SC 134 2005 [5400131030041988 0333 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-134-2005 [5400131030041988-0333-01]

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

Bogotá,  D.  C.,   Veintisiete  (27) de  junio de dos mil cinco (2005).   

Ref.  Expediente  No.  540013103004-1988-0333-01   

Decídese  el  recurso de casación formulado  por  el  señor Carlos Antonio Pérez Reyes contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de diciembre de 2000,  en  el  proceso  ordinario  por  él  adelantado   contra  la sociedad  Clínica Santa Ana S.A.   

ANTECEDENTES   

1.  El actor promovió proceso ordinario  con  el  fin  de que se declarara a la demandada civilmente responsable de todos  los  daños causados por privarle del ejercicio profesional en las instalaciones  de  la Clínica Santa Ana S.A. y, consecuencialmente, se la condenara a pagarle,  tres  mil  gramos  oro;  mil, por concepto de perjuicios morales, otros mil, por  subjetivados  y  los  últimos  mil, por fisiológicos, respectivamente, más la  suma  que  se  determinara  en  el  curso del litigio por concepto de perjuicios  materiales,  con la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios  mercantiles.     

Subsidiariamente, solicitó que se declarara  que  la  demandada  era  responsable  de los daños sufridos por el socio Pérez  Reyes,  quien  por  delegación  de  la  Asamblea  General  por  no  ser médico  especialista   tiene   la   calidad  de  médico  General  de  Urgencias,  y  en  consecuencia,  se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales en  la  cuantía  que  se  acreditara  en el proceso, más la corrección monetaria,  intereses y las costas procesales.   

    

1. La  causa petendi,  puede resumirse así:     

a.   El  31  de agosto de 1994 el actor  adquirió  una  acción de la sociedad Clínica Santa Ana por valor nominal de $  1.535.750.oo   

b.   La  preanotada sociedad es cerrada  por  cuanto  los  socios  deben  ser  médicos graduados, legalmente inscritos y  especializados en cualquiera de las ramas de la medicina.   

c.   Hasta  el  momento en que el actor  adquirió  la  calidad  de  socio,  los turnos en la clínica se distribuían de  acuerdo al número de socios y a su especialidad.   

d.   La Asamblea General de la sociedad  en  sesión  del  25  de  agosto de 1994, con fundamento en el art. 37 L) de los  estatutos  sociales,  delegó  en  la  junta  directiva para que decidiera si el  demandante  y  el  médico  Luis Hernández Carrasco, no especializados, podían  continuar prestando sus servicios en urgencias.   

e.  La Junta directiva mediante acta 331  de  30 de agosto de 1994 adoptó una decisión intermedia en el sentido de hacer  dos  turnos  por  semana  “una  mañana o tarde”, sin derecho a hospitalizar  pacientes.   

f. El 31 de agosto de 1994 el doctor Julio E.  Coronel   comunicó  al  demandante  y  a  Luis  Hernández  Carrasco  que   cumpliendo  con  lo acordado en la sesión de agosto 25 de ese año, la Asamblea  había  aprobado,  por  mayoría,  no  nombrar en el servicio de urgencias de la  Clínica  a  socios  propietarios de ella y que ellos asumirían los derechos de  los  accionistas  especialistas  actuales y se  les permitiría  hacer  sus  turnos  de  médicos  generales  en  las  instalaciones  de  Urgencias, que  “…este  acto  de  consideración   a  los  nuevos  socios  se establece  mientras      se     reglamenta     las     disposiciones     sobre     médicos  generales”.   

g.   Hasta la fecha de presentación de  la  demanda  tal  reglamentación no había sido adoptada, pero contrariando los  estatutos,  la  ley  y  atentando contra el principio de la igualdad y seguridad  jurídica,  la  Junta Directiva de la sociedad usurpando funciones, solicitó al  demandante  y al señor Luis Hernández que presentaran renuncia a partir del 15  de  septiembre de 1997 como médicos residentes de urgencias, fecha en la que no  serían programados más turnos.   

h.    El actor no presentó la  renuncia  y  en  la  práctica se le impidió el ejercicio de la profesión como  médico  general  en  la  Clínica  desde  la  fecha  antes citada, así como en  urgencias,  desconociéndose  una  experiencia de 15 años en la misma Clínica,  decisión  arbitraria  que  le  ha  generado  un daño consecuente de perjuicios  morales y materiales.   

i.   La  Junta  directiva  no  podía  cercenar  los  derechos  del  demandante  que  no  tenía  la calidad de médico  residente    sino    de    médico    general    en    las    instalaciones   de  urgencias.   

j.   El móvil para tomar la arbitraria  decisión  se  encuentra  en una operación realizada en la Clínica a un menor,  el  18  de  julio de 1998, por el demandante en asocio del doctor Juan Sus Slim,  omitiendo  llamar,  como  era su obligación, al doctor Emilio Ramírez quien se  encontraba de turno tal día, y por ello   

en lugar de haber sido premiado por salvar una  vida  humana  el  actor  fue castigado, olvidando la demandada que la vida es un  bien jurídico fundamental.   

k.   El  actor  solicitó a la Asamblea  resolver  la  arbitrariedad pero esta guardó silencio y las políticas asumidas  por  el  director  científico  fueron avaladas por los órganos de la sociedad,  motivo  por  el  cual ésta debe reparar los perjuicios de toda índole causados  al demandante.   

4.   La  sentencia de primera instancia  desestimatoria  de  las  súplicas  de  la  demanda,  fue confirmada  en su  integridad  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la suya calendada el  19  de  diciembre  19  de  2000, contra la cual, como se expresó, el demandante  interpuso recurso de casación.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Después  de referirse a  los   antecedentes   del   proceso,   a  la  sentencia  del  a    quo  y a los motivos de inconformidad del apelante, el Tribunal afirmó  que  el  accionante  tenía el carácter de socio de la Clínica Santa Ana S.A.,  lo  que  le  permitía  y  legitimaba para incoar la acción, pues adquiría, de  conformidad  con  el  Código  de  Comercio, por tal circunstancia, los derechos  específicamente consagrados en tal estatuto.    

Sostuvo, a continuación,  que  existían  dos  clases  de  acciones  según la legislación mercantil, las  ordinarias  y  las privilegiadas y que según los estatutos de la clínica   sus  acciones  tenían  el segundo carácter y por ello recibían un tratamiento  especial.   

Aludió,  entonces, a la  consideración  hecha  por  el juez de primera instancia en el sentido de que el  quid  del  asunto  giraba  alrededor  de la decisión  adoptada  por  la  Junta  Directiva de la sociedad que, según lo expuesto en la  demanda,  generó la renuncia y la no programación de turnos en la Clínica, lo  que  obligaba  al  demandante  a  impugnar  tal  determinación en los términos  previstos  en el artículo 191 del Código de Comercio, por el trámite previsto  en  este  Código  o  por  el  proceso abreviado previsto en el de Procedimiento  Civil,  que  fue  uno  de los motivos de inconformidad del apelante.     

El Tribunal no estuvo de  acuerdo   con   la   consideración  del  a   quo,   pues  opinó  que  “…  la parte actora no ha formulado demanda por impugnación de  actos  de  asamblea ni de junta directiva, por cuanto considera la actuación de  la  junta  directiva  como  un  acto  ineficaz  y  por  ende,  no susceptible de  impugnación  dado  el  carácter  de  inoponible  que  lo  acompaña”  y  que  “…acá  busca  es obtener la indemnización por los perjuicios causados a la  parte   demandante,   tanto   materiales  como  morales  y  demás  pretensiones  señaladas al presentar la demanda”.    

Precisó,  a  renglón  seguido,  que si no existe vía expresa en la ley de procedimiento, no podía el  interprete   acomodar   una   situación  particular  a  casos  específicamente  reglados,  considerando que la vía procesal era la abreviada y no la ordinaria,  pues  sólo  reciben  el  trámite  de  aquella los procesos señalados en forma  expresa,  y  el  promovido por el demandante  no se encontraba enlistado en  el c. de p.c.   

Abordó luego el estudio  de  la indemnización de perjuicios solicitada, citó la definición de un autor  y  afirmó  que aquella “… abarca no sólo lo dejado de percibir ya causado,  sino  lo  que  medianamente  podría haber percibido por lo dejado de hacer o el  daño  en  sí”  y  que  “Para poder cuantificar unos perjuicios menester es  entrar  a  analizar  si  efectivamente  se  dan  los elementos estructurales del  mismo,  esto  es,  determinar  de  manera  efectiva  si  se dan esas condiciones  necesarias para su prosperidad”.   

Enfatizó   que   los  elementos  propios para la debida estructuración de la acción, son los sujetos  de   la   misma,   la  causa  petendi     y     el  petitum  y  que  deben  estar  presentes  también  las  denominadas  condiciones de la acción que son en el fondo las que la respaldan,  le  dan  la debida estructuración y son el soporte para edificar una sentencia,  citando en su apoyo, una providencia de esta corporación.   

Descendiendo al análisis  fáctico,  expresó  que era “… un hecho cierto y evidente que el demandante  estaba  autorizado a prestar su servicio en la Sección de Urgencias, conforme a  comunicación  de  fecha  23  de  julio  de 1997,  así como también se le  solicitó  la  renuncia,  por  cuanto,  según  disposición  de  la Clínica no  podían  permanecer  más  de dos (2) años en la Sección de Urgencias” y que  “Estos  puntos  evidentemente  no  admiten discusión, lo importante es probar  que se le causó un perjuicio”.   

Afirmó, entonces, que de la lectura “…de  las  actas y de la comunicación donde se le pide la renuncia no se establece en  momento  alguno,  que  se  le haya prohibido ejercer su profesión de médico en  esta  institución”, que en “..derecho no basta la simple afirmación de los  supuestos  que sirven de soporte a la demanda, sino que conforme al principio de  la  carga  de  la  prueba  debe  demostrar  el  interesado  la  veracidad de sus  afirmaciones”,  y  que  “…  no  encuentra  la  Sala aspecto probatorio que  afirme   lo   expuesto   por  el  accionante….por  el  contrario  las  pruebas  testimoniales  nos  hablan de que era una persona muy  querida   en   la   institución   y   que  goza  de  todos  sus  derechos  como  asociado”.   

Agregó que si la parte interesada no prueba  lo  afirmado, mal puede esperar que se falle a su favor, y que era necesario que  el  actor  demostrara  que efectivamente no se le permitió ingresar pacientes o  tratar  a  quienes  citó  a  la Clínica y que en el expediente brillaba por su  ausencia prueba alguna en este sentido.   

En relación con la circunstancia alegada por  el  demandante, en el sentido de haber sido castigado por haber salvado una vida  humana,  al  practicar  en  asocio  del  doctor  Juan Sus Slim una operación de  urgencia  a un menor, consideró demostrado que tal hecho generó malestar, pero  no  que hubiere sido la causa determinante de la salida de los turnos y, además  la prueba testimonial no permitía deducir tal circunstancia.   

          Expresó  que  no  era  la  prueba  pericial  “la razón del fallo  indemnizatorio  sino  la  demostración previa de lo afirmado, de manera tal que  si  bien  están  determinados  por  expertos  los presuntos daños, lo cierto y  básico  del  caso  es  que  no demostró el interesado que esta hubiere sido la  causa  de  su  salida,  sino  que  se  trató de la aplicación de disposiciones  reguladoras de la sociedad” (fl. 79).   

Expuso,   finalmente  que los fallos se  soportan   en   las  pruebas  regular  y  oportunamente  allegadas  al  proceso,  “aspecto  éste  que  goza de total ausencia”, para lo cual transcribió una  sentencia  de  la  Corte  sobre  la  carga  probatoria y manifestó que como las  pretensiones  resultaban  improsperas,  ello  impedía pronunciamiento sobre las  excepciones formuladas por la demandada.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

Con apoyo en la causal primera prevista en el  artículo  368  del C. de P. C. un solo cargo ha sido formulado mediante el cual  se  acusa  la  sentencia  de  ser indirectamente violatoria de los artículos 28  ordinales  5°  y 6°, 158, 187 regla 6ª., 188, 190, 196 incisos 1° y 3°, 200  incisos  1°  y  3°,  379  inciso 4°, 381-2ª parte del inciso 1°, 420 reglas  6ª.  Y  7ª.,  431  2ª  parte,  437  1ª  parte,  822,  865,  871,  884 con la  modificación  del  artículo  72 de la ley 45 de 1990, del Código de Comercio;  11  de  la  ley 510 de 1999; 63 inciso 2°, 1603, 1604 2ª parte del inciso 1°,  1610,  1613,  1614,  1615,  1616, 1620, 1621, 1622, 2341, 2343, 2347 1ª parte y  2356   1ª   parte  del  Código  Civil  por  falta  de  aplicación  y  de  los  artículos   99-2ª  parte,  110  ordinales  4°  y 6° inciso 2°, 384 2ª  parte  del  inciso  1°  y 434 1ª parte del Código de Comercio por aplicación  indebida,  como consecuencia de errores evidentes de hecho y de derecho  en  la apreciación probatoria.   

En  desarrollo  del cargo, afirmó el censor  que  la  sentencia  impugnada se encuentra apoyada en dos razones esgrimidas por  el  Tribunal, a saber: a) que por disposición de la Clínica el actor no podía  permanecer  más  de  dos  años  en la sección de urgencias y, b) que éste no  probó  que  la  solicitud  de renuncia del cargo se gestó en el hecho de haber  omitido  llamar  al cirujano de turno, Dr. Emilio Ramírez para que interviniera  en  la  operación quirúrgica del paciente Yerson Estupiñan, razonamientos que  en  su  opinión,  entrañan,  errores  manifiestos  en  la  apreciación de las  pruebas por parte del Tribunal.   

En cuanto al primero de ellos, afirmó que se  erró  en la valoración del acta de la Junta Ordinaria de Socios de la Clínica  Santa  Ana Limitada de fecha 21 de agosto de 1992, del proyecto de reglamento de  servicios  de  urgencias  de  mayo de 1994, de la escritura 3200 de 1993, de las  actas  de asamblea Nos. 75, 76, 77, 78 y 80 y de Junta Directiva Nos. 374, 375 y  382  de  21  de  agosto,  2  de  octubre  de  1997  y  23 de abril de 1998,  respectivamente.   

Iniciando  con  el  acta  de 21 de agosto de  1992,  expresó  que  sólo era aplicable a los residentes de la Clínica y no a  los  médicos  que prestan a ésta sus servicios en la sección de urgencias; de  la  escritura  3200  de  28  de  julio  de  1993  señaló  que  el ad  quem  no  advirtió  que  por  ella se  transformó  la sociedad de responsabilidad Limitada en anónima, lo que condujo  a    aplicar    a   la   entidad   transformada   los   estatutos   de   la  preexistente.    

Continuó, afirmando, que el sentenciador no  reparó  en  el contenido de las actas números 75, 76, 77, 80 de la Asamblea de  Accionistas,  pues en ninguna de las reuniones a que tales actas se refieren, se  estableció  regulación  semejante  ni  estipulación  concreta y especial para  entender  que  con  ellas se adicionaron los estatutos de la sociedad reformada.  Agregó  que  con  el  acta 382 de 23 de abril de 1998 de la Junta Directiva, se  demuestra  que  no  hubo  reforma estatutaria para regular la vida interna de la  clínica  en  los servicios de urgencia, menos para indicar que un médico sólo  podía  vincularse  a  esta  sección por dos años máximo, con posterioridad a  1993  y hasta 1997, pues en tal reunión se ratificó el reglamento de urgencias  aprobado en la asamblea del 21 de agosto de 1992.   

Aseveró  que  el Tribunal cometió error de  derecho  en la apreciación del acta No. 374 de 21 de agosto de 1997, por cuanto  se  le  dio  valor  demostrativo  pasando  por  alto  que lo allí decidido, por  referirse  a  la  organización  de  la  actividad  interna  de la sociedad, era  función  propia  de  la  Asamblea  de  Accionistas  y no de la Junta Directiva.   

Por  último,  endilgó al Tribunal error de  hecho   en  la  apreciación  del  denominado  “Reglamento  del  servicios  de  Urgencias”,  afirmando  que  éste cuando menos en las dos primeras copias era  un  simple  “proyecto” inane para decir que, entonces o después, pero antes  de  agosto  y  septiembre  de  1997  fue  adoptado  por  la  Asamblea General de  Accionistas  como  norma  de conducta obligatoria para todos los asociados y que  la  copia  acompañada  con  la contestación de la demanda, a diferencia de las  otras   dos,   si  aparecía  firmada,  situación  que  resultaba  curiosamente  sospechosa,  productora  de  duda  fundamental  y  que  por  lo  mismo no podía  atribuirse a tal documento pleno valor de convicción.    

En cuanto tiene que ver con el segundo de los  razonamientos  en  los  que  se apoyó la sentencia del Tribunal, vale decir, no  estar  demostrado  en  el proceso que la intervención quirúrgica practicada al  paciente  Yerson  Estupiñan fue la causa determinante de la desvinculación del  cargo  del  demandante,  el  censor  expresó  que  constituía  una afirmación  resultado  de  graves,  manifiestos  y  trascendentes  errores  de  hecho en que  incurrió  el  Tribunal  por  la  absoluta  preterición  de  muchos  y variados  indicios,  que  sin  esfuerzo  mental  conducen  a  afirmar  el  hecho  positivo  contrario  y por la apreciación de las confesiones de algunos representantes de  la demandada y de las versiones de determinados testigos.   

Entre  los  indicios, señaló, que  el  Tribunal  no advirtió, que la Clínica Santa Ana era privada, se creó como una  sociedad  cerrada y tuvo como socios fundadores entre otros a los médicos Pablo  Emilio  Ramírez  y  su hijo Emilio Ramírez Gómez; que estos ocuparon desde la  creación   de   la   sociedad,  muy  particularmente  el  primero,  puestos  de  preeminencia  en  la  organización  de  la  sociedad  que  mantuvieron en forma  permanente  e  inmutable  durante  los años 1994 a 1998; que tampoco se tuvo en  cuenta  el  ingreso  a  la  sociedad del médico Carlos Pérez Reyes ocurrido en  agosto  de  1994,  ni la reunión celebrada el día 30 de ese mes y año, por la  Junta  Directiva  con  la  participación activa de Pablo E. Ramírez Calderón,  para  estudiar  el problema que suscitó el ingreso a la sociedad como socios de  los  médicos  accionistas generales; ni cayó en cuenta, tampoco el Tribunal en  que  diez  días  después  de haberse realizado la intervención quirúrgica al  paciente  Estupiñan,  el médico Ramírez Calderón solicitó la imposición de  sanciones  al  demandante,  petición  que  no  fue  atendida  por  el  Director  Científico  de  la  Clínica,  lo  que motivó una insultante comunicación del  quejoso,  hechos  en  virtud  de  los cuales        –según  el casacionista-  no  puede  “quedar  duda  alguna” que la desvinculación del actor tuvo como  “causa  única y determinante” la intervención de cirugía practicada a ese  paciente por no haber llamado al cirujano Ramírez Gómez.   

Aludió, a continuación, a otras pruebas que  en  su  opinión fueron inapreciadas por el Tribunal, entre las que destacó las  declaraciones  de  Armida  Medina  Castro,  Guillermo  Antonio  Arámbula Ochoa,  Sergio  Enrique  Urbina  González, Julio Coronel Becerra, Rafael Suz Coury y de  Reinaldo   Nicolás  Omaña, de las cuales citó los pasajes que consideró  pertinentes.   

Remató  su  acusación manifestando que los  yerros  de  apreciación  probatoria  llevaron  al  Tribunal  a  quebrantar  los  preceptos  legales  denunciados,  por  lo  cual solicitó se casara la sentencia  acusada,  y  colocada  la  Corte en sede de instancia, se revocara la de primera  instancia  y,  en  su  lugar,  se  condenara  a  la  parte  demandada a pagar al  demandante  el  daño  a este causado, cuya existencia y cuantía las acreditaba  el dictamen pericial rendido en el proceso.   

     

CONSIDERACIONES   

Como  quedó visto al hacer el resumen de la  sentencia  del  Tribunal,  esta  se encuentra apuntalada, principalmente, en dos  razones  medulares: la primera, que la desvinculación del actor tuvo como causa  determinante  la  aplicación  de disposiciones reguladoras de la sociedad, y la  segunda,  que  no  se  demostró  que  la  solicitud de renuncia que se le hizo,  hubiere  obedecido al hecho de haber omitido llamar al cirujano de turno, cuando  realizó     la     intervención     quirúrgica     del     paciente    Yerson  Estupiñan.   

Para  derruir  tales  argumentos,  el único  cargo  formulado  se  desdobla,  para  los  fines  que  aquí  interesan, en dos  capítulos,  identificados con las letras A y B, enderezados cada uno de ellos a  refutar,   en   su   orden,   los  referidos  razonamientos  en  que  se  apoyó  promordialmente  el  fallo impugnado, lo que permite evidenciar que la suerte de  la  censura,  in  toto,   depende  de  que  ambos  se  tornen  exitosos,  pues  cada  uno de los referidos  pilares,  por  sí  solo,  sostiene la providencia del Tribunal, en la medida en  que  ella  se  hizo  descansar  en  los mismos, como se anotó, sin perjuicio de  haber  enfatizado  que  “..conforme al principio de la carga de la prueba debe  demostrar  el  interesado  la  veracidad  de sus afirmaciones”, por manera que  “…si  la  parte  interesada  no prueba lo afirmado, mal puede esperar que se  falle a su favor”.   

En este orden de ideas, la Sala, se ocupará  en  primer  término,  de  la  última  parte  del  cargo  que  endilga yerro al  sentenciador  por no apreciar que la cirugía urgente realizada por el actor fue  la  causa  determinante  de  su  desvinculación del servicio de urgencias de la  clínica,  circunstancia que constituye uno de los hechos basilares en el que se  apoya  la pretensión indemnizatoria, calificada en la demanda, nada menos, como  “el  móvil  para tomar la arbitraria decisión” (hecho 19), toda vez que no  está  llamada  a  prosperar, lo que torna innecesario, por ende, ocuparse de la  primera  parte  de la acusación, con prescindencia del acierto de la censura en  lo  que  toca  con  el  primer  pilar,  pues aún derribándolo, la sentencia se  sostendría con arreglo al segundo de ellos, como se puntualizó,   

Memórase  que  se  emplazó al Tribunal por  haber  preterido  varios  indicios  y  declaraciones,  de  parte  y  de terceros  –antes  resumidos-  que  según  el  actor,  demuestran  algo  completamente diverso a lo expresado en la  providencia impugnada.   

En  realidad,  no  puede desconocerse que el  ad  quem  no  aludió  en su  fallo  a  la  mayoría  de  las  pruebas  que  bien  se  mencionan por el censor  –como hechos indicadores-,  pero    ello   no   significa,   per   se,  que haya cometido el yerro fáctico que se denuncia, menos con el  inequívoco  status de colosal  o  manifiesto,  puesto  que, como varias se ha señalado, la omisión en la cita  de  probanzas  sólo  genera  error  de  hecho,  cuando de haber sido apreciadas  estas,    la   conclusión   del   sentenciador   hubiere   sido   necesaria   e  irrefragablemente contraria a la contenida en la sentencia.   

En efecto, esta Corporación ha sostenido que  “…la  mera  circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o  parte  del  contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos  que  de  haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del  pronunciamiento  ciertamente  hubiere  tenido que ser distinta a la adoptada por  el  fallador “ (cas. civ.  11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ.  6  de  abril  de  1999, Exp. 4931; cas. civ. 17 de mayo de 2001 Exp. 5704 y cas.  civ.  14  de  octubre  de  2004,  Exp. 7696), doctrina casacional que vertida al  presente  asunto,  obliga  a  la Sala examinar si es inconcuso o esplendente, al  punto   que  de  tales  hechos  apreciados  en  conjunto, resultaba forzoso  inferir  “necesaria  e   irremediablemente”  que la desvinculación del  actor    obedeció    exclusivamente    a    la    conducta   omisiva   en   que  incurrió.   

Al  respecto conviene recordar que la prueba  de  indicios,  como ha señalado la jurisprudencia, a la par que la doctrina, no  merece    alabanza    incondicional,    pero   tampoco   excomunión1  o rechazo de  plano,  por  cuanto  en  determinadas  circunstancias  puede resultar de capital  valía,  aunque  en  esta  materia,  es  cierto,  debe  procederse, ex  abundante  cautela, en lo que a ella se  refiere,  por  su apariencia en ocasiones engañosa y por cuanto su apreciación  está  reservada  a  la sagacidad y a la inteligencia, facultades del ser humano  tan  variables  como  distintas  son  las  capacidades  de  razonamiento de cada  persona.   

Se  ha  dicho  con  razón, sin demeritar su  relevancia,  que  es  una prueba de difícil valoración, por ser una inferencia  lógica,  vale  decir,  una  operación  mental, un raciocinio, que se realiza a  partir  de  un  hecho  conocido  -hecho  base-,  y  otro  desconocido o indicado  –hecho consecuencia-, que  se  encuentran  ligados  por  una  relación  de causalidad. La dificultad en su  apreciación,  se  explica  por los yerros que pueden presentarse al realizar la  correspondiente   deducción,   que   pueden   ser   lógicos,  anidados  en  el  razonamiento,  ora  objetivos,  es  decir derivados de las pruebas que sirven al  juez    como    hechos    indicadores    para    efectuar   la   correspondiente  inferencia.   

El  indicio  aunque  desdeñado  en épocas  pretéritas  tiene  ganado,  en  los  tiempos que corren, un sitial importante y  destacado  en  el  campo del derecho probatorio, reconociéndose  que puede  suministrar       al       Juez       convicción      íntima      –certeza  o probabilidad- acerca de la  ocurrencia  de  los  hechos desconocidos, pero en su apreciación éste debe ser  muy  cauteloso,  como  se anticipó, debiendo sopesar de manera muy juiciosa, de  una  parte,  las  razones  que  lo  llevan  a  creer  en la existencia del hecho  desconocido, y de la otra, los motivos para no creer en él.    

En  otras  palabras, el hecho indicador, de  ordinario,  presenta  un  doble  cariz:  el que indica algo de una manera más o  menos  probable  y  el  que  -aunque  menos  verosímil-  puede  contradecirlo y  eventualmente          podría          llegar          a         ser         el  real             –contraindicio-,  y como  los  dos  no  pueden  ser  verdaderos  al  mismo  tiempo,  conforme al principio  filosófico  de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al  mismo  tiempo,  se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su  cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.   

Lo anterior deja ver que la apreciación de  los   indicios  tiene  que  ser  efectuada  de  manera  dinámica,  vale  decir,  confrontando  los  indicios  con  las  circunstancias,  con  los motivos que los  puedan  desvanecer  o  infirmar,  sea que tales circunstancias afloren del mismo  hecho  indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso,  lo que ha  llevado  a  la  Sala  precisar que “dentro de las circunstancias y condiciones  que  determinan  la  eficacia  probatoria  del  indicio,  cabe  destacar las que  conciernen   a   la   ausencia   de   «contraindicios»  que  infirmen  su  poder  demostrativo,  amén  de  que,  por  mandato  del  artículo  250 del Código de  Procedimiento  Civil,  ‘El  juez  apreciará  los  indicios  en  conjunto,  teniendo  en  consideración  su  gravedad,  concordancia  y  convergencia,  y su relación con las demás pruebas  que     obren    en    el    proceso’.” (cas. civ. 10 de mayo de 2000, Exp.  5366).   

2.   Hechas  las  anteriores precisiones  necesarias  para  el  despacho  de  esta parte de la acusación, para la Sala es  claro  que  ni  de  la  reforma de la sociedad, ni del hecho de ser los médicos  Ramírez,  padre  e  hijo,  miembros  de  sus órganos directivos durante varios  años,  ni  de  la reforma que permitió el ingreso a la Clínica de médicos no  especialistas,  ni  de  que  la Junta Directiva se hubiere ocupado en una de sus  sesiones  del  servicio de urgencias prestado por médicos generales, ni tampoco  de  que se hubiere pedido sancionar al actor por violación al reglamento, ni de  la  existencia  de  las  cartas  cruzadas  entre  el  Dr. Ramírez y el Director  Científico  de  la  Clínica  Santa Ana, y en fin, ni aún de la reunión de la  Junta  Directiva  del  21  de  agosto  de  1997,  puede  deducirse  necesaria  e  indefectiblemente,    como    categóricamente    se   pregona,    que   la  desvinculación  de  la  clínica del actor, tuvo como causa exclusiva, a manera  de  unicum,  la  pluricitada  intervención quirúrgica.   

          Lo  anterior significa que se trata de indicios contingentes, que de  una  parte,  no  tienen  en su mayoría conexión con el hecho a probar y, de la  otra,  no son convergentes entre sí, es decir, todos reunidos no conducen a una  sola  sino  a  diversas  hipótesis  o  conclusiones,  lo  que  les resta fuerza  probatoria.    

         

Por  vía  de  ejemplo,  la  reforma  de  la  sociedad  Clínica  Santa  Ana,  efectuada mediante escritura pública del 28 de  julio  de  1993, tuvo lugar antes de que el actor adquiriera la calidad de socio  de  la  misma,  lo  que  ocurrió  el  31 de agosto de 1994, luego no resulta de  recibo  ver  aquí  un  inexorable  indicio de la desvinculación que ocurriría  tres  años  después, pues para la primera de las fechas anotadas el demandante  no tenía aún la condición de socio.   

Igual consideración cabe hacer en relación  con  los  puestos  de  preeminencia  que  los  doctores  Ramírez, padre e hijo,  tuvieron  en  la  referida  sociedad,  en  la medida en que tal circunstancia no  tiene  conexión  lógico-causal  con  la  cirugía practicada por el actor y su  posterior  retiro  de  la  sección  de  urgencias de la sociedad.  Incluso  repárese  que  la  posición  ocupada por el doctor Pablo Emilio Ramírez no le  sirvió  a éste para que se sancionara al actor, como expresamente lo solicitó  en  carta  del  18  de  julio  de  1997,  dirigida al Director Científico de la  Clínica,  pues  su  petición  no  fue  atendida, hecho este último del que se  desprende   un   contraindicio  que  desdice  de  la  influencia  efectiva  que pudiera tener tal galeno en los órganos directivos de  la  sociedad,  puesto  que  atendiendo  las  reglas  de  la  experiencia podría  desprenderse  que  no es muy corriente, de ser ello así,  que se le niegue  a  una  persona  una solicitud cuando aquella, en efecto, tiene supuestamente un  acentuado  e irrestricto e indiscutido control o influencia sobre la entidad que  va a resolverla, como se señaló en la demanda de casación.   

Y  aún  suponiendo que los restantes hechos  indicadores  antes  referidos,  tuvieren alguna relación con la desvinculación  del  médico  Pérez,  carecerían  de trascendencia para casar la sentencia, en  razón  a  que no podría la Sala, en sede de instancia, ignorar la presencia en  el  expediente  de  varios testimonios que se erigen como motivos infirmantes de  los  indicios  señalados  por  la  censura,  los que desvanecen por contera, la  fuerza  que  pudiera  derivarse  de  la referida prueba indiciaria, toda vez que  tales    declaraciones   demuestran,   como   enseguida   se   verá, que fue por razón de la aplicación de  los  estatutos  y  reglamentos  que  regulaban la actividad de la Clínica Santa  Ana,  que se produjo la desvinculación del médico demandante de la sección de  urgencias  de  la  referida  entidad,  y  no  por  la  pluricitada intervención  quirúrgica.   

Ahora  bien,  como  el  recurrente  también  endilgó  error  fáctico al Tribunal por no ver en tales probanzas la relación  de  causa  a  efecto  que  existió  entre  la intervención de la cirugía y la  “expulsión”  del  actor  como  médico  de  urgencias,  la  Sala  considera  necesario  analizar  las  declaraciones  con  el  fin de evidenciar que no está  acreditado  el  yerro  denunciado,  menos en la calidad de protuberante, como es  menester  en casación.    

Sobre estas bases se tiene:  

Armida    Medina    Castro  (fls.  34  a 37 cdno 1) interrogada sobre el motivo por el cual se  retiró  al  actor  del  departamento  de  urgencias  de  la Clínica Santa Ana,  manifestó  que fue “…el de dar cumplimiento a las  normas   dictadas   por   la  Asamblea  el  25  de  agosto  de  1994”  y  preguntada sobre si la carta de 25 de julio de 1997 dirigida  por  el  Dr. Ramírez al director científico de la entidad motivó la solicitud  de  renuncia  que  se  hizo  al  doctor  Pérez,  declaró  que  “Es  muy  difícil  para  mí  saber si con  motivo  de  esta  carta,  se  ocasionó el despido del doctor CARLOS PEREZ de la  Clínica,  pero  lo  que  sé  es  que por reunión de Junta Directiva del 21 de  agosto  de 1997, le exigieron al director hacer cumplir el reglamento vigente de  la clínica” (fl. 36).   

Guillermo     Antonio     Arámbula  Ochoa  (fls.  1  a  4 cdno. demandante) al absolver el  interrogatorio  de  parte que le fue formulado, y concretamente al responder una  pregunta  sobre  la  razón  que  ocasionó  el retiro del actor, manifestó que  “tengo  entendido pero no se a ciencia cierta, tengo  entendido  que  los  estatutos de la Clínica Santa Ana en cuanto al servicio de  urgencias  establecen que los residentes de dicha área prestarán sus servicios  por  un  año,  prorrogable  a  dos,  y  por  lo  tanto  creo  que  esa  fue  la  causal”.   

Sergio Enrique Urbina González  (fls.  11  a  18),  a  su  turno, declaró que “el doctor Carlos  Pérez  era  médico residente de la sección de urgencias hasta el año…1997,  15  de  septiembre  cuando  por  mandato de una junta  directiva  del 21 de agosto del mismo año, se concretó por últimas cumplir el  mandato  de  asamblea…del  25  de agosto de 1994, que  incruia  (sic)  sobre  el tiempo que debían permanecer los residentes nombrados  en  el área de urgencias de un año extensivo por decisión de junta directiva,  máximo   a   un   año   más”,   agregando   un   poco   más  adelante  que  “….lo que se determinó en la junta directiva del  21  de  agosto  de  1997  fue  hacer  cumplir de una vez por todas el reglamento  establecido  en  la  asamblea  ya  nombrada  de  1992 y  determinar  que  los  médicos  accionistas  doctores  Carlos  A.  Pérez y Luis  Hernández  no pueden continuar prestando los servicios como médicos residentes  en urgencias sino como médicos generales” (fl. 15).   

Julio    Coronel   Becerra  (fls.  19  a  21),  quien  interrogado  sobre  los  motivos  de la  desvinculación  del  actor  de  la  sección de urgencias, manifestó que “En  primer  lugar  porque el doctor Pérez violó los reglamentos establecidos en el  servicio  de  urgencias  de  la  clínica y en segundo  lugar  por  que  él  había  firmado  un  documento  en el cual se le concedía  solamente   un  año  para  prestar  servicios  en  urgencias  y  ya  se  había  cumplido….se les concedió solamente por un año sin  derecho  a  hospitalizar por la siguiente razón: Porque no se puede mantener un  médico  en  una  entidad  en un servicio de urgencias para que el mismo médico  hospitalice a nombre de él (sic) paciente que llega.” (fl. 19).   

Rafael    Suz  Coury   (fls. 22 a 26),  manifestó  que  “El  doctor  Pérez hacía turnos en el servicio de urgencias  como  cualquier  médico  socio de la clínica, y las exigencias eran atenerse a  los  turnos  que  le  eran  adjudicados  como  a  los  demás socios. Pero el no  ejercía  ninguna especialidad médica sino lo hacia como médico general. Antes  de  ser  socio  laboró  como unos 8 o 10 años y después de haber entrado como  socio   unos   dos   años   más…   de   ninguna   manera  hubo  persecución  al  tomar  la  decisión de  desvincularlo  del  servicio de urgencias simplemente se aplicaron los estatutos  vigentes  en la clínica en lo que corresponde al funcionamiento del servicio de  urgencias  según el cual ningún médico sea socio o no socio puede laborar mas  de   dos   años   prestando   el   servicio   de   urgencias   como  médico  de  planta”  agregando  más  adelante  que  en  el caso del doctor Pérez “hubo una aparente violación del  reglamento  vigente  al  llegar un paciente al servicio de urgencias y no llamar  al médico que estaba de turno” (fls. 23, 24).   

Finalmente,        Reynaldo  Omaña  Herrán  (fls. 31, 32),  declaró  que  “Como dije en un comienzo, la desvinculación del doctor Carlos  Pérez  del  servicio  de  urgencias  de la clínica Santa Ana fue una decisión  tomada  por el doctor Sergio Urbina y será el quien deberá exponer las razones  que lo llevaron a tomar esa determinación”.   

Del   cotejo  entre  lo  dicho  por  los  declarantes  y  lo  expresado  por  el  Tribunal,  no se descubre que éste haya  imaginado,  supuesto  o  alterado  lo  expresamente  declarado por ellos, cuando  concluyó  que no estaba acreditado con tales pruebas que la desvinculación del  actor  del servicio de urgencias hubiere sido causada por la cirugía practicada  al  paciente  Estupiñan,  lo  que  descarta,  por  ende, la comisión del yerro  fáctico  denunciado  por  el censor, el cual se hizo consistir, como se acotó,  en  que los declarantes habían afirmado que esa era precisamente la causa de su  retiro.   

Se  desprende  de  lo  anterior  que  no  existiendo  el error de hecho en la apreciación de las referidas declaraciones,  estas  como  antes se señaló, se erigen como motivo infirmante de los indicios  señalados  por  el censor, desvaneciendo, por ende, la fuerza probatoria que de  ellos  pudiere  derivarse,  al excluir como causa “única y determinante” de  la   desvinculación   del  médico  Carlos  Antonio  Pérez,  la  intervención  quirúrgica a que tantas veces se ha hecho referencia.   

Por razón de la improsperidad de esta parte  de  la  acusación,   el  segundo  de  los argumentos que sostiene el fallo  impugnado  debe  permanecer  incólume,  y como la parte del cargo que resta por  examinar  se  endereza  contra  el  primero de los aludidos soportes, aún en el  supuesto  de  que  la  censura  pudiera  abrirse  paso, en gracia de discusión,  resultaría  de  todos  modos  frustránea,  habida  consideración que, como es  sabido,  si  alguna de las bases en que se ha apoyado el Tribunal queda en pie y  tiene  suficiencia  para  respaldar la decisión, no puede producirse el quiebre  de la sentencia, según ya se indicó.   

Sobre  el  particular, esta Corporación ha  sostenido  que  “cuando la sentencia acusada se basa  en   varios  motivos  jurídicos,  independientes,  pero  cada  uno  con  fuerza  suficiente  para sustentar la decisión jurisdiccional,  no  es  difícil  descubrir  que  si  la  censura  en casación es ineficaz para  desvirtuar  todos  los  soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que  le  mantiene  su  firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar,  aún  en  el  supuesto  de  que fueran destruidos los  motivos   restantes   de   la   sentencia   acusada”  (LXXXVIII,  596,  CLI, 199), luego lo anterior lleva a la Sala a concluir que no  es  conducente,  en  rigor,  ocuparse  del análisis de los restantes motivos de  inconformidad  que  menciona  el  recurrente,  por  cuanto aun admitiendo que le  asistiere  razón  en  torno  a sus precisos razonamientos, no podrá casarse la  sentencia,  precisamente  porque  seguiría  encontrando  apoyo  en  un pilar no  socavado  en  casación,  lo  que  torna intangible la sentencia del Tribunal de  segundo  grado,  en  atención a la acerada presunción de acierto que escolta a  sus  fallos,  los  cuales,  en  defecto  de  una  acusación victoriosa, merecen  acatamiento.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO    CASA   la  sentencia  que  en  este  juicio  pronunciara  el  Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta, arriba referenciada.   

Costas en casación  a cargo de la parte  recurrente. Tásense.   

Cópiese,   notifíquese   y  oportunamente  devuélvase al tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1  Framarino  Dei  Malatesta  Nicola,  Lógica  de las pruebas en materia criminal,  Temis, Bogotá 1988 Vo. I, pg 271.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *