SC 157 2005 [00791 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-157-2005 [00791-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente:  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

Bogotá  D.  C., seis (6) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No.  00791-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la parte demandante contra la sentencia adiada el 6 de mayo de  2002,  pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  en  el  proceso  ordinario  de  mayor  cuantía promovido la sociedad  Móbil  de  Colombia  S.  A.  contra     Sergio     Patiño    Botero.   

I.          EL LITIGIO   

1.            La sociedad demandante, como compradora,  pretende  que se declare que el demandado, como vendedor, está obligado a salir  al  saneamiento  del  inmueble objeto de la compraventa celebrada entre ambos, y  que  por  consiguiente  se  ordene al último prestar en favor de la primera una  caución  hipotecaria,  bancaria o de compañía de seguros en unidades de poder  adquisitivo  constante  que  cubra  el  valor  del  terreno,  las instalaciones,  anexidades  y  demás elementos, a fin de garantizar sus derechos en caso de que  prospere  la demanda ordinaria de reivindicación propuesta por el Inurbe, antes  Instituto  de  Crédito  Territorial,  contra  del  vendedor;  que se le condene  también  a  pagar  los  gastos que se generen en la defensa judicial si resulta  vinculada  la  sociedad  a  dicho  proceso  u  otro  diferente  derivado  de esa  reivindicación y cualquiera otro perjuicio que se demuestre.   

2.            La  causa  para  pedir  puede  resumirse  así:   

a)            El  referido contrato de compraventa fue  celebrado  por  medio  de  la escritura pública N° 4775 de 30 de septiembre de  1993,  otorgada en la Notaría Sexta de Cali, inscrita en el folio de matrícula  N°  370-443209,  y  tuvo  por objeto el lote N° 2 de la estación de servicios  Simón  Bolívar,  junto  con  todas  sus  construcciones  y  anexidades;  en la  cláusula  9ª  del  mismo  se  pactó  que  en  esa  fecha se hacía la entrega  material  del inmueble y que de acuerdo con la ley el vendedor “se obligaba al  saneamiento por evicción”.   

b)            El 14 de julio de 1994, el Inurbe inició  ante   el  Juzgado  10º  Civil  del  Circuito  de  Cali  un  proceso  ordinario  reivindicatorio  contra  el  señor  Sergio  Patiño Botero y otras personas que  versa  sobre un lote de mayor extensión del cual hace parte el que adquirió la  sociedad demandante en la citada escritura pública.   

c)            Tanto  por  lo  convenido en el contrato  como  por  lo  dispuesto en el artículo 1893 del C. C., el vendedor está en la  obligación  de  proteger  y  amparar  a  la  compradora “de manera efectiva y  tangible”  frente  a  cualquier  perturbación  que  se  desprenda  del citado  proceso  reivindicatorio  y,  en  caso  de  evicción,  a indemnizarle todos los  perjuicios,  mucho  más  cuando  la sociedad demandante es contratante de buena  fe.   

3.            El demandado se opuso a las pretensiones  mencionadas  y  formuló  la  excepción  de  prescripción  de  la  acción  de  saneamiento  por  haber  transcurrido  más de los cuatro años previstos por el  artículo  1913  del Código Civil, y dado que la presentación de la demanda no  la  interrumpió  porque  la  notificación del auto admisorio no se hizo dentro  del  término  fijado  para  el  efecto  por  el  artículo  90  del  C.  de  P.  Civil.   

4.             Culminado   el   trámite  de  primera  instancia,  el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que desestimó los  pretensiones  de  la  demanda,  la  cual  fue  confirmada por el tribunal cuando  resolvió la apelación interpuesta por la demandante.   

En   lo   de   fondo,   se  pueden  resumir  así:   

1º)            Es  indudable  que  el  vendedor  está  obligado  a amparar al comprador impidiendo que la cosa transferida llegue a ser  evicta,  pero  sin  que  pueda llegar a entenderse que dicha obligación “deba  ser  satisfecha  de  antemano  mediante una seguridad o caución, como la que se  busca por conducto de este proceso”.   

2º)           Apoyado  en  la doctrina nacional que se  cita  en el fallo, afirma el sentenciador que no toda perturbación que sufra el  comprador  da  derecho  al  saneamiento, pues si son materiales o de hecho deben  ser  afrontadas directamente por él a través del ejercicio de las acciones que  le  concede la ley; o sea que el tradente únicamente está obligado a responder  por las “perturbaciones de derecho”, como sería la evicción.   

