobre pruebas aún inexistentes en el proceso, pues que el resultado de las mismas es asunto que, por caer en el terreno de las meras conjeturas, no avizora que el pleito habría sido fallado de una forma diversa.  

No prospera el cargo.   

Segundo cargo  

Se encauza por la vía indirecta, “como consecuencia de un error de derecho por desconocer la obligación de apreciar las pruebas en conjunto”, con lo cual contravino el mandato contenido en el artículo 187 del código de procedimiento civil, violando indirectamente los artículos 2079, 2081, 2083, 2085, 2142 del código civil  y 477 y 499 a 506 del código de comercio.  

El reproche descansa en que el tribunal no apreció en conjunto el material probatorio ni dijo el mérito dado a cada una de las pruebas. La testimonial, apreciada tanto en forma individual como en conjunto, da razón de la existencia de la sociedad de hecho entre las partes y no sólo de la convivencia como pareja, al haber referido la explotación que como socios hacían de la empresa en común.  

El tribunal “desechó parte del contenido” de los testigos mencionados “porque se distrajo muy fácilmente con el estudio individual  y sin cotejo del recibo de pago de prestaciones sociales (…) y el hecho de no aparecer el demandado como socio” de Aresan o Cooaresan como si esos fueran únicamente los tópicos a estudiar “o no existieran más pruebas para realizar el cotejo en conjunto para desechar o validar las diferentes proposiciones planteadas en la demanda”; dejando también de apreciar que la sociedad funciona en el edificio León Jurado, construido por la pareja del que la actora nunca cobró arrendamiento.  

Consideraciones  

La lectura del cargo deja ver cómo para encarar la labor probativa de la sentencia, reconviene la censura al tribunal por error de derecho al no haber examinado conjuntadamente los testimonios de Alba Consuelo, Héctor Alirio, Gloria del Carmen, Ana Mercedes y José Virgilio, medios estos que contrastados con otras circunstancias de la controversia, confieren certeza sobre la existencia de la sociedad y no únicamente de la convivencia de la pareja vista por el juzgador.  

Pero, no es sino pasar revista a las razones probatorias explanadas por el tribunal para ver cuán deleznable resulta ser la queja que en punto de la contemplación conjunta de pruebas denuncia la censura; comenzando porque son las propias líneas del cargo las que de entrada desvirtúan cosa semejante cuando, en el propósito de poner a descubierto el yerro, resaltan cómo el juzgador “desechó parte del contenido” de un grupo de testigos, “porque se distrajo muy fácilmente con el estudio individual y sin cotejo del recibo de pago de prestaciones sociales (…) y el hecho de no aparecer el demandado como socio de unas empresas”.  

En verdad, argumentación tal denota no más que una confusión entre aquello que comporta la ausencia de un análisis agrupado del acervo probatorio, con la valoración realizada por el sentenciador, de la cual se lamenta la censura porque no privilegió sus intereses; y ello por cuanto,  si los testimonios fueron estudiados -en tanto que fueron descartados por no brindar la certeza necesaria para echar a tierra el contenido del otro grupo de testigos y de los documentos aportados- mal puede entonces emplazarse al juzgador de omitir el mencionado deber estatuido en el precepto 187 del código de procedimiento civil.    

Ello sin contar, de otro lado, con que el reproche así propuesto luce en sí contradictorio; eso es lo que a decir verdad aflora del cargo, pues no se entiende cómo, mientras la corporación hizo pie en el sobredicho elenco demostrativo para rehusar la declaratoria pedida, labor esta en que hizo lo posible por mostrar dónde habían los puntos de contacto entre las distintas probanzas, la recurrente busca arruinar esa concepción del haz probativo desarticulando ese discurrir global del sentenciador, proponiendo unas conclusiones específicas de cara a cada testimonio, sin reparar en que, precisamente, en ello es donde estriba su dolencia.  

Aún todavía, es notorio aquí que el envite que se hace al juzgador en ese escenario se formula sin que la recurrente se tome siquiera el trabajo de fustigar la prueba documental en que también apuntaló el tribunal el fallo; memórase que éstas fueron probanzas de las que se sirvió para decir que si el dominio de los supuestos bienes sociales no fue acreditado y, de otra parte, se demostró la retribución que por su labor recibió la demandante al servicio de la anotada empresa, debía rechazarse la idea de que entre las partes hubiera existido la sociedad.  

En fin, la arremetida contra la prueba testimonial, donde en el fondo esgrime la casacionista es un yerro fáctico, no explica de ninguna forma porqué las conclusiones que de aquellas extrajo el tribunal conllevan un yerro estridente, vale decir, de los que abren camino a la casación; cual si fuera un alegato de instancia, la impugnadora dedica sus esfuerzos a disputar al ad quem cosas como que el trabajo conjunto que las partes realizaban en los almacenes de Aresan y el tiempo de convivencia de la pareja deben tener unas connotaciones distintas [las que propone] a la hora de establecer si la comunión de esfuerzos entre las partes realmente existió. Mas, es palmar, la casación no autoriza discusiones de esa laya para dar en el quiebre de la sentencia materia de impugnación extraordinaria.  

El cargo, por las razones dichas, es frustráneo.  

Tercer cargo  

También por la vía indirecta, denuncia la violación de “los artículos 2079, 2081, 2083, 2085, 2141 del código civil; 499 a 506, 477 del código de comercio, por falta de aplicación de las siguientes normas probatorias: 174, 176, 179, 200, 233, 244, 251, 258, 262, 271, 240, 307, 308, 37 del código de procedimiento civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda.  

La sentencia, aduce en su desarrollo, tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba recaudada, al hacerla producir unos efectos no derivados de su contexto, dado que lo perseguido es la declaración de la existencia de una sociedad de hecho y su liquidación para posteriormente precisar los bienes partibles y el monto correspondiente a cada socio.  

Dicho error de interpretación llevó al tribunal a centrar su análisis en establecer la propiedad de algunos de los establecimientos de comercio que se aluden en la demanda como de la pareja, anotando que “la verdad eso no es así, toda vez que en la demanda (…) se mencionan una serie de bienes como aquellos que hacen parte de la sociedad de hecho, pero no necesariamente estaba en la obligación de probar que todos ellos se hallaban en la actualidad en cabeza del demandado porque era pedir un imposible fáctico, además desechar una demanda porque esto no es así, también es un desacierto mayúsculo.” Es equivocado considerar que los bienes denunciados como de propiedad de la sociedad “debían estar en forma necesaria en cabeza del demandado” desconociendo que podían haber salido de su dominio.    

Resalta que “vuelve a incurrir el tribunal en otro yerro de apreciación porque efectivamente si está demostrado en el proceso que la actora durante todo el tiempo de cohabitación con el demandado, precisamente, actuó no sólo como gestora de actividades comerciales sino como ama de casa, lo que entraña de suyo la realización de actividades domésticas que han sido reconocidas por la Corte como aportes que se hacen a la sociedad de hecho.  

Consideraciones  

Entregado el tribunal a desentrañar los elementos de la sociedad de hecho, y particularmente al preguntar por el ánimus societario y los eventuales aportes, no halló respuesta en prueba alguna. Y, más que eso, dicientísimo fue para él hallar, por el contrario, circunstancias desvirtuantes, justamente por todo lo que comprobó frente a la sociedad Aresan Ltda.; ciertamente en su convicción fue más que determinante verificar que allí oficiaba el demandado como administrador, y como secretaria ella, a la que incluso cancelaron las prestaciones al término del vínculo laboral. En una palabra, no sólo echó de menos la prueba de la sociedad, sino que halló prueba de lo contrario.  

Viene a suceder, empero, que es pretensión desmedida de la recurrente deshacer convicción tan grande como la que se formó el juzgador con apenas denunciar que ha debido él extender su mirada a otros tópicos de la demanda iniciadora del proceso, lo que le habría permitido observar que allí se mencionaron una serie de bienes sociales, sin que fuese necesario, de otra parte, probar cuestiones atinentes al domino de los mismos. En verdad, muy difícil es comprender que con ello no más esté combatiéndose al tribunal, y tanto más en tratándose de un recurso extraordinario, donde, como se sabe, es de esperar argumentos frontales y macizos, manera única de hacer ver que la convicción del sentenciador está divorciada de elemental razón, y que entonces fuerza es despojarla de la presunción de acierto que entretanto la cobija. No se ve cómo podría así desbaratar la convicción que halló el sentenciador en este caso.  

Cierto que en las postrimerías de esta acusación la recurrente, como si no quisiera ya persistir en la actividad comercial que de siempre alegó, soltó al desgaire una frase que dice relación con la “actividad doméstica”; mas cualquiera que sea la opinión que al respecto se tenga, la verdad es que, dadas las particularidades del caso de ahora, mucho más era lo de hacerse para buscar apoyo en tan brusco cambio de actitud, demostrando que su colaboración no fincaba ya en lo comercial sino en lo doméstico. Porque auncuando sentado estuvo lo de la convivencia, todo el tiempo aseguró ella y así emprendió su laborío persuasivo, que la actividad que de su parte le decía ser socia era la comercial. Y, después de todo, recuérdese que había que luchar contra la conclusión que formó el tribunal, según la cual no sólo no estaba demostrada la sociedad sino que a su juicio estaba descartada, tarea que un casacionista no cumple con la simpleza de una frase suelta. Al recurrente le corresponde en tales casos derribar una sentencia que por lo pronto pasa por verdad, porque el recurso, memórase, no es una instancia más del proceso.  

En definitiva, por una y otra parte, es manifiesta la parquedad del cargo.  

No progresa, pues, esta acusación.   

                 

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley  no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Costas a cargo de la recurrente. Tásense.  

               Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

    

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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