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S-201-2004 [7512]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente número 7512.
Se decide el recurso de casación interpuesto por Plinio Guillermo Uribe López, Flor de María Quintero de Uribe y Alfonso María Uribe López contra la sentencia de 19 de noviembre de1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido por María Alicia o Alicia Uribe López, Lilia Marina Uribe López, María del Carmen Uribe de Gallego e Ismary Uribe López frente a los recurrentes y Dora María Muñoz de Uribe.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandantes convocaron a juicio ordinario a los accionados para que se declarara que cada una tiene vocación hereditaria para suceder a su finado padre Luis Alfonso Uribe Peláez en 1/5 parte de los bienes, o lo que resulte probado, y, como consecuencia de ello, para que se declararan ineficaces los actos de partición realizados en el proceso de sucesión que de ese causante se tramitó en el juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, se cancelaran los registros respectivos y se sustituyeran por las inscripciones correspondientes a la nueva partición, se les adjudicara a cada una de ellas 1/5 parte de tales cosas, se condenara a Plinio Guillermo a restituir las cuotas hereditarias ocupadas por él, se declararan inoponibles a aquéllas e ineficaces las transferencias de la propiedad que de esos efectos adjudicados hizo el señalado demandado a Flor de María Quintero de Uribe, Alfonso María Uribe López y Dora María Muñoz de Uribe y se condenara a los citados adquirentes a restituir las cuotas de los que se encontraran en posesión. En subsidio de esta última pretensión, para que se condenara a Plinio Uribe a restituir a las actoras todo lo que hubiese recibido por las enajenaciones, con la respectiva indemnización.
2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Estando casado con Deyanira López López desde el 18 de abril de 1927, Luis Alfonso Uribe Peláez falleció en Versalles, Valle del Cauca, el 25 de julio de 1967, dejando como hijos a las accionantes.
b) Dentro de la causa mortuoria que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, el patrimonio de ese causante fue avaluado en $208.000,oo y adjudicado a Plinio Guillermo Uribe López, específicamente el predio rural denominado “La Mesenia” de 67 hectáreas, ubicado en el Corregimiento de El Vergel del Municipio de Versalles.
c) Parte de ese inmueble fue transferido por aquél a los otros demandados mediante escrituras públicas números 174 de 29 de septiembre y 105 de 2 de junio de 1991, de la notaría de la aludida localidad, y registradas en los folios de matrícula inmobiliaria números 380-0002731, 380-0015174, 380-0015494 y 380-0024988 de Roldanillo.
d) A raíz de esas enajenaciones, a Flor María Quintero le fueron transferidas diez hectáreas, a Alfonso María Uribe López y a Dora María Muñoz de Uribe, cuatro a cada uno, siendo por tanto los opositores actuales poseedores de los bienes.
3. Notificados los demandados, respondieron la demanda mediante un único apoderado, salvo Dora María quien guardó silencio. La respuesta está centrada en explicar que la adjudicación de bienes a Plinio Guillermo tuvo como móvil pagar a éste su acreencia hipotecaria, quedando agotada allí la herencia, siendo esa la razón para que no recibiera nada a título de heredero. Propusieron las excepciones que denominaron como “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción ordinaria extintiva del dominio y de la acción reivindicatoria”; la primera se fundamentó en que como a aquél se le hizo la adjudicación no en su condición de heredero sino de acreedor hipotecario y en que como los otros opositores no adquirieron los predios como causahabientes sino por la compra que hicieron del primero, carecen de legitimación para enfrentar este pleito; la segunda, en que como para cuando se promovió el proceso ellos llevaban poseyendo esos bienes de manera regular por espacio superior a diez años, a las actoras se le extinguió la acción.
Plinio Uribe adicionalmente planteó las excepciones que denominó de “inexistencia del derecho material pretendido”, basada en que como la adjudicación la obtuvo apenas como acreedor hipotecario, no se le puede hacer ninguna petición de herencia, pues en su condición de heredero ninguna partida se le otorgó; y la de “prescripción extintiva de la acción de petición de herencia”, en razón a que desde cuando la herencia se defirió, lo que ocurrió el 25 de julio de 1967 con el deceso del causante, a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 15 de septiembre de 1994, transcurrieron más de 20 años sin que las accionantes promovieran el pleito, por lo que a los herederos se les extinguió el plazo señalado en la ley para promover la susodicha petición.
4. Por sentencia de 19 de septiembre de 1997 el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones demandadas y declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por los demandados.
5. Al desatar la apelación interpuesta por la parte promotora del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le puso fin a la alzada mediante fallo de 19 de noviembre de 1998, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, declaró el derecho de aquéllas a recoger la herencia del aludido causante en concurrencia con Plinio Guillermo Uribe López, negó las excepciones propuestas, declaró inoponible a las demandantes la partición realizada en aquel sucesorio y ordenó rehacerla; asimismo, accedió a la reivindicación solicitada contra los opositores, a quienes ordenó restituir a la nombrada sucesión ilíquida los terrenos por ellos ocupados y que conformaban el predio rural “La Mesenia”, condenándolos a restituir los frutos, para ser distribuidos conforme la proporción que resulte de la refacción partitiva, y dispuso que no reconocía derecho alguno a favor de los demandados sobre las mejoras útiles y voluptuarias, pues los consideró poseedores de mala fe.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. No sin antes asegurar que las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus derechos sucesorales son la reivindicatoria ordinaria prevista a partir del artículo 946 del Código Civil, que ha de promover iure hereditario para la sucesión o la sociedad conyugal ilíquidas contra el poseedor de las cosas, la de petición de herencia de que tratan los artículos 1321 y 1324 ibídem, que debe instaurarla iure proprio contra quienes invocando título de heredero ocupan aquéllas indebidamente, y la reivindicatoria especial consagrada en el artículo 1325 ejusdem, que en esa misma condición ha de adelantar contra el tercero poseedor de efectos hereditarios a consecuencia de enajenaciones verificadas por quien en calidad de heredero los detentó, señaló el tribunal que aquí las actoras ejercieron la segunda de las nombradas acciones únicamente contra Plinio Uribe y, de manera acumulada, la última contra éste, Flor de María, Alfonso María y Dora María.
2. Con esa precisión pasó el ad-quem a sentar lo que denominó el “marco teórico”, empezando por la acción de petición de herencia, de la cual dijo que es aquella que tiene la persona que probare su derecho a una herencia ocupada por otra en calidad de heredero, para que se le adjudique y restituyan en todo o en parte las cosas que la conforman, tras lo cual acotó que, en tal evento, la controversia girará fundamentalmente sobre un derecho de esa estirpe y originada en los hechos u omisiones que impiden al accionante entrar a ocuparlo, por estarlo haciendo otro, en orden a lo cual está legitimado por pasiva, por un lado, quien invoque tal calidad, para lo cual tendrá que allegar las copias de las actas del estado civil y la comprobación de haberse aceptado la herencia o con la copia del auto que haya hecho tal reconocimiento; por otro, quien tenga o pretenda la herencia, ya porque obre o haya obrado como tal en el respectivo sucesorio o expresamente aceptó la herencia; y, finalmente, quien la ocupe o la haya ocupado material o jurídicamente, sin que sea menester que se esté ocupando materialmente las especies pertenecientes al acervo hereditario.
Agregó que el objeto de esta acción consistirá en la declaración de que el promotor del proceso es heredero de mejor o igual derecho que el accionado y en la condenación a que éste restituya los efectos ocupados, y que su prosperidad conlleva, en principio, la restitución inmaterial del derecho hereditario, lo que puede producirse mediante una decisión judicial que implique el traslado del derecho del segundo al primero. Esa restitución material no procede, añadió, si la contraparte ya no tiene en su poder los bienes que de la herencia indebidamente ha ocupado por haberlos enajenado, caso en el cual su obligación se transforma, tal cual lo dispone el artículo 1324 ejusdem, sin perjuicio de que la acción reivindicatoria se puede ejercer contra el tercero adquirente.
No sin antes anotar aspectos atinentes a las prestaciones mutuas, frutos y abono de mejoras, apuntó que el derecho de herencia es imprescriptible pues lo que prescribe es el derecho a ejercer acción de esa especie, es decir, a pedir la herencia, como así lo previene el artículo 1326 del Código Civil, cuando señala que expira en veinte años, salvo que por decreto judicial se haya obtenido la posesión efectiva de la herencia, evento en el cual podrá oponerse a la acción de petición de herencia la prescripción de diez años porque el respectivo decreto servirá de justo título, como lo prevén los artículos 1326 y 766.
Seguidamente argumentó que el hecho de que se consagre la extinción por prescripción del derecho a pedir la herencia, no significa que ese fenómeno ocurra por el mero transcurso del tiempo o por el no ejercicio de ella, ya que para tales propósitos es menester que paralelamente se dé la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien objeto de aquella acción, de la manera contemplada por el artículo 2538 del Código Civil, como cuando un tercero, siendo poseedor material lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente, pues en ese momento el dominio de que era titular el causante lo adquiere el tercero, consumándose y perfeccionándose así la prescripción extintiva, esto es, que para saber si el derecho a pedir la herencia se extinguió por prescripción, débese averiguar si un tercero lo obtuvo por usucapión, ya que para adquirir el dominio por ese modo se requiere de la posesión común, ya que no sirve la posesión legal del heredero.
3. Situado en el caso concreto, comenzó el fallador por establecer la legitimación de las partes, en el caso de los demandantes, con las pruebas del estado civil que reflejan el grado de parentesco que los une con el causante, es decir, el de ser sus hijas extramatrimoniales, y en el de Plinio Uribe, al indicar que él aceptó la herencia del de cujus como se demuestra con la copia del auto de 2 de noviembre de 1977 del Juzgado Civil del Circuito de Rodanillo, dictado dentro del respectivo sucesorio, donde fue reconocido como único heredero.
4. Aseveró que, contrario a lo que comentaba ese demandado, sí podía concluirse que él fue ocupante de la universalidad jurídica, sin que se hiciera necesaria la prueba de que como heredero asumió ese comportamiento frente a la herencia o que la misma se le hubiere adjudicado, puesto que como asignatario a título universal sucedió al finado Alfonso María Uribe Peláez, tanto en sus derechos como en las obligaciones, y para pagar el pasivo sucesoral -superior al activo, según inventarios y avalúos, y que no objetó por la obvia razón de ser el único heredero reconocido y a la vez acreedor hipotecario-, en aquella primera calidad aceptó la dación en pago del único bien relicto. Dedujo así el juez de segundo grado la prosperidad de la acción de petición, no sin antes recalcar que se acreditó la calidad de herederas en las actoras y en Plinio Guillermo; éste, prosigue, por cuanto al haberse hecho reconocer en el aludido juicio mortuorio como único heredero, resultó ser ocupante de la herencia de mala fe, en cuanto desconoció la existencia de las accionantes e incluso del demandado Alfonso María Uribe López, hijos del causante, y, como tales, también herederos.
5. Bajo ese derrotero entró el juzgador a pronunciarse sobre las excepciones de Plinio Uribe, para decir, en torno de las que denominó “inexistencia del derecho material pretendido” y “falta de legitimación por pasiva”, que eran dos las circunstancias que imponían su improsperidad: por un lado, la consistente en que con la copia del auto respectivo se demostró que él fue reconocido como único heredero en aquel sucesorio, lo que indicaba que figuró como asignatario a título universal de los bienes relictos del causante; y, por otro, porque en esa calidad cedió el único bien inventariado en dación en pago de la acreencia hipotecaria que relacionó como pasivo y que a la postre figuró en cabeza suya, como su titular; todos estos actos, continúa diciendo el ad-quem, inequívocamente significan que asumió el título de heredero, de manera única y excluyente, sin que fuera menester que hubiese obtenido provecho económico, pues basta su actuación bajo esa calidad.
6. Desestimadas las aludidas excepciones, entró el sentenciador a resolver la pretensión relativa a la acción de dominio, que denominó como “reivindicación especial”, en orden a lo cual expuso que como en primera instancia no hubo pronunciamiento sobre este particular, en aplicación del inciso 2º del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil debía adicionar el fallo para resolver lo atinente a tal extremo, en orden a lo cual dio por sentado que el inmueble aquí perseguido “es el mismo que le fue entregado como dación en pago” a Plinio Guillermo, del que se desmembraron los tres lotes de terreno que luego enajenó a favor de los otros opositores, vale decir, los mismos que éstos actualmente poseen, como así expresamente lo reconocieron quienes contestaron la demanda, conclusión esta que también se logra sacar, recalcó, de la inspección judicial en la que se determinó la coincidencia del bien perseguido con los usufructuados por aquéllos. No existe duda, expresó, de la concurrencia de los elementos estructurales de este tipo de acciones, como son el dominio del causante, la identidad del objeto y la posesión de la contraparte.
7. Tocante con las defensas propuestas por Flor de María Quintero y Plinio Uribe, indicó que carecen de fundamento porque en los accionados radica la legitimación para responder en la causa reivindicatoria, pues se estableció que el último de los nombrados, quien ostentó el título de heredero, amén del de acreedor hipotecario, fue el que les transfirió a los otros los predios por ellos poseídos y que hicieron parte de la finca la Mesenia, y “en aquella calidad convalidó la dación en pago que se le hizo como tercero-acreedor hipotecario”(fl.67), transferencia esa para la cual era necesario el acuerdo del conjunto de herederos, porque todos ellos debían responder en común y proindiviso del pasivo sucesoral, y el acreedor, en caso de no ver satisfecha su creencia, podría perseguir a cada uno de éstos en proporción a la cuota parte que les hubiera correspondido en la sucesión; de este modo, añadió que como se acreditó que los opositores detentan actualmente los lotes segregados de la finca La Mesenia, ellos no podían negar la legitimación para responder en esa calidad en la acción reivindicatoria aquí ejercitada.
En cuanto a la prescripción ordinaria extintiva del dominio aducida como excepción, manifestó que también carece de fundamento, porque es “necesario que la misma tenga soporte en la adquisición por usucapión o, en su defecto, que ésta se plantee a través de la reconvención”(fl.68), lo que no hicieron. Agregó que si se admitiera este medio defensivo de la manera como fue planteado, en tal evento tampoco prosperaría, dada la mala fe con la que actuaron los demandados, pues la íntima relación de sangre -hermanos matrimoniales- y de afinidad en el caso de Flor de María y Dora María con los promotores de este proceso indica que no podían desconocer su existencia y menos los derechos que tenían en suceder. Es más, observó que por cuanto la cónyuge del causante falleció en 1985 y en la sucesión de éste no se liquidó la sociedad conyugal, aquéllos no son adquirentes de buena fe y, por ende, “la prescripción no sería la ordinaria sino la extraordinaria de 20 años y ésta no se configuró en el tiempo”(fl.69). Remató el tribunal resolviendo lo atinente a las prestaciones mutuas.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuatro cargos se proponen contra la sentencia; el primero y el cuarto por violación indirecta por errores de derecho, el segundo por violación directa de la ley sustancial, y el tercero por quebranto indirecto a consecuencia de errores de hecho. La Corte los despachará en el orden propuesto, aunque los dos últimos en forma conjunta, por las razones que ulteriormente se darán.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal primera acusan la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 2º y 4º de la ley 29 de 1982; 213, 214, 1013, 1040, 1045, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil; y 2º y 3º de la ley 153 de 1887, a consecuencia del error de derecho en que incurrió el ad-quem al apreciar la partida de matrimonio del causante con Deyanira López; como violación medio, denuncian los artículos 75, 77, numeral 5º, 85 numeral 2º, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254 y 591 del Código de Procedimiento Civil; 22 de la ley 57 de 1887; 39 de la ley 153 de 1887; 50, 67, 101 102 y 106 del decreto 1260 de 1970; 9º del decreto 2158 de 1970; 1º del decreto 999 de 1988; y 1757 del Código Civil.
1. Inician los recurrentes recordando que conforme con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, incumbiéndole a quien alegue los hechos la carga de su prueba, todo siempre que se precise previamente la legitimación en la causa de ambas partes, para seguidamente manifestar que a partir de la vigencia del decreto 1260 de 1970 ningún acto relativo al estado civil hace fe en proceso ni ante autoridad si no se ha inscrito en la respectiva oficina conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento. Es por ello que carecen de valor probatorio las partidas de matrimonio o de bautismo, para acreditar el parentesco, ni aún respecto de quienes nacieron o se casaron antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, pues tales actas sirven escasamente para registrar el correspondiente estado civil, pero no son prueba principal ni supletoria.