3º)              La     iniciación    de      un      proceso      reivindicatorio   contra  el   

vendedor  que involucra el inmueble negociado  no  alcanza  a  constituir  una  perturbación  que  amenace  en  forma  seria e  inmediata  el  dominio  y la posesión pacífica de la compradora, “tanto más  si  se considera que siendo el actual poseedor de dicho bien la compradora Mobil  de  Colombia  S.  A.,  no  estaría  llamada  a  prosperar  esa  reivindicación  promovida  contra  quien,  por haberla vendido, no tiene la cosa en su poder”;  está  por  verse,  entonces,  la  real  efectividad  de  la referida acción de  dominio  ejercida, no encontrándose en serio riesgo los derechos de la sociedad  adquirente,  “así  la  defensa  del  vendedor en la susodicha reivindicación  haya  sido  deficiente,  mal podría ahora pretenderse el amparo de que trata el  artículo  1893  ib.  ya que  repítese  no  se  da  la  evicción definida por el artículo 1894 ib.  ni  se vislumbra una perturbación de  derecho   que  amerite  amparo  o  protección  inmediatos”,  puesto  que,  en  últimas,  no  se  acreditó  en  autos la existencia, como lo exigen las normas  sustanciales  aludidas,  de  una  sentencia  ejecutoriada  que  implique para la  persona   jurídica   demandante   el   despojo   del   inmueble   comprado  por  ella.   

4º)           “Si  la  caución  solicitada  es  una  especie  de  fianza,  por  traducirse  en  una  obligación  que  se adquiere en  cumplimiento  de  otra  obligación,  como  lo  establece  el artículo 2374 del  Código  Civil  sólo está obligado a prestarla a petición del acreedor”, en  los casos que cita ese precepto.   

Y  si  se revisan los supuestos de esa norma,  “no  resulta  claro  que en el caso de autos el demandado Patiño Botero esté  obligado  a  constituir  tal garantía, pues en el contrato de compraventa no se  pactó  dicha  obligación,  no  se  ha  aducido siquiera que el deudor pretende  salir  del  país,  y tampoco está demostrado que peligre el cumplimiento de su  obligación  – en este caso,  de  salir  al  saneamiento  de la evicción, art. 1904 C.C.- precisamente por la  disminución  de  sus  facultades”; en este último evento no puede entenderse  que  la  obligación  de  caucionar  se  condiciona  a  que  “el  deudor  haya  disminuido  sus  facultades  con  el  negligente  desempeño dentro del referido  proceso  reivindicatorio,  pues la disposición alude es a una crisis económica  del  deudor  o  a la disminución de sus capacidades patrimoniales, en grado tal  que  permita  temer  el  incumplimiento  de  su  obligación,  hecho  que no fue  planteado  en  el  texto  de  la  demanda,  ni demostrado dentro del proceso”.   

5º)           Vistas  así  las  cosas tampoco resulta  procedente  el  otorgamiento  de  la  caución  pretendida,  tanto  más  si  se  considera  que  “ese  tipo  de controversia se ventila por la vía del proceso  verbal (art. 427, par. 2°, num. 3°, C. P. C)”.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Dos  cargos  formula  el recurrente contra la  sentencia  impugnada,  ambos con respaldo en la causal primera de casación, los  cuales   se   despacharán  conjuntamente  porque  reclaman  de  consideraciones  comunes.   

CARGO PRIMERO  

1.             En  él  se  reprocha  a  la  sentencia  impugnada    la    violación   directa  del  artículo  1893  del  Código  Civil, en concordancia con los  artículos  669,  673,  740,  741,  752, 756, 762, 764, 765, 768, 769, 777, 778,  1494,  1502,  1530,  1602, 1603, 1604, 1618, 1626, 1849, 1894, 1895, 1904, 1906,  1908,  1909,  1910 y 1913 del Código Civil, en armonía con los artículos 1°,  2°,  4°,  10,  20,  22,  822,  835,  905,  907,  925  y  940  del  Código  de  Comercio,        y        “de       manera   principal”    el   artículo   83   de   la   

Constitución Política.  

2.            El desarrollo del cargo se compendia del  siguiente modo:   

a)            El  artículo 1893 del Código Civil fue  mal  interpretado  por  el  juzgador,  por cuanto dicha disposición confiere la  acción  de  saneamiento  para  amparar  al  comprador  no sólo en la posesión  pacífica  de la cosa, -sin consideración a que ésta tenga origen de derecho o  de  hecho  cuando a ella le sucede el contrato de compraventa-, sino también en  el dominio.   

b)             No  vio  el  Tribunal  que  la  acción  intentada  es  la  de  saneamiento  que  consagra el referido artículo 1893 del  Código  Civil,  porque  con ella se intenta proteger el derecho real de dominio  amenazado,  y  no  la  de  evicción  que  regula el artículo 1894 ibídem.,  por  cuanto  para  esta caso en  particular no se ha perdido la posesión.   

c)            Esa  interpretación  errónea llevó al  Tribunal  a  exigir  sentencia  previa  de entrega del bien objeto de venta a un  tercero  y  la  consiguiente  pérdida  de la posesión por parte del comprador,  para hacer viable la acción intentada.   

e)            El  hecho de que un tercero – más grave  en  este caso tratándose de una entidad oficial – esté disputando la propiedad  del  bien  vendido,  impide  al  comprador ejercer en debida forma su derecho de  dominio,  toda vez que como desarrollo necesario del principio de la buena fe no  puede  “ni  siquiera  pensar  en  disponer del inmueble en cita” y con menor  razón  la  posibilidad  de  adquirir  por  prescripción  un bien que en dichas  condiciones pasaría a ser imprescriptible.   

f)            Quebranta la sentencia, de otra parte, el  postulado  de  la  buena fe contractual al eximir de responsabilidad al vendedor  cuando “es indudable que está engañando a su comprador”.   

CARGO  SEGUNDO   

En él se tilda la sentencia acusada de haber  quebrantado,    por    vía   indirecta,  los  artículos 669, 673, 740, 741, 752, 756, 762, 764, 765, 768,  769,  777,  778,  1494,  1502,  1530,  1602, 1603, 1604, 1618, 1626, 1849, 1893,  1894,  1895,  1904, 1906, 1908, 1909, 1910 y 1913 del Código Civil, en armonía  con  los artículos 1°, 2°, 4°, 10, 20, 22, 822, 835, 905, 907, 925 y 940 del  Código  de  Comercio,  así como el artículo 83 de la Constitución Política,  siendo  medios  de  violación  los  artículos 75, 76, 174, 175, 176, 177, 187,  197,  251,  252, 258, 262, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a causa  de errores de hecho.   

El  ataque  en  casación  se  sustenta de la  manera siguiente:   

1.            El  Tribunal interpretó equivocadamente  la  demanda  porque  entendió  que  con  ella  se  pretendía hacer efectiva la  obligación  de  saneamiento  por  evicción “y por ello, al evidenciar que el  inmueble   enajenado   no   había  sido  evicto,  negó  las  súplicas  de  la  demanda”.   

2.             En   ese  mismo  sentido  cercenó  el  contenido  de  la  escritura pública 4775 de 30 de septiembre de 1993, otorgada  en  la  Notaría  6ª  de  Cali,  por  la  cual  se  perfeccionó el contrato de  compraventa  entre  las  partes,  toda  vez  que  pretermitió la obligación de  saneamiento  allí  prevista  en  la  cláusula novena y con apoyo en la cual se  formularon las pretensiones de la demanda.   

3.            El  sentenciador interpretó erradamente  la  prueba  documental  arrimada  a  los  autos que da cuenta de la existencia y  actual  tramitación  del  proceso  ordinario  promovido en contra del demandado  vendedor  y de otras personas, con el cual el Inurbe pretende la reivindicación  de  un  inmueble  de  mayor  extensión  del cual hace parte el adquirido por la  sociedad  demandante,  restándole  importancia y trascendencia a la misma hasta  el  punto  de  no  darle  los  alcances  que  la  misma tenía para demostrar la  perturbación  del  derecho  de  dominio  y  la  posesión  pacífica  del  bien  adquirido por ella.   

4.            Tampoco observó la prueba de confesión  contenida  en la contestación de la demanda, en la cual el demandado manifiesta  su  mala  fe,  “pues  pretende  aducir  la  prescripción  de  la  acción  de  saneamiento”,  y  pone  de manifiesto su desidia y negligencia para atender su  defensa  en  el  citado proceso ordinario reivindicatorio, lo que necesariamente  lo  conduce  a incumplir la obligación de saneamiento “que le impone defender  al comprador de los ataques en derecho”.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Como  es  sabido,  cuando se trata de la  causal  primera,  en  cualquiera  de  las  especies  de violación de las normas  sustanciales  que  en ella se consignan, los respectivos cargos deben comprender  todos  y cada uno de los fundamentos en que se apoya la sentencia que se impugna  en  casación,  bajo el claro entendido de que si cualquiera de ellos no ha sido  blanco  de  ataque  y es suficiente por sí solo para mantenerla en pie no puede  abrirse  paso  su  aniquilamiento,  como  quiera  que  la Corte tampoco puede de  oficio  completar  la  tarea  recortada  que  a ese respecto proponga el censor.  Naturalmente   que   también  le  corresponde  a  él  identificar  los  reales  fundamentos  del  tribunal,  sin  distorsionarlos,  para  construir  una fundada  acusación.   

2.            El  tribunal desestimó las pretensiones  de  la  demanda  con  sustento  en  los  siguientes  razonamientos:  1º) que no  procedía  en  este  caso  el  saneamiento  por  evicción  porque  no se había  pronunciado  sentencia  judicial  que  privara  a la demandante del dominio y la  posesión  pacífica  del  inmueble  adquirido  por ella de manos del demandado;  2º)  que  del hecho de haberse iniciado un proceso reivindicatorio no se deriva  la  perturbación  del  derecho  de  dominio  ni  de la posesión del comprador,  cuanto  que  él se instauró contra el vendedor, cuya suerte adversa se adivina  así  sea  deficiente  la  defensa  desplegada  allá  por  el demandado; y 3º)  particularmente  hizo  énfasis,  de  cara a la pretensión dirigida a que se le  imponga  al  vendedor  la  constitución  de  una  caución, que éste no estaba  obligado  a  hacerlo  para garantizar el saneamiento, entendida ella como una de  las  especies  de la fianza, por no encuadrar la situación planteada en ninguno  de  las  situaciones  contempladas  en  el  artículo 2374 del Código Civil, ni  contractualmente,  especialmente no estando bajo riesgo que en caso de evicción  el  demandado no asuma la obligación de saneamiento, caución que por lo demás  corresponde   ventilar  por  la  vía  del  proceso  verbal  de  mayor  y  menor  cuantía.   

3.            De  los  argumentos  consignados  por el  sentenciador,  el  recurrente  no  se  refiere  particularmente  al último que,  además,  concierne  con el núcleo de las aspiraciones de la parte demandante y  que  por  servir  de  base  esencial  al  fallo  absolutorio  impugnado obsta la  casación propuesta.   

A  ese  respecto basta observar que el censor  calló  sobre  la tesis general que sostiene el tribunal en el sentido de que la  obligación  de  saneamiento  no  puede entenderse “que deba ser satisfecha de  antemano  mediante  una  seguridad  o  caución,  como  la  que se busca en este  proceso”,  ni  tampoco  nada  dijo  sobre el examen específico que hizo de la  improcedencia  de  la  caución  pretendida  por la sociedad demandante, tras de  analizar  y  concluir  negativamente  sobre  esa  posibilidad  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo 2374 del C. C. y en el contrato, tal como se lee en  el  compendio  del  fallo acusado, perspectiva que en verdad no mereció ningún  argumento  de  la  parte impugnante, a pesar de ser tal negativa definitoria del  caso,  como  que  alude  exactamente a la improcedencia de la pretensión de una  caución  – la principal de  la  demanda  inicial  –  ante  la  eventualidad  de  lo  que pueda suceder en el  susodicho proceso reivindicatorio.   

4.            Lo anterior, que es bastante para deducir  el fracaso de la impugnación, no impide añadir lo siguiente:   

a)             Es  ostensible  que  se  le  imputa  al  sentenciador  errónea interpretación de las normas de saneamiento –cargo        primero–   y   de   la   demanda  –cargo  segundo-  por no haber examinado  el  caso a luz de la protección del derecho de dominio, acusación que parte de  una  premisa  falsa  porque el tribunal dijo paladinamente que “la iniciación  de  un  juicio  reivindicatorio  contra  el vendedor no alcanza a constituir una  perturbación   que   en   forma  seria  e  inmediata  amenace  el  dominio     y     la     posesión  pacífica de la cosa vendida”  (subrayas  de  la  Corte),  tanto  más  si  en  ese  proceso se demandó fue al  vendedor.   

b)            Pero  aun  que  se  dejara  de  lado esa  inconsistencia  y  bastase  el perjuicio que avizora la parte impugnante ante la  eventualidad   de   una  prosperidad  de  la  referida  demanda  reivindicatoria  instaurada  contra el vendedor, importa anotar que de todos modos la protección  que  para  el comprador surge por vía del saneamiento por evicción se desdobla  en  la  obligación  del primero de defender al segundo contra las acciones que,  por  causa  anterior  a  la  venta,  promuevan los terceros para hacer valer sus  derechos  sobre  la  cosa  vendida,  lo  que ocurrirá normalmente dentro de los  respectivos  procesos,  previa  denuncia  del  pleito que se le haga (artículos  1893,  1899  C.  C.; 54 C. de P. C.); y en una segunda fase, según el resultado  positivo  que obtengan aquéllos por el que tal cosa resulta evicta, tras de ser  infructuosa  la  respectiva  defensa,  deviene  la  obligación  de restituir el  precio  y  sufragar  las  indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con la ley  (1895 y 1903 C. C.)   

5.            Siguiendo  esas  pautas  legales,  en la  especie  de  este  proceso  se  verifica que el vendedor ha sido demandado de un  modo  muy  peculiar  en  acción  de  saneamiento  por evicción, pues se hace a  partir  de la amenaza que en el sentir del comprador se cierne en su perjuicio a  propósito  del  proceso  de  reivindicación  que  contra  aquél promovió una  entidad  del  Estado;  pronto observa la Corte, entonces, que el llamado que por  vía  de  este  proceso se le hace al vendedor para que cumpla la obligación de  saneamiento  es inocuo, no tanto porque pueda verse como algo posible el fracaso  de  ese  acción,  como  lo apuntó innecesariamente el tribunal, sino porque el  tercero  pretende  mejor  derecho sobre la cosa vendida pero directamente contra  el  vendedor,  quien  por  fuerza  de  esa  convocatoria cumple allá la primera  obligación  de  saneamiento consistente en defender en juicio el derecho que le  transfirió  al  comprador.  Y naturalmente que ante las consecuencias derivadas  de  que  eventualmente  pueda llegar a ser evicta la cosa vendida, traducidas en  la  restitución  del  precio y el pago de indemnizaciones, el planteamiento que  propone  la  parte  actora  se  torna en un derecho meramente hipotético, y por  consiguiente también prematura su invocación.   

Sobre  el  particular,  ha dicho la Corte, lo  siguiente:   

“Si  bien  es  verdad  que  a términos del  artículo  1899  del  C.  C. el comprador a quien se demanda la cosa vendida por  causa  anterior  a la venta tiene acción para citar al vendedor con miras a que  este  comparezca  a  defenderla,  no  lo es menos que ese derecho del comprador,  fundado  en  la  obligación  de  saneamiento impuesta al vendedor (art. 1893 C.  C.),  sólo genera indemnización para aquél en la medida en que se produzca la  evicción,  entendida  ésta  como  la  privación  total  o  parcial de la cosa  vendida  por  efectos  de  una  sentencia  judicial” (Casación civil de 31 de  octubre de 1995).   

6.            Significa lo discurrido que, aun haciendo  caso  omiso  de  la  insuficiencia  del  cargo  mencionada  atrás, la sentencia  adversa  a  las pretensiones de la sociedad demandante, amén de que no comporta  el  quebranto de las normas reguladoras del saneamiento por evicción, se ajusta  a  las circunstancias fácticas que dan vida al presente litigio, porque ella no  es  corolario  de  la  ausencia  de evicción, sino de que siendo dable demandar  primero  para  la defensa jurídica del bien que fue objeto de compraventa, ella  se  está  surtiendo  en  el  proceso  reivindicatorio  al  que fue convocado el  vendedor    –   que   no  precisamente  el comprador –  como demandado.   

7.            En  esas  circunstancias, ninguno de los  dos cargos propuestos está llamado a progresar.   

V.  DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  adiada  el  6  de  mayo  de 2002,  pronunciada  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el proceso ordinario arriba referido.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese   y   devuélvase.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

    

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