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SC-176-2005 [5628]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintiuno de julio de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 5628
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -Sala Civil- decisión epílogo del proceso ordinario promovido por Víctor Julio López Parra contra Manuel Umaña Piedrahita.
ANTECEDENTES
1. Víctor Julio López Parra entabló proceso ordinario contra Manuel Umaña Piedrahita a fin de que se declare al demandado civilmente responsable de los perjuicios causados al actor por la cesación del contrato de suministro de arena que tenía celebrado con la firma ‘Conalvidrios S.A.’ por valor de $15’000.000.oo mensuales, contados desde el día 19 de junio de 1990 hasta la fecha de la sentencia, por la pérdida de más de 1.000 toneladas de arena que se encontraba lista para ser despachada, así como por el deterioro de la maquinaria y demás equipos utilizados en la explotación técnica del material. Que en consecuencia se condene a la parte convocada a pagar al demandante el lucro cesante causado desde la fecha antes indicada, lo mismo que los intereses moratorios sobre la suma resultante, el daño emergente y las costas del proceso.
2. Las pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se exponen:
2.1. Víctor Julio López Parra celebró un contrato de arrendamiento con Raimundo Umaña Piedrahita (q.e.p.d.) hermano del demandado, para la explotación de una veta de arena localizada en la finca denominada “Cincha”, ubicada en la vereda “El Charquito” del municipio de Soacha, en el que se estipuló que el actor pagaría al arrendador una suma de dinero determinada por cada viaje de arena que se extrajera de la finca.
2.2. El 19 de junio de 1990 el demandado Manuel Umaña Piedrahita, con quien el demandante no tenía vínculo contractual alguno, ordenó al administrador de la finca impedir la entrada de vehículos para trasladar la arena desde la veta arrendada al demandante; también impartió instrucciones a fin de que no pudiera retirar el equipo montado para la explotación, colocó candados, cerrojos y talanqueras en la puerta de acceso para impedir el ingreso de vehículos de López Parra, actitud que truncó la explotación arenera desde esa fecha.
2.3. Por esa conducta el demandante perdió el contrato que tenía celebrado desde hacía varios años con la Compañía Nacional de Vidrios ‘Conalvidrios S.A.’, sufrió pérdidas por valor de $15’000.000.oo mensuales, y además, se ha visto impedido para retirar los equipos instalados que tienen un valor de $60’000.000.oo, los que se encuentran en lamentable estado de deterioro.
3. El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó los demás y planteó las excepciones que denominó ilegitimidad de la personería sustantiva y falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem ubicó la controversia en el dominio de la responsabilidad extracontractual originada en el hecho propio, por lo que calificó de errada la conclusión que sirvió de fundamento al a quo para negar las pretensiones, según la cual debió entablarse la acción al abrigo de la responsabilidad civil contractual, pues esta es una argumentación totalmente alejada de la realidad como fácilmente se observa de la lectura de los hechos de la demanda y de la contestación, así como de las excepciones propuestas por la parte pasiva, pues las partes siempre sostuvieron que entre ellas no existía ninguna relación contractual, tampoco de otra especie, pues el contrato de arrendamiento que se aportó al proceso fue suscrito únicamente por el demandante y Raimundo Umaña Piedrahita (q.e.p.d.).
Reseñó el ad quem las varias especies de responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno y como guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño, luego de lo cual señaló que del texto del artículo 2341 del C.C. han inferido la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos esenciales que configuran la responsabilidad extra – contractual: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre los dos primeros. Además recordó que corresponde al demandante que pretenda el resarcimiento de los perjuicios, probar de manera plena la presencia de todos y cada uno de estos elementos, porque si faltara uno cualquiera de ellos, la pretensión fracasará.
Echó de menos el Tribunal la prueba del daño y a ello limitó el examen de la controversia. Sobre el daño dijo que “…el lesionamiento o menoscabo que se le ocasiona a un interés ajeno”, debe referirse a algo concreto y propio respecto de la persona afectada, esto es, que no se puede reclamar indemnización cuando el daño ha sido causado a otro, a no ser que se obre en su representación.
Adujo que los requisitos del daño, señalados por la doctrina son tanto la certeza como la “subsistencia”, refiriéndose la primera exigencia a su realidad y certidumbre, no a su monto o actualidad, porque si el daño es cierto no importa que sea presente, pasado o futuro; pero en cambio los daños inciertos no son indemnizables; respecto al segundo requisito, hizo referencia a que el daño se encuentre pendiente de indemnización no solamente cuando se presente la demanda, sino en el momento del fallo.
Agregó el Tribunal que la jurisprudencia ha señalado que para que prosperen las pretensiones por indemnización de perjuicios, el actor debe demostrar no solamente el daño, sino que ese daño es cierto y consecuencia forzosa del hecho que se imputa al demandado, e igualmente su cuantía, porque la condena no puede ir mas allá del detrimento patrimonial padecido la víctima.
Precisó el tribunal que el demandante tenía que demostrar en primer lugar la relación contractual existente con la sociedad CONALVIDRIOS S.A. y posteriormente el daño o perjuicio señalado en las pretensiones de la demanda, pues este es un deber impuesto por el artículo 177 del C. de P.C., porque si el interesado en suministrar las pruebas desatiende el mandato, o lo hace de manera imperfecta o equivocada, necesariamente el resultado será adverso a las pretensiones dado que el juzgador no puede tener certeza del daño irrogado, pues así la conducta del demandado haya sido culposa, si no ha causado daño o el que se alega no se demuestra de manera fehaciente, no hay lugar a la declaración de responsabilidad.
Para el Tribunal no se probó el contrato de suministro de arena que según su afirmación tenía con ‘Conalvidrios S.A.’, ni que hubiera terminado por culpa del demandado, tampoco se acreditó el daño sufrido como consecuencia de la supuesta ruptura contractual, por cuanto los testimonios rendidos por Eduardo Romero González, Carlos Alberto Malagón Espinosa, Sigifredo Esguerra, Pedro Pablo Rincón Robayo y Simón López Rincón, no dan a conocer la relación contractual pretextada en la demanda, ni refieren que la prohibición de explotar la veta arenera hubiera sido el motivo determinante para que ‘Conalvidrios S.A.’ hubiera terminado el contrato de suministro; tampoco indican las pruebas que en la mina había las 1.000 toneladas de arena listas para ser despachadas.
Es de ver, dijo el Tribunal, cómo el representante legal de la empresa ‘Conalvidrios S.A.’ en su testimonio nada reveló sobre la relación contractual ni sobre la causa de terminación de la misma.
Aunque Pedro Pablo Rincón Robayo y Simón López Rincón, aludieron a la existencia de la arena en los patios, el Tribunal les negó credibilidad por no ser exactos ni completos, pues no expusieron ni fueron inquiridos por la razón de la ciencia de su dicho, es decir, no explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, además de ser contradictorios respecto a la cantidad de arena procesada y pendiente de despacho.
Señaló el Tribunal que no se puede desconocer que el demandante fue proveedor de arena de Conalvidrios S.A., pues así quedó demostrado con diferentes comprobantes que se allegaron con los dictámenes rendidos y la documentación obrante en el cuaderno 2, pero tales pruebas no revelan de manera fehaciente que para la época de los hechos a que se hace alusión en la demanda, subsistiera el contrato de suministro y que el rompimiento de ese negocio se originó por la prohibición impuesta por el demandado, pues hay que tener en cuenta que el actor también explotaba una mina arenera en la calle 170 con carrera 7ª, como dan cuenta algunos declarantes. Agregó el Tribunal que de las pruebas allegadas se puede concluir que desde tiempo atrás el demandante suministraba arena a la empresa citada, pero que el suministro mensual no era una cantidad precisa, cierta y determinada, sino que dependía del requerimiento hecho por Conalvidrios S.A., razón que considera suficiente para concluir que no se establecieron los elementos esenciales del contrato alegado por el señor López Parra.
Agregó que tampoco se estableció en el proceso que se le hubiera impedido al demandante retirar el equipo de explotación de arena, por el contrario, el testigo José Eurípides Santana Cortés sostuvo que en la mina quedaron únicamente dos volquetas, un cargador y dos buldózeres que se estaban reparando y no exactamente por una retención indebida, es decir, no obra en el expediente la prueba que sustente el daño alegado, todo lo cual condujo a la confirmación del fallo de primera instancia, aunque por las razones expuestas por el ad quem y no precisamente por las invocadas por el juzgado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., por haber infringido de modo directo, por aplicación indebida, el artículo 2341 del C.C., a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En sentir del casacionista, en el proceso existe prueba plena del daño alegado, por lo que el Tribunal cometió yerro fáctico manifiesto pues dedujo de las pruebas aportadas lo que ellas verdaderamente no expresan, con lo que las desfiguró y llegó a la conclusión equivocada de que el demandado no infringió un daño y por lo tanto no estaba obligado a indemnizar.
Afirmó el censor que del contrato entre el demandante y Conalvidrios S.A., aunque no escrito, dan cuenta los elementos probatorios que reposan en el cuaderno número 2. Tal nexo negocial existió, como lo corroboró el representante legal de la compañía cuando en su declaración reconoció los documentos que se le pusieron de presente, que igualmente se puede observar que para la época de los hechos denunciados al demandante le hacían retención en la fuente en el pago de los suministros de arena efectuados en virtud del contrato verbal existente. El recurrente añadió que la terminación del contrato por parte del señor Adán Vanegas Céspedes también fue verbal, con fundamento en que el demandante no podía suministrar la arena especial, sin que sea cierto, como se quiere hacer ver, que esa misma arena se sacaba de la cantera de la calle 170 con carrera 7ª, pues como se dijo en el proceso, la arena de esta veta es amarilla y la de ‘Cincha’ es blanca.
De la existencia del contrato verbal de suministro informan la versión de la secretaria jurídica de ‘Conalvidrios S.A.’, Constanza Gómez Bautista, quien manifestó que el demandante fue proveedor de arena de la empresa, los peritos que indagaron sobre la existencia del contrato, y por las fotocopias que se anexaron al expediente en las que aparece la retención en la fuente practicada al actor hasta el mes de mayo de 1990, lo que pone de manifiesto el error en que incurrió el Tribunal, al considerar que por no existir un contrato escrito, no hubo daño al patrimonio de López Parra.
Agregó que respecto de la existencia de las 1.000 toneladas de arena procesadas, el administrador de la hacienda ‘Cincha’, don Eduardo Romero González, manifestó en su declaración que cuando el demandante dejó de explotar la mina había acumuladas unas mil toneladas de arena gruesa lavada y unas mil seiscientas de arena fina para vidrio y que la suministrada a Conalvidrios era arena fina lavada que estuviera seca, por lo cual tenían bastante en el depósito para llevarla. A la pregunta de por qué tenía conocimiento que eran para esta empresa, dijo que porque así lo manifestó el mismo actor y los choferes que la transportaban. Sobre su conocimiento del por qué le había sido cancelado el contrato al señor López Parra contestó que creía que había sido porque no podía explotar más las minas de arena.
Añadió el censor que la legislación colombiana nunca ha definido el daño sino que este término está asociado con la antijuridicidad, así mismo que la doctrina ha manifestado que es el menoscabo que se ocasiona a un interés ajeno, en este caso el patrimonio del actor, luego de lo cual afirmó que no puede negarse la certeza del daño, cuando tanto la maquinaria como la arena especial dejada en los patios, no se han podido retirar debido a las órdenes impartidas por el demandado, como se puede observar en las fotografías en las que se detecta que no hay por dónde entrar a la mina debido a los cerramientos puestos por instrucciones de la parte pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte tiene establecidos los requisitos indispensables que, de acuerdo con la naturaleza dispositiva y extraordinaria de ese medio de impugnación, debe cumplir la demanda de casación para que se estudie de fondo la sentencia combatida, exigencias que en el presente caso no se cumplen.
Bajo el entendido de que el cargo resumido se enfoca por la vía indirecta, pues aunque el recurrente lo nominó como violación directa de la ley sustancial, la sustentación fue desarrollada por aquella senda, dada la discrepancia en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas hecha por el ad quem, se procede a desatar de esta manera la impugnación.
El Tribunal halló que la controversia debía ser resuelta con apego a la responsabilidad civil de carácter extra – contractual y al examinar los elementos que la componen destacó la ausencia de la prueba del daño; se remitió entonces a la demanda y tomó de ella la parte en que se acusa que el perjuicio recibido por el demandante consistía en “haber perdido el contrato con la Compañía Nacional de Vidrios ‘Conalvidrios’, el cual era de $15.000.000.oo., mensuales… haberse perdido más de 1.000.000 toneladas de arena, que estaban para ser cargados en las volquetas y ser despachadas, las cuales se perdieron con la lluvia en todo ese tiempo”. A renglón seguido el Tribunal sentó la afirmación de que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, en tanto que no demostró “la existencia del mentado contrato del suministro de arena que según él tenía con la empresa ‘Conalvidrios’, tampoco el daño inferido por el demandado con la conducta que se le atribuye”. Para el ad quem el incumplimiento de la carga de la prueba es doble, pues de un lado no se demostró la existencia del contrato, “como tampoco que la conducta que se endilga al demandado en el sentido de haber prohibido la explotación de la venta arenera haya sido el motivo preponderante para que esta entidad haya terminado el contrato de suministro…”.
Se infiere de lo anterior que el Tribunal esbozó dos razones principales para denegar las suplicas de la demanda, la primera que el demandante no probó la existencia de un contrato con la firma ‘Conalvidrios S.A.’ y la segunda, ausencia de prueba sobre que dicho contrato se acabó por causa imputable al demandado, más aún, ni siquiera se demostró que el contrato terminó, menos la causa de esa terminación. Dijo el Tribunal: “Y como si fuera poco el representante legal de esa empresa al rendir testimonio nada exponer acerca de la existencia de la mentada relación contractual alegada por el actor, ni mucho menos de la terminación de la misma.” (folio 23 cuaderno No. 3)
A pesar de lo dicho, el recurrente aplicó toda su actividad dialéctica a demostrar que en el proceso sí estaba acreditada la existencia del contrato, pues dijo que se trataba de un contrato verbal y que los testigos daban cabal cuenta de su existencia, pero nada hizo para combatir el segundo argumento del Tribunal sobre la ausencia de prueba de que la terminación del contrato se originó en los hechos imputables al demandado. El Tribunal en otro aparte de la sentencia tendiente a mostrar que el daño no fue acreditado dijo desconocer “la clase de contrato que según el actor tenía celebrado con ‘Conalvidrios S.A.’ así como sus estipulaciones, si realmente esa relación existía para el momento en que se le prohibió la explotación de la arenera” como tampoco “se llevo a la convicción del juzgador que ese negocio jurídico se finiquitó como consecuencia ineluctable que se le endilga al demandado…”. Entonces, el Tribunal planteó alternativamente su argumentación cuando dijo que no estaba probado el contrato y que de estarlo no fue acreditado que su terminación tuviera origen en los hechos que se imputan a la parte demandada.
Así las cosas, aunque se admitiera que el Tribunal erró al no dar por acreditado el contrato, no podría la Corte oficiosamente entrar a examinar si hay prueba en el expediente de que el contrato terminó y que esa terminación vino justamente por culpa de la parte demandada, pues el recurrente en casación nada hizo para demostrar qué pruebas existentes en el proceso acreditarían que el contrato estaba vigente y que no sólo terminó, sino que tal terminación ocurrió por causa de los hechos que se atribuyen al demandado. Dicho con otras palabras, jamás fue acusado en casación aquel argumento capital del Tribunal, según el cual no fue demostrado el motivo que generó la terminación del contrato por lo que el cargo resulta ser incompleto y mal podría la Corte sustituir al recurrente o complementar sus deficiencias atendida la esencia dispositiva del recurso extraordinario de que se ocupa la Corte.
Pero si hiciera abstracción de esta deficiencia técnica, el yerro que se endilga al Tribunal en la apreciación de las pruebas, tampoco tiene la magnitud suficiente para aniquilar la sentencia, pues carece del carácter evidente que en casación se exige para la prosperidad del recurso. Obsérvese a este propósito que las argumentaciones del Tribunal fueron más allá de la exigencia de la prueba del contrato, pues para él también era importante “la clase de contrato”, “así como sus estipulaciones” y si “realmente esa relación contractual existía para el momento en que se le prohibió la explotación de la arenera…”. Desde luego que la clase de contrato, su vigencia, los volúmenes del suministro, su proyección temporal y su rentabilidad, son cuestiones trascendentales para la estimación del daño recibido, las que no podrían ser salvadas con la simple demostración de que efectivamente hubo un contrato como lo propone el recurrente. Entonces, no cometió el tribunal el error protuberante que se le atribuye cuando echó de menos la existencia de la prueba del contrato, pues aunque se diese por acreditado que hubo una relación faltaría acreditar sus estipulaciones principales, su vigencia y la causa de la terminación, pues este elenco de circunstancias resultan ser imprescindibles para la estimación del daño alegado por el demandante. En suma, la argumentación del Tribunal es más compleja que el simple reclamo por la existencia del contrato, pues también comprende la clase de contrato, sus estipulaciones, su vigencia y la causa de la terminación. El ataque en casación quedó apenas en el umbral, pues se dedicó a argumentar que sí estaba demostrada la existencia del contrato, pero nada hizo para convencer acerca de que las demás exigencias del Tribunal también estaban presentes, déficit de la impugnación que no puede ser suplido por la Corte sin caer en una tarea oficiosa extraña a este recurso extraordinario eminentemente dispositivo.
En lo que atañe a la perdida de 1.000 toneladas de arena que se dice estaban listas para ser remitidas, los testigos que en su favor invoca el casacionista para demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, no hacen referencia a mil toneladas, sino a cantidades sensiblemente superiores que no guardan ninguna correspondencia con el dato puesto en la demanda.
Así, el testigo Pedro Pablo Rincón, habló de diez a doce mil toneladas, mientras que para Simón López eran entre diez y quince mil toneladas. Además de que los testigos no brindan certeza sobre la ciencia de su dicho, se destaca que inclusive el testigo Simón López, fundamento capital de las pretensiones del recurrente, apenas agrega una suposición sobre el impedimento para retirar la arena, cuando dubitativamente expone: «pues creo la razón porque no le dejaron explotar más las minas de arena…», en suma, los testigos no se comprometen definitivamente en acusar al demandado de impedir el retiro, lo cual viene a sembrar mayor incertidumbre si se toma en cuenta que otros testigos declararon que un vigilante portaba las llaves de acceso y estaba dispuesto a allanar la entrada.
A todo ello se añade que esta no era la única mina de arena que el demandante explotaba, pues varios testigos dan cuenta de que en la calle 170 con carrera 7ª al norte de la ciudad de Bogotá, el demandante tenía otra explotación de arena, hecho que a juicio del Tribunal rompía el vínculo causal entre la imposibilidad de la explotación y el incumplimiento del contrato con Conalvidrios S.A.
Tal falta de coincidencia y desproporción sobre la cantidad de arena existente y que la demanda dijo se perdió, así como la falta de razón de la ciencia de lo dicho, llevaron al Tribunal a negar mérito probatorio a estas declaraciones, actividad en la que, por lo anotado, no incurrió en el yerro protuberante que la censura denuncia, pues el afán de los testigos de elevar e 10 o 15 veces el dato puesto por el demandante en su beneficio, son motivo razonable para fundar las dudas que el ad quem tuvo.
En cuanto concierne al impedimento puesto para retirar las máquinas, que a juicio del demandante se erige en daño, basta con ver la cortedad y simpleza de la acusación para deducir su fracaso. Dijo el recurrente: «tanto la maquinaria, como la misma arena especial dejada en patios no se ha podido sacar por las ordenes impartidas por la parte pasiva, no es sino ver las fotografías, en las cuales se observa que no hay por donde entrar a la mina, por su cerramientos etc (sic).», como si las solas fotos del estado de cosas existente en una época que se ignora fueran estribo suficiente para demostrar que fue el demandado quien impidió el retiro de la arena y la maquinaria, cuando también se afirma que el cerramiento obedeció a exigencias de seguridad. La declaración de José Eurípides Santana Cortés señala a este propósito que “el nunca le prohibido (sic) la entrada, ya lo contesté anteriormente la sacada de maquinaria nunca me lo ha manifestado, siempre con una orden superior ahora que hay pleito…”, a lo cual añade que “se dejó un broche para la entrada de volquetas o salida cuando se necesite…»
Pero si estos escollos pudieran ser superados, bien pronto otros resurgirían para tomar su lugar. Se refiere la Corte a que en su momento el Juzgado negó las pretensiones al amparo de que a pesar de que la reclamación se hizo por la vía extra – contractual, había evidencia consistente de que un contrato subyacía en las relaciones discutidas, como lo decidió el juzgador cuando declaró el fracaso de las pretensiones. A este respecto está demostrado, por la propia confesión del demandante, que este era inquilino del señor Raimundo Umaña Piedrahita (folio 96 cuaderno No. 1), y que como tal fue requerido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha por los herederos de este para el reintegro del inmueble en que se hacía la explotación, contrato que según el propio demandante “estuvo vigente hasta el día seis de julio de mil novecientos noventa cuando el Señor Manuel Umaña dio orden de cerrar la arenera de no dejarme ni entrar ni salir…” Igualmente en la declaración de José Eurípides Santana ( folio 84) este dice haber visto que el demandante pagaba arriendo al demandado y que prometió saldar un rezago en las rentas cuando recibiera un pago de la firma Conalvidrios S.A..
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
DECISIÓN
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE