SC 176 2005 [5628]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-176-2005 [5628]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá  D. C., veintiuno de julio de dos mil  cinco   

Ref. Expediente No. 5628  

          Se   decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  de  22  de  junio  de  1999, proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, -Sala Civil- decisión  epílogo  del  proceso ordinario promovido por Víctor Julio López Parra contra  Manuel Umaña Piedrahita.   

ANTECEDENTES  

          1.                         Víctor  Julio  López  Parra  entabló  proceso  ordinario  contra  Manuel Umaña Piedrahita a fin de que se declare al demandado  civilmente  responsable de los perjuicios causados al actor por la cesación del  contrato  de  suministro de arena que tenía celebrado con la firma ‘Conalvidrios      S.A.’   por   valor   de   $15’000.000.oo mensuales, contados desde el  día  19  de  junio  de  1990 hasta la fecha de la sentencia, por la pérdida de  más  de  1.000  toneladas de arena que se encontraba lista para ser despachada,  así  como  por  el deterioro de la maquinaria y demás equipos utilizados en la  explotación  técnica  del  material. Que en consecuencia se condene a la parte  convocada  a  pagar  al demandante el lucro cesante causado desde la fecha antes  indicada,  lo  mismo  que  los intereses moratorios sobre la suma resultante, el  daño emergente y las costas del proceso.   

2.            Las  pretensiones  se  sustentan  en los  hechos que a continuación se exponen:   

2.1.           Víctor  Julio  López Parra celebró un  contrato  de arrendamiento con Raimundo Umaña Piedrahita (q.e.p.d.) hermano del  demandado,  para  la  explotación  de  una veta de arena localizada en la finca  denominada  “Cincha”,  ubicada en la vereda “El Charquito” del municipio  de  Soacha,  en el que se estipuló que el actor pagaría al arrendador una suma  de  dinero  determinada  por  cada  viaje  de  arena  que  se  extrajera  de  la  finca.   

2.2.           El  19  de  junio  de  1990 el demandado  Manuel   Umaña   Piedrahita,   con  quien  el  demandante  no  tenía  vínculo  contractual  alguno,  ordenó al administrador de la finca impedir la entrada de  vehículos  para  trasladar  la  arena  desde  la  veta arrendada al demandante;  también  impartió  instrucciones  a  fin  de  que no pudiera retirar el equipo  montado  para  la  explotación,  colocó candados, cerrojos y talanqueras en la  puerta  de acceso para impedir el ingreso de vehículos de López Parra, actitud  que truncó la explotación arenera desde esa fecha.   

2.3.           Por esa conducta el demandante perdió el  contrato  que  tenía  celebrado  desde  hacía  varios  años con la Compañía  Nacional      de      Vidrios      ‘Conalvidrios       S.A.’,     sufrió     pérdidas    por    valor    de    $15’000.000.oo  mensuales, y además, se ha  visto  impedido  para  retirar  los  equipos  instalados  que tienen un valor de  $60’000.000.oo, los que se  encuentran en lamentable estado de deterioro.   

                                       

3.            El demandado se opuso a las pretensiones;  en  cuanto  a  los  hechos,  aceptó  algunos,  negó  los demás y planteó las  excepciones  que  denominó ilegitimidad de la personería sustantiva y falta de  legitimación en la causa por pasiva.   

                               

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          El  ad quem ubicó  la  controversia  en el dominio de la responsabilidad extracontractual originada  en  el  hecho  propio, por lo que calificó de errada la conclusión que sirvió  de  fundamento  al  a quo para  negar  las  pretensiones,  según la cual debió entablarse la acción al abrigo  de  la  responsabilidad  civil  contractual,  pues  esta  es  una argumentación  totalmente  alejada  de la realidad como fácilmente se observa de la lectura de  los  hechos  de  la  demanda y de la contestación, así como de las excepciones  propuestas  por  la  parte pasiva, pues las partes siempre sostuvieron que entre  ellas  no  existía ninguna relación contractual, tampoco de otra especie, pues  el  contrato de arrendamiento que se aportó al proceso fue suscrito únicamente  por el demandante y Raimundo Umaña Piedrahita (q.e.p.d.).   

          Reseñó    el    ad    quem  las varias especies de responsabilidad por el hecho propio, por el  hecho  ajeno  y como guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se  ha  producido  el  daño,  luego de lo cual señaló que del texto del artículo  2341  del  C.C.  han inferido la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos  esenciales  que  configuran la responsabilidad extra – contractual: la culpa, el  daño  y la relación de causalidad entre los dos primeros. Además recordó que  corresponde  al  demandante  que  pretenda  el  resarcimiento de los perjuicios,  probar  de  manera  plena  la  presencia de todos y cada uno de estos elementos,  porque    si    faltara    uno    cualquiera    de    ellos,    la   pretensión  fracasará.   

          Echó  de  menos el Tribunal la prueba del daño y a ello limitó el  examen   de   la   controversia.   Sobre   el   daño   dijo   que  “…el  lesionamiento o menoscabo que se le ocasiona a un interés  ajeno”,  debe  referirse  a  algo  concreto y propio  respecto   de   la   persona  afectada,  esto  es,  que  no  se  puede  reclamar  indemnización  cuando  el daño ha sido causado a otro, a no ser que se obre en  su representación.   

Adujo   que   los  requisitos  del  daño,  señalados  por  la  doctrina  son  tanto la certeza como la “subsistencia”,  refiriéndose  la primera exigencia a su realidad y certidumbre, no a su monto o  actualidad,  porque  si el daño es cierto no importa que sea presente, pasado o  futuro;  pero  en  cambio los daños inciertos no son indemnizables; respecto al  segundo  requisito,  hizo  referencia  a  que el daño se encuentre pendiente de  indemnización  no  solamente  cuando se presente la demanda, sino en el momento  del fallo.   

Agregó el Tribunal que la jurisprudencia ha  señalado  que  para  que  prosperen  las  pretensiones  por  indemnización  de  perjuicios,  el  actor  debe demostrar no solamente el daño, sino que ese daño  es  cierto  y  consecuencia  forzosa  del  hecho  que  se imputa al demandado, e  igualmente  su  cuantía, porque la condena no puede ir mas allá del detrimento  patrimonial padecido la víctima.   

          Precisó  el  tribunal  que  el  demandante  tenía que demostrar en  primer  lugar  la  relación  contractual existente con la sociedad CONALVIDRIOS  S.A.  y  posteriormente el daño o perjuicio señalado en las pretensiones de la  demanda,  pues  este  es  un deber impuesto por el artículo 177 del C. de P.C.,  porque  si  el interesado en suministrar las pruebas desatiende el mandato, o lo  hace  de  manera  imperfecta  o  equivocada,  necesariamente  el resultado será  adverso  a  las  pretensiones  dado  que  el juzgador no puede tener certeza del  daño  irrogado, pues así la conducta del demandado haya sido culposa, si no ha  causado  daño  o  el  que se alega no se demuestra de manera fehaciente, no hay  lugar a la declaración de responsabilidad.   

          Para  el  Tribunal  no  se probó el contrato de suministro de arena  que  según  su  afirmación tenía con ‘Conalvidrios       S.A.’,  ni  que  hubiera  terminado  por  culpa del demandado, tampoco se  acreditó   el   daño   sufrido   como  consecuencia  de  la  supuesta  ruptura  contractual,  por  cuanto los testimonios rendidos por Eduardo Romero González,  Carlos  Alberto  Malagón  Espinosa,  Sigifredo  Esguerra,  Pedro  Pablo Rincón  Robayo  y  Simón  López  Rincón,  no  dan  a conocer la relación contractual  pretextada  en  la  demanda, ni refieren que la prohibición de explotar la veta  arenera   hubiera   sido   el   motivo   determinante   para   que  ‘Conalvidrios      S.A.’  hubiera  terminado  el  contrato  de  suministro;  tampoco  indican  las  pruebas  que  en  la  mina  había las 1.000  toneladas de arena listas para ser despachadas.   

Es  de  ver,  dijo  el  Tribunal,  cómo  el  representante  legal  de  la  empresa  ‘Conalvidrios       S.A.’  en  su  testimonio  nada reveló sobre la relación contractual ni  sobre la causa de terminación de la misma.   

Aunque  Pedro  Pablo Rincón Robayo y Simón  López  Rincón,  aludieron  a  la  existencia  de  la  arena  en los patios, el  Tribunal  les  negó  credibilidad  por  no  ser  exactos  ni completos, pues no  expusieron  ni  fueron  inquiridos  por  la razón de la ciencia de su dicho, es  decir,  no explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  el  hecho,  además  de  ser  contradictorios  respecto  a  la cantidad de arena  procesada y pendiente de despacho.   

          Señaló  el  Tribunal  que no se puede desconocer que el demandante  fue  proveedor  de  arena  de Conalvidrios S.A., pues así quedó demostrado con  diferentes  comprobantes  que  se  allegaron  con  los dictámenes rendidos y la  documentación  obrante  en  el  cuaderno  2,  pero  tales pruebas no revelan de  manera  fehaciente que para la época de los hechos a que se hace alusión en la  demanda,  subsistiera  el  contrato  de  suministro  y que el rompimiento de ese  negocio  se originó por la prohibición impuesta por el demandado, pues hay que  tener  en  cuenta  que  el actor también explotaba una mina arenera en la calle  170  con  carrera  7ª, como dan cuenta algunos declarantes. Agregó el Tribunal  que  de  las  pruebas  allegadas  se  puede  concluir que desde tiempo atrás el  demandante  suministraba  arena  a  la  empresa  citada,  pero que el suministro  mensual  no  era  una cantidad precisa, cierta y determinada, sino que dependía  del  requerimiento  hecho por Conalvidrios S.A., razón que considera suficiente  para  concluir  que  no  se  establecieron los elementos esenciales del contrato  alegado por el señor López Parra.   

          Agregó  que  tampoco se estableció en el proceso que se le hubiera  impedido  al  demandante  retirar  el  equipo  de  explotación de arena, por el  contrario,  el  testigo  José Eurípides Santana Cortés sostuvo que en la mina  quedaron  únicamente  dos  volquetas,  un  cargador  y  dos  buldózeres que se  estaban  reparando  y  no  exactamente por una retención indebida, es decir, no  obra  en  el  expediente  la  prueba que sustente el daño alegado, todo lo cual  condujo  a  la  confirmación  del  fallo  de  primera instancia, aunque por las  razones   expuestas   por   el   ad  quem  y  no  precisamente  por las invocadas por el juzgado.           

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El  recurrente  formula  un  cargo contra la  sentencia  del Tribunal con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C.  de    P.C.,    por    haber    infringido   de   modo  directo,  por  aplicación indebida, el artículo 2341  del  C.C.,  a  causa  de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

          En  sentir  del  casacionista, en el proceso existe prueba plena del  daño  alegado,  por  lo que el Tribunal cometió yerro fáctico manifiesto pues  dedujo  de las pruebas aportadas lo que ellas verdaderamente no expresan, con lo  que  las  desfiguró y llegó a la conclusión equivocada de que el demandado no  infringió un daño y por lo tanto no estaba obligado a indemnizar.   

          Afirmó   el   censor   que  del  contrato  entre  el  demandante  y  Conalvidrios  S.A.,  aunque no escrito, dan cuenta los elementos probatorios que  reposan  en  el  cuaderno  número  2.  Tal  nexo  negocial  existió,  como  lo  corroboró  el  representante  legal  de la compañía cuando en su declaración  reconoció  los  documentos  que  se  le pusieron de presente, que igualmente se  puede  observar  que  para  la época de los hechos denunciados al demandante le  hacían  retención  en  la  fuente  en  el  pago  de  los  suministros de arena  efectuados  en  virtud del contrato verbal existente. El recurrente añadió que  la  terminación  del  contrato  por  parte  del  señor Adán Vanegas Céspedes  también  fue  verbal, con fundamento en que el demandante no podía suministrar  la  arena  especial, sin que sea cierto, como se quiere hacer ver, que esa misma  arena  se  sacaba  de  la  cantera de la calle 170 con carrera 7ª, pues como se  dijo  en  el  proceso,  la  arena  de esta veta es amarilla y la de ‘Cincha’ es blanca.   

          De  la  existencia  del  contrato  verbal  de suministro informan la  versión  de la secretaria jurídica de ‘Conalvidrios       S.A.’,  Constanza Gómez Bautista, quien manifestó que el demandante fue  proveedor  de arena de la empresa, los peritos que indagaron sobre la existencia  del  contrato,  y  por  las  fotocopias que se anexaron al expediente en las que  aparece  la  retención en la fuente practicada al actor hasta el mes de mayo de  1990,  lo  que  pone  de  manifiesto  el  error en que incurrió el Tribunal, al  considerar  que  por no existir un contrato escrito, no hubo daño al patrimonio  de López Parra.   

          Agregó  que  respecto  de  la  existencia de las 1.000 toneladas de  arena    procesadas,    el    administrador    de   la   hacienda   ‘Cincha’,   don   Eduardo   Romero  González,  manifestó  en  su  declaración  que  cuando el demandante dejó de explotar la  mina  había  acumuladas  unas  mil  toneladas de arena gruesa lavada y unas mil  seiscientas  de  arena fina para vidrio y que la suministrada a Conalvidrios era  arena  fina  lavada  que  estuviera  seca,  por  lo  cual tenían bastante en el  depósito  para llevarla. A la pregunta de por qué tenía conocimiento que eran  para  esta  empresa,  dijo  que  porque  así lo manifestó el mismo actor y los  choferes  que  la  transportaban.  Sobre  su conocimiento del por qué le había  sido  cancelado  el  contrato  al  señor  López Parra contestó que creía que  había sido porque no podía explotar más las minas de arena.   

          Añadió  el censor que la legislación colombiana nunca ha definido  el  daño  sino  que  este  término está asociado con la antijuridicidad, así  mismo  que  la  doctrina ha manifestado que es el menoscabo que se ocasiona a un  interés  ajeno,  en este caso el patrimonio del actor, luego de lo cual afirmó  que  no  puede  negarse la certeza del daño, cuando tanto la maquinaria como la  arena  especial  dejada  en  los  patios,  no se han podido retirar debido a las  órdenes   impartidas   por   el  demandado,  como  se  puede  observar  en  las  fotografías  en  las  que  se  detecta  que  no hay por dónde entrar a la mina  debido   a   los   cerramientos   puestos   por   instrucciones   de   la  parte  pasiva.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene establecidos los requisitos  indispensables  que,  de  acuerdo con la naturaleza dispositiva y extraordinaria  de  ese  medio de impugnación, debe cumplir la demanda de casación para que se  estudie  de  fondo la sentencia combatida, exigencias que en el presente caso no  se cumplen.   

Bajo el entendido de que el cargo resumido se  enfoca    por    la    vía   indirecta,   pues   aunque   el   recurrente  lo  nominó  como  violación  directa de la ley sustancial,  la  sustentación  fue  desarrollada  por aquella senda, dada la discrepancia en  cuanto  a la apreciación y valoración de las pruebas hecha por el ad  quem,  se  procede  a  desatar de esta  manera la impugnación.   

El Tribunal halló que la controversia debía  ser  resuelta  con  apego  a  la  responsabilidad  civil  de  carácter  extra –  contractual  y al examinar los elementos que la componen destacó la ausencia de  la  prueba del daño; se remitió entonces a la demanda y tomó de ella la parte  en  que  se  acusa  que  el  perjuicio  recibido por el demandante consistía en  “haber   perdido  el  contrato  con  la  Compañía  Nacional      de      Vidrios      ‘Conalvidrios’,  el  cual  era de $15.000.000.oo., mensuales… haberse perdido más de 1.000.000  toneladas  de  arena,  que  estaban  para  ser  cargados  en las volquetas y ser  despachadas,   las   cuales   se   perdieron   con   la   lluvia   en  todo  ese  tiempo”.  A  renglón  seguido el Tribunal sentó la  afirmación  de  que  el  demandante  no  cumplió con la carga de la prueba, en  tanto  que  no  demostró  “la existencia del mentado  contrato  del  suministro  de  arena  que  según  él  tenía  con  la  empresa  ‘Conalvidrios’,  tampoco  el  daño  inferido por el  demandado  con  la conducta que se le atribuye”. Para  el  ad quem el incumplimiento  de  la  carga  de  la  prueba  es  doble,  pues  de  un  lado no se demostró la  existencia   del  contrato,  “como  tampoco  que  la  conducta  que  se  endilga  al  demandado  en  el  sentido de haber prohibido la  explotación  de  la  venta  arenera  haya sido el motivo preponderante para que  esta   entidad   haya  terminado  el  contrato  de  suministro…”.   

Se  infiere  de  lo anterior que el Tribunal  esbozó  dos  razones  principales  para  denegar las suplicas de la demanda, la  primera  que  el  demandante no probó la existencia de un contrato con la firma  ‘Conalvidrios  S.A.’   y   la  segunda,  ausencia  de  prueba  sobre  que dicho contrato se acabó por causa imputable al  demandado,  más  aún, ni siquiera se demostró que el contrato terminó, menos  la  causa  de  esa terminación. Dijo el Tribunal: “Y  como  si  fuera  poco el representante legal de esa empresa al rendir testimonio  nada  exponer  acerca  de  la  existencia  de  la  mentada relación contractual  alegada   por   el   actor,  ni  mucho  menos  de  la  terminación  de  la misma.”  (folio 23 cuaderno No. 3)   

A  pesar  de lo dicho, el recurrente aplicó  toda  su  actividad  dialéctica  a  demostrar  que  en  el  proceso  sí estaba  acreditada  la  existencia del contrato, pues dijo que se trataba de un contrato  verbal  y  que  los testigos daban cabal cuenta de su existencia, pero nada hizo  para  combatir  el segundo argumento del Tribunal sobre la ausencia de prueba de  que  la  terminación  del  contrato  se  originó  en  los hechos imputables al  demandado.  El  Tribunal  en otro aparte de la sentencia tendiente a mostrar que  el  daño no fue acreditado dijo desconocer “la clase  de   contrato   que   según   el   actor   tenía  celebrado  con  ‘Conalvidrios      S.A.’  así  como  sus  estipulaciones,  si  realmente  esa  relación  existía  para  el  momento en que se le prohibió la  explotación    de   la   arenera”   como   tampoco  “se  llevo  a  la  convicción  del juzgador que ese  negocio  jurídico se finiquitó como consecuencia ineluctable que se le endilga  al  demandado…”.  Entonces,  el  Tribunal planteó  alternativamente  su  argumentación  cuando  dijo  que  no  estaba  probado  el  contrato  y  que de estarlo no fue acreditado que su terminación tuviera origen  en los hechos que se imputan a la parte demandada.   

Así  las  cosas, aunque se admitiera que el  Tribunal  erró  al  no  dar  por  acreditado  el  contrato, no podría la Corte  oficiosamente  entrar  a  examinar  si  hay  prueba  en  el expediente de que el  contrato  terminó  y que esa terminación vino justamente por culpa de la parte  demandada,  pues  el  recurrente  en  casación  nada  hizo  para demostrar qué  pruebas  existentes en el proceso acreditarían que el contrato estaba vigente y  que  no  sólo  terminó,  sino  que  tal terminación ocurrió por causa de los  hechos  que  se  atribuyen  al  demandado.  Dicho con otras palabras, jamás fue  acusado  en  casación  aquel  argumento capital del Tribunal, según el cual no  fue  demostrado el motivo que generó la terminación del contrato por lo que el  cargo  resulta  ser  incompleto y mal podría la Corte sustituir al recurrente o  complementar  sus  deficiencias  atendida  la  esencia  dispositiva  del recurso  extraordinario de que se ocupa la Corte.   

Pero   si  hiciera  abstracción  de  esta  deficiencia  técnica, el yerro que se endilga al Tribunal en la apreciación de  las  pruebas,  tampoco tiene la magnitud suficiente para aniquilar la sentencia,  pues   carece  del  carácter  evidente  que  en  casación  se  exige  para  la  prosperidad  del  recurso.  Obsérvese a este propósito que las argumentaciones  del  Tribunal  fueron más allá de la exigencia de la prueba del contrato, pues  para  él  también  era  importante  “la  clase  de  contrato”, “así como sus  estipulaciones”      y      si      “realmente  esa  relación contractual existía para el momento en  que   se   le   prohibió   la   explotación  de  la  arenera…”.  Desde luego que la clase de contrato, su vigencia, los volúmenes  del  suministro,  su  proyección  temporal  y  su  rentabilidad, son cuestiones  trascendentales  para la estimación del daño recibido, las que no podrían ser  salvadas  con la simple demostración de que efectivamente hubo un contrato como  lo   propone   el  recurrente.  Entonces,  no  cometió  el  tribunal  el  error  protuberante  que  se  le  atribuye  cuando  echó  de menos la existencia de la  prueba  del contrato, pues aunque se diese por acreditado que hubo una relación  faltaría  acreditar  sus  estipulaciones principales, su vigencia y la causa de  la   terminación,   pues   este   elenco   de   circunstancias   resultan   ser  imprescindibles  para  la  estimación  del  daño alegado por el demandante. En  suma,  la argumentación del Tribunal es más compleja que el simple reclamo por  la  existencia  del  contrato, pues también comprende la clase de contrato, sus  estipulaciones,  su  vigencia  y  la  causa  de  la  terminación.  El ataque en  casación  quedó  apenas  en  el  umbral,  pues se dedicó a argumentar que sí  estaba  demostrada  la  existencia  del  contrato, pero nada hizo para convencer  acerca  de   que  las  demás  exigencias  del  Tribunal  también  estaban  presentes,  déficit  de  la  impugnación que no puede ser suplido por la Corte  sin   caer  en  una  tarea  oficiosa  extraña  a  este  recurso  extraordinario  eminentemente dispositivo.   

En  lo  que  atañe  a  la  perdida de 1.000  toneladas  de  arena que se dice estaban listas para ser remitidas, los testigos  que  en su favor invoca el casacionista para demostrar el yerro en que incurrió  el   Tribunal,   no   hacen  referencia  a  mil  toneladas,  sino  a  cantidades  sensiblemente  superiores  que  no  guardan  ninguna correspondencia con el dato  puesto en la demanda.   

Así, el testigo Pedro Pablo Rincón, habló  de  diez a doce mil toneladas, mientras que para Simón López eran entre diez y  quince  mil  toneladas.  Además de que los testigos no brindan certeza sobre la  ciencia  de  su  dicho,  se  destaca  que  inclusive  el  testigo Simón López,  fundamento  capital  de  las  pretensiones  del  recurrente,  apenas  agrega una  suposición  sobre  el impedimento para retirar la arena, cuando dubitativamente  expone:  «pues  creo  la  razón  porque no le dejaron  explotar  más  las  minas  de  arena…», en suma, los  testigos  no se comprometen definitivamente en acusar al demandado de impedir el  retiro,  lo  cual  viene  a sembrar mayor incertidumbre si se toma en cuenta que  otros  testigos  declararon  que  un  vigilante  portaba  las llaves de acceso y  estaba dispuesto a allanar la entrada.   

A  todo  ello  se  añade que esta no era la  única  mina  de  arena  que  el  demandante explotaba, pues varios testigos dan  cuenta  de que en la calle 170 con carrera 7ª al norte de la ciudad de Bogotá,  el  demandante  tenía  otra  explotación  de  arena,  hecho  que  a juicio del  Tribunal  rompía el vínculo causal entre la imposibilidad de la explotación y  el incumplimiento del contrato con Conalvidrios S.A.   

Tal  falta  de coincidencia y desproporción  sobre  la  cantidad  de  arena  existente y que la demanda dijo se perdió, así  como  la falta de razón de la ciencia de lo dicho, llevaron al Tribunal a negar  mérito  probatorio  a estas declaraciones, actividad en la que, por lo anotado,  no  incurrió en el yerro protuberante que la censura denuncia, pues el afán de  los  testigos  de  elevar e 10 o 15 veces el dato puesto por el demandante en su  beneficio,  son  motivo  razonable  para  fundar  las  dudas que el ad quem tuvo.   

En  cuanto  concierne  al impedimento puesto  para  retirar  las  máquinas,  que  a  juicio del demandante se erige en daño,  basta  con  ver la cortedad y simpleza de la acusación para deducir su fracaso.  Dijo  el  recurrente:  «tanto  la  maquinaria, como la  misma  arena  especial  dejada  en  patios no se ha podido sacar por las ordenes  impartidas  por  la parte pasiva, no es sino ver las fotografías, en las cuales  se  observa  que  no  hay  por  donde  entrar a la mina, por su cerramientos etc  (sic).»,  como  si las solas fotos del estado de cosas  existente  en  una época que se ignora fueran estribo suficiente para demostrar  que  fue  el  demandado  quien  impidió  el retiro de la arena y la maquinaria,  cuando  también  se  afirma  que  el  cerramiento  obedeció  a  exigencias  de  seguridad.  La  declaración  de José Eurípides Santana Cortés señala a este  propósito  que  “el  nunca  le  prohibido  (sic)  la entrada, ya lo contesté  anteriormente  la  sacada  de maquinaria nunca me lo ha manifestado, siempre con  una  orden superior ahora que hay pleito…”, a lo cual añade que “se dejó  un  broche  para  la  entrada  de  volquetas  o  salida  cuando  se necesite…»   

Pero   si   estos  escollos  pudieran  ser  superados,  bien  pronto  otros  resurgirían para tomar su lugar. Se refiere la  Corte  a  que en su momento el Juzgado negó las pretensiones al amparo de que a  pesar   de   que  la  reclamación  se  hizo  por  la  vía  extra  –    contractual,   había   evidencia  consistente  de  que un contrato subyacía en las relaciones discutidas, como lo  decidió  el  juzgador  cuando  declaró  el fracaso de las pretensiones. A este  respecto  está  demostrado,  por  la propia confesión del demandante, que este  era  inquilino  del señor Raimundo Umaña Piedrahita (folio 96 cuaderno No. 1),  y  que  como  tal fue requerido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha  por  los  herederos  de  este para el reintegro del inmueble en que se hacía la  explotación,  contrato  que según el propio demandante “estuvo vigente hasta  el  día seis de julio de mil novecientos noventa cuando el Señor Manuel Umaña  dio  orden  de  cerrar  la  arenera  de  no  dejarme  ni  entrar  ni salir…”  Igualmente  en  la  declaración  de  José Eurípides Santana ( folio 84)   este  dice  haber  visto  que  el  demandante pagaba arriendo al demandado y que  prometió  saldar  un  rezago en las rentas cuando recibiera un pago de la firma  Conalvidrios S.A..   

Por lo anterior, el cargo no está llamado a  prosperar.   

DECISIÓN  

          Condénase  en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

         

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

                               

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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