SC 262 2005 [1100131030221996 1540 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-262-2005 [1100131030221996-1540-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

11001-3103-022-1996-1540-01  

Decide  la  Corte el recurso de casación que  interpuso   José  Húber  Restrepo  González  contra  la  sentencia  de  4  de  septiembre  de 2001 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá D.C., en el proceso ordinario de sociedad Inversiones S.L.  Ltda., contra el recurrente.   

ANTECEDENTES  

1.            Pretendió  la  nombrada sociedad que se  declarara  absolutamente  simulado  el  contrato  de compraventa contenido en la  escritura  pública  No. 5634 otorgada el 18 de diciembre de 1995 en la Notaría  19  de  Bogotá,  por el cual dijo venderle a José Húber Restrepo González el  dominio  del  edificio  ubicado  en  la  carrera  13 Nos. 18-32/34/40/42 de esta  ciudad  y  que  se  ordenara  la cancelación de dicho título y de su registro,  condenándose   al   demandado  a  restituirle  el  inmueble,  con  sus  frutos.   

En subsidio pidió declarar que el mismo acto  le  es  inoponible.  En  su  defecto,  que  es absolutamente nulo, adoptando, en  consecuencia,  determinaciones  semejantes  a  las reclamadas con ocasión de la  súplica principal.   

2.            Los  hechos  constitutivos  de  la causa  petendi pueden resumirse así:   

2.1.          Inés Leal y Helmuth Salomón contrajeron  matrimonio  civil,  unión  de  la  cual  nacieron  René  Herberth, Rolf e Inge  Patricia Salomón Leal.   

2.2.          Por escritura pública No. 1702 del 19 de  junio  de 1978 de la Notaría 8ª de Bogotá, Inés Leal de Salomón y sus hijos  constituyeron  la  sociedad  Inversiones  S.L.  Ltda.,  cuya  representación  y  administración  corresponde  a «…todos y cada uno de  los   socios»   (artículo  6º  de  los  estatutos),  creándose para ese efecto la junta de socios y la gerencia.   

2.3.  Los  socios  delegaron  en  Inés Leal de Salomón la representación y administración de la  sociedad,  facultándola  para celebrar todos los actos y contratos comprendidos  dentro   de   su   objeto   social,  y  los  relacionados  directamente  con  su  funcionamiento.  Acordaron  que  en sus faltas absolutas sería reemplazada, con  idénticas  atribuciones, «…por los otros tres socios  o    sus   apoderados,   quienes   deberán   actuar   conjuntamente» (artículo 6 parágrafo 2º).   

2.4.          Tras un fallido intento de René Herbert  e  Inge  Patricia Salomón para que su progenitora les transfiriera sus bienes y  los  de  la  sociedad,  se  asesoraron  de  un  grupo  de abogados liderados por  Francisco  Javier  Arango  Hoyos  y  en  reunión  ordinaria  de junta de socios  llevada  a cabo el 3 de abril de 1995, la removieron del cargo, designando en su  reemplazo  a  Jaime  Humberto  Pardo Sánchez, pretendiendo birlar los intereses  patrimoniales de la entidad.   

2.5.           Como   la   delegación   de  la   representación  de  la  sociedad  a  un tercero contraría los estatutos, Inés  Leal  de   Salomón  solicitó  la  intervención de la Superintendencia de  Sociedades,  institución  que  en  memorando  310-580-60 del 16 de noviembre de  1995  concluyó  que  si  bien  los  administradores  pueden  ser  removidos  en  cualquier  tiempo,  para  ajustarse  a  lo  estipulado  en el contrato social la  administración  debía  ser  asumida,   de  consuno,  por los tres socios,  quienes  podían  confiarla  a  otro  socio  o  a  un  tercero,  previa  reforma  estatutaria.   

2.6.           Para   materializar  la  defraudación  patrimonial  de  la  sociedad, Jaime Humberto Pardo Sánchez, en connivencia con  el  abogado  Arango  Hoyos,  quien sabía de su anómala designación, junto con  José  Húber  Restrepo  González,  procedieron  «…a  enajenar  ficticiamente, sin facultad legal y mediante actos dolosos»,  el edificio, creando «… la apariencia  de  una  compraventa  sobre  el  aludido bien inmueble, toda vez que no existió  precio,   el   pago   nunca   se   efectuó,   ni   la  supuesta  enajenante  lo  recibió».   

2.7.          Para otorgar la escritura de compraventa  se  aportó  certificado  de  existencia  y  representación de la vendedora que  designaba  a  Jaime Humberto Pardo Sánchez como su gerente, hecho que revela la  mala  fe con la que obró, lo mismo que el aparente comprador, porque si el acto  era   real   debió   obtener   un   certificado   actualizado  para  establecer  fidedignamente   la   situación   del  «…  supuesto  representante  legal».   Tampoco se allegaron los  estatutos, para clarificar sus facultades.   

2.8.          Javier Arango Hoyos, apoderado general de  Inge  Patricia  y  René  Salomón  Leal,  Jaime Humberto Pardo Sánchez y José  Húber  Restrepo  González,  comparten  la  oficina  703  de  la Avenida 15 No.  124-67,  pues  tienen  una  misma  línea  telefónica,  como  se  deduce de los  documentos   que   se   citan,  circunstancia  indicativa  de  que  «…nos  hallamos  frente  a  una simulación, o mejor a la adecuada  culminación  del cúmulo de maniobras diseñadas por estos señores».   

2.9.          El  supuesto  representante  legal de la  actora  carecía  de  facultad  para disponer del bien, ya que por la ineficacia  del  acto  de  remoción  de  Inés Leal de Salomón, en junta extraordinaria de  socios  llevada  a cabo el 13 de diciembre de 1995, inscrita el 18 de los mismos  mes  y  año,  fue  ratificada  en  el  cargo, hecho que era del conocimiento de  aquél,  puesto  que  se  produjo  con  antelación  a la suscripción del falso  título de venta.   

3.            Notificado  el  demandado, se opuso a lo  pretendido.   Aceptó  la  constitución  de  la  sociedad,  las  estipulaciones  estatutarias  sobre  representación y administración del ente social, lo mismo  que  la  inicial  designación  de  Inés  Leal  de  Salomón  como gerente y se  defendió  alegando  la  validez  de  la  intención  real  de los contratantes,  concordante  con  la voluntad declarada, el cumplimiento de las obligaciones del  comprador,  principalmente  el  pago del precio estipulado, la falta de interés  jurídico  para impetrar la acción y fraude procesal, temeridad y mala fe en la  acción.   

4.             La  primera  instancia  finalizó  con  sentencia       desestimatoria,      revocada      por      el      ad-quem   al   resolver   el  recurso  de  apelación   propuesto   por  la  demandante,  para  declarar  en  su  lugar  la  simulación  absoluta del negocio controvertido, determinación que el demandado  impugnó    mediante    el    recurso    de    casación    materia    de   este  pronunciamiento.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Identificado  el  objeto  del  proceso y los  contornos  jurídicos y probatorios del fenómeno simulatorio en el cual subyace  la    súplica   principal,   declaró   el   ad-quem  su   falta  de  competencia  para  proveer  sobre  la  legalidad  de  las  decisiones adoptadas en las juntas de socios llevadas a cabo  el  3  de  abril  y el 13 de diciembre de 1995, cuestionadas por los litigantes,  por  concernir  al proceso de impugnación de actas reglado por el artículo 421  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  o al conocimiento de la justicia penal,  precisando  que  la legitimación de las partes y los presupuestos estructurales  de  la  acción  propuesta  se  definirían  prioritariamente  con arreglo a los  certificados    de    existencia    y    representación    de    la    sociedad  demandante.   

Constatada  la  primera  y  relacionados los  medios  probativos aducidos, dejó sentada la simulación de la venta consignada  en  la  escritura  pública  número  5634  del  día  18  de diciembre de 1995,  otorgada  ante  el  señor  Notario 19 de esta ciudad, para lo cual explicó que  por  la  época  de  los hechos el haber social estaba integrado por el edificio  enajenado  mediante  el  contrato  cuestionado, el local del edificio Colpatria,  ubicado  en  la  carrera  7a  No.  24-81  interior 1-03 y el apartamento 602 del  conjunto  residencial  Bosque  Medina, situado en la carrera 7ª No. 132-10. Que  si  bien  todos  ellos  le  generaban  ingresos a su propietaria, el que mayores  recursos  le  proporcionaba era el edificio enajenado, puesto que de conformidad  con  los  contratos  de  arrendamiento aportados, rentaba una suma cercana a los  $80.000.000.oo   anuales,   por   lo   que   con   el   producido   «…  de un año y medio, se cubría, totalmente, el pago del precio  en   que,   supuestamente,   fue  vendido  el  bien  $131.000.000.oo»,  de  ahí  que  considerara  poco creíble que se desprendiera de  esos  beneficios  para  sufragar  algunos  gastos,  como  declaró Inge Patricia  Salomón  Leal,  máxime  cuando  el  dinero  que ésta dijo haber recibido como  parte  del  precio  -$50.000.000.oo-,  no  fue destinado a ese fin sino a cubrir  “…preferentemente,    necesidades    de    tipo  personal».   

Destacó  en  ese  sentido  que  a  pesar de  afirmar  que  la  sociedad  atravesaba  por  una crítica situación patrimonial  gestada  por  la  acumulación  de  deudas  derivadas  de la administración del  apartamento  del  conjunto  residencial  Bosque de Medina, cargas fiscales,  etc.,  que  la  obligaron  a  disponer  el  edificio,  para procurarse liquidez,  contradictoriamente  sostuvo  la  señora  Salomón Leal que la parte del precio  abonada  por  el  comprador  se destinó al pago de un préstamo obtenido por la  entidad  para  saldar  deudas;  se  adquirió  un  automotor para incrementar el  capital  social,  que la testigo dijo tener en su poder, acto jurídico que para  el  fallador está ayuno de comprobación, lo mismo que su registro a nombre del  ente  social,  mientras que el saldo, representado en la suma de $20.000.000.oo,  lo  recibió  en préstamo del representante legal, respaldándolo con una letra  de  cambio,  afirmando  después  que  lo  hizo  con un pagaré, de todo lo cual  infirió    el    sentenciador    que    el   monto   de   las   «…necesidades,    deudas    u    obligaciones    a    cargo   de   la  sociedad»  era  irrisorio  frente  a  los ingresos que  percibía  por  cánones  de arrendamiento, a tal punto que con algunos de ellos  podía  cubrirse  el  pasivo  social,  máxime  cuando  las  arrendatarias  eran  entidades  estatales,  «…solventes obviamente, que no  dejaban   ninguna   duda   sobre   el   flujo   de   caja   de   que  se  iba  a  disponer».   

Tampoco  le  pareció claro que la exponente  afirmara  que  el  apartamento  de  Bosque  Medina estaba desocupado y requería  obras  por  valor  de  $80.000.000.oo, toda vez que de la documentación cruzada  entre  Inés  Leal  de  Salomón  y  la  administración  de  dicho  conjunto se  desprende  que  se  hallaba  en  condiciones de ser habitado. Agregó que con la  porción  del precio que dijo haber recibido, no se le hizo ninguna reparación,  ni   se   cancelaron   cuotas  de  administración,  o  créditos  hipotecarios,  obligaciones cuya prueba, en todo caso, echó de menos.   

Observó  que lo afirmado por la deponente y  por  Jaime  Humberto Pardo Sánchez, gerente de la sociedad por la época, sobre  la  forma  como  se pagaron los primeros $50.000.000.oo del precio supuestamente  acordado,  se  distancia  frontalmente  de  lo  expresado  en  la  escritura  de  compraventa,  pues  mientras  en  dicho título la vendedora dijo haber recibido  esa   cantidad  «…en  dinero  efectivo  a   entera   satisfacción   de   manos   del  comprador»,   ellos   aseguran   que  se  canceló  con  cheque  «…del  que ni siquiera suministraron el nombre del banco contra el  cual   se   giró;   mucho   menos  se  suministró  su  número  o  contra  que  cuenta».   

En  el  duodécimo  hecho  de  la  demanda,  prosiguió,  se  afirmó  que  el  precio,  incluida  la primera cuota, nunca se  canceló,   manifestación   que   constituye  «…una  afirmación  de  carácter  indefinido”, que al tenor  del  inciso 2 del artículo 177 del C. de P. Civil, traslada a la contraparte la  carga  de  suministrar  la  prueba  del  hecho  contrario,  extremo procesal que  “…quedó  obligado a demostrar que sí pagó, cosa  que      en      ningún      momento      acreditó     debidamente».   

Además  de  la  inexistencia  de  apremio  económico  que  urgiera  la  disposición  del  inmueble  más rentable para la  vendedora  y  la  falta  de  prueba  del  pago  del  precio, también consideró  indicativos  de  la  irrealidad  de  la  venta,  el  monto  exiguo de aquél, la  celeridad  con  la  que se llevó a cabo la negociación, puesto que ni siquiera  medió  promesa de compraventa, la amplitud del plazo otorgado al comprador para  el  pago del saldo, sin exigirle garantía, que éste no alegara el cumplimiento  de  su obligación ni su disponibilidad para hacerlo, la despreocupación de los  contratantes  por  el  pago  del  remanente,  la falta de prueba de la capacidad  económica  del  comprador  y  de su genuina intención de adquirir el edificio,  gravitando,  en  su  contra,  por  el contrario, «…la  presunción  de  que  trata  el  artículo  210  del  C. de P. Civil»,  por  su  inasistencia  injustificada  a  la  audiencia en la que  debía absolver interrogatorio de parte.   

Subrayó,  por otro lado, que de acuerdo con  los  estatutos  de la demandante (artículo 6º parágrafo), el señalamiento de  las  directrices económicas de la compañía, «…como  en  efecto lo constituyó la decisión de vender el inmueble social más valioso  en  virtud  al  objeto  social  de ésta», era función  exclusiva  de  la  junta  de  socios  y  por  ello  el  gerente  no se la podía  arrogar.   

Dedujo  en  esa  forma que el acto se urdió  «…  entre  la  socia  INGE  PATRICIA  SALOMON  LEAL,  gestora  del  entuerto  objeto  de  análisis,  el  demandado  y el señor JAIME  HUMBERTO  PARDO  SANCHEZ,  con  el  propósito inequívoco de pretender sustraer  la    administración  del  edificio  El  Cometa,  de  manos  de  la  socia  mayoritaria  INES  LEAL  DE  SALOMON», puesto que no lo  lograron  mientras  ella  estuvo  en  el  exterior, debido a la oposición de la  firma   administradora   del   edificio,  negocio  que  en  su  criterio  estuvo  determinado  por  la  intención  de  la  primera  de  defraudar  los  intereses  económicos  de la sociedad y de sus socios, en su propio provecho, «…pues  se  buscó  con  ello  sustraer  el  bien  del  dominio de  aquella».   

Explicó que según la versión del entonces  representante  legal  de  la vendedora y Gabriel Ricardo Vargas Vargas, en quien  no  vio  motivo  de aprensión, Inge Patricia obró de ese modo por «…su  afán  y  anhelo  de  apoderarse  de  la administración del  edificio,  ante  su  descontento suscitado por la falta de reparto de utilidades  sociales  y  por  no  recibir, en forma directa, los dineros por concepto de los  arriendos  producidos por los inmuebles sociales, lo que la condujo a simular la  venta  al  accionado, con el fin de hacerse a los frutos de éstos, en especial,  de  los  producidos  por  el  edificio  vendido,  del cual, como se dejó visto,  provenía la mayor fuente de ingresos para la compañía».   

La  falta de distribución de las utilidades  le  pareció  entendible  por  el parentesco de los socios, quienes confiaron la  administración   a   su   progenitora,   persona   que  informó  haber  tenido  conocimiento  de la venta por conducto del administrador del edificio enajenado,  manifestación que encontró armónica con la de éste.   

Dedujo   así   el  fracaso  de  las   excepciones   propuestas   y   la   viabilidad   de  la  pretensión  principal,  relevándose del examen de las súplicas subsidiarias.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  cargos  se adujeron contra la sentencia  impugnada,  con  respaldo  en  las  causales  quinta y primera, sobre los cuales  decidirá  la  Corte  siguiendo  el  orden  de  su  proposición, por ser el que  lógicamente corresponde.   

PRIMER CARGO  

Se  impugna  en  este cargo la sentencia del  Tribunal,   “…por  haber  incurrido  el  ad-quem»  en  la  nulidad  contemplada  por  el  artículo  140  –   2  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

Previa invocación de los artículos 29 y 30  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  7, 8, 11 y 19 del decreto 1265 de 1970,  explica  el  censor  que  el  recurso  de  apelación  de una sentencia debe ser  tramitado  y resuelto por la Sala de Decisión que preside el Magistrado al cual  fue  repartido, “…salvo impedimentos, recusaciones,  cambio   de   magistrados   o   reasignación   por   descongestión”.   

Sostiene  que  esas  prescripciones  fueron  desatendidas  en  el  caso,  porque  al  llegar el expediente por primera vez al  Tribunal,  se  repartió  a  la  Dra. Myriam Forero de Pardo, quien fungió como  Ponente   en  algunas  providencias  dictadas  en  el  curso  de  esa  instancia  jurisdiccional.   

Subraya  que  para  agravar  tan  anómala  situación,  el  auto que concedió el recurso de casación fue dictado por otra  magistrada,  la   Dra.  Ethel  Cecilia  Mesa  de  Mariño,  por  lo  que es  equivocada  la  afirmación  del  ad-quem según   la  cual  “…la  parte  actora  interpuso  el recurso de apelación que le dio competencia funcional a esta Sala  para   conocer   del   asunto”,  toda  vez  que  esa  atribución  correspondía a “…la Sala de decisión  presidida   por   la  magistrada  ponente  Myriam  Forero  de  Pardo”, y no a otra Sala distinta.   

Solicita  en  consecuencia  que  se  case la  sentencia  para  que  el  fallo  sea  dictado por la Sala Civil de Decisión del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá a la cual se adscribió el  conocimiento del proceso.   

CONSIDERACIONES  

1.            La asignación de la jurisdicción entre  los  diversos  entes  encargados  de  administrar  justicia,  se  rige  por  los  denominados  factores  determinantes  de la competencia, uno de los cuales es el  funcional,   sobre  el  cual  tiene  dicho  la  Corte  que «…atiende   a   una   distribución   del  trabajo  jurisdiccional  en  consideración  al  grado y a la etapa del desarrollo del proceso. Por virtud de  lo  primero,  la  distribución  consulta la organización judicial, con miras a  definir  a  quien  corresponde el primer conocimiento del proceso, y de ahí los  sucesivos,  es  decir,  alude  a una distribución vertical del conocimiento del  proceso,  naciendo  así  la  distinción  entre  el juez a quo y el ad quem. El  segundo  aspecto lo explican los principios procesales, como los de impugnación  y  la  doble instancia, por cuanto ellos dan margen a fases más avanzadas en el  desenvolvimiento  del  proceso,  como  son  la  segunda  instancia  o  el  grado  jurisdiccional  de  consulta».  (Sentencia  de  11  de  agosto