S 200 2004 [7518]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-200 – 2004 [7518]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente número 7518.  

                                                 

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Jesús María Neissa Rosas frente a Marjorie Buckley de Neissa y personas indeterminadas.  

I. ANTECEDENTES  

                       1. El demandante convocó a juicio ordinario de pertenencia a la demandada y a las personas indeterminadas para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble de la diagonal 128-B número 19-10 de Bogotá, cuyos linderos y demás características constan en la demanda.  

                         

2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:  

                       a) Demandante y demandada, naturales de Colombia y Estados Unidos de América, respectivamente, contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1959 en Boston, y luego, mediante escritura pública 5334 de 14 de noviembre de 1969 de la Notaría 9ª de Bogotá, por compra hecha a Alvaro Daza Roa, adquirieron el lote de terreno objeto de la demanda, por lo que el derecho pretendido se limita al 50%.  

                       b) No obstante figurar en el señalado negocio como adquirente, lo cierto es que Marjorie Buckley se limitó a imponer allí su firma porque no aportó la cantidad de dinero que en dicho acto se menciona, comportamiento al que también se circunscribió en aquel donde se constituyó el gravamen a favor del Banco Central Hipotecario, en el que estampó su rúbrica únicamente para que el accionante, quien figuraba como su esposo, pudiera ejercer plenamente su derecho de propiedad y posesión sobre la totalidad del bien. Aparte de lo anterior, ella no mostró ánimo posesorio sobre el señalado derecho como que no hizo mejora alguna, no pagó impuestos ni servicios, no efectuó gasto de ninguna especie para mantener o conservar la cosa, y nunca tuvo ánimo de disposición del derecho, como así lo confesó en el proceso de separación de bienes que instauró, al declarar no haber pagado ninguna cuota o emolumento.  

                       c) Buckley de Neissa en diciembre de 1974 desapareció definitivamente del lado  del actor, su cónyuge, no sin antes haberle iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá proceso de separación de bienes, que terminó con sentencia de 16 de diciembre de 1976, desestimatoria de las súplicas, la que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 4 de abril de 1978.  

                       d) Ese matrimonio finalmente fue anulado por la Curia Episcopal de Boston, y desde los últimos meses de 1974 no se ha vuelto a tener información sobre la existencia y residencia de la opositora, ni ésta ha regresado ni penetrado en el inmueble aquí pretendido, por lo cual perdió todos los derechos de propietaria y poseedora sobre su 50%. Según consta en documentos, a finales de 1975 ella se hallaba en Boston, donde instauró otra demanda de divorcio contra Neissa Rosas, en la que afirmó que vivió con éste hasta mayo de 1974. El incumplimiento de sus deberes de esposa y madre obligaron a éste a formular denuncia penal por el delito de abandono de hogar.  

                       e) La posesión sobre la totalidad del predio ha sido ejercida en forma pública, pacífica e ininterrumpida exclusivamente por aquél, quien allí obtuvo la instalación de la línea telefónica; con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Banco Central Hipotecario y de sus cesantías como médico de la Policía Nacional levantó una edificación de dos plantas, cuya obra de madera fue ejecutada por Fabio Lopera y la planeación por el arquitecto Aristides Ramírez, según consta en el contrato de construcción ratificado bajo juramento dentro del proceso de simulación adelantado contra la aquí demandada; respecto del mismo ha pagado las deudas, expensas, servicios, impuestos, gravámenes; y, en fin, lo ha conservado y defendido.  

                       3. Admitida la demanda se ordenó su notificación a la demandada mediante emplazamiento y el de las personas que creyeran tener derechos sobre el respectivo bien, luego de lo cual, en representación de una y otros, se designó curador ad litem, quien respondió el libelo sin sustentar oposición alguna.  

                       4. Por sentencia de 29 de noviembre de 1996 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones demandadas y ordenó la correspondiente consulta.  

                       5. Al desatar ese grado jurisdiccional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de agosto de 1998, revocó el del juzgado y, en su lugar, negó las súplicas.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                         

                       1. Una vez constató la presencia de los presupuestos procesales y descartó la concurrencia de vicio que invalidara la actuación, señaló el tribunal que en la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre un bien proindiviso se encuentra legitimado para promover el correspondiente proceso el comunero que con exclusión de los otros condueños haya poseído por más de veinte años todo o parte del predio, siempre que  su explotación económica no fuese el producto de acuerdo con los demás o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad; de ahí que cuando un comunero ejerce acción de esa índole, para el buen suceso de su pretensión debe acreditar esa posesión material durante el término señalado, sin contar con los demás copropietarios; que esos actos de señorío los hubiese ejecutado en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y que la cosa sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por ese modo; estos elementos, prosigue, deben concurrir copulativamente, de tal suerte que la ausencia de uno de ellos imposibilita su éxito.  

                       2. Tras referir lo atinente a los elementos que estructuran la posesión, y no sin antes efectuar algunas anotaciones acerca del régimen patrimonial respecto de quienes contraen matrimonio en el exterior, alrededor de lo cual anotó que los cónyuges, a términos del artículo 180 del Código Civil, se presumían separados de bienes, descendió al caso concreto para puntualizar que al haberse pedido la prescripción adquisitiva extraordinaria, respecto de la cual era innecesaria la existencia de título alguno, porque ella se sustentaba únicamente en la posesión por un lapso superior a los veinte años, de la manera exigida por el artículo 2531 del Código Civil, delanteramente precisó el tribunal no encontrarla establecida en cuanto no abarcó todo el término exigido por la norma.  

                       Bajo ese derrotero agregó que de los testimonios de Sonia Maher de Rima, Beatriz Martínez, Josefina Hoyos de Jiménez y David Brian Carey, recepcionados en el proceso de separación de bienes que ante el juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá Buckley de Neissa adelantó contra el demandante, y que como prueba trasladada éste aportó con el libelo, no se demostraba que en diciembre de 1974 aquélla hubiese abandonado definitivamente a su cónyuge, puesto que de ese examen se establecía plenamente que la misma compartió con éste y sus hijos el predio aquí pretendido aún para 1976; esta evidencia, prosigue, se encuentra específicamente en la versión rendida por la primera de las declarantes, amiga común de las partes y visitante asidua de aquel domicilio conyugal, y de la segunda de las nombradas, quien, al haber desempeñado “labores domésticas por espacio de un mes y medio en 1975” en aquel lugar(fl.20), de igual manera da cuenta sobre la vida en común de los aquí contendientes desarrollada en el inmueble objeto de esta acción.  

                         

                       Lo anterior lo reafirma, añadió, el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 9 de junio de 1975 entre la opositora y un abogado, en el que se indicó como lugar de residencia de ella la dirección del predio pretendido. Apuntó así que, confrontadas esas fechas con la de 14 de marzo de 1995, correspondiente  a la de presentación de la demanda con la que se inició este proceso, se concluía que los 20 años requeridos por el ordenamiento jurídico no se habían completado.  

                       Para afianzar aquella aserción argumentó que los testimonios que incorporan los folios 26 y 27 del cuaderno 2 se destacan porque en su recepción se desatendió el deber legal de precisar la razón de la ciencia de su dicho, pues el funcionario judicial no incursionó en este aspecto, desaprovechando así la potencialidad de que refirieran hechos importantes, falencia a partir de la cual los mismos resultan “vagos, imprecisos, sin fuerza demostrativa, para caer en el lugar común de referir la existencia de una posesión, pero sin dar cuenta pormenorizada en qué consiste la misma, desde cuándo data ella, menos aún se les exploró si eran sabedores de la situación legal que se encontraban las partes respecto del inmueble demandado en usucapión”(fl.20 y 21).  

                                                 

                       4. Refiriéndose a la prescripción entre comuneros, en torno de lo cual citó doctrina de esta Corporación, aseveró el juez de segundo grado que como en el presente caso la coposesión surgió el 14 de noviembre de 1969 (fls.5 a 7, 121 y 122 cd.1) y su rompimiento no devino antes de 1976, cuando se interpuso la demanda “aún los mismos no se habían extendido por el espacio de tiempo suficiente, para pretender con éxito, adquirir la totalidad de la titularidad del dominio”(fl.21). Al no haberse establecido la posesión exclusiva del comunero demandante, esto es, sin contar con la otra condueña, por espacio superior a los veinte años, consideró que resultaba innecesario estudiar los restantes elementos estructurales, razón por la cual revocó el fallo del juzgado, para en su lugar negar las súplicas.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                                         

Un cargo se propuso contra la sentencia, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se la acusa de quebrantar, indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil; 140, 148, 762, 764, 768, 769, 778, 779, 780, 1510, 1511, 2327, 2512, 2518, 2521, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 17 de la ley 57 de 1887 y 1º de la ley 50 de 1936; y por aplicación indebida los artículos 66, 85, 785, 789, 980 y 2526 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho.  

                       1. Comenta el recurrente que el juzgador, al establecer que los hechos posesorios desarrollados por el actor no se ejecutaron por el término que indica la ley, cometió error de hecho, por un lado,  porque puso en boca de los testigos Sonia Maher de Rima, Beatriz Martínez, Josefina Hoyos de Jiménez y David Bryan Carey y sacó del contrato de prestación servicios profesionales que la demandada celebró con un abogado el 9 de junio de 1975, lo que esos medios probatorios no dicen, y, por otro, porque pretermitió los indicios que surgen de las confesiones contenidas en tres de los actos judiciales en los que ésta intervino y de los documentos de pagos de acreencias, así como el testimonio de quienes declararon en este proceso, pues creyó que no habían transcurrido los 20 años que el artículo 1º de la ley 50 de 1936 exigía, porque erróneamente supuso que las partes, todavía para 1976, compartían el inmueble objeto de la pretensión.  

                       Con esa posición, dice, fuera de desconocer la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal violó las normas que regulan el tema del domicilio y de las pruebas documental, testimonial, de inspección judicial, pericial, la indiciaria y de confesión, y distorsionó, sin razón, la presencia en el proceso de esos medios, con violación  de los artículos 187 ibídem y demás normas pertinentes en materia probatoria.  

                       2. Basado en ello, y no sin antes sentar apreciaciones de carácter general, en orden a descubrir los yerros cometidos por el ad-quem y demostrar que las pruebas mal apreciadas como las preteridas evidencian que el actor es el único poseedor desde mayo de 1974, el acusador analiza cada uno de tales medios, como pasa a verse.  

a) Alrededor del contrato de prestación de servicios enfatizó que el tribunal hizo una equivocada confrontación entre el 9 de junio de 1975 y el 14 de marzo de 1995, cuando la demanda de este proceso se presentó, e impuso de allí un domicilio no obstante que la ley ordena tenerlo “por no escrito”, de suerte que al considerarlo incurrió en error fáctico, porque la demandada podía dar como dirección la casa donde vivió con sus hijos hasta el 24 de mayo de 1974, advirtiendo que ella llegaba sólo para desayunar. Erróneamente el juez de segundo grado dedujo ánimo posesorio todavía en 1976, no obstante que el abandono lo hizo en aquella fecha.  

                         

Citando el artículo 85 del Código Civil expone que la facultad de elegir el domicilio civil prevista en esa norma “se tendrá por no escrita”, según así lo determina el numeral 5º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de donde cree que de aceptarse la interpretación del juzgador de confundir aquella figura jurídica con posesión tendría que admitirse que sucediera lo mismo entre la autonomía de éste con la facultad para desobedecer esta norma procesal. El desatino acerca del domicilio contractual es desmesurado, porque ese convenio no prueba ánimo de permanencia de Buckley de Neissa en el inmueble, mientras el libelo de separación de bienes sí evidencia que esa propiedad estaba totalmente poseída por el promotor de este proceso.  

b) Sobre aquellos testimonios expresa que no contienen lo que el sentenciador afirmó, pues ellos no manifestaron que para 1976 la contraparte y sus hijos compartieran el predio con Neissa Rosas.  

Pasa entonces a revisar cada una de tales declaraciones, empezando por la de Maher de Rima, de la cual indica que el hecho de que ella hubiera conjugado en presente algunos verbos, el tribunal debió entenderlo como que se refería a un tiempo pretérito; citando al efecto la pregunta sexta con su correspondiente respuesta, manifiesta que los más o menos 3 años allí aludidos (fl.18vto. Cd.1) debieron comprenderse como acaecidos antes del 4 de febrero de 1976, fecha en que rindió esa declaración, entendimiento que es el concordante con el resto de elementos probatorios sobre la época de la desaparición de la demandada y de su abandono del inmueble; menciona así cómo de la respuesta que esta declarante dio “a la pregunta sexta sin numeración”, se destaca que no determinó que para febrero de 1975 o hasta 1976 Marjorie Buckley hubiese estado residiendo en el inmueble aquí pretendido.  

                       De la testigo Josefina Hoyos precisa que no dijo que durante 1975 y 1976 aquélla hubiese estado en el inmueble como residente.  

                       En relación con la versión de David Bryan Carey puntualiza que ese deponente, contra la voluntad del demandante, estuvo durante marzo y abril de 1975 con los hijos de éste en Medellín y otros lugares de Colombia, fechas para las cuales el hogar ya estaba disuelto, pues Buckley de Neissa y sus hijos ya no residían en la casa objeto del litigio; y que en esta declaración no se desmiente el dicho de la opositora de no contribuir a las expensas de copropietaria, ni considerarse dueña del inmueble, y tampoco prueba posesión de ésta entre el 25 de mayo de 1974 y el 17 de abril de 1975, fecha de terminación del paseo del declarante con los menores Neissa Buckley.  

                         

                       En cuanto al testimonio de Beatriz Martínez (fl.22vto. Cd.1), sostiene que se trató de una menor de 17 años, en quien no debió apoyarse el fallador, y menos para considerar únicamente “la parte trunca de la misma”(fl.21); acota que el fallo omitió varios hechos mencionados por esta declarante, citado el aparte donde la testigo dijo que después de salirse de trabajar de la casa de Jesús María duró diez meses sin prestar servicios, luego de lo cual volvió a laborar a mitad de “enero de este año”, siendo que esa declaración fue rendida el 5 de febrero de 1976; agrega que esta deponente colaboró en casa del demandante hasta parte de diciembre de 1974, por lo que la contabilidad retrospectiva del dicho de ella de ninguna manera comprende el mes de marzo de 1975 y menos el año de 1976, como afirma la sentencia, de donde advierte que hay “en este testimonio una sombra que opaca el decir del ad-quem, porque indica que no fue en febrero de 1975”, cuando ella laboró en casa del accionante en noviembre y parte de diciembre de 1974, aserción para cuya corroboración transcribió aparte de esa declaración, relativa a la fecha en que iban a salir a vacaciones los hijos de las partes y donde la deponente incluso dijo que la contraparte se quedaba durante las noches por fuera de su casa; añade que el hecho de no haber pasado la declarante “la nochebuena” (fl.22, Cd.Corte) pone en evidencia que no alcanzó a trabajar allí en el año de 1975, realidad que rompe los fundamentos del fallo.  

                       c) A la supuesta alteración de los medios probatorios acabados de reseñar, el casacionista suma también algunos actos de confesión de la demandada que, a su juicio, fueron preteridos por el juez de segundo grado, en los que ella señala, dice la censura, que carece de ánimo posesorio sobre el bien y que abandono el inmueble el 25 de mayo de 1974.  