Puntualizan que esa ley, que modificó la 57 de 1887, en su artículo 19, dispuso que las partidas de origen eclesiástico referidas en el artículo 22 de la última tenían el carácter de prueba supletoria, es decir, que entre la vigencia de aquélla y el decreto 1260 de 1970, tanto uno como el otro se podían acreditar de dos maneras: con el registro civil a que se referían los artículos 346 a 395 del Código Civil o con la partida expedida por el párroco, como lo establecía el artículo 22 de la ley 57 de 1887, auncuando sólo como prueba supletoria.
Sostienen que el artículo 123 del decreto 1260 de 1970 derogó expresamente los cánones 346 a 395 aludidos y la ley 92 citada, junto con los decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 de 1940 y los artículos 1º a 13 del decreto 398 de 1969, además de las restantes disposiciones relacionadas con el registro civil que resulten contrarias a su ordenamiento, dejando sin piso legal las partidas eclesiásticas del estado civil, en tanto que su artículo 106 no distinguió entre prueba principal y supletoria, por lo que quien solamente tenga partida eclesiástica debe acudir al procedimiento del artículo 50 de ese ordenamiento. Señalan entonces que la forma de rendirse la prueba de uno u otro estado a partir de la vigencia del decreto 1260 de 1970 está subordinada a que se expida el registro notarial con base en el acta eclesiástica, pues ésta directamente no hace fe en un proceso por expresa disposición del artículo 106 en referencia.
2. Una vez señaladas esas consideraciones de carácter general, acotan los acusadores que el fallador, al apreciar la partida de origen eclesiástico como prueba principal, y aun supletoria, de la unión connubial de los padres de las demandantes, erró de derecho por cuanto esa especie de documentos, relativos a actos celebrados antes de 1938, no son pruebas del estado, como que sirven apenas como instrumentos para que con su apoyo el notario haga el respectivo registro y expida el certificado, es decir, que directamente no hacen fe en proceso ni ante ninguna autoridad si no han sido registradas como lo mandan los artículos 50 y 101 del decreto 1260 de 1970.
3. Igualmente erró, agregan, al tener como pruebas principales o supletorias del estado civil de hijos las partidas de nacimiento de “María Luisa” nacida el 9 de julio de 1932 y de “Lilia Mariana”, que obran a folios 13 y 14 del cuaderno 1; de ahí que como las actoras no acreditaron la calidad de hijas legítimas del causante, ni extramatrimoniales porque faltó el reconocimiento, carecen de vocación hereditaria.
4. No sin antes añadir que las asignaciones por causa de muerte que hace la ley en las sucesiones intestadas se defieren a los herederos, que esta calidad depende de aquella vocación y de la aceptación de la herencia, siendo que aquélla surge de los vínculos de sangre con el de cujus, y que los artículos 1045 del Código Civil y 4º de la ley 19 de 1982 dan vocación a los hijos para suceder a sus padres, anotan que el artículo 1321 del Código Civil, que consagra la acción de petición de herencia, “tiene dos fundamentos: el primero, probar su derecho a la herencia, es decir, su calidad a heredero respecto al causante y el segundo que demande a quien en calidad de heredero ocupe la herencia”. Es por ello que, prosigue, quien ejerce la acción y alega su derecho a ella en condición de hijo legítimo, deberá demostrar con el acta notarial tanto su nacimiento dentro de la unión como el matrimonio de sus padres.
5. Luego de memorar lo que dijo el juez de segundo grado sobre la legitimación en la causa, apuntan los casacionistas que la relativa a las accionantes debe ser acreditada por éstos; pero que el juzgador, al darle valor de prueba principal a la partida eclesiástica que obra a folio 12 del cuaderno 1, relativa al connubio Uribe-López celebrado el 18 de abril de 1927 en la parroquia de Versalles, erró de derecho, pues de ese modo violó los artículos 68, 69, 70, 101, 102 y 106 del decreto 1260 de 1970, quebrantando así, por haberlos aplicado indebidamente, los cánones 213, 214, numeral 4º, de la ley 29 de 1982 y 1321 del Código Civil. Argumentan, finalmente, que existe relación de causalidad entre esos yerros y las resoluciones contenidas en la sentencia, y que siendo infractora de la ley, ha perjudicado a los demandados, ya que el fallo debió ser absolutorio, por falta de la legitimación en la causa, que oficiosamente ha debido declarar el sentenciador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que el punto toral del ataque estriba en que para los censores el proceso no incorpora la prueba idónea relativa al estado civil de las demandantes María Alicia y Lilia Marina, demostrativas de su parentesco con el causante Luis Alfonso Uribe Peláez, en calidad de hijas, y del matrimonio de éste con Deyanira López, por haberse allegado en certificación eclesiástica y no mediante el registro civil correspondiente, desde ya ha de precisarse que habiendo acaecido el aludido vínculo y el nacimiento de aquéllas antes de 1938, son conducentes como prueba de tales actos las susodichas partidas de origen eclesiástico, por supuesto que, como de vieja data la Corporación lo ha señalado, el “estado civil, según lo previene el art. 22 de la ley 157 de 1887, se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere, y por esa razón en este litigio se consultarán las leyes 57 de 1887 y 92 de 1938, bajo cuyas respectivas vigencias acaecieron los hechos constitutivos de los estados civiles materia de discusión probatoria.
“…Dispuso en su momento el art. 22 de la ley 57 de 1887, que ´se tendrán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas o casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes párrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. (…)´. Por mandato del citado precepto y a partir de su vigencia, se aceptó, pues, que las partidas eclesiásticas sentadas antes del 15 de junio de 1938 adquirieron la condición de pruebas principales del estado civil, condición esa que para entonces ratificó el artículo 79 de la ley 153 de 1887, al disponer que ´respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, y que deban surtir efectos civiles conforme a la presente ley y a la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales la de origen eclesiástico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley 57´. Esa calidad de prueba principal del estado civil la conservaron las actas eclesiásticas (…) hasta cuando se expidió la ley 92 de 1938, que la preservó sólo para las copias de las partidas del registro civil.”(G.J., t. CCXLIX, pags.868 y 869), aspecto sobre el cual la Corte se pronunció con la misma orientación aun antes de entrar en vigencia el último de los ordenamientos jurídicos citados, como así puede verse, entre otros, en fallo de 25 de junio de 1937(G.J., t. XLV, pag.259), y lo ratificó luego, como lo hizo en sentencia de 17 de mayo de 1991(G.J., t. CCVIII, pag.363), entre otras.
Y de manera más concreta ese criterio lo reiteró en fallo reciente, en el que puntualmente se anotó que «en materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)»(G.J., t. CCLII, pag.683).
Conforme a las prescripciones legales de que dan cuenta los antecedentes jurisprudenciales reseñados, no hay duda, pues, que las partidas eclesiásticas emanadas de la religión católica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el matrimonio o nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938.
2. De manera que si en este caso como prueba de la unión marital de Uribe Peláez con López López y del nacimiento de María Alicia -aunque en el cargo se le menciona como María “Luisa”- y Lilia Marina se arrimaron las correspondientes partidas de matrimonio y de bautismo de origen eclesiástico, si cada uno de los actos que ellas certifican tuvo suceso, como ciertamente así ocurrió según se observa, antes del 15 de junio de 1938, si de las mismas, además, se evidencia que estas últimas efectivamente son hijas de aquéllos, deviene palmario que el yerro de valoración que en este cargo se le enrostra al tribunal no existió, pues que tales documentos, acorde con la legislación puesta de presente, son las pruebas idóneas con miras a establecer, de un lado, el matrimonio del causante con Deyanira López, celebrado el 18 de abril de 1927, como se constata de la partida visible a folio 12 del cuaderno 1, y, de otro, que las mentadas promotoras de este proceso, nacidas el 9 de julio de 1932, la primera, y el 2 de agosto de 1933, la segunda, son hijas del de cujus habidas dentro de tal vínculo, como así perentoriamente lo refieren las partidas de folios 13 y 14 del mismo cuaderno.
3. La sustentación precedente explica con suficiencia la idoneidad de las partidas eclesiásticas tanto de la unión conyugal como de nacimiento exhibidas por aquéllas para acreditar su estado civil y el respectivo parentesco con el finado, y con ello su vocación hereditaria, lo que, por consiguiente, conduce a aceptar que les asiste legitimación en la causa para promover la petición de herencia, en su condición de causahabientes de su progenitor Luis Alfonso Uribe Peláez.
4. No prospera, pues, el cargo.
CARGO SEGUNDO
En éste se acusa la sentencia al ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 946, 956, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, y, por falta de aplicación, de los artículos 757, 766, inciso 2º, numeral 4º , 1326, 2535 y 2538 del Código Civil y 1º de la ley 50 de 1936.
1. Una vez transcribieron lo que el ad-quem consideró acerca de la excepción de prescripción de la acción de petición, aseveran los impugnadores que de ese texto se establece que aquél confundió esa figura jurídica como medio de extinguir las obligaciones, consagrada como derecho sustancial en el artículo 2535 del Código Civil, con la adquisitiva de dominio prevista en los artículos 2527 y 2528, al hacer depender aquélla del ejercicio de la posesión regular no interrumpida, negándole los efectos y los derechos que benefician a la persona por no ejercer contra ella la acción correspondiente dentro del término señalado por la ley. Comentan que cuando alguien es convocado a un juicio, para aprovecharse de la prescripción deberá simplemente alegarla como medio de defensa, pues el juez no puede declararla de oficio.
2. Al haber confundido la extintiva con la adquisitiva, y admitir como premisa mayor tamaña equivocación, el juez de segundo grado violó derechamente no solamente los artículos 1326 y 2535, por falta de aplicación, pues no le dio mérito a aquella excepción, en concordancia con el último inciso del artículo 766 del Código Civil, “por tener el demandado adjudicación” dentro de la sucesión del causante, sino también, por aplicación indebida, el artículo 1321 ibídem al reconocer como herederas del causante a las actoras, al igual que por el mismo concepto los artículos 2528 y 2538 ejusdem y 1º de la ley 50 de 1936, ya que, dicen los inconformes, para el juzgador, “´el mero transcurso de el (sic) tiempo no resulta suficiente para tornar prescrita la acción de petición de herencia ´sino que es necesario, según él,…´ que a ella se hubiere opuesto la prescripción adquisitiva de dominio, no como mero medio de defensa procesal, sino por haberse adquirido el bien por usucapión´”(fl.24).
3. Explican que aquella falta de claridad llevó entonces al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 1321, 2528 y 2538, en vez de los artículos 766, inciso final, 1326 y 2535 de la codificación civil y 1º de la ley 50 de 1936, pues aunque reconoce que transcurrieron más de 10 años entre el 12 de junio de 1978, fecha en que se registró la adjudicación que se le hizo a Plinio Guillermo, y el 15 de septiembre de 1994, cuando se presentó la demanda, sin embargo sostuvo que el simple paso del tiempo no es suficiente para la prescripción extintiva de acciones y derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El planteamiento de la acusación y la forma como el tribunal abordó el análisis del punto atinente a la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, conduce a la Corte a desentrañar el verdadero alcance de lo que dijo el tribunal para establecer si fue ciertamente lo que la censura le atribuye y, en caso de que resulte ser así, si ello acompasa con los dictados de las normas legales pertinentemente aplicables al caso; todo con el propósito de precisar si la socorrida violación directa de la ley tuvo suceso.
2. Establecido como está que la acción de que trata el artículo 1321 del Código Civil “es la que tiene quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias” y que únicamente “puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diciéndose también heredero”(G. J., t. CLV, pag.346), acorde con la doctrina y la jurisprudencia ha de relievarse que su prescripción extintiva, prevista en el artículo 1326 ibídem, ya la ordinaria ora la extraordinaria, conlleva como presupuesto natural indispensable, a más del transcurso del tiempo -que antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 lo era de veinte años en el caso de ésta-, la demostración cabal de haberse ejercido, durante ese mismo término, cuando menos, la posesión sobre la universalidad que ella entraña, aserción que se explica bajo la óptica del artículo 2538 de la misma codificación, en cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de donde se sigue que para alegar con éxito el fenecimiento de la memorada acción debe el interesado acreditar los actos y hechos con los que evidencie haberse comportado como señor y dueño en el interregno señalado frente al conjunto de bienes que comprendan esa comunidad.
De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia”, auncuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.
De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”(pag.786).
3. En este orden de ideas, para la Sala es palmario que cuando el fallador adujo que la parte accionada debió proponer su alegación mediante la formulación de la prescripción adquisitiva, y lo hizo tomando como punto de referencia los reseñados precedentes jurisprudenciales, como en efecto así ocurrió, no se refirió propiamente a que el planteamiento de la adquisición tuviera que hacerse inevitablemente mediante acción o reconvención, y en cambio sí para significar que en orden a reconocerle mérito a la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia no era bastante el mero transcurso del tiempo sino que además debieron aducir y acreditar los hechos posesorios que naturalmente se alegan cuando de la adquisitiva se trata, lo que evidentemente compasa con lo que atrás se sostuvo, porque, aunque la extintiva no presuponga sino la inercia del titular en ejercer su acción, ello no significa que no hayan derechos que por razones de orden público puedan mantenerse vivos y, por ende, extraños a fenómenos como el de la prescripción extintiva, como ocurre, por ejemplo, con el de demandar partición de cosas comunes, motivo este que al tiempo le ha servido a la Corte para predicar, como lo reitera ahora, “la intemporalidad que caracteriza la reclamación del derecho de herencia, ya que éste no desaparece por mero transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen”(G.J., t. CCXL, pag.784); es entonces evidente, y en esto itera la Corporación, que el heredero demandado no está obligado a proponer, mediante acción o demanda de mutua petición, la prescripción adquisitiva para que se le reconozca su derecho a conservar la heredad ya que en esa dirección es suficiente que lo haga con la sola proposición de la excepción extintiva (sentencia número 118 de 4 de julio de 2002, exp.#7187, no publicada aún oficialmente, entre otras), solo que en tal evento alrededor del medio exceptivo respectivo tendrá que presentar los hechos de su posesión, y, por supuesto, probarlos.
De suerte que si el expuesto es el recto entendimiento de aquella particular motivación del juez de segundo grado, no puede advertirse quebrantamiento de las normas vertidas en la acusación, pues tal posición es la que encuentra conformidad con el desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial pregonado sobre el particular, tanto porque lo sostenido por el sentenciador, tal y como lo dejó expuesto en sus razonamientos de orden jurídico, fue que el solo transcurso del tiempo no era suficiente para tornar la acción prescrita, pues resultaba necesario que se hubiera opuesto la adquisitiva “no como un mero medio de defensa procesal, sino por haberse adquirido el bien por usucapión (mediante acción) o pretenderse su adquisición en reconvención” (fl.65,cd.tribunal), como porque en esa referencia teórica justamente afirmó que la extinción del derecho de herencia por prescripción no ocurría por el sólo transcurso del tiempo o por su no ejercicio, como que para tales propósitos era menester que paralelamente se dieran los supuestos que condujeran a la adquisición del dominio sobre el bien objeto de aquella acción(art.2538), como cuando un tercero siendo poseedor material hereditario lo ha ganado extraordinaria u ordinariamente por el señalado modo, perfeccionándose así la extinción del derecho del que era titular el causante; ello venía a significar que para saber si el derecho a pedir la herencia se extinguió por prescripción, se imponía averiguar si un tercero lo obtuvo por usucapión, pues para adquirir el dominio por ese modo se requería de la posesión común, ya que para ese propósito no serviría la legal del heredero (fls.61 y 62,cd.tribunal).
4. Y es que la definición del juzgador sobre la mentada excepción, que en puridad de verdad es el aspecto al que se contrae la inconformidad vertida en la arremetida, no podía ir más allá, habida consideración del entorno en el que la contraparte la hizo mover. En efecto, obsérvese que el sentenciador se sustrajo de reconocerle mérito a ese medio de defensa con el argumento de que la acción herencial no se extingue por el mero transcurso del tiempo; afirmación esa que es, justamente, una respuesta proporcionada y pertinente al argumento con base en el cual se montó el medio defensivo, consistente, única y exclusivamente, como se observa en la síntesis pertinente de los antecedentes, en que entre la fecha en que falleció el padre de los litigantes y aquella en que se promovió este pleito pasaron 20 años.
Bajo esas precisiones, no podía esperarse que el tribunal argumentara en sentido adicional, puesto que, tal cual fue propuesta esa particular defensa, debido a que el argumento de la misma se quedó ahí, esto es, en que ese fenómeno se configuraba por el mero paso temporal, razón por la cual tan sólo a ese aspecto aquél se redujo cuando la excepción pendía, en principio, de que en su formulación se relataran aquellos dos supuestos, vale decir, el transcurso del tiempo y los hechos o actos posesorios, ha de seguirse que como la planteada carece de este último presupuesto, la negativa a su reconocimiento no se hacía esperar, pues, como lo dijo el ad-quem, para el efecto era insuficiente esa sola afirmación.
5. No prospera el cargo.
CARGO TERCERO
En éste se le atribuye a la sentencia ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, y, por falta de aplicación, de los artículos 766, numeral 4º, inciso 1º, 1013, 1326, 2528, 2529, 2535 y 2538 ibídem y 1º de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho al no haber apreciado la hijuela de adjudicación en la sucesión de Luis Alfonso Uribe Peláez y su sentencia aprobatoria, con infracción medio de los artículos 75, 77, numeral 6º, 174, 175, 177, 178, 183, 185, 187, 252, 253, 254, 256, 264, 265, 305, 306, 611, 615 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.
1. Tras expresar, con base en los artículos 174, 178 y 183 de la ley procesal civil, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas al proceso, las cuales, para ser apreciadas, tendrán que aducirse dentro de los términos legales, que los documentos aportados en copia tendrán el mismo mérito del original cuando hayan sido autorizados por el juez donde se encuentre éste, y de resaltar la necesidad de que las providencias que aprueben adjudicaciones de bienes raíces estén registradas en la oficina competente, indican los recurrentes que, de acuerdo con el artículo 187 citado, las probanzas no solamente deberán valorarse en conjunto sino que el juez ha de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una.
2. No sin antes transcribir algunos hechos y pretensiones de la demanda, los recurrentes manifiestan que Plinio Guillermo, cuando propuso las excepciones de prescripción ordinaria extintiva de la acción reivindicatoria y aquella relativa a la extinción de la petición de herencia, dio las situaciones fácticas que las estructuran y adujo las pruebas correspondientes, siendo una de éstas la partición a favor del aludido opositor y la sentencia aprobatoria dictada en aquella causa, actos que luego fueron protocolizados en la escritura pública número 235 de 2 de diciembre de 1978; añade que esos documentos demuestran que a partir de la fecha de su registro debían contarse los términos para la prescripción, y como el fallador no las tuvo en cuenta, no obstante que las decretó como pruebas, cometió error de hecho, pues dejó de ponderarlas y de explicar el valor que ha debido asignarles; de este modo aplicó indebidamente y dejó de hacer actuar aquellos preceptos legales, que establecen el derecho a ganar por prescripción ordinaria en los casos de posesión regular y que apenas exigen el transcurso del tiempo. Por tanto, finalizan expresando que si hubiese visto aquellos medios habría confirmado el fallo.
CUARTO CARGO
En éste atacan la sentencia por ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 2º y 4º de la ley 29 de 1982, 1013, 1040, 1045, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil, 1º de la ley 50 de 1936, y, por falta de aplicación, de los artículos 757, numeral 1º, 766, numeral 4º, inciso 2º, 769, 1326, 1414, 2513, 2518, 2528, 2529, 2535 y 2538, como consecuencia del error de derecho al no integrar todas las pruebas, cuyo conjunto demuestra las excepciones de prescripción de la acción de petición de herencia e inexistencia del derecho material alegadas por el particularizado accionado, con infracción medio de los artículos 75, numeral 10, 77, numerales 5º y 6º, 153, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254, 256, 264, 265, 305, 611 y 615 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.
1. Una vez mencionan que de acuerdo con el artículo 1326 el derecho de petición herencia expira en veinte años, auncuando el heredero putativo puede oponer, a términos del inciso final del 766, la prescripción de corto tiempo, contado ese plazo desde el decreto de la posesión efectivo de la herencia o de la fecha del registro de la adjudicación, precisan los acusadores que de los hechos de la demanda y su contestación, así como de las copias de aquel proceso sucesorio, los testimonios e inspección judicial, se colige que la aludida adjudicación fue aprobada por fallo de 12 de junio de 1978 y registrada en esa misma fecha ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. De ahí que el error de derecho en que incurrió el juez de segundo grado consistió en no haber integrado todas las pruebas como lo ordena el artículo 187 aludido y dejado de exponer razonadamente el mérito que les ha debido asignar, generando así la negativa a reconocer aquella excepción de prescripción, la cual se fundamentó en que desde aquel registro al 15 de septiembre de 1994, cuando se presentó la demanda, transcurrieron más de diez años, a lo que agregaron: “Y no se diga como lo sostiene el Tribunal que dicha adjudicación se hizo de mala fe por no haber concurrido a la sucesión los demás herederos que ahora ejercitan la acción de petición de herencia pues la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo” y además “la buena fe se presume ya que la mala fe deberá demostrarse”(fls.37 y 38).
Puntualizan que el título traslaticio de dominio en el presente caso no es otro que la susodicha adjudicación para el pago de la deuda y que la posesión regular de diez años, prevista para los bienes raíces, se reconoció en cabeza del heredero opositor y de sus causahabientes, de acuerdo con la inspección judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Encuentra la Corte que los cargos, aun unidos, son incompletos, en la medida en que no abrazan todos los soportes con base en los cuales el juzgador accedió a las pretensiones de petición de herencia y reivindicatoria y desestimó las tres excepciones a que se contraen la censura conjunta como quedó, situación que inevitablemente conduce a su fracaso.
Ciertamente, en lo tocante con la primera de aquellas súplicas el sentenciador dijo, fundamentalmente, que el demandado Plinio Guillermo fue ocupante de la universalidad jurídica, sin que se hiciera necesaria la prueba que indicara que como heredero tuvo materialmente la herencia o que ella le fue adjudicada, puesto que bajo esas condiciones a título universal sucedió al causante en sus derechos y obligaciones, al punto que en esa calidad aceptó la dación para pagar el pasivo sucesoral reconocido en los inventarios, tras lo cual dedujo la prosperidad de la acción de petición, no sin antes recalcar que el aludido sujeto procesal, al haberse hecho reconocer en el juicio mortuorio como único interesado, ocupó de la herencia de mala fe, pues desconoció la existencia de las accionantes y del opositor Alfonso María Uribe López, herederos del de cujus en calidad de hijos.
Para negarle mérito a la excepción de “inexistencia del derecho material pretendido” sostuvo, por un lado, que con la copia del auto respectivo se demostró que aquél fue reconocido como único causahabiente en ese sucesorio, lo que indica que figuró como asignatario a título universal de los bienes relictos; y, por otro, que en esa condición cedió el único bien pagando la acreencia hipotecaria que relacionó como pasivo y que a la postre figuró en cabeza suya, como su titular, actos todos que inequívocamente significaban que ese demandado asumió el título de heredero, de manera única y excluyente, sin que fuera menester que hubiese obtenido provecho económico, pues bastaba su actuación bajo esa calidad. Y frente a la excepción de prescripción de la acción de petición, tal y como lo dijo en el marco teórico, el transcurso del tiempo por sí solo no es suficiente para tornarla prescrita, pues era necesario que se opusiere la adquisitiva “no como un mero medio de defensa procesal, sino por haberse adquirido el bien por usucapión (mediante acción) o pretenderse su adquisición en reconvención” (fl.65).
Con relación a la pretensión reivindicatoria, adujo que el inmueble perseguido es el mismo que le fue entregado como dación en pago a Plinio Uribe, del que se desmembraron los tres lotes de terreno que luego enajenó a favor de los otros demandados, que son los mismos que éstos poseen, como lo reconocieron al contestar la demanda, conclusión esta que también sacó de la inspección judicial en la que se determinó la coincidencia del bien perseguido con los usufructuados por aquéllos, de lo cual encontró la presencia de los elementos que estructuran este tipo de acciones, como son el dominio, la identidad del objeto y la posesión de la contraparte.
Y respecto de la correlativa excepción de prescripción ordinaria extintiva del dominio señaló que también carecía de fundamento, porque la misma debió fundamentarse en la adquisición por usucapión o que se hubiera planteado a través de reconvención, lo que no hicieron, pero que si se admitiera este medio defensivo, de la manera como fue propuesto, en tal evento tampoco prosperaría dada la mala fe con la que actuaron los demandados, pues la íntima relación de sangre y de afinidad en el caso de Flor de María y Dora María con los demandantes indica que no podían desconocer su existencia y menos los derechos que tenían en suceder a su padre. Es más, también estimó que la consorte del causante falleció en 1985, pese lo cual en la sucesión de éste no se liquidó la sociedad conyugal, por lo que no podían ser adquirentes de buena fe y, por ende, “la prescripción no sería la ordinaria sino la extraordinaria de 20 años y ésta no se configuró en el tiempo” (fl.69).
2. Los casacionistas, por su parte, se limitaron a acotar, en el caso del cargo tercero, que el ad-quem, al dejar de aplicar los preceptos que establecen el derecho a ganar por prescripción ordinaria cuando exista una posesión regular y el mero transcurso del tiempo, cometió yerro fáctico al no apreciar la prueba de la adjudicación y su sentencia aprobatoria, no obstante que para las excepciones relativas a la extinción del derecho dio los hechos estructurales y adujo los documentos demostrativos de que a partir del registro de la hijuela debía contarse el términos respectivo; y, en el del siguiente, a achacarle error de derecho por no haber integrado todas las pruebas como lo ordena el artículo 187, siendo que tanto de los hechos de la demanda y su contestación como de las pruebas testimoniales, de inspección judicial y de las copias de aquel proceso sucesorio se advertía que la adjudicación fue aprobada por fallo de 12 de junio de 1978 y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos esa misma fecha, es decir, que desde ese registro al 15 de septiembre de 1994, cuando se presentó el libelo, pasaron más de diez años.
3. Efectuada la confrontación de las razones en que se apoyó el fallador con los argumentos acabados de señalar, con suficiente nitidez se advierte, efectivamente, que aquellas no fueron atacadas, pues es claro que los censores se dedicaron a presentar una acusación apenas parcial, circunscrita escasamente a los puntos que precedentemente se dejaron registrados, lo que indica que por esa sola circunstancia, en cuanto atañe al aspecto que se comenta, la sentencia sigue enhiesta, toda vez que aquellos pilares que la sostienen no fueron tocados en casación, lo que le permite seguir gozando de la presunción de acierto que la patentiza.
Y es que, como de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, por vía de la causal primera “…´no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura´ (sentencia de 27 de julio de 1999, exp.5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre ellas, en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp.6988, no publicada oficialmente), donde indicó que ´si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos´. …”(sentencia número 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077, no publicada aún oficialmente).
4. Por tanto, no prosperan los cargos.
DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de noviembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA