SC 229 2005 [1997 19078 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-229-2005 [1997-19078-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:   Expediente No. 1997-19078-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandado contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2004 por la  sala  civil  del  tribunal  superior  del  distrito  judicial  de Bogotá, en el  proceso  ordinario  de  José Antonio Vanegas Rivera contra Oscar Miguel Montoya  Olarte.   

I.-         Antecedentes   

La  demanda, que instauraron Teresa Roldán  de  Vanegas  y  José  Antonio Vanegas Sánchez, curadores del actor interdicto,  pidió  declarar  que  éste  es  propietario  del inmueble de la carrera 13 N°  48-60  de esta ciudad, y, como consecuencia, condenar al demandado a restituirle  las  dependencias  que  de  él  describió al subsanar el libelo, junto con sus  frutos,  exonerándolo  de  pagar   expensas por ser éste poseedor de mala  fe   

La    causa  petendi puede compendiarse así:   

El  bien lo hubo José Antonio a título de  dación  en  pago que le hiciera Inmobiliaria la Colina J. A. Vanegas R. e hijos  Ltda.  y  sus socios, según escritura 1427 de 30 de abril de 1990 corrida en la  notaría  32  de  Bogotá,  sociedad  que  a  su  turno lo adquirió de manos de  Montoya y González Asesores de Ingeniería Ltda. en 1986.   

La  posesión  del demandado, a quien José  Antonio  le  había  entregado  parte del inmueble en arrendamiento, tuvo inicio  después  del  5 de diciembre de 1990, cuando, aprovechándose de la incapacidad  del  interdicto  y  del secuestro de que fue objeto el bien dentro de un proceso  ejecutivo  que  adelantábase  contra  Vanegas  R.,  decidió  sin  más  ocupar  también  los locales de la carrera 13 números 48-56 y 48-60, construyendo unas  obras  que  no  son necesarias para el inmueble y desconociendo la condición de  propietario del actor.   

                                  

El  demandado,  quien concurrió al proceso  después  de  integrado  el  contradictorio,  fue  representado  por  un curador  ad-litem  que al contestar  pidió prueba de los hechos litigiosos.   

                                  

II.-   La  sentencia del tribunal   

Sobre la idea de que sólo ha de estudiarse  los  motivos expresados por el apelante, adelantó que ninguno de los dos tenía  asidero.   

Así,  el  tocante  con  la identidad, pues  tanto  la  inspección  judicial como la prueba pericial la determinaron; anotó  al  respecto  que  “los linderos descritos en forma  general  en  el libelo corresponden a los anotados por el juez y los expertos, y  de  otra,  los  locales  comerciales y las dependencias ubicadas en el primero y  segundo  piso,  respectivamente,  no  dejan duda sobre la identidad del inmueble  objeto de la acción”.   

Identidad que, por lo demás, corroboran las  copias  del  proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 32 civil del circuito de  Bogotá  por  Manuel  Francisco  Laserna  Gutiérrez  contra  el actor, donde el  demandado,  al   intentar el levantamiento del secuestro, reconoció que se  trata del mismo bien.   

Y  en  cuanto  al  dominio,  tema  también  disputado  por  el  impugnante,  destacó  que los títulos traídos al proceso,  tanto  el  que refiere la dación en pago por la cual lo adquirió el actor como  el  que  da  cuenta  de  la  forma  en  que  lo hubo su antecesora, a propósito  debidamente  inscritos  en el registro competente según lo constata el folio de  matrícula  inmobiliaria,  lo  acreditan, desvirtuando de paso la presunción de  dominio en cabeza del poseedor.   

Al  remate,  cuanto  a  las  restituciones  mutuas,  tema  que  examinó  oficiosamente, anotó que si bien el demandado las  alegó   en   aquel  ejecutivo  al  intentar  el  levantamiento  de  la  medida,  “la  realidad  es  que  no  es  posible, en caso de  existir,  reconocerlas  por  su  valor y atendiendo la condición de poseedor de  buena  o  mala  fe, porque, en primer lugar, al no contestar la demanda por esta  vía  el  demandado  perdió  la oportunidad de especificarlas, y de otra, dejó  pasar  el traslado del dictamen pericial sin objeción, condición que permitió  su aprobación por parte del juzgado”.   

III.-   La  demanda de casación   

                                                                      

Cuatro  cargos se han formulado, el primero  bajo  la  égida de la causal quinta de casación y los restantes de la primera,  los cuales se despacharán en el orden propuesto.   

Primer  cargo   

Dice el censor que se incurrió en la causal  de  nulidad  prevista  en  el  numeral  9°  del  artículo  140  del código de  procedimiento  civil,  al  no  haberse  dado  cumplimiento  a lo dispuesto en el  artículo  60  de dicho estatuto en relación con las personas que deben citarse  al  proceso  a  la  muerte  de  una  de  las  partes, cual aconteció con el del  actor.   

La  nulidad,  que  puede  invocar  porque la  causal  quinta  de  casación  está  concebida  para  denunciar  esta  clase de  deficiencias,  se configuró en cuanto que dicho mandato había de cumplirse por  tratarse  de una cuestión de orden público, no ha sido saneada, razón de más  para  entender  que  se  halla habilitado para proponerla o, en su defecto, para  que la Corte la declare de oficio.   

Consideraciones   

Repetido ha sido el criterio jurisprudencial  que  señala  cómo  el  problema  de las nulidades procesales consagradas en la  legislación  es,  por regla general, asunto que, en últimas, sólo concierne a  la  parte  perjudicada  con  la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en  sus  manos  la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese  proceder,  ya  de  refrendar  expresa  o  tácitamente lo actuado, en el último  evento,   por  ejemplo,  porque  no  pare  mientes  en  la  irregularidad  y  en  consecuencia no reclame oportunamente.   

Con estribo en ese particular carácter viene  afirmándose  que, miradas más como fórmula de reparación que como sanción y  atendido  su  marcado  cariz preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y  determinados  principios  que  las  justifican y sustentan; háblase así de los  postulados  de  especificidad,  convalidación  y protección, el último de los  cuales,  en  cuanto es el que interesa al caso, ha sido consagrado con el fin de  resguardar  a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad.   

Así entendidas las cosas, es claro entonces  que  “siempre  que  se  hable de nulidad es preciso  suponer  una  parte  agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los  recursos,  sin  interés,  traducido  principalmente  en el perjuicio irrogado a  quien  lo  invoca.  Si,  por  tanto,  la  desviación procesal existe pero no es  perniciosa   para   ninguna   de   las  partes,  no  se  justifica  decretar  la  nulidad”  (G.J. t. CCXXIV, sent. de 14 de febrero de  1995, pág. 179).   

Esto, como se sabe, explica la exigencia que  el  artículo  143  del estatuto procesal civil impone a quien aduce la nulidad,  de  indicar “su interés para proponerla”; preceptiva que dio lugar a que la  jurisprudencia  hiciera  énfasis  en que “cuando el  inciso  2°  del  artículo  155 [hoy 143] alude       al      interés      (del      verbo      interesse)  para  la  proposición de la  nulidad,  define  el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se  trata  es  de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el  hecho  anómalo,  y,  por  ende,  a quién perjudica”  (cas. civ. Sent. de 4 de febrero de 1987).   

Y en sentencia de revisión de 12 de junio de  1997  puntualizara  que  “la  nulidad  sólo  puede  alegarse  por  la  parte  afectada  con  ello.  Postulado  que  cubre  por igual  cualquiera  que  fuere la causal”, cuestión sobre la  cual   cabe   agregar   todavía   que   el  legislador,  cuanto  a  la  nulidad  “por   indebida   representación   o   falta   de  notificación   o   emplazamiento   en   legal  forma,  -estableció  que- sólo puede alegarse por la persona  afectada”  (Subraya  la  Sala), corroborando así el  criterio jurisprudencial memorado.   

Ahora,  de  la aplicación de lo anterior al  asunto  surge  con toda evidencia que el recurrente, muy a pesar de sus razones,  enderezadas  a  demostrar  que puede como demandado propender por la nulidad que  afecta  a  la  parte  actora,  carece de interés para hacerlo; básicamente por  cuanto,  si,  como  es cierto, los curadores conjuntos del actor fueron a la vez  su  cónyuge  y  uno de sus herederos, calidad a que aluden los pronunciamientos  de  primera  y  segunda  instancia en que se decretó la interdicción y les fue  encomendada  esa  curaduría  (fols.  210 y siguientes del cuaderno 1), y fueron  ellos  quienes incoaron la demanda, ningún agravio puede entonces sobrevenir al  extremo  activo  del litigio con causa en la falta de citación denunciada en el  cargo;  pues  es menester insistir en que, “en tanto  el  vicio  procesal  no  cause  agravio  a  la parte, ésta no está asistida de  interés  para  impetrar  la  nulidad.  Ocurre  lo  que  con  los  recursos: sin  menoscabo  no  hay  interés para formularlos. Y, menos aún, puede hacerlo a su  nombre  la contraparte en el proceso” (G.J. t. CCXVI,  sent.  de  8  de  mayo de 1992 pág. 315, reiterada en sent. de 17 de febrero de  2003, exp. 7509).   

De otro lado, obsérvase que no sólo carece  de  interés  el  demandado  para  asumir  la  vocería de la parte demandante y  alegar  los  vicios que a ésta puedan llegar a afectarla y que por ende sólo a  ella  incumben, sino que, por si no fuese poco, a la cónyuge y a los herederos,  incluso  los  demás  hijos  del  causante  que  no intervinieron en el proceso,  ningún  perjuicio pudo ocasionar la decisión impugnada, como que mediante ella  se accedió a las pretensiones de la demanda.   

Por  lo demás, ya en cuanto se refiere a la  petición  postrera  del cargo, donde pide que la Corte declare oficiosamente la  nulidad,  amén de que la nulidad que tiene estribo en lo previsto en el numeral  9°  no  es  insaneable,  en cuanto que, según lo explicó esta Corporación en  sentencia  de  8  de  mayo  de  1992,  “jamás se ha  predicado  la  insaneabilidad en el punto, por el contrario, el concepto es y ha  sido  unánime  para  entender, sin asomo alguno de vacilación, que se trata de  una   nulidad  esencialmente  saneable,  como  que  es  precisamente  un  motivo  anulatorio    que    mira    más    bien    al   interés   del   indebidamente  notificado”,  carácter  ese, el de lo improrrogable  de  la  nulidad,  que  descarta  todo  decreto  oficioso, precisamente porque en  principio    es    soberana    la    parte    afectada,    según    viene    de  analizarse.   

Sea lo anterior suficiente para descartar la  prosperidad del cargo.   

Segundo  cargo   

Denuncia  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   por   indebida   aplicación,   los   artículos  946,  947,  948, 949, 950 952, 953, 954, 957,  959,  961,  962, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 762, 763, 746, 765, 771  a  780,  786,  792,  del código civil en relación con los artículos 174, 175,  177,  180,  187,  233,  237,  240,  246,  251,  252,  258,  264  del  código de  procedimiento  civil  a  consecuencia  de errores de hecho en la apreciación de  las pruebas.   

A intento de demostrarlo refiere las pruebas  del  litigio,  diciendo que el tribunal dejó de apreciar todo ese acervo, donde  puede  constatarse que el proceso da cuenta de cinco descripciones distintas del  bien  reivindicado,  de  modo  que,  ante  ese  panorama, no es posible predicar  identidad   entre   el   bien   perseguido   y   la   cosa   poseída   por   el  demandado.   

Así, la escritura en virtud de la cual José  Antonio  Vanegas Rivera se hizo al dominio, da cuenta de una identificación que  difiere  de  la  que  consignó la demanda en la pretensión 1.1., en particular  porque  al describirlo agrega una nomenclatura que no figura en el título, esto  es, la número 48-56 de la carrera 13.   

La  subsanación,  de  otro  lado, agrega en  torno   a  la  descripción  que  se  trata  de  dos  plantas,  de  los  locales  distinguidos  con  los  números  48-54,  48-56  y 48-60 de la carrera 13, y del  local-bodega  cuya  nomenclatura  es la 48-60 de 400 mts2, y la inspección, que  constató  que  la  placa oficial de identificación es la 48-58, muestra que en  relación  con  el  lindero  oriente  hay  un  espacio  en blanco que no se pudo  verificar,  que  existen cuatro placas de identificación correspondientes a dos  locales,  un  portón  doble que da acceso a la segunda planta y otro portón de  garaje  cuyo ocupante es arrendatario del demandado. La segunda planta consta de  la  escalera  y  un  apartamento  con  tres habitaciones al frente, un corredor,  baño,  y  cinco  habitaciones  más,  de  ellas cuatro al fondo destinadas a un  taller de tejidos.   

Y   la   prueba  pericial  incluye  en  la  descripción  nomenclaturas  diferentes a la del título de adquisición, agrega  unas  que no posee y describe cuatro locales en el primer piso y un segundo piso  destinado   a   habitación   familiar,  sin  especificar  el  área  total  del  predio.   

El tribunal, en ese orden, no tuvo en cuenta  los  anotados medios de prueba para esclarecer el punto atinente a la identidad,  sin  reparar  en  que  el  dictamen  está  desfasado, pues no describe el mismo  predio   a  que  aluden  las  pretensiones  ni  el  que  refiere  el  titulo  de  adquisición.   Son   descripciones   “divergentes  esencialmente  frente  al número de locales y número de pisos e instalaciones,  y  la  única  nomenclatura  legal  debidamente  demostrada es la de Cra. 13 N°  48-60  que  aparece  en la escritura (…) pero  no  existe  prueba alguna proveniente de autoridad competente  que     diga    que    la    nomenclatura    es    otra    diferente”.   

La inspección y los peritos determinaron que  el  demandado  posee instalaciones “diferentes a las  imputadas  en  la  demanda  introductoria.  Así  por  ejemplo,  no aparece como  poseedor   de   todo   el   segundo   piso,  porque  allí  aparecen  diferentes  instalaciones,  cuya  posesión  o  tenencia  no  aparece  demostrada  quién la  ejerce”.   

                                  

Consideraciones   

Interpretada toda la acusación, bien puede  decirse  que  ésta  se reduce a un único planteamiento, consistente en que las  muchas  nomenclaturas  de  un  inmueble,  en  particular  cuando todas no tienen  carácter  “oficial”,  impiden  su identificación; en eso y en nada más se  finca  la acusación, desde luego que los demás reparos que enfilados vienen en  el  cargo no tienen otro fin que el de reforzar ese argumento medular del mismo.   

Lo propio es, entonces, comenzar averiguando  qué  tanta  verdad  hay en ese aserto; y la respuesta que de inmediato surge al  punto  es  que  lo  de la nomenclatura, como ha tenido oportunidad de expresarlo  esta  Corporación,  no  resulta definitivo en ese propósito; constituye apenas  uno  de  los  medios  de utilidad para la identificación de los bienes raíces,  desde  luego  que cosas como sus linderos, cabida, colindantes y, en general, su  ubicación   constituyen  fuente  apreciable  cuando  tal  pesquisa  se  aborda.   

Algo por lo demás  obvio,  si  en  la  cuenta  se  tiene  que  los  linderos, la nomenclatura y los  conlindantes  de  una  heredad  pueden  de  un momento a otro cambiar a causa de  segregaciones,   variación   en   nomenclatura   y   calles,  la  mutación  de  colindantes,   etc.;   de   ahí   que  la  Corte  venga  explicando  que  a  la  identificación   de   una   heredad   “basta  que  razonablemente   se   trate   del   mismo   predio   con   sus  características  fundamentales”,  asunto,  entonces,  en  que  no  es  “de  rigor  que los linderos se puntualicen de modo  absoluto  sobre  el  terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie  que  los  títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada  uno  de  los pormenores por examinar” (Cas Civ. de 11  de junio de 1965 CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993, sin publicar).   

Ahora,  como  se  advierte  del  resumen del  cargo,  la  confusión  a  que  alude  el  mismo  estriba en que, a criterio del  recurrente,  de  pronto  el  bien  identificado  por el tribunal resultó ser un  inmueble   distinto   al   que   refieren   los   títulos;   en  sus  palabras,  “el  bien  que consigna la escritura y que luego de  manera  divergente  presenta  la  demanda  y  que se imputa como poseído por el  demandado,   no   es   el   mismo   que   posee  el  extremo  pasivo”;  y  con  el  fin  de demostrar eso, arrostra las pruebas en que  tomó  apoyo el fallo para establecer la identidad, resaltando que si la demanda  y  las  pruebas  refieren  múltiples  descripciones del inmueble, mal podía el  juzgador predicar la concurrencia del mentado requisito.   

Mas, bien visto ese alegato, solamente dudas  se  exponen en él a efectos de intentar la demostración, y no propiamente para  echar  a  pique  lo  de  la  identidad, cual fue entendida por el tribunal, sino  resaltando  un  conjunto  de  circunstancias que, a juicio del censor, crean tal  grado  de confusión que no autorizan a sostener que hay exactitud entre el bien  pretendido  y  el  que  viene  poseyendo, haciendo caso omiso de que no es así,  sembrando  dudas, como se triunfa en casación; ya la Corte tiene dicho antes de  ahora  muchas veces, entre ellas en sentencias de 21 de  octubre  de  1995  y  20  de  abril  de  2001,  expediente 6014, “la  duda  jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes  del  sentenciador,  cuyo  fallo se entiende estar ajustado a derecho”;  y  en  realidad  que  nada más descubren las dicha críticas,  porque  nada quita ni pone en torno a la cuestionada identidad que el bien tenga  distintas  nomenclaturas,  incluso alguna o algunas que no sean “oficiales”,  para  decirlo  en  los términos del impugnador, pues siempre tendrá encima eso  de  que  el  inmueble  coincide en sus linderos generales con el que describe la  demanda  y  los  títulos que se acompañaron a ésta con el fin de acreditar el  dominio.   

El  trasunto  de todo lo dicho deja entrever  que  la  censura  se vale de variados razonamientos que en el mejor de los casos  crea  algunas  vacilaciones en derredor de la identificación del bien, las que,  ni  miradas  en  conjunto  ni  cada  una  por  sí  ofrecen  la evidencia que en  casación  se  requiere para quebrar un fallo, pues que la labor en este recurso  no  es  tanto  demostrar que hay imprecisión de mayor o menor catadura, como en  demostrar  que  jamás  pudo concluir el tribunal que ese era el bien litigado y  no  otro  diferente;  de no, fácilmente se confundiría el recurso de casación  con  un  alegato  de  instancia, asunto donde bien cabe recordar, como de manera  constante  lo  tiene  dicho  la  doctrina  jurisprudencial,  que  “la falta de  exactitud  plena  en  algunos  elementos identificatorios del inmueble no dan al  traste  con  el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la  persuasión  fundada  de  que  el  predio no puede confundirse con otro” (cas.  civ. sent. de 7 de junio de 2002, expediente 7240).   

Por   supuesto,   si  el  dictamen  y  la  inspección  indican  que  el  aserto  del tribunal no es arbitrario, pues en el  fondo  su  objeto tuvo en mira determinar esa identidad, ¿cómo entonces tachar  de  contraevidente  al juzgador si la materialidad de esas pruebas no desdice de  la  convicción que en ellas encontró y, por el contrario, deja ver conformidad  de  parte del demandado con las conclusiones que una y otra probanza arrojaron?;  memórase,  evidentemente,  la riña que endereza el impugnador contra éstas es  cuando  menos  sorpresiva,  si se mira su fin, toda vez que en el decurso de las  instancias,  ni  aun en la apelación, vino protesta de él tendiente a devastar  la  eventual  fuerza  persuasiva  que  el  juzgador  pudiera  encontrar en estas  pruebas.   

El otro punto que aborda la censura, ya para  finalizar,  es  el  alusivo  a  la  interpretación  que  hizo el tribunal a las  palabras  que  expresó  en el proceso ejecutivo mencionado al tratar de obtener  el  levantamiento  de  la  medida  cautelar trabada sobre el bien, acerca de las  cuales,  dice,  tuvieron  por  fin  hacer  ver  la “confusión y pluralidad de  nomenclaturas”;  pero,  es  palmar, amén de lo intrascendente que resulta ese  problema  en  la averiguación de la identidad, pues su propósito en nada dista  de  las  otras  querellas  contenidas  en  el  cargo,  inanes,  según  se dejó  reseñado,  dicho  alegato  no  comporta  más  que  una afirmación sin ningún  soporte,   ajena   a  la  labor  de  demostración  que  incumbe  en  casación,  insuficiente  por  supuesto  para  determinar  la  presencia  de  un yerro en la  apreciación confutada.   

Para  expresarlo  en  pocas palabras, acaso  más  elocuentes,  si  el  recurrente  alega  tras  de  todo ello que el bien es  diferente  al  que  posee,  no  parece que en casación le bastase con atizar el  desconcierto  y  la  duda, pues en tal caso se quedaría sin demostrar que no es  el  bien  reivindicado.  Por  las características de su alegación, su tarea de  casacionista  no se agota sino en cuanto demuestre el aserto que propone, manera  única  de  haber  ver  que  el tribunal tomó una cosa por otra y cayó así en  contraevidencia.  Su  fin  no  es  poner  a dudara la Corte, sino persuadirla de  cómo, por ningún motivo, es de atender lo del tribunal.   

Resta sólo decir, entonces, que no progresa  la acusación.   

Tercer cargo  

Acusa  el  quebrantamiento  indirecto,  por  aplicación  indebida,  de  los  artículos  946,  950,  952, 961, 964 y 969 del  código   civil,  así  como  de  los  artículos  256  y  265  del  código  de  procedimiento  civil,  y  43 a 53 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia de  errores de derecho en la contemplación de las pruebas.   

Lo  desarrolla  afirmando  que  el tribunal  cayó  en  el yerro denunciado en la apreciación de las escrituras mediante las  cuales  se  pretendió  acreditar  el  dominio  del  demandante,  así  como  el  certificado  de  tradición,  pues  al  no  contar con la atestación de haberse  efectuado  su  inscripción en el registro competente, las escrituras carecen de  “efectos   probatorios”  a  términos  del  artículo  256  del  código  de  procedimiento civil.   

El  certificado de tradición, por su lado,  tal  como  lo  relievó  la  Corte  en  fallo de 8 de abril de 1983, no suple la  deficiencia    de    las    escrituras,    pues   no   constituye   prueba   del  dominio.   

Consideraciones  

La  acusación, como es del todo evidente,  tiene  como  supuesto  un  equivocado entendimiento del criterio que la doctrina  jurisprudencial  tiene  sentado sobre el punto, en particular de lo expresado el  fallo de 8 de abril de 1983, situación que conduce a su fracaso.   

Y  así resulta, porque si bien el dominio  es  asunto  a cuya demostración debe concurrir tanto el título de adquisición  como  la  prueba  de  que  fue  inscrito  en el registro competente, esto es, la  escritura  pública y la nota de registro, tesis que a propósito es la expuesta  por  la  Corte  en la sentencia a que alude el impugnador, ello no traduce desde  ningún  punto  de vista, como lo pretende hacer ver el impugnador, que la dicha  constancia  deba  aparecer  indefectiblemente en el título, desde luego que una  carencia   de  tenor  semejante  jamás  podría  conducir  a  sostener  que  la  tradición  no  haya  operado,   si es que,  de otra parte, como lo ha  puntualizado   también   esta  Corporación,  “hay  evidencia  de  que  de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así  aparece   en  el  documento  idóneo  para  ello  como  es  el  certificado  del  Registrador  de  Instrumentos  Públicos”  (G.J. t.  CCXXXVII, sent. de 2 de octubre de 1995, exp. 4493, pág. 937).   

En otra oportunidad dijo al caso la Corte:  “Es  evidente  que la copia escrituraria mencionada  no  ostenta  la respectiva diligencia donde conste su inscripción en la Oficina  de  Registro,  pero  la  parte  actora  trajo  a  los autos en su oportunidad el  certificado  expedido  por  el Registrador del Circuito respectivo donde se deja  clara    constancia    de    que    la    escritura   hipotecaria   (…)  fue  inscrita  en aquella oficina  (…).  Y esta Corte,   en  su sentencia de casación de 31 de marzo de 1919 previó ya este caso cuando  dijo:   ‘Si  bien  el artículo 2669 del Código Civil previene que la nota  de  registro  se ponga al pie del título,  de ahí no se sigue que caso de  omitirse  por  cualquier  causa  esta  formalidad,  esté vedado obtener en otra  ocasión  y  por  otro  camino  el  certificado  del  Registrador.  Como acto de  tradición  lo  esencial  es  el registro, y como prueba el testimonio oficial y  escrito      del      Registrador’” (LVI, p. 142).   

Entonces,  si,   como  aquí,   ninguna  de  las  escrituras arrimadas al proceso cuenta con la anotación en el  registro,  pero,  en  todo caso, tanto la 1427 de 30 de abril de 1990 corrida en  la  notaría  32 de esta ciudad, en virtud de la cual el demandante adquirió el  dominio  del bien reivindicado, como la otra, la 2068 de 3 de diciembre de 1986,  por  la  que  su  tradente  lo  hubo a su vez de la sociedad Montoya y González  Asesores  de  Ingeniería  Ltda.  (anotaciones  010  y  011  del correspondiente  certificado  visible  a  folios  3  y  4  del  cuaderno  1)  figuran  cabalmente  inscritas,  cual  en  últimas  lo  acepta  el  impugnador,  el ataque carece de  asidero.   

El  cargo,  subsecuentemente,  no se abre  paso.   

Cuarto cargo  

Tíldase  la  sentencia  de violar en forma  indirecta,  por  falta  de  aplicación,  los  artículos  13,  58  y  230 de la  Constitución  Política,  y  965,  966 y 970 del código civil, en concordancia  con  el  8°  de  la  ley  153  de  1887,  a  causa  de  errores fácticos en la  contemplación de pruebas al rehusar el reconocimiento de mejoras.   

En su despliegue señala que al imponerle el  pago  de  los  frutos  y,  en  contrapartida,  negarle  las mejoras, el tribunal  desconoció  el  principio  de  igualdad,  teniendo  además por demostrado, sin  estarlo,  que al no haber contestado la demanda ni objetado el dictamen pericial  carecía del derecho a su reconocimiento.   

El  juzgador,  dice, no puede ser un sujeto  pasivo  del proceso, expectante de la actuación de las partes, sin ejercicio de  control  y de poderes oficiosos; a él incumbe, dado su papel protagónico en el  Estado  Social  y  Constitucional de Derecho, establecer la verdad, por modo que  debió  reparar en la confesión contenida en el punto 2.11 de la demanda, donde  expresa   que   el  demandado  hizo  mejoras,  así  como  que  al  intentar  el  levantamiento  del  secuestro  del bien en el mentado proceso ejecutivo, hizo la  discriminación  que echa de menos el tribunal, cual lo demuestran las copias de  dicho proceso.   

Y cuanto al dictamen, es claro que éste no  habló  de  mejoras;  se ciñó a los cuatro puntos señalados en la inspección  judicial,   en  la  que  “saltaban  diferencias  estructurales  que  inferían  necesariamente  que  el  extremo pasivo había hecho modificaciones sustanciales  plantando   mejoras”,  situación  que  en  últimas  generó  una  iniquidad,  permitiendo  un  enriquecimiento  indebido  del  propietario,  tanto más si los  artículos  965  y  970  del  código  civil, establecen unas reglas a seguir en  torno  al  abono de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la  cosa por el poseedor.   

Consideraciones  

La  lectura del fallo del tribunal deja ver  que  no  es  que  éste  hubiese exigido la alegación de las mejoras; tanto que  dijo  que  se  dedicaría  de  oficio  a  su  estudio; de ahí que parezca hasta  injusto  tachar  al  juzgador  por  haber  procedido con un criterio enteramente  dispositivo.   

Para el tribunal fue otro el obstáculo. La  falta  de  especificación de las mejoras, aunque agregó también, haber dejado  pasar el traslado del dictamen.   

Dejando de lado esta última consideración,  aspecto  en  que  le  cabría razón al recurrente, en cuanto que el dictamen no  habló  de mejoras, y fijando la vista no más que en la primera, dice el censor  que  si  aquellas  estaban  especificadas  en  el  libelo incidental que propuso  buscando  el  levantamiento  del  secuestro  en  el  proceso ejecutivo de que da  cuenta  la  actuación,  lo  primero  por  destacar a esto es que el tribunal no  dejó  de  ver  el  escrito  en  cuestión;  todo lo contrario, si se aplicó de  oficio,  como  lo  resaltó,  a  escrutar  el punto, fue porque en mira tuvo ese  escrito,   donde   proclamándose   poseedor   del   bien  Montoya  Olarte  vino  discriminando  mejoras, lo cual, de entrada, torna injustificado el yerro que en  el punto le endilga la censura.   

Ya  desde otro ángulo, por supuesto que se  trata  de  una  simple  afirmación hecha en el citado escrito, no podría ésta  tener  todo  el  poder probatorio al que aspira el demandado ahora, por supuesto  que  las  afirmaciones  de parte están sujetas a demostración dentro del juego  probatorio de un proceso.   

Más  elípticamente: el demandado dice que  él  afirmó  las  mejoras, pero omite señalar dónde y cómo las probó; tanto  que  ni  siquiera se atreve a señalar dónde están esas pruebas, labor que por  lo  demás  incumbe  a  un  casacionista; y si bien es verdad que el juzgador no  paró  mientes  en  la  confesión  que  vino  al respecto en la demanda, donde,  ciertamente,  el  actor  reconoció  que  Montoya  realizó  algunas obras en el  inmueble,  es  también  evidente que el hecho en cuestión tampoco da cuenta de  su  especificación,  la  misma  que  echó  de ver el sentenciador a la hora de  escrutar   el   punto   y   que,   como   se  sabe,  lo  condujo  a  denegar  su  reconocimiento.   

Así   las   cosas,  tampoco  este  cargo  florece.   

IV.-           Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  ley,  no  casa la sentencia de fecha y  procedencia anotadas.   

Costas    a   cargo   del   impugnante.  Tásense.   

Notifíquese  y devuélvase oportunamente  al tribunal de procedencia.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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