SC 219 2005 [7819]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-219-2005 [7819]

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil cinco (2005).   

                           Ref. Expediente 7819   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  que  el  20  de enero de 1999  profirió  la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior de Bogotá, dentro del  proceso  ordinario  promovido  por EDGAR ULISES ZARRATE  PULIDO  frente  a GLORIA INES  FORERO QUINTERO.   

ANTECEDENTES   

1.            En  la  demanda  con la que se abrió el  proceso,  radicada  el  13  de  enero  de  1997,  pidió  el  accionante que con  audiencia  de  la demandada se declarara que entre ellos se conformó una unión  marital  de  hecho, del 22 de marzo de 1991 al 14 de enero de 1995, surgiendo la  sociedad   patrimonial   cuya   disolución  y  subsiguiente  liquidación  debe  ordenarse.   

2.             En   sustento   de   ese  petitum,  afirmó  el actor, en síntesis,  que  contrajo matrimonio eclesiástico con Rosa Helena García Vásquez el 18 de  diciembre  de  1970;  que  si  bien,  para  la fecha de iniciación de su unión  marital  de  hecho  con la ahora demandada, estaba impedido para contraer nuevas  nupcias  en  razón  del vínculo matrimonial atrás aludido, posteriormente fue  disuelta  y  liquidada  la  respectiva  sociedad  conyugal,  mediante  escritura  pública  2722,  del  5  de  noviembre  de  1980,  otorgada en la Notaría 20 de  Bogotá.   

Agregó  que  la  esgrimida  unión  marital  inició  con  más  de un año de antelación, contado desde la suscripción del  antedicho  documento  notarial y que, como consecuencia de la primera, se formó  una  sociedad  patrimonial  de  la  que  hacen parte los bienes que en el libelo  describió.   

3.            Al contestar, la demandada se opuso a las  pretensiones  y  negó  los  hechos  en  que  se fundamentaron. Para defenderse,  alegó  la  inexistencia  de  la  unión  marital  de  hecho  y  la falta de los  presupuestos  exigidos  para  declararla,  amén  que  propuso  la excepción de  prescripción extintiva de la acción.   

Sostuvo, acerca del primero de los indicados  medios  defensivos,  que  contrajo  matrimonio  civil  con  el  demandante en la  República  de  Venezuela,  el   22  de  marzo  de  1991,  vínculo que fue  registrado  en Colombia y declarado nulo por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá  el  10 de mayo de 1995, de donde resultaba evidente la inexistencia de la unión  marital  de  hecho aducida por su contraparte. Respecto del segundo, afirmó que  habiendo  estado  casada  con  el señor Zárrate Pulido desde el 22 de marzo de  1991,  sólo  convivió  en calidad de cónyuge, con éste, hasta el 18 de junio  de  1994,  fecha  en que se produjo su separación física y definitiva, pues el  actor  abandonó  el  hogar  conyugal, no existiendo, por tanto, la comunidad de  vida  permanente  y  singular  exigida por el artículo 1º de la ley 54 de 1990  para  la  estructuración  de  la unión marital. Por último, dijo que el lapso  transcurrido  desde  la  fecha  en  que  se  finiquitó  la  convivencia  arriba  indicada,  hasta  la  de  presentación  de  la  demanda,  supera el término de  prescripción  de  un  año  establecido  en  el  artículo  8º  de la referida  ley.   

4.            El 1º de septiembre de 1998, el Juzgado  Séptimo   de   Familia  de  Bogotá  dictó  sentencia  desestimatoria  de  las  pretensiones  incoadas por el actor, la que éste apeló y confirmó el juzgador  ad quem.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

1.          El  fallador tomó como punto de partida  la  ley  54  de  1990,  para referirse a los elementos de fondo doctrinariamente  considerados  como  integrantes de la sociedad patrimonial derivada de la unión  marital   de   hecho   entre   compañeros   permanentes   y  se  detuvo  en  el  correspondiente  a  la  exigencia legal de no estar casados los compañeros para  que  esa  unión  marital se configurara, dando su entendimiento acerca de ella,  respaldado  con  citas  doctrinarias, en el sentido de que la prohibición opera  respecto  de  los  integrantes  de  la pareja de facto, quienes aunque no pueden  estar  casados  entre  sí,  sin embargo sí pueden estar ligados por matrimonio  con  terceras  personas,  siempre y cuando la respectiva sociedad conyugal “se  haya  disuelto  y  liquidado  por lo menos un año antes de la iniciación de la  unión marital”.   

2.            Requisito  sine  qua  non  para  la  formación  de  la unión marital,  insistió  el  sentenciador,  lo  constituye  el  “que quienes la conformen no  estén  casados  entre sí, pues si lo están no podrían adquirir la condición  de  compañeros permanentes por tener la de cónyuges entre sí”, de la que no  pueden  despojarse  a  su arbitrio en razón de la trascendencia que ésta tiene  en  el  orden público, por concernir a un estado civil. Acotó que “no pueden  coexistir  al  mismo  tiempo,  entre los mismos sujetos, por ser excluyentes, un  hecho  jurídico  familiar  de constitución de la familia (unión marital) y un  negocio   jurídico   familiar,   también   de  constitución  de  familia  (el  matrimonio).   

3.             Con   sustento   en   las  precedentes  reflexiones,  anotó que “mientras subsista el matrimonio no es posible pensar  en  el  surgimiento de una unión marital entre las mismas personas”, y que en  el  plenario  se  demostró,  mediante  copia  de la respectiva acta de registro  civil  de  matrimonio,  que  los  contendientes  en  este  litigio se casaron en  Venezuela  el  22  de  marzo  de  1991,  habiéndose decretado la nulidad de ese  vínculo  mediante  sentencia  del 10 de mayo de 1995. Recordó cómo, en virtud  de   los   efectos  ex  nunc  atribuidos  por  el artículo 148 del Código Civil a esa declaración judicial,  el   matrimonio  anulado  produce  todos  sus  efectos  entre  la  fecha  de  su  celebración y la de ejecutoria de la respectiva sentencia.   

4.            Sentada  la premisa anterior, afirmó el  Tribunal  que la celebración de matrimonio en Colombia o en el exterior implica  en  los contrayentes la escogencia, por negocio jurídico, no sólo del régimen  marital,  sino  del  económico,  que  bien  puede ser de “separación” o de  “comunidad”,  de  acuerdo  con  el  sistema  existente  en  el  lugar  de su  celebración   (art.  180,  inc.  2º,  ib).  Destacó que el ordenamiento patrio previó las consecuencias de  la  declaratoria  de  nulidad, las que en el plano patrimonial se manifiestan en  la  negación  del  surgimiento  de la sociedad conyugal solamente en el caso en  que  aquélla  se  haya  originado  en  la preexistencia de un vínculo anterior  (art.  180,  inc.  2º y 1820, ord, 4º, modificado por el art. 25 de la ley 1ª  de  1976),  de  manera que si se aceptara la tesis del surgimiento de una unión  marital  del  matrimonio  nulo,  “no  se  sabría  qué  hacer con los efectos  patrimoniales  establecidos  por  la  ley  para  la nulidad de tales matrimonios  porque  no  podría  coexistir  con  la  mencionada  sociedad patrimonial, ni el  legislador  ha  establecido  que a gusto de los cónyuges éstos puedan acogerse  alternativamente a uno u otro sistema”.   

5.     Sobre  la  base de los  precedentes  planteamientos, edificó el sentenciador la cardinal conclusión de  que  existiendo  matrimonio y, no obstante mediar su declaratoria de nulidad, no  surgirá  entre los cónyuges unión marital, ni sociedad patrimonial, “porque  el   legislador   regula   los  efectos  personales  y  patrimoniales  de  dicho  matrimonio”.   

6.             Frente  al  argumento  del  demandante,  según  el  cual,  “si  el  matrimonio  se celebra en el exterior no coexisten  sociedades,  porque bien podrían coexistir en la unión marital si se demuestra  que  en  el  país  donde  se celebró el matrimonio existe comunidad de bienes,  desvirtuándose  así  la  presunción de separación de bienes a que se refiere  el  inciso  2º  del  artículo 180 del C. C.”,  replicó el sentenciador  que,  en  el caso sub lite, lo  que  condujo a la denegación de las pretensiones no fue la posible coexistencia  de  sociedades  patrimoniales,  sino  el hecho de que los compañeros estuviesen  casados  entre  sí,  razón  por  la  cual, “su unión no es de hecho sino de  derecho, con un régimen económico específico”.   

   7.             El  sentenciador  aseveró  que  tampoco  compartía  el  planteamiento  del  actor,  de  acuerdo con el cual los  efectos  del  matrimonio  se  producen desde su inscripción. Sostuvo que -entre  las   partes-   todo  negocio  jurídico  surte  sus  efectos  a  partir  de  su  celebración,  y  que el aludido formalismo dice relación con la publicidad del  acto, su prueba y oponibilidad frente a terceros.   

8.             Persuadido   de   que  la  separación  definitiva  de las partes se produjo el 14 de enero de 1996, “según se afirma  en  el hecho primero de la demanda”, y poniendo de presente que la nulidad del  matrimonio  se  decretó  el  10 de mayo de 1996, el Tribunal expuso su criterio  orientado  a  resaltar  la  absoluta  imposibilidad  de surgimiento de la unión  marital   de   hecho   en   tales  circunstancias,  en  vista  de  que  para  su  establecimiento  era  indispensable  que  la  convivencia perdurara por un lapso  mínimo de dos años.   

9.            Por  último,  precisó  que la falta de  acreditación  de  los  elementos  requeridos  para el surgimiento de la aludida  unión  marital de hecho, en los términos de la referida normatividad, impedía  el  éxito  de  las pretensiones, lo que hacía innecesario ocuparse del estudio  de las excepciones perentorias planteadas por la demandada.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

Dentro  de  la órbita de la causal primera,  dos  cargos  formuló  la  recurrente  contra  la recién resumida sentencia. Se  despacharán  conjuntamente,  pues a pesar de los reproches en ellos contenidos,  se  mantiene  incólume  la  argumentación que en forma toral soportó el fallo  impugnado,  lo  que,  como se verá después, en detalle, impide el éxito de la  demanda sustentatoria del recurso.   

CARGO  PRIMERO   

1.            Se denunció la violación directa de la  ley  sustancial,  por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 54 de  1990  y,  por  falta  de  aplicación  de  los artículos 2º y 3º ibidem,  115, 1781 a 1789, 1792 a 1804 del  Código Civil y 42 (incs. segundo y último) de la Carta Política.   

La  censura  ubicó  el  anunciado  error de  juicio  en  el entendimiento que el Tribunal hizo de los artículos 1º y 2º de  la  Ley  54 de 1990, en el sentido de atribuirle a la inexistencia de matrimonio  entre  los compañeros permanentes, el carácter de requisito indispensable para  el surgimiento de la unión marital de hecho.   

2.            En orden a demostrar su aserto expresó,  en  forma ciertamente confusa, que la referida normatividad, a partir del inciso  segundo  del artículo 1º, regula la prenombrada unión marital, “conteniendo  normas  de  orden  público, como de derecho privado, orientado éste al ámbito  del  querer del individuo para esgrimir la acción pertinente que convenga a sus  intereses”.   

Del  reseñado  postulado,  agregó, “se  observa  que  la  norma en comento no es clara en los términos que ‘sin    estar    casados’,  pero  además  es complementaria de  art. 2º; lit. b) (sic)”.   

Lo   anterior   sirvió   de   soporte  al  casacionista   para  evocar  las  reglas  de  hermenéutica  contenidas  en  los  artículos  26  y  27  del  Código Civil y, echando mano de lo previsto en esta  última,   refirió  los  antecedentes  de  la  expedición  de  la  ley  54  de  1990.   

Seguidamente  esgrimió cita doctrinaria que  predica  el  carácter  imperativo  de  la  ley  cuando  su  texto  es  claro  e  inequívoco,  pero  que  si  éste  es  ambiguo,  la facultad de interpretación  judicial  se  amplía,  llegando  al  punto de poderse averiguar cuál sería el  pensamiento  de los autores de la norma si esa tarea la estuviesen realizando en  el presente.   

3.            Centrada la censura en la aplicación de  la  citada doctrina a la especie litigiosa, aseveró que el matrimonio celebrado  entre  las  partes en Venezuela es “intrascendental” para la declaratoria de  la  unión  marital  de facto. Resaltó cómo la propia demandada, en documentos  notariales  formalizados  el 29 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1993,  afirmó ostentar el estado civil de soltera.   

Sostuvo la recurrente que la expresión legal  “sin  estar  casados” debe entenderse “en su eficacia patrimonial” y que  “es  así  que a siguiente paso, el mencionado literal b) del artículo 2º de  la  misma ley plantea la eventualidad sumada al lapso de dos años, al menos, de  permanencia  de  la  pareja  con  impedimento legal para contraer matrimonio por  parte  de uno o ambos compañeros permanentes … es decir, bordea de tal manera  esta  eventualidad,  condicionándola  a  la  disolución  y  liquidación de la  sociedad  anterior  a la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, por  lo menos un año antes”.   

Anotó que “asimismo es condicionada (sic)  a  la  eficacia patrimonial un eventual matrimonio que antecedente, concomitante  o  subsiguiente  se  celebre  y  se  conduzca dentro del transcurso de tiempo no  menor de dos años».   

Añadió que en el litigio de marras, “las  partes  están  separadas  de  bienes  por la presunción que los cobija el inc.  segundo  del  artículo 180 del Código Civil, con lo que como es intención del  legislador   no  concurren  sociedades  patrimoniales;  que  es  violatoria  del  artículo  1º  de  la  ley 54 de 1990 la interpretación del Tribunal según la  cual  el  matrimonio  que  las  partes celebraron y que fue declarado nulo en el  año  de  1995, impidió formar, durante el mismo, una unión marital y sociedad  patrimonial,   “porque   el   legislador   regula  los  efectos  personales  y  patrimoniales de dicho patrimonio”.   

Luego  de  citar  el  apoyo  doctrinario que  consideró  necesario,  el casacionista agregó que “Edgar y Gloria estuvieron  regidos  por  una  unión  marital.  Baste  para  ello  resaltar  la  calidad de  ‘soltera’  de  la demandada” al suscribir las  escrituras  señaladas; la suscripción del contrato consensual acordado por las  partes,  con  abono  a  gananciales dado por la demandada a favor del demandante  mediante  cheque,  así  hubiere  resultado  impagado  por  la  glosa  de fondos  insuficientes;  la  inscripción  del  matrimonio  ineficaz patrimonialmente tan  solo  en agosto de 1994 por el que la pareja fue más allá de una unión libre,  como  bendición  socio-familiar  para  adquirir  coyunturalmente  una posición  patrimonial estable”.   

CARGO  SEGUNDO   

1.            Denunció el inconforme la infracción, a  causa  de  evidente  error  de hecho, por falta de aplicación de los artículos  2º  y  3º  de  la  ley  54 de 1990, 1602, 1604, 1609, 1618, 1621, 1775, 1781 a  1785,  1793 a 1798, 1800 a 1804 y 2539 del Código Civil, y 251 a 254, 258, 259,  262   y   268   del   C.   de  P.  C.,  cargo  que  sustentó  de  la  siguiente  manera:   

2.            El  Tribunal omitió examinar el alcance  del  acuerdo  ajustado  entre las partes el 17 de junio de 1994, cuya intención  “reflejó  pretéritamente”  la  escritura  8085  de  30  de agosto de 1993,  otorgada  en  la  Notaría  29 del Círculo de Bogotá, en el sentido de resumir  “la  intrascendencia  de  matrimonio ineficaz celebrado en el exterior y fijó  las   pautas  jurídicas  de estarse personal y patrimonialmente enmarcados  los  compañeros  permanentes  dentro  de las disposiciones de la ley 54 de 1990  que define y reglamenta la unión marital de hecho”.   

2.            En  orden  a  demostrar esta acusación,  recordó   el  casacionista  el  principio  de  la  eficacia  de  los  contratos  legalmente  concluidos  recogida  en  el  artículo 1602 del Código Civil, para  decir  que  no  obstante  la  circunstancia  del impago del cheque girado por un  tercero  para  el  abono  de  “gananciales”  a favor del señor ZARRATE, ese  contrato  no  ha  sido  invalidado,  por manera que su preterición genera error  evidente  de  hecho  “al  pasar por alto, que mediante ese escrito contractual  aceptaran   los   reconocimiento  (sic.)  de  la  obligación  para  interrumpir  naturalmente la prescripción que extingue las acciones ajenas”.   

Agregó  que los contratantes, “a la fecha  del  documento  en  cuestión”,  eran  mutuamente  acreedores  y  deudores  de  obligaciones  derivadas  de  la  sociedad  patrimonial  que  nació de la unión  marital entre ellos suscitada.   

3.            Luego se expresó el censor en términos  que   por   la   manera   en   que   vienen   concebidos   bien   vale  la  pena  reproducir:   

“En efecto, con el reconocimiento de las  obligaciones  provenientes  de la unión marital que nos ocupa, expresamente, no  obstante   lo   considerado   por   el   Tribunal   ad  quem  que si se acepta la tesis del surgimiento de una  unión  marital  en  el  caso  presente,  no sabría que hacerse con los efectos  patrimoniales  señalados  por la ley, para la nulidad del matrimonio, porque no  podría  coexistir  con la sociedad patrimonial, ni el legislador ha establecido  que  a  gusto  de  los  cónyuges estos puedan acogerse alternativamente a uno u  otro  sistema.  Dicho  de  otra  manera,  que  los compañeros Zárrate Pulido y  Forero  Quintero,  no podían escoger el régimen de bienes, por haberse casado,  concomitantemente  al  inicio de la unión marital, el 22 de marzo de 1991. Nada  más  contrario  a  la  manifestación  del  querer de la pareja, que como se ha  demostrado,  la  comunidad de vida ha sido con base en los postulados fácticos,  por   existir   impedimento   para  haber  realizado  un  matrimonio  eficaz  en  Colombia”.   

Fue  así  como,  alegó el casacionista, el  juzgador  vulneró  los  artículos  252 a 254 del C. de P. C., sobre el mérito  probatorio  de  los  documentos privados, y 1602, 1603 y 1539 del Código Civil,  acerca de la oponibilidad de los contratos a quienes los celebran.   

4.            Complementó su exposición diciendo que  probado  “el  contrato con abono de gananciales” y hallándose amparadas las  partes  por la presunción de separación de bienes derivada de la circunstancia  de  su  matrimonio  en  el  exterior,  debía  aceptarse  la conformación de la  proclamada unión marital.   

Insistió  el censor, entonces, en que si la  comunidad  de  vida  de las partes se inició el 22 de marzo de 1991 y finalizó  con  separación  definitiva el 14 de enero de 1996, había de concluirse que en  ese  lapso  la  relación  fue de hecho, “ratificada mediante contrato privado  entre  las mismas” y como así no lo vio Tribunal, incurrió en error fáctico  palmario.   

SE  CONSIDERA   

1.            Como  ya  se  anticipó, la suerte de la  demanda  de casación con que se sustentó el recurso de casación que se desata  está  fatalmente  signada,  pues  los  reproches  esgrimidos,  en ambos cargos,  frente  al  fallo  del  Tribunal,  carecen  del vigor requerido para derribar la  argumentación  en  que  el  juzgador  hizo  soportar  su  decisión,  en  forma  principal.   

Se  debe  advertir,  además,  que  aunque  pareciera  contrario  a  la  regla  de  orden  técnico  que le impide al censor  separarse  del cuadro fáctico deducido por el sentenciador cuando quiera que se  denuncie  la  vulneración directa de un norma de derecho sustancial, el que, en  su  primera  acusación,  el  aquí  recurrente  hubiera optado por reprochar al  Tribunal  porque  del  contenido  de  las  probanzas que mencionó en ese primer  cargo  no  dedujo  la  positiva  intención de las partes enderezada claramente,  según  el  impugnante,  a  reconocer  la  existencia  de  la implorada sociedad  patrimonial  de  hecho, tal situación no impide a la Corte asumir el estudio de  fondo  de  los  aspectos  que  constituyen  el  núcleo  esencial  de los cargos  impetrados  por  el demandante, en la medida en que ellos envuelven una crítica  enfilada  a  hacer mella en las reflexiones medulares de la sentencia recurrida,  esto  es  que,  para  explicarlo  en  otros  términos,  dejando  de  lado  esas  referencias  fácticas  de  la censura, sobreviven varias imputaciones que deben  despacharse por la Sala.   

Memórese,  entonces,  que  según  el fallo  impugnado,  la  adecuada  lectura  de  los  artículos 1º y 2º de la Ley 54 de  1990,   lleva  a  concluir  que  -así  confluyeran  las  demás  circunstancias  requeridas  para  ese  efecto-  no  surgirá  una  unión marital de hecho entre  compañeros  permanentes  -y  menos  podrá  presumirse  el  advenimiento de una  sociedad  patrimonial  de  esa  naturaleza-,  mientras  entre  ellos subsista un  vínculo  matrimonial, sin importar que éste haya sido celebrado dentro o fuera  del  país;  que  hubiera  generado  o  no  una  sociedad  conyugal  o  que, con  posterioridad  a  la  iniciación  de  la  pretendida  unión  marital de hecho,  hubiera  sido  declarado  nulo  judicialmente  en  razón  de  haber subsistido,  respecto  de  uno  o  ambos compañeros, un matrimonio anterior, sin que tuviera  ninguna  incidencia,  tampoco,  el  que,  eventualmente,  se  hubiera disuelto y  liquidado   la   sociedad   conyugal   derivada   de  ese  vínculo  matrimonial  primigenio.   

2.            Como está visto, sirve de respaldo a los  asertos  consignados  en  el numeral precedente, el inciso inicial del artículo  1º  de  la  prenombrada  normatividad,  conforme  al  cual,  “a  partir de la  vigencia  de  la  presente  Ley  y  para  todos los efectos civiles, se denomina  unión  marital de hecho, la  formada  entre  un  hombre  y una mujer, que sin estar  casados,  hacen  una  comunidad  de  vida permanente y  singular”.   

Ha  de  observarse  que la disposición así  transcrita  se ocupa de la señalada unión marital, concibiéndola como aquella  convivencia  que,  con  caracteres  de permanencia y singularidad, establecen un  hombre  y  una  mujer,  de  “facto”,  esto  es, como lo prevé la norma, sin  mediar entre ellos un vínculo matrimonial.   

Tal  deducción se obtiene, primeramente, en  atención  a  la claridad del mandato, lo que posibilitaría atenerse a su tenor  literal  (art.  26  del  C.  Civil),  al punto que, partiendo precisamente de la  letra  del  primer  inciso del artículo 1° de la ley “por la cual se definen  las     uniones    maritales    de    hecho  y  el  régimen  patrimonial entre  compañeros  permanentes”,  la  Corte  ha dicho, en forma por demás reciente,  que  “las  uniones  de esa especie se caracterizan porque: a) son de carácter  heterosexual,  requisito que salta a la vista y que se aviene con las exigencias  constitucionales  según  las cuales la familia se forma por la decisión de dos  personas  de  sexo  opuesto  de conformarla; b) por la  ausencia  de  vínculo  jurídico  de  carácter conyugal entre los compañeros,  pues  el  ingrediente  fáctico de la institución es evidente, inclusive, en su  propio  nombre; c) por la comunidad de vida permanente  y  singular  de  los  compañeros”  (sent.  de  25  de noviembre de 2004, exp.  7291).   

3.            Inclusive, hay que decirlo sin ambages, a  la  misma  conclusión  conduciría  una  interpretación sistemática del mismo  precepto,  esto  es,  reparando  en  que  “el contexto de la ley servirá para  ilustrar  el  sentido  de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas  ellas   la   debida   correspondencia   y  armonía”  (art.  30,  ib).   

Por  supuesto  que  si  la  incertidumbre  vislumbrada  por el inconforme, en relación con el tema en comentario, fluye de  la   disposición   del  artículo  2º  de  la  mencionada   normatividad,  particularmente  de  lo  previsto  en  su  literal  b),  habría  que  señalar,  forzosamente,  que  dicho  precepto no contiene prescripción capaz de enturbiar  la  claridad  del  panorama ofrecido por la ley al efectuar el enunciado de tipo  general del artículo 1º.   

Afírmase  lo  anterior  porque,  luego  de  definir  la  institución  de la unión marital de hecho en el artículo 1º, el  legislador  centró  su atención en el 2º, en lo atinente al tema patrimonial,  consagrando  la  presunción  legal  del  surgimiento  de  una  sociedad  de esa  naturaleza,  entre  los  “compañeros  permanentes”, la que condicionó a la  presencia  de cualquiera de las dos situaciones, alternativas, que armonizan con  la  definición  de  unión  marital  expuesta  en  el  artículo  1º, a saber:   

a)           Unión marital de hecho no inferior a dos  años y ausencia de impedimento legal para casarse.   

b)            Unión  marital  de  hecho  con la misma  duración  “e  impedimento  legal  para contraer matrimonio por parte de uno o  ambos  compañeros  permanentes,  siempre  y  cuando  la  sociedad  o sociedades  conyugales  anteriores  hayan  sido  disueltas y liquidadas por lo menos un año  antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.   

Como  es  a  partir  de  lo normado en esta  última  disposición  que  el  casacionista  afirmó  que  surgía  la falta de  claridad  del  texto  del  artículo  1º,  en  lo relativo a la exigencia de no  “estar  casados”  los compañeros, conviene reparar en que los dos literales  del  artículo  2º  de  la  ley  54  de 1990 están concebidos de forma tal que  armonizan  con  el postulado del artículo 1º, deducido en los términos atrás  consignados,  en  la  precitada  doctrina  jurisprudencial  que ahora reitera la  Sala.  Ciertamente,  los aludidos literales contemplan dos situaciones fácticas  sobre   las   que  se  edifica  la  presunción  de  conformación  de  sociedad  patrimonial  que, aunque diferentes entre sí, emanan de un elemento común: que  exista  unión marital de “hecho” entre la pareja, lo que implica, por ende,  la  inexistencia  de  matrimonio entre los compañeros permanentes proclamada en  el reseñado artículo primero.   

Nótese cómo, en la hipótesis prevista en  el  literal b), con un carácter ciertamente excepcional, visto en relación con  la  del  literal a), se prevé la posibilidad de que la unión marital que entre  sus  integrantes  puede  formarse  -porque no están casados entre sí, sino con  terceras  personas,  valga  la  pena  insistirlo-  la  sociedad  patrimonial  de  compañeros  surja  a  la  vida  jurídica  a  condición  de que las sociedades  conyugales  preexistentes  hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho.   

Corolario de lo recién consignado es que a  la  Corte  no  le  es factible compartir lo dicho por el censor en el sentido de  que  dentro  del  supuesto  de  hecho  de  la norma en comento, tan nítidamente  definido  por  el ordenamiento, se encaje una situación ajena al mismo, como es  la  que  corresponde  a la de la pareja unida por matrimonio vigente, para hacer  operar  simultáneamente  (en una muy extraña superposición), tanto las reglas  atinentes  a  los  efectos  patrimoniales del matrimonio, como las propias de la  sociedad patrimonial de compañeros permanentes.   

4.           La Sala pone de relieve, adicionalmente,  que  la  hipótesis  defendida  por el casacionista no acompasa con el confesado  propósito  que  llevó  al legislador a expedir la Ley 54 de 1990, en la que se  resaltó,  de  entrada,  que  con  ella  se  iban a “definir” las “uniones  maritales  de  hecho”, y en la que luego se dispuso, en forma casi redundante,  que  éstas  solo  podían  estar  conformadas por “un hombre y una mujer, que  sin estar casados, hacen una  comunidad   de   vida   permanente   y   singular”   (art.  1º,  ib).   

Al  punto  conviene  recordar  que  en  la  providencia  atrás  citada,  dictada  dentro  de  un asunto que guarda bastante  similitud  con  el  que ahora ocupa la atención de la Corte, ésta explicó que  “el  objetivo  de  la  ley  54 de 1990 no fue otro, que el de regular aquellas  relaciones  concubinarias  (designación  peyorativa  que  cambió  con acierto)  establecidas  al  margen de la formalidad del matrimonio. No se ocupa la ley, ni  esa  es su finalidad, de crear sociedades patrimoniales en aquellos casos en los  cuales  la  ley  las  proscribe  para  las  uniones  matrimoniales. Subsecuentemente,  si la pareja contrajo matrimonio, cualquiera que  fuese  su  naturaleza,  queda  sustraída  del  régimen  propio  de las uniones  maritales  de  hecho, debiendo someterse, por tanto, a la regulación propia del  derecho    matrimonial”   y   que   “el  régimen  de  la  ley  54 de 1990, reitérase, aún a riesgo de  fastidiar,  tuvo  por  finalidad regular las uniones maritales que no estuviesen  precedidas  de  vínculo  conyugal,  bajo  el entendido de que de existir éste,  así  no  generase  sociedad  conyugal  o  estuviese  viciado de nulidad, debía  sujetarse  a  las  normas  que  lo reglamentan, las cuales, no sobra decirlo, no  fueron  reformadas  mediante  tal estatuto” (sent. de  25  de  noviembre  de  2004,  exp.  7291,  subrayas fuera de texto).     

          5.            De otra parte, tampoco olvida la  Sala  que  el  casacionista,  de  alguna  manera  sugirió  que  “la  eficacia  patrimonial”  del  matrimonio que las partes celebraron en Venezuela no podía  deducirse,  como  quiera  que  el  mismo  fue declarado nulo en el año de 1995.   

         Sobre  el  particular  también  ofrece  bastante  utilidad la aludida providencia, pues allí, luego de un amplio examen  de  la  legislación  pertinente,  en  especial, de los artículos 148 a 151 del  código  Civil,  se  precisó  que  el  matrimonio nulo no podía ser visto como  absolutamente  ineficaz  o  como  si  no  hubiese existido, pues “mientras  no  se  declare  su invalidez, produce, por regla general,  todos  los  efectos  que le son propios, de modo que los contrayentes se reputan  casados  y  son titulares de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que  no  están afectados de vicio legal alguno, y no de manera aparente o artificial  sino  real  y  verdadera;  y,  de  otro  lado,  porque  la nulidad judicialmente  declarada  no  produce  efectos  retroactivos  de  tal  modo absolutos que pueda  colegirse que se tiene por no celebrado”.   

         Es  más, para abundar en razones, en la  misma  oportunidad  la  Sala  puntualizó  que  “tampoco  puede decirse que el  matrimonio  cuya  nulidad  se  declara por razón de existir respecto de ambos o  uno  de  los  contrayentes  el  vínculo de un matrimonio anterior, deba tenerse  como  ineficaz y, por ende, que no constituye obstáculo para que se forme entre  la  pareja una sociedad patrimonial similar a la de los compañeros permanentes,  pues  esa  unión  conyugal  existe  como  tal  y produce los efectos que le son  propios  mientras  no  se  declare  su invalidez. Más  exactamente:  Mientras no se  decrete   judicialmente   la   nulidad,   existe   vínculo  matrimonial  y  los  contrayentes   tienen   la  calidad  de  cónyuges  y,  obviamente, los derechos y obligaciones que la ley les impone”.   

Desde  luego,  el entendimiento anterior no  autoriza   descartar   la  posición  contraria  en  frente  de  una  hipótesis  sustancialmente   distinta  (y  ajena  al  asunto  sub  lite),  como  es la que se da en el caso de que, luego  de  desaparecido el vínculo matrimonial que inicialmente unía a los consortes,  por  virtud  del  divorcio  o  la  declaración  judicial de nulidad, los mismos  decidan  establecerse  como  pareja  singular haciendo vida en común, estable y  permanente,  pues  en  tal  evento  nada  obstaría  para que se configurara una  verdadera  “unión  marital  de hecho” que -superados los dos años- podría  resultar  favorecida con la presunción de formación de sociedad patrimonial, a  condición, claro está, de que se cumplan las exigencias de ley.   

6.          Corresponde  lo anteriormente expuesto a  una  clara  respuesta a los reproches que esgrimió el casacionista a lo que fue  el sustrato principal del fallo recurrido.   

Con todo, también el inconforme censuró al  Tribunal  porque,  de  las  piezas  procesales con alcance probatorio que tuvo a  bien  citar  en  su  libelo, en especial, al sustentar su segunda acusación, no  dedujo   la   existencia   de  la  pretendida  sociedad  patrimonial  de  hecho.   

El despacho adverso de estas argumentaciones  adicionales   del   casacionista   puede   soportarse   exclusivamente,  en  las  consideraciones  que  preceden,  puesto  que la ausencia de la unión marital de  hecho,  derivada  del  vínculo  matrimonial  que  entre  las  partes subsistió  durante  el  tiempo  en  que vivieron como marido y mujer, fue la que determinó  que  no  se  suscitara  la  sociedad  patrimonial  cuya  declaración  ha venido  reclamando  la parte actora, de donde resulta irrelevante la crítica que en las  esferas probatoria y fáctica ensayó el impugnante   

Sin  duda,  siendo  como  es  la  sociedad  patrimonial  de hecho una consecuencia, aunque presunta, de la configuración de  una  unión  marital  de esa misma naturaleza, definida por el legislador según  da  cuenta  el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, no resulta concebible que los  interesados  convengan el surgimiento de una sociedad patrimonial de hecho entre  “compañeros  permanentes”,  con  fundamento  en  la reseñada normatividad,  pero  al  margen,  precisamente de la existencia de una unión marital de facto,  exclusiva  y  permanente,  entre  hombre  y  mujer  que  no estén casados entre  sí.   

Quiere   decir  lo  anterior  que  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  no  es  factible  convenir,  a manera de un  contrato  autónomo,  ayuno  de los elementos que caracterizan la unión marital  de   hecho,   una   “sociedad   patrimonial   de   hecho   entre   compañeros  permanentes”,  pues  dada la naturaleza de orden público que cabe predicar de  la  reseñada  regla  del  artículo  10  de la Ley 54 de 1990, ella escapa a la  voluntad de los interesados.   

Cosa  distinta  la  constituye,  bueno  es  aclararlo,  que  excepcionalmente  las  partes  puedan  derogar  o  modificar lo  dispuesto  en  algunas  normas  de  la  misma  ley 54 de 1990 que carezcan de la  referida  connotación  de  orden  público,  hipótesis  que  en  alguna medida  acontece  con  las  disposiciones  atinentes  a  la  sociedad patrimonial que se  presume  en  cuanto  se  suscite  una  unión marital de hecho entre compañeros  permanentes,  con  apego a las pautas comentadas a lo largo de esta providencia,  la  cual  pueden  éstos,  inclusive,  llegar  a  sustituir,  aunque  de  manera  limitada,  de  acuerdo  con  el  régimen  de  las capitulaciones matrimoniales,  puesto   que   tales  aspectos  solo  atañen  al  interés  particular  de  los  compañeros.   

En  efecto,  de  conformidad  con lo que en  detalle  ya esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, “el carácter  supletorio  de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que con la constitución de la  sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes … claramente se nota en el  artículo  2º en tanto sienta una mera presunción legal, por ende desvirtuable  y  consecuentemente  admisoria  de algún tipo de convenio paritario e imparcial  acorde  con  las  finalidades  de  la  ley  y  al  mínimo de derechos que ésta  reconoce  a  los compañeros permanentes. Carácter que igualmente se nota en el  inciso   1º  del  artículo  7º,  cuando  remite  a  las  normas  ‘contenidas  en  el  Libro  IV, Título  XXII,     Capítulos     I     a     VI     del     Código    Civil’, para ser aplicadas a la liquidación  de  la  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes  entre las que se  ubican   los   artículos   1771  a  1780,  concernientes  al  régimen  de  las  capitulaciones  matrimoniales,  que  por  la  misma  definición  legal  son las  ‘convenciones’  que  celebran  los  esposos antes de  contraer  matrimonio,  relativas  a  los  bienes que se aportarán a la sociedad  conyugal,  las  cuales  bien  pudieran dar lugar a un régimen de separación de  bienes  o  a  otro  distinto,  porque  de  modo  similar  a como acontece con la  sociedad  patrimonial  entre compañeros permanentes, la sociedad conyugal surge  de    una    presunción    legal,   ‘a  falta  de  pacto escrito’  en  contrario, como lo indica el artículo 1774 del Código Civil,  que  es  otra  de las normas que obran por remisión” (sent. de 20 de abril de  2001, exp. 5883).   

Por  último,  haciendo referencia al   otro  aspecto  del  yerro  denunciado, es claro que afirmando el sentenciador la  inexistencia  de  la unión marital por falta de un elemento esencial, no tenía  para  qué  examinar si la acción dirigida a declarar su existencia estaba o no  prescrita,  por  lo  que  así  la prueba documental preterida sirve para el fin  indicado  por  la censura, la decisión del juzgador ad  quem hubiera sido exactamente la misma.   

Los    cargos,   por   lo   tanto,   no  prosperan.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de  enero  de  1999, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro  del  proceso  ordinario  promovido  por  EDGAR ZARRATE PULIDO contra GLORIA INES  FORERO QUINTERO.   

Condénase al demandante recurrente al pago  de    las   costas   procesales   causadas   en   el   recurso   extraordinario.  Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y  oportunamente  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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