                         

Consiste la primera confesión en las expresiones contenidas en el interrogatorio de parte que como prueba anticipada solicitó el actor ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, en la respuesta 11, visible a folio 51 vuelto y 54 del cuaderno 1, reconoció que el inmueble era de propiedad del promotor de este proceso y que en ningún momento actuó ni desarrolló hechos de aquellos a que solo da derecho el dominio; anota que aunque esta Corporación negó la simulación incoada por Neissa Rosas, en ese proceso obra la confesión que contiene el reconocimiento de ser ese predio de propiedad de éste, el cual arruina toda atribución posesoria de cualquier otra persona, no obstante su titularidad nacida de la escritura 5334 de 14 de noviembre de 1969; de donde cree que el juzgador, al citar la sentencia de 2 de mayo de 1990 de la Corte, concluyó equivocadamente que para el demandante no era posible prescribir por no haberse colocado al margen de la comunidad misma, hecho que para aquél se dio únicamente después de 1976.  

                       La segunda consiste en la declaración judicial hecha dentro del proceso de separación de bienes promovido ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá(fl.15 a 18, Cd.1), en la que, al decir del censor, expresamente ratificó lo afirmado en la anterior, pues, al responder a la pregunta 16, señaló que nunca había pagado cuotas del crédito obtenido por el demandante para levantar las construcciones y que originó el ejecutivo del Banco Central Hipotecario solucionado por aquél, así como otro por obligaciones adquiridas para plantar esas mejoras.  

                       La última de ellas es la vertida en la demanda que Buckley de Neissa presentó contra el accionante en Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, producida por declaración espontánea, según la traducción oficial al español No. 6098 de 22 de agosto de 1978 realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, referente a que las partes vivieron juntas en Bogotá hasta el 25 de mayo de 1974 (fl.44, Cd.1); sobre el particular señala que esta confesión contiene la demostración judicial del abandono, en esa fecha, de su casa y hogar, la cual no puede ser variada, como se hace en el fallo acusado, por lo que es desacertada y contraria a la realidad la afirmación del sentenciador al estimar que la opositora compartió con el actor y sus descendientes la misma casa y el terreno, “aún para 1976”, y erró cuando creyó que el rompimiento de esa coposesión se dio apenas en este año. Esas aseveraciones del tribunal, dice, a más de imprecisas, contra ellas “obran en el proceso diferentes medios de prueba”(fl.27) que las desvirtúan, siendo el primero de ellos la sentencia de esta Corporación (fls.59 a 68,cd.1), con base en el cual argumenta que no es cierto lo relativo a la ausencia de prueba del ánimo posesorio exclusivo del promotor de este proceso entre mayo de 1974 y marzo de 1975, pues él desde un principio reiteró esa concepción y actitud que se tradujo en actos reales a partir de 25 de mayo de 1974; además, el ad-quem no tuvo presente el verdadero contenido de las declaraciones de Maher de Rima y Beatriz Martínez, las cuales concuerdan con la confesión de la demandada.  

Explica que la confesión de Marjorie Buckley desvirtúa la convivencia en 1975 e incluso para 1976 y la afirmación de la aclaración de voto que contabiliza la usucapión a partir de la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, recalcando que la tesis de aceptar la convivencia común en el último de los aludidos años resulta un contrasentido frente de las expresiones de aquélla en la Comisaría de Policía de San Fernando el 12 de enero de 1975, donde expuso que llegaba «cuando pueda y cuando quiera y a la hora que me de la gana»(fl.34, cd. Corte), pues, en sentir del censor, este hecho forma una sola realidad con la fecha del abandono, más cuando en la misma diligencia agregó que deseaba «salir mañana mismo de este país porque le sentía asco a su marido»(fl.34).  

                         

d) A las anteriores, agrega igualmente como omitidos los indicios que, a su juicio, surgen de los documentos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario aludido atrás, en el que a la demandada no se localizó para notificársele, por lo que ese acto debió cumplirse mediante curador ad litem,  los contratos de obra y licencia de construcción con Aristides Ramírez, Fabio Lopera y José Miguel Torres, que están a nombre exclusivo del accionante, una controversia policiva de vecindad con Ligia Báez, una reclamación catastral sobre impuestos y los recibos de pagos de éstos desde 1969 hasta 1994, pues son pruebas de haber pagado el actor esas acreencias y de la posesión alegada. Destaca asimismo cómo la accionada, contra lo expresado por el artículo 113 del Código Civil, desatendió la obligación de vivir juntos. Agrega que el mantenimiento del bien para ponerlo en condiciones habitables, tal como lo encontró el juez en la inspección judicial y lo corroboraron los peritos en su dictamen, es prueba del cuidado del predio, así como de las demás exigencias que la propiedad y posesión requieren.  

                 

e) Expresa que el juez de segundo grado reforzó su crítica a los testimonios recepcionados en este proceso, pues los cuestionó por no explicar detalladamente los hechos posesorios y dejar de mencionar aspectos de la vida conyugal de las partes, con lo cual, a juicio del recurrente, los omitió cometiendo el dislate grave de desconocer que la producción de dichas pruebas se hizo conforme a la ley, y que en su declaración exponen la razón de su dicho, ante lo cual no podían descartarse, particularmente los de Alfonso Castaño Duque, Alejandro Bernal y Nelly Ospina Guzman, pues la idoneidad de éstos no depende de las pormenorizadas descripciones de hechos conyugales porque este no es un proceso de divorcio ni de separación de bienes, amén de que corroboran los otros medios probatorios.  

3. No sin antes observar que el vínculo conyugal fue de mera apariencia, añade el impugnador que el material probatorio refleja actos posesorios ejercidos públicamente por Neissa Rosas a partir de la compra del inmueble, indicativos de que por las nuevas circunstancias objetivas se produjo una mutación en la situación real, demostrativos de ser el único poseedor desde la fecha última citada, cuando la comunera reconoció su falta de voluntad posesoria; dice que el factor intencional, subjetivo e interno de la posesión exigido como prueba de la voluntad posesoria por el artículo 2512 del Código Civil está acreditado con el material probatorio preterido por el ad-quem, pues es claro que el demandante ha permanecido en el inmueble como dueño y señor, atendiendo con su propio peculio los pagos, impuestos, gastos para la normal conservación del bien.  

4. Dedica un apartado el acusador a controvertir los argumentos expuestos en la aclaración de voto de la providencia atacada, cuyo resumen se omite, como también los razonamientos que tienden a sustentar los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado, pues ninguno de ellos constituye objeto del recurso, a más que el tribunal no prohijó las consideraciones del a-quo, como para que pudieran ser incorporados como elementos estructurales de la sentencia atacada.  

                         

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Como se desprende del compendio precedente, el argumento toral del cargo radica en el hecho de que únicamente ha sido el promotor del proceso quien poseyó el predio desde mayo de 1974, época en que la opositora dejó ese inmueble; de modo que, en principio, la prosperidad de la declaración de pertenencia dependía de la comprobación que se hiciera de los hechos posesorios desarrollados exclusivamente por Neissa Rosas, en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante los veinte años que entonces indicaba el artículo 1º de la ley 50 de 1936.  

                         

                       Contrariamente a ello, el tribunal, para revocar la sentencia del a-quo y negar las pretensiones, una vez precisó que a las partes no les eran aplicables los efectos del artículo 2530, inciso final, del Código Civil, porque al tenor del artículo 180 ibídem se presumían separados de bienes en cuanto el matrimonio entrambos fue ajustado en el exterior, encontró que no se cumplió el presupuesto relativo a la posesión exclusiva durante aquel tiempo, tras colegir que la demandada, de acuerdo con los testimonios de Sonia Maher de Rima, Beatriz Martínez, Josefina Hoyos de Jiménez y David Bryan Carey y el contrato de prestación servicios celebrado con un abogado el 9 de junio de 1975, ocupó el predio incluso hasta comienzos de 1976, y que desde tal fecha al 14 de marzo de 1995, cuando se instauró esta acción, no se había cumplido aquel término.  

                       2. Con abstracción de las razones puramente jurídicas esbozadas por el tribunal alrededor de la suspensión de la prescripción entre cónyuges, comoquiera que en el cargo se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, el análisis correspondiente tomará como orientación esta directriz argumentativa, que, a su turno, viene a determinar específicamente el espacio dentro del que deberá ser evaluada la arremetida.  

                       Sobre el particular ha de verse que como el ad-quem goza de una discreta autonomía para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento en torno del acervo probatorio, no cualquier desacierto en la contemplación objetiva de las pruebas es admisible en casación, ya que sólo lo será el que es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.  No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento”(G. J., t. LXXVII, pag.972). Con base en este postulado, en el carácter dispositivo de esta especie de recurso y en la presunción de verdad y acierto que abriga la providencia acusada, se tiene por establecido que “la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico  ´mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad´, como así lo indicó la Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado”(sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329, no publicada aún oficialmente).  

                       3. En ese sentido se observa que el fallador, con fundamento en aquel conjunto testimonial y en el documento que se dejó detallado, encontró la evidencia que lo condujo afirmar que por cuanto la demandada estuvo ocupando el predio pretendido hasta comienzos de 1976, el demandante no pudo haberlo poseído en su totalidad en forma exclusiva sino después de tal época, y que desde entonces a la fecha en que se promovió esta acción no se habían cumplido los veinte años que reclamaba el legislador para la prescripción extraordinaria adquisitiva, razonamiento ese que, ciertamente, no cae en arbitrariedad ni es contrario a la inferencia que, dentro de los márgenes lógicos y objetivos, válidamente puede colegirse de esas probanzas, según pasa a verse.  

                       En efecto, del testimonio de Sonya Maher de Rima (fls.18 a 22, cd.1), quien rindió su versión el 4 de febrero de 1976, se halla que su conocimiento acerca de los sujetos procesales se remonta, respecto de Marjorie Buckley, a once años atrás, y del accionante, a diez, aproximadamente; que una vez reseñó la conformación del hogar compuesto por las partes, a la pregunta de si frecuentaba o frecuentó el matrimonio de éstos y con qué periodicidad, contestó que sí, casi “todos los días yo me veo con la señora, si no en la casa de ella sino en mi casa, últimamente yo no voy a la casa de ellos y ella sí viene a mi casa, los niños muchas veces han venido a mi casa y los niños a veces juegan con los míos”, para seguidamente responder, al interrogársele desde qué época dejó de acudir a dicha casa y cuál el motivo para dejar de hacerlo, que “más o menos hace como tres años cuando la señora fue a los Estados Unidos, a su regreso, yo vi la situación en la casa de ellos era muy tensa y empecé a no ir tantas veces, yo esperé que si ella necesitaba hablar conmigo fuera a mi casa porque tuve la mala experiencia de salir, por la puerta trasera, que llegó el Doctor, y como él no le gastaba (sic) que nadie estuviera en su casa, los niños tenía (sic) que sacar todo”. Sobre la actividad desempeñada por Buckley de Neissa, sostuvo que ésta “siempre estaba en la casa hasta que la niña menor en tal época Catty, entró al Colegio, fue entonces que ella entró a trabajar en el mismo colegio, donde estaban sus hijos, eso fue como hace 7 años, ella trabajó como enfermera, y otros oficios de la Oficina, ella duró en el colegio Fundación de Inglaterra, hasta el año pasado cuando el Dr. Neissa, sacó a todos los niños del colegio, éste año ella está trabajando en el colegio Nueva Granada como enfermera”.  

                       Beatriz Martínez, quien rindió su declaración el 5 de febrero de 1976 (fls.22vto. a 25, cd.1), depuso haberse desempeñado como empleada doméstica de los Neissa-Buckley por un lapso de mes y medio aproximadamente y que, después de salirse de allí, duró diez meses sin laborar hasta que entró «a trabajar a mitad del mes de enero de este año en las FLORES SUBA», aclarando que no estuvo “la nochebuena de ese año” en casa de aquéllos(fl.22vto.,cde.1); adelante en su exposición refirió que la opositora algunas veces se quedaba fuera de la casa, lo que dedujo porque «muchas veces le iba a preguntar qué más oficio hacía y ella no estaba en la casa», reiterando luego, ante otra pregunta en similar sentido, constarle «que ella llegaba tomaba el desayuno y salía».  

                       No obstante que de manera directa no relacionó ningún hecho que sirviera para establecer la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, Josefina Hoyos de Jiménez (fls.27 a 29, cd.1), quien compareció a declarar el 17 de mayo de 1976, expuso conocer a los esposos Neissa-Buckley hace aproximadamente año y medio y a la familia del primero desde quince años atrás.  

                       David Brian Carey, cuya versión se recibió el 17 de mayo de 1976 (fls.29vto. y 30, cd.1), no ofrece elementos adicionales que permitan deducir una fecha aproximada hasta la cual pueda considerarse que la contraparte se hallaba compartiendo el inmueble al que se refieren las pretensiones, pero hilvanando su dicho con el de Hoyos de Jiménez, específicamente en cuanto ambos aluden a la actividad docente de éste, y de enfermera de la primera en el Colegio de Inglaterra, coinciden en lo relativo a la salida de ambos del mencionado colegio, por la misma época y el declarante la ubica hacia agosto de 1975.      

                 

                       A lo anterior ha de sumarse el hecho de que en el texto del contrato de «prestación de servicios profesionales» se precisó, por un lado, haber sido firmado por los contratantes, esto es, la aquí demandada y el abogado allí comprometido, el 9 de junio de 1975, y, por otro, que el lugar de residencia de aquélla era la diagonal 128-B número 19-10, Urbanización La Carolina, de Bogotá (fls.11 y 12, cd.1), que corresponde justamente al predio sobre el cual se pretende la declaración de pertenencia.  

                       Por consiguiente, siendo que los aludidos testimonios y el particularizado documento permiten inferir, en sana lógica, que todavía para inicios de 1976 Marjorie Buckley se hallaba ocupando el inmueble común, en compañía de sus hijos, la conclusión que a partir de allí extrajo el fallador, consistente en que para cuando se promovió esta acción no se habían cumplido los veinte años que para entonces exigía el artículo 1º de la ley 50 de 1936 para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del cincuenta por ciento restante del predio, es absolutamente razonable, como que entre aquella fecha y el 14 de marzo de 1995, momento en que se presentó la demanda (fl.142, cd.1), no transcurrió el susodicho lapso de tiempo.  

                         

                       Contra esas apreciaciones del ad-quem, absolutamente en nada se opone la circunstancia de que, como de manera particular lo refriega la censura, los hechos que Beatriz Martínez declaró constarle se puedan ubicar en los dos últimos meses de 1974, pues ello, aún siguiendo la lógica que en el punto propone el casacionista, antes que desdecir la presencia de Buckley de Neissa en el inmueble para esa época o de contrariar la deducción del fallador de los otros testimonios ya analizados, lo que hace es confirmarlas y, al tiempo,  servir de cohesión para concluir de éstos la estadía de aquélla allí todavía para principios de 1976, particularmente del rendido por Maher de Rima en cuanto depuso que casi «todos los días yo me veo con la señora, si no en la casa de ella sino en mi casa, últimamente yo no voy a la casa de ellos y ella si viene a mi casa, los niños muchas veces han venido a mi casa y los niños a veces juegan con los míos”, con lo cual se da a comprender no otra cosa más que para la época en que rindió esa declaración, que lo fue el 4 de febrero de 1976 según ya se vio, ella y la opositora se entrevistaban regularmente todos los días, en la casa de una u otra, aunque últimamente no iba  “a la casa de ellos”, refiriéndose a la de quienes aquí son partes, esto es, a la propiedad pretendida.  

                       Carece igualmente de fundamento la acusación al predicar yerro de hecho en la apreciación de la prueba últimamente aludida, por alteración de su contenido, en cuanto que, como quedó visto, sí ofrece el entendimiento que de allí aceptablemente extrajo el fallador, sin que pueda variarse por la eventual conjugación de verbos pretéritos en presente, porque cuando la acusación se refiere a esta circunstancia lo hace mezclando dos hechos diferentes, reflejados en la misma declaración; así, por un lado, el relativo a la continua y permanente comunicación entre la deponente y la contraparte y sus hijos al momento en que aquélla rindió su declaración y, por otro, el relacionado con la circunstancia de que Maher de Rima haya dejado de frecuentar la casa de su amiga tres años atrás, en lo cual no puede vislumbrarse uso incorrecto de la expresiones verbales utilizadas, pues lo uno no es excluyente ni contrario de lo otro. Por este aspecto, entonces,  no encuentra la Corte la desfiguración probatoria predicada por el censor, como tampoco en la concatenación probatoria con las demás pruebas testimoniales, pues la apreciación de estas en conjunto, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, permite inferir, cuando menos, que en todo caso en época muy posterior al 14 de marzo de 1975, aquélla permanecía ocupando el inmueble con su esposo y sus hijos, como que para finales de ese mismo año, aún residía allí.  

                 

                       En el caso del contrato de prestación de servicios, débese agregar que el juez de segundo grado lo adoptó no como elemento único de convicción sino como una probanza que le permitió reafirmar que la demandada compartió con el promotor de este proceso la misma casa de habitación para 1975, teniendo en cuenta, en primer lugar, que ese pacto figura rubricado el 9 de junio de ese año y, en segundo, que allí se señaló como dirección de aquélla, la que corresponde al predio pretendido, al decir de las copias que corren a folios 11 y 12 del cuaderno 1. Por lo demás, la mención de la residencia de la suscribiente del contrato no es, ni por semejas, un pacto contractual de domicilio para efectos judiciales. En ningún lugar del documento se advierte que las partes hayan convenido que fuera el juez de un determinado  sitio el competente para dirimir cualquier controversia surgida del contrato de prestación de servicios. La anotación allí impuesta debe entenderse en el sentido de facilitar la ubicación de los contratantes en una dirección exacta, sin que sea dable confundir el preciso señalamiento de su residencia con el concepto de domicilio civil, como lo hace el recurrente. La mención de la susodicha dirección, su coincidencia con la de la casa de habitación de los Neissa-Buckley y la fecha de su firma  -9 de junio de 1975-, es el indicio acogido por el juzgador, el que, al relacionarlo con lo afirmado por los testigos antes examinados, le permitió concluir que Marjorie Buckley para época posterior al 24 de marzo de en 1975, compartía el inmueble con el actor.  

                       Y si bien es cierto que el particularizado haz probatorio fue trasladado por el propio Neissa Rosas de un proceso de separación de bienes y que, por lo mismo, tuvo como destino servir de medio de certeza a esa causa, no lo es menos que ello, sin embargo, no lo despoja del valor demostrativo del inicio de la posesión.  

                       4. Como se observa, aquel modo de razonar del juzgador, basado en las pruebas reseñadas, no es arbitrario, no carece de lógica, tampoco es desproporcionado y en cambio sí acompasa con lo que tales medios permiten concluir, según se acaba de ver, desde luego que esa particular argumentación del fallo, así sea que frente a las pruebas en que se basa se tenga un criterio diferente, no linda en lo absurdo para que pudiera predicar, como en efecto lo hizo, que el actor no alcanzó a completar el término que para entonces reclamaba la ley, pues esa conclusión surge viable del análisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana crítica, realizado sobre el caudal de probanzas particularizado. Esa manera de proceder del sentenciador no es más que el producto del ejercicio de la función soberana que le compete, razón por la cual ella no puede ser objeto de reproche en vía casacional, pues es claro que por más valederos que fueran los argumentos del censor, ellos por sí solos no significan que la posición del fallador carezca de lógica o adecuada motivación, de suerte que como el fallo se mantiene dentro de los márgenes de lo razonable y sensato necesariamente debe respetarse esa autonomía probatoria del tribunal.  

                       5. De manera que como la valoración que el sentenciador hizo de los medios de convicción que se han dejado estudiados se mantiene incólume y con ella la decisión adoptada en el fallo, carecen por tanto de trascendencia los errores que por pretermisión de otros elementos de pruebas expone la censura, ya que, como lo ha dicho la Corte, es “indispensable que el yerro influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, o que haya una relación causal entre éste y aquello, pues de no serlo resultaría inocuo y por lo mismo ningún fin práctico perseguiría el recurrente al denunciarlo, ni efecto trascendente alguno produciría su reconocimiento”(G. J., ts. CLXXX, pag.225, y CCXXV, pag.610), pues ocurre que los denunciados alrededor del haz probatorio que se dice preterido, de existir, ninguna incidencia tendrían frente a aquella resolución puesto que ellos, en todo caso, no conducirían a una determinación distinta, justamente por lo considerado atrás, a más que la falta de mención de tales probanzas no constituye, per se, desatino fáctico, como que “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador”(G. J., t. CXXIV, pag.448).  

                       6. Con todo, al descender la Corte a revisar los elementos probatorios que el impugnador asegura omitió el ad-quem, encuentra que los errores de facto atribuidos no existieron, como se verá a continuación.  

                       Respecto a la preterición de la confesión derivada del interrogatorio de parte solicitado como prueba anticipada ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá (fls.50 a 57 cd.1), advierte la Corporación que en la medida en que esa probanza se dirigió a establecer exclusivamente que Buckley de Neissa estuvo al margen de cualquier relación patrimonial con el inmueble, no solo desde el momento de su adquisición, sino durante su construcción y mejoramiento, así mismo carece de elementos que sirvan para sustentar un hecho perjudicial relativo a la renuncia de la declarante al ejercicio de cualquier acto posesorio sobre el inmueble, y menos de aquellos directamente derivados del uso y goce natural del bien, como tampoco para fincar un despojo voluntario del ejercicio de dichas actividades en beneficio del actor, pues no es tal el alcance de los hechos a los que se contrajo dicha declaración de parte, todo lo cual permite inferir que la omisión de su consideración carece de trascendencia en la decisión adoptada, como ya se anticipó.  

                       Tocante con la tercera, concretamente derivada del hecho 2º de la demanda de divorcio propuesta en Boston, Estados Unidos de América, ha de verse que la circunstancia de que la demandada allí dijera que las partes “vivieron juntas por última vez en Bogotá, Colombia, el 25 de mayo de 1974”(fl.44, cd.1), no es, per se, indicativa de que, entonces, desde esa época ella hiciera dejación de sus derechos sobre la susodicha propiedad; todo lo contrario, la afirmación que con fundamento en ese documento se le atribuye puede tener varias lecturas y, entre ellas, como la que a partir de la memorada fecha dejó de hacer vida marital con su cónyuge, pero esa particular expresión no da margen, valga repetirlo, para afirmar siquiera su abandono del bien aquí pretendido.  A lo anterior ha de agregarse que, en todo caso, el hecho fue expresamente negado por el accionante, quien al contestarlo (fl.40 cd.1), enfatizó que “no es cierto que hasta 1974 hayan vivido los esposos juntos. La demanda de divorcio ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá la inició la demandante el día 9 de junio de 1975”, sin mencionar otra data distinta de la allí argüida. De manera que se equivoca la censura al pretender que esta circunstancia sea tomada como indicio del punto de partida del conteo del término prescriptivo.  

                       Adicionalmente, ha de decirse que, al contrario de como lo presenta el casacionista, la respuesta de la señora Buckley, según la cual, “yo llego cuando pueda y cuando quiera y a la hora que me de la gana”, dada en la Comisaría Nacional de Policía Judicial(fl.34, cd.1), puede ser también expresión de dominio sobre el inmueble o de la voluntad e independencia para su uso y goce, en un ejercicio posesorio de propietario; no denota, pues, como lo insinúa el recurrente, que por el hecho de un eventual incumplimiento de los deberes de esposa, se deba colegir el abandono absoluto de la posesión.  

                       Por otra parte, dentro de las pruebas que afirma fueron dejadas de valorar, destaca el acusador los documentos relativos al pago de obligaciones hipotecarias, de defensa de esos derechos ante la justicia, de mantenimiento del inmueble para vivienda, tal y como lo encontró el juez en la inspección judicial y lo corroboraron los peritos, y los indicios que surgen de ellos, así como los relacionados con el pago de créditos adquiridos para construcción y de los tributos propios del predio, los cuales le permiten establecer la fecha del abandono, la pérdida de la posesión de la titular inscrita y la época exacta de adquisición del actor de esa posesión.  

                       En torno a ellos, basta expresar que de tales aspectos no es dable inferir la configuración de indicio que necesariamente conduzca a entender que, por no haber asumido la demandada ninguno de dichos gastos, pagos y erogaciones relativos a la comunidad, se hubiere despojado de toda voluntad posesoria.    

                       Ahora, es palmario que no se pretermitió la valoración de los testimonios de Julio Barbosa Rico, Alonso Castaño Duque y Alejandro Bernal Almonacid, toda vez que el juez de segundo grado sobre el particular de manera expresa puntualizó que “se destacan no precisamente por su actitud probatoria, sin que esto se tome como una descalificación de los testigos, no, lo que ocurre es que precisamente se desatendió en desarrollo de la aducción de esas pruebas, al deber legal de precisar la razón de la ciencia del testigo, no se incursionó en este aspecto, se desaprovechó la potencialidad de que hubieran referido hechos importantes al proceso, advertida esa falencia los mismos resultan ser vagos, imprecisos, sin fuerza demostrativa para caer en el lugar común de referir la existencia de una posesión, pero sin dar cuenta pormenorizada en que consiste la misma, desde cuando data ella, menos aún se les exploró si eran sabedores de la situación legal que se encontraban las partes respecto del inmueble”. Ello equivale a decir que, entre otros elementos de certeza, fue justamente el análisis efectuado a este conjunto testimonial lo que le sirvió al juzgador para llegar a la conclusión de la ausencia de evidencia demostrativa de la posesión material del actor por el lapso de 20 años sobre el inmueble.  

                         

                       7. Por tanto, no prospera el cargo.  

V. DECISIÓN:  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de agosto de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso identificado en esta providencia.  

               Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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