S 222 2004 [7575]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-222-2004 [7575]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil cuatro  

Ref. Expediente No. 7575  

       Se decide el recurso de casación interpuesto por Blanca Isabel Ovalle Muñoz contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la recurrente contra Inversiones Quintero Ltda., Inversiones Upar Ltda. y David Hernán Maestre Castro.  

ANTECEDENTES  

       1.         Blanca Isabel Ovalle Muñoz pidió declarar que es dueña del predio de nombre “La Estrella” situado en el Municipio de Valledupar (Cesar), con extensión aproximada de 32 hectáreas, cuyos linderos señaló en la demanda. Extendió el reclamo al pago de los frutos.  

2.         Para sustentar las anteriores pretensiones, la demandante esbozó los siguientes hechos:  

2.1.         Mediante sentencia de 6 de noviembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, la demandante fue declarada propietaria del predio rural denominado “La Estrella”, al haberlo adquirido por el modo de la prescripción. Dicha providencia se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-0052109 y luego fue protocolizada en la escritura pública número 1995, otorgada el 15 de septiembre de 1994 en la Notaría 2ª de la misma ciudad.  

2.2.         Los demandados, sin justificación alguna, despojaron a la demandante de la mayor parte del referido predio, pues ésta sólo ocupa 18 de las 50 hectáreas que le adjudicaron en la sentencia de declaración de pertenencia, motivo que la llevó a adelantar este proceso reivindicatorio.  

       2.3.         La demandante no ha enajenado el fundo especificado en la demanda, por lo tanto se encuentra vigente su título de dominio.  

       2.4.         Existe identidad entre el inmueble que adquirió y la porción que se pretende reivindicar.  

       2.5.        Los poseedores que ocupan la parte del predio cuya reivindicación se persigue, deben ser tenidos como de mala fe para los efectos de las prestaciones a que haya lugar.  

3.         Los representantes legales de las sociedades demandadas resistieron las pretensiones, negaron algunos hechos y para los restantes acogieron anteladamente lo que resultara probado. La sociedad Inversiones Quintero Molina Ltda. formuló la excepción que denominó falta de elementos integrantes de la acción reivindicatoria, por no haber identidad entre el predio pretendido por la demandante y el poseído por la demandada, dado que es propietaria de 14 hectáreas que hacen parte del predio ‘Jericó No. 8’ adquirido mediante venta efectuada por Roberto Pavajeau Molina según escritura debidamente registrada. La sociedad Inversiones Upar Ltda., a su vez, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las 14 hectáreas segregadas del predio ‘Jericó No. 8’ sobre las que tenía propiedad y posesión, fueron enajenadas a David Maestre Castro.  

       4.         Una vez reformada la demanda para incluir como demandado a David Maestre Castro, éste se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de identidad de la cosa pretendida con la poseída por el demandado, alegó un mejor derecho que el de la demandante e invocó la prescripción extraordinaria a su favor.  

5.         El a quo negó las súplicas de la demanda; en lo de su resorte. el Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó lo decidido en primera instancia.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

       El ad quem, con vista en el artículo 946 del Código Civil, reeditó las cuatro condiciones para que la pretensión reivindicatoria tenga éxito: 1) derecho de dominio en el demandante; 2) posesión material en el demandado; 3) cosa singular reivindicable; y 4) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado.  

       Precisó que la prosperidad de la acción supone que el demandante pruebe que es propietario, carga que se le impone con el fin de desvirtuar la presunción legal que ampara al poseedor, que se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo.  

       Con ese propósito, la demandante acompañó copia de la escritura pública número 1995 de 15 de septiembre de 1994, donde se protocolizó la sentencia de 6 de septiembre de 1990 que declaró a su favor prescripción adquisitiva de un predio de 50 hectáreas, del que hace parte el fundo de 32 hectáreas hoy objeto de reivindicación y, por tanto, amparado por aquel título. No obstante, para el Tribunal “ese medio probatorio no es oponible a los demandados-poseedores para desvirtuar la presunción de dueños de que están amparados y a los títulos esgrimidos por éstos al contestar la demanda”.  

Fundamentó la anterior afirmación en el estudio de la prueba documental allegada al proceso, ya que a su juicio, si bien la sentencia que declaró la pertenencia produce efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo, dicha providencia no aniquila per se la titularidad del derecho de dominio que los demandados alegaron y enfrentan a los títulos de la demandante, dado que éstos no fueron convocados al proceso de declaración de pertenencia, por lo que no pudieron hacer valer sus derechos dentro de ese litigio, criterio sobre el que se pronunció la Corte en sentencia de 8 de septiembre de 1983, en la que esta Corporación expresó: “Para que esa sentencia quede por fuera del ámbito de la relatividad de los fallos judiciales, principio que constituye la regla general en este tema, se requiere, entre otros requisitos, que quien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien materia de la declaración de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra él y que el auto admisorio de la misma le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera, el fallo no le es oponible”.  

       Señaló el Tribunal que este argumento sería suficiente para confirmar el fallo apelado, en atención a que no es oponible a los demandados la sentencia mediante la cual la demandante obtuvo el derecho de dominio, además porque el registro de la propiedad de aquellos está vigente, pues con la providencia aludida no fue cancelado su título, sino que abrieron un folio de matrícula inmobiliaria distinto. A pesar de que los motivos anteriores, a juicio del Tribunal, justificaban el fracaso de la pretensión, éste se dio a la tarea de examinar los títulos de ambas partes, luego de lo cual extrajo las siguientes conclusiones:  

       A.         La demandante adquirió el derecho de dominio por sentencia proferida por el Tribunal de Valledupar el 6 de septiembre de 1990, registrada el 20 de noviembre de 1991 y protocolizada mediante escritura pública No. 1995 de 15 de septiembre de 1994.  

       B.         Los demandados sumaron a su posesión la de los anteriores propietarios, cadena de títulos que presenta la siguiente cronología:  

I.        El 24 de noviembre de 1965, Rita Molina de Pavajeau adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio de mayor extensión denominado “Jericó”, según sentencia protocolizada en la escritura pública No. 15 de 3 de enero de 1966.  

II.        La señora Rita Molina de Pavajeau donó irrevocablemente los predios ‘Jericó’ y ‘La Paulina’ a sus hijos Roberto y Darío Pavajeau Molina por escritura pública No. 2428 de 22 de diciembre de 1977, documento debidamente registrado en el folio 190-0002008  

III.        Jaime Alejandro Daza Laverde adquirió por compra a Darío Pavajeau Molina mediante escritura No. 2187 de 23 de noviembre de 1982 inscrita al folio número 190-0002008, el predio denominado ‘Jericó’.  

IV.        Por escritura No. 1169 de 19 de abril de 1989, Roberto Pavajeau Molina y otros, compraron a Jaime Alejandro Daza Laverde el predio ‘Jericó’ y en ese mismo instrumento se efectuó la división de ese inmueble, de mayor extensión, y se adjudicó Roberto Pavajeau Molina el fundo ‘Jericó No. 8’ con extensión de 32 hectáreas.  

       V.        Inversiones Quintero Molina Ltda. adquirió el predio ‘Jericó 8’ por compra que hizo a Roberto Pavajeau Molina, según escritura pública No. 995 de 29 de mayo de 1991.  

       VI.        La Sociedad Inversiones Upar Ltda. adquirió el predio denominado ‘Villa Paulina’, con un área de 14 hectáreas y segregado del inmueble ‘Jericó 8’, por compra a Inversiones Quintero Molina Ltda. según escritura pública No. 39 de 15 de enero de 1993, registrada el 12 de febrero de 1993.  

VII.        El demandado David Hernán Maestre Castro presentó como título de propiedad la escritura pública No. 3503 de 5 de octubre de 1994, debidamente registrada, por la cual adquirió el predio rural denominado ‘Villa Paulina’, a la Sociedad Inversiones Upar Ltda.  

Juzgó así el Tribunal que la titulación de las demandadas, debida y sólidamente encadenada, era muy anterior a la de la demandante, quien nunca ha ostentado la posesión que dijo haber perdido. Agregó que la titulación que respalda a la demandante no puede prevalecer frente a los títulos exhibidos por los demandados, dado que como lo indica el artículo 1873 del C.C., aplicable analógicamente en virtud del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los títulos más antiguos deben prevalecer. Sostuvo lo mismo frente a la posesión de los demandados, la que unida a la de sus antecesores es más antigua que la que alegó la demandante cuando obtuvo la declaración de pertenencia del terreno ‘Jericó No. 8’, el que englobó al predio ‘La Estrella’, configurando así una extensión de 50 hectáreas.  

       Reiteró el ad quem que la acción reivindicatoria debía fracasar en consideración a la prevalencia de los títulos y la posesión que acompaña a los demandados, conclusión que fortificó con jurisprudencia de la Corte. Añadió que como la sentencia del proceso de pertenencia fue inscrita en un folio de matrícula inmobiliaria diferente al del predio ‘Jericó No. 8’, no tiene fuerza suficiente para enervar el título de los demandados, que data del año 1965. Entonces, anotó, la actora no probó mejores derechos que los radicados en cabeza de los demandados, pues aunque el citado fallo produce efectos erga omnes, frente a éstos no opera ese efecto porque conservan vigencia los títulos y registros que amparan su derecho.  

                                 

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

       Con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero por vicio in judicando se despachará adelante; luego se resolverá el tercero -donde se plantea la existencia de un error de hecho- por estar adecuadamente planteado; el cargo segundo no se despachará en tanto se funda en los mismos argumentos del tercero, solo que apoyado en que hubo error de derecho.  

PRIMER CARGO  

                 

                 

       Para cimentar la censura, el casacionista dijo que las consideraciones hechas en la providencia impugnada y su parte resolutiva, dejan a un lado lo alegado y pedido. En criterio del censor, la incongruencia se presentó porque el ad quem en la parte resolutiva de la sentencia confirmó la providencia consultada, y dicho grado jurisdiccional no es aplicable a este fallo, dado que no es de aquellos enumerados en el artículo 386 ibídem.  

       Agregó que el ad quem se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, en contra de lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 392 ibídem.  

Por lo tanto, a criterio del recurrente, ausente la identidad entre las súplicas y el fallo, por no emitir el Tribunal pronunciamiento total o parcial sobre el objeto del litigio, se presentó el vicio denunciado.  

                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El éxito de la causal segunda de casación, por haber incongruencia o inconsonancia en la sentencia, supone demostrar que el Tribunal incurrió en uno de estos tres errores: a) decidir más de lo pedido (ultra petita); b) resolver asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) omitir pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor, sobre las excepciones propuestas por el demandado, o sobre aquellas que el juez debía reconocer de oficio (mínima petita), pues en todos estos eventos se hace caso omiso del contenido del inciso 1º del artículo 305 del C. de P. C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio a los marcos allí fijados, en cuanto señala que el fallo debe armonizar “con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.  

En consecuencia, la demanda es la pauta precisa y obligada por la que el juzgador debe enrutar su decisión, pues marca los límites de la actividad jurisdiccional. Así lo ha sostenido la Corte en forma por demás reiterada: “De conformidad con el artículo 368 del C. de P. C., la causal segunda de casación concierne a que la sentencia no está ‘en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio’. La armonía de la sentencia, como lo manda el artículo 305 del C. de P. C., se concreta en la llamada congruencia externa, es decir, que el juzgador provea exactamente sobre todas y cada una de las pretensiones y las excepciones aducidas oportunamente por las partes, armonía que debe buscarse, generalmente, en la parte resolutiva del fallo, que para esos efectos, debe contrastarse con las pretensiones de la demanda y las excepciones alegadas por el demandado, o a las que debidamente probadas pueda el juez reconocer de oficio. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho que ‘Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo’ (Cas. Civil. Sent. 002 de 21 de enero de 2000).  

La debida consonancia como mandato para limitar la competencia del juez a los estrictos términos del reclamo que se le plantea, ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corte, y las secuelas de su desatención han sido delineadas así: ‘Como esta norma procesal (C. de P. C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima Petita)’ (CXXXV, pág. 185)” (sent. cas. civ. de 11 de junio de 2004, Exp. No. 7427).  

       La inconformidad del recurrente se centra básicamente en que la parte resolutiva del fallo censurado confirmó la sentencia consultada, cuando este nivel de jurisdicción no es aplicable aquí por no estar el litigio dentro de la enumeración del artículo 386 del C. de P. C., y además porque omitió condenar en costas al apelante vencido, con olvido del artículo 392 ibídem.  

En el caso sub judice se observa que el Tribunal admitió el recurso de apelación contra la sentencia del a quo y en el inicio del fallo impugnado en casación hizo referencia expresa a la apelación interpuesta por la demandante. Para tal efecto enunció: “Decídese el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar…” y si bien es cierto que en la parte resolutiva dijo confirmar la sentencia consultada, este es un verdadero “lapsus calami”, infortunio del texto que no constituye un vicio de procedimiento con entidad suficiente para desquiciar el fallo, pues se trata de un ad latere que en nada vulnera el derecho de defensa de la actora, error que por lo demás, ha podido ser corregido a solicitud de parte, por el camino procesal señalado en el artículo 310 del C. de P. C.  

       Ahora bien, respecto a la falta de condena en costas al apelante vencido, es necesario señalar que el debate sobre ellas resulta ajeno a la casación. Así lo ha entendido la Corte, cuando precisó que“el recurso de casación no procede cuando se dirige a combatir únicamente la condena en costas proferida por el ad quem, sea cual fuere el motivo de inconformidad que sobre ella manifieste el impugnante, cabalmente porque se ha entendido que las decisiones de esa índole se fundan en la imposición legal cuyo sustento es el vencimiento del condenado a su pago, lo que las convierte en ‘un factor secundario en la secuela del juicio o una simple consecuencia procesal, extraña en rigor a los extremos materia de la controversia…’ (LXXXVIII, p. 524), circunstancia que les acuña un carácter marcadamente accesorio.  

       Refiriéndose al tema, ha puntualizado esta Corporación que ’la jurisprudencia, en nutrida serie de decisiones, sin excepción ni vacilación, ha declarado, desde antaño, que la condena en costas no es por sí sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal determinación se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento” (sent. cas. civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. No. 5606).  

       Por lo anterior, no prospera el cargo.  

SEGUNDO CARGO  

       Acusó el recurrente la sentencia bajo el alero de la causal primera contemplada en el artículo 368 del C. de P. C. por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho en la apreciación de una prueba. Como normas sustanciales violadas señaló los artículos 946, 950, 952, 962, 964, 758 y 752 del C.C., artículos 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, 392 del C. de P. C. por falta de aplicación. Señaló que el yerro consiste en haber apreciado en forma parcial la escritura pública No. 1995 del 15 de septiembre de 1994 de la Notaría 2ª de Valledupar, en contravención a lo dispuesto en el artículo 258 del C. de P. C. y desatención a los artículos 174, 175 y 187 ejúsdem, que también fueron violados.  

       Para el recurrente, el Tribunal tomó en cuenta la sentencia que sirve de título de propiedad a la demandante, pero omitió los documentos que se protocolizaron con ella, correspondientes al proceso de declaración de pertenencia adelantado por la actora en el que se muestra que ella derrotó a Roberto Pavajeau Molina, quien resulta ser el tradente de los ahora demandados. En dicha sentencia, de 6 de noviembre de 1990 y actualmente ejecutoriada, se muestra que hubo intervención de Roberto Pavajeau Molina y saneamiento de posibles nulidades.  

       Si el ad quem hubiera apreciado esta prueba en su integridad, dijo, no habría incurrido en la equivocación de negar que los demandados fueron parte en el referido proceso de pertenencia y habría concluido, por el contrario, que el título presentado por la actora sí era oponible a los demandados en su condición de causahabientes de Roberto Pavajeau Molina, quien de conformidad con el artículo 752 del C.C., no podía transmitir más derechos de los que poseía.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El cargo planteó como error de derecho que el Tribunal hubiera apreciado fragmentariamente la Escritura Pública No. 1995 de 15 de septiembre de 1994, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar, pues dejó de ver los documentos aportados con ella, en particular las piezas procesales que demostrarían la intervención de Roberto Pavajeau Molina en el juicio de pertenencia otrora adelantado y porqué a éste le es oponible la sentencia de la reivindicante, dictada en el proceso fuente de los títulos. Como el cargo está formulado por error de derecho y en verdad la crítica casacional recae sobre la objetividad de la prueba, el reproche resulta carente de técnica y por lo mismo no se abordará su estudio. No obstante, en el cargo tercero los mismos reparos, formulados como error de hecho, recibirán despacho de fondo.  

TERCER CARGO  

       El recurrente sostuvo que el ad quem incurrió en el error denunciado, porque no vio en los anexos de la citada escritura que Roberto Pavajeau Molina intervino en el proceso de pertenencia que originó el título de la demandante y que allí fue oído y vencido, de manera que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró dueña a la demandante, ésta era oponible, no solamente a él, sino a sus causahabientes, es decir, a los demandados en este proceso. Precisó el censor que la sentencia alude al fracaso del incidente de nulidad propuesto por Roberto Pavajeau Molina y que con esa intervención cualquier nulidad relacionada con la falta de citación quedó saneada. Añadió que el Tribunal tampoco vio los autos de esta Corte que dan cuenta de que el recurso de casación interpuesto por Roberto Pavajeau Molina en el precitado proceso de pertenencia fue declarado desierto.  

       De no haber incurrido en el error de hecho denunciado, dijo, el Tribunal habría encontrado que la demandante tiene un título de dominio pleno sobre el bien a reivindicar, oponible y prevalente a los exhibidos por los demandados, puesto que fue obtenido antes de las compraventas efectuadas por Roberto Pavajeau Molina, quien desde el 6 de noviembre de 1990 había perdido su derecho de dominio sobre el fundo; por lo tanto, cuando efectuó la venta a la sociedad Inversiones Quintero Molina Ltda. el 29 de mayo de 1991, por disposición del artículo 752 del C.C., no podía transmitir el dominio porque ya lo había perdido, en consecuencia, la compradora nada adquirió, lo que sucede igualmente con las ventas efectuadas a Inversiones Upar Ltda. y Hernán David Maestre Castro.  

       Afirmó el censor que el Tribunal encontró demostrados todos los elementos para decidir de fondo la acción reivindicatoria, con excepción del derecho de dominio de la demandante debido al error señalado, y ante la falta de aplicación del artículo 758 del C.C., llegó a la conclusión que el título de la actora no era oponible a los demandados, a pesar de que como se ha reiterado, los títulos de estos últimos provenían de Roberto Pavajeau Molina, quien había sido vencido por la demandante en el proceso de pertenencia. Por tanto, para esa época los demandados no eran poseedores ni dueños. No es cierto entonces que la reivindicante obtuvo su título a espaldas de quien podía oponerse válidamente a la declaratoria de la usucapión.  

       Para el casacionista, el Tribunal aplicó mal el artículo 1873 del C.C. porque el presente caso se diferencia del supuesto jurídico de dicha norma en dos cosas: a) en que la actora no adquirió su derecho por tradición sino por prescripción, y b) en que Roberto Pavajeau Molina, quien obra como causante de los demandados, no podía transmitir el dominio por no ser el verdadero dueño de la cosa, a consecuencia de lo cual la sociedad Inversiones Quintero Ltda. nada adquirió, puesto que su tradente ningún derecho tenía, los había perdido en el proceso de declaración de pertenencia en el que participó sin suerte.  

       Según el censor, también erró el juzgador al estimar como prevalente la posesión de los demandados frente a la del reivindicante, cuando lo cierto es que Roberto Pavajeau Molina ya había perdido sus derechos y posesión cuando enajenó el inmueble. Además, señaló que la posesión, per se, no es oponible a un título pleno como el de la actora, con lo cual el ad quem violó los artículos 946, 950 y 952 del C.C., por falta de aplicación.  

       Con la afirmación del Tribunal según la cual el título de propiedad de la actora no prueba mejores derechos que los de los demandados, porque no se cancelaron los registros vigentes, se desconocieron los artículos 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, en los que se consagra el derecho subjetivo de quien adelanta un proceso de declaración de pertenencia para lograr el registro de su propiedad; ello apareja que no se discuta judicialmente la propiedad por hechos anteriores a la sentencia, cuando se ha declarado la prescripción. Acotó, que por el error de hecho denunciado, el ad quem dejó de aplicar los artículos 962 y 964 del C.C., concernientes al derecho de la demandante a que se le restituyan las cosas accesorias y los frutos civiles y naturales producidos por el bien a reivindicar. Igualmente señaló que no se aplicó el artículo 392 del C. de P. C. que impone las costas del proceso a los demandados.  

         

Por último, afirmó el recurrente que en ausencia del referido error de hecho por cercenamiento de la escritura pública indicada, el Tribunal habría podido acoger las súplicas de la demanda, dar por probado el derecho de dominio de la actora, verificar la identidad del bien que se trata de reivindicar y observar que la señora Blanca Isabel Ovalle -demandante en reivindicación- no tiene la posesión del inmueble.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

       Como ya se insinuó, en este cargo se decide de fondo la acusación que recayó sobre la sentencia, en tanto que a diferencia del cargo segundo, en que con idénticos argumentos se planteó la impugnación por error de derecho, en este cargo el ataque viene correctamente estructurado por error de hecho, derivado de la apreciación parcial de la Escritura Pública 1995 de 15 de septiembre de 1994, ya que a juicio del censor el Tribunal no vio los anexos que acompañan este instrumento, los que dan cuenta de la presencia y participación de Roberto Pavajeau Molina en el proceso de pertenencia que dio origen al título de la demandante en reivindicación.  

En términos generales y según lo preceptuado en el artículo 946 del C.C., la reivindicatoria es una pretensión real que puede ejercer el propietario que se halla privado de la posesión material a que tiene derecho, con el fin de obtener la restitución del bien. Para ese efecto, es preciso que el demandante destruya la presunción legal de dominio que opera a favor de todo poseedor por mandato del artículo 762 in fine, lo que puede ocurrir, entre otros eventos, en presencia de un título de propiedad que contrarreste la relación de señorío que ejerce el demandado.  

         

El Tribunal en la sentencia impugnada, después de comparar, tanto los documentos relativos a la titulación alegada por la actora, como los aportados por los demandados para demostrar su calidad de propietarios del predio, concluyó que el título de la demandante, inscrito en un folio de matrícula inmobiliaria diferente al correspondiente al predio ‘Jericó No. 8’, carece de virtud y eficacia para “desencacillar” (sic) el título de los demandados, el cual se remonta al año 1965, época desde la cual se inscribieron las diferentes transacciones celebradas, bien por donación o por compraventa hasta llegar a los últimos titulares, es decir, que el título de propiedad de la actora no prueba mejores derechos que los de los demandados, pues si bien toda sentencia de pertenencia –como la que exhibe el demandante- produce efectos erga omnes, esto deja de ser cierto frente a los títulos de los accionados, porque los mismos no fueron cancelados en el registro y conservan plena vigencia.  

       A esta conclusión arribó el Tribunal con fundamento en dos consideraciones cardinales:  

       1.         Que el título acompañado con la demanda reivindicatoria para acreditar la propiedad del predio en cabeza de la actora no es oponible a los demandados y por tanto resulta inútil para desvirtuar la presunción de dueños que los ampara, no solamente porque los demandados fueron omitidos en el proceso en el que se declaró la prescripción adquisitiva, sino porque al inscribir la sentencia que declaró el dominio, no se canceló el registro de la propiedad que los demandados tienen vigente, pues se recurrió al expediente de abrir un folio de matrícula inmobiliaria paralelo respecto de un mismo predio.  

2.         Es patente la prevalencia de los títulos aportados por la parte demandada frente a los de la demandante e igualmente superior la posesión ejercida por aquellos, la que unida a la de sus antecesores, es temporalmente más remota que la que pudo ostentar la actora cuando obtuvo la declaración de pertenencia.  

                                 

       Se dijo que el juez de segunda instancia incurrió en yerro de facto por no haber apreciado los anexos de la escritura pública número 1995 del 15 de septiembre de 1994, los que mostrarían que la sentencia de pertenencia fue proferida el 6 de noviembre de 1990, cuando todavía era propietario el señor Roberto Pavajeau Molina, quien efectivamente concurrió al proceso y fue vencido en él.  

       Juzga la Corte que los documentos que se acusan como omitidos por el Tribunal, aunque fueran incorporados al caudal probatorio, no arrojarían el resultado que espera el casacionista, como pasa a verse. Es cierto que con la escritura pública No. 1955 de 15 de septiembre de 1994 se protocolizó el juicio de pertenencia mediante el cual Blanca Isabel Ovalle Muñoz ganó el dominio del inmueble materia de la reivindicación; también que a la sentencia que en ese juicio se dictó, el demandante en casación le atribuye el efecto de arrasar todo título y derecho anterior, pues tal cosa mandan, según dijo, los artículos 69 y 70 del Decreto 1260 de 1970. Así las cosas, para el reivindicante el título del demandado, que debidamente encadenado se remonta a 1965, resultó aniquilado por obra de la declaración de pertenencia protocolizada mediante la escritura pública en mención, que se dice fue apartada de las consideraciones del juzgador de segundo grado.  

No obstante lo anterior, la sentencia exhibida por los demandantes carece de la fuerza que le atribuye el casacionista, pues no es más que ver la forma como fue adelantado dicho proceso, para concluir que no puede sobreponerse a los títulos que ostentan los demandados.  

       Examinado el proceso se constata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dictó sentencia inhibitoria en el proceso de declaración de pertenencia, pues objetó por insuficiente el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, que dijo apenas daba cuenta que el predio “llamado ‘La Estrella’ no aparece registrado en esa dependencia a nombre de la señora Blanca Isabel Ovalle Muñoz” –hoy reivindicante- (subrayas no están en el texto).  

       Sin embargo, el Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia inhibitoria, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la inscripción del fallo en el “Libro Primero” de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. Con fundamento en esa sentencia y sin memoria de todo título anterior, ni antecedente alguno, esa oficina inauguró el folio de matrícula No. 190-0052109 el día 20 de noviembre de 1991.  

         

Síguese de todo lo anterior que en el proceso que sirvió de título y fuente al derecho de dominio que la demandante reclama, no fue citado nominativamente aquel que el registro público señalaba como dueño, todo porque el defecto del certificado del registrador dejó de mostrar que había un propietario inscrito contra quien no se enfiló la demanda y que por tanto jamás  pudo resistir oportunamente las pretensiones.  

       Entonces, al haber sido inscrita la sentencia en un folio de matrícula inmobiliaria distinto al que correspondía al predio ‘Jericó No. 8’, del cual supuestamente se desmembró el bien que se pretende reivindicar, hace de aquella un título que no afecta a los posteriores adquirentes, en este caso Inversiones ‘Upar’ Ltda. y David Maestre Castro, por cuanto el sistema de folio real único para cada inmueble, imperante en Colombia, fue creado para que las partes conozcan exactamente la situación jurídica del bien negociado. Es claro entonces que la providencia judicial que afecte un bien raíz debe registrarse en el folio correspondiente a éste, por manera que al haberse desatendido ese mandato legal, los compradores aquí demandados no podían enterarse de la providencia judicial de pertenencia que afectaba el inmueble que adquirían, razón bastante para sustentar la inoponibilidad de dicho fallo.  

       Sobre este particular en pretérita ocasión dijo Corte: “La ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimación para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posición inatacable no obstante la ineficacia sobreviviente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores, evitándose entonces, por este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G.J. Ts. XLIII, pág. 45, XLV, pág. 403, y LIII, pág. 508)” (sent. cas. civ. de 23 de julio de 1996, Exp. No. 4713).  

       Al no ser oponible la sentencia de pertenencia a los demandados, era forzoso, como lo hicieron tanto el juzgado como el Tribunal, enfrentar los títulos presentados por ambas partes para poder determinar su prevalencia; de esa forma concluyó el Tribunal que la cadena de adquisiciones alegada por los demandados era más añeja, pues se remonta en forma ininterrumpida al año de 1965, cuando la señora Rita Molina de Pavajeau adquirió la propiedad por otra prescripción extraordinaria, según se reconoció en ese primer proceso.  

       En efecto: el folio de matrícula inmobiliaria que milita en el expediente (fl. 199 del cuaderno 1), trata del inmueble inscrito bajo el No. 190-0055044, con cédula catastral número 00-02-0003-0298-000, que, según su contenido indica, fue abierto el 18 de febrero de 1993 con base en la matrícula No. 190-0046134 (fls. 108 y 109 del mismo cuaderno) y en el cual aparecen registradas todas las transferencias sobre el predio a partir de la adquisición del lote en mayor extensión por parte de la señora Rita Molina de Pavajeau por el modo de la prescripción extraordinaria, títulos que se remontan así hasta la sentencia de 24 de noviembre de 1965, registrada el 29 de diciembre del mismo año.  

         

La demandante por su parte, adquirió la propiedad, también por prescripción, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1990, registrada el 20 de noviembre de 1991 pero en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-0052109, abierto el 13 de diciembre de 1991 con base en dicha sentencia y sin tradición anterior.  

       Del cotejo hecho a las inscripciones contenidas en los dos folios, salta a la vista que el título presentado por los demandados supera temporalmente en mucho al aducido por la parte actora, lo cual descarta que el Tribunal hubiere incurrido en el error de hecho señalado por la censura y que sus conclusiones puedan calificarse de abiertamente contrarias a la realidad que emerge de los autos; tampoco repugnan con la lógica, conclusión que en consecuencia apareja la improsperidad del cargo.  

       El fracaso de este cargo es entonces manifiesto.  

DECISIÓN  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 15 de diciembre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

       Condénase a la demandante recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

               CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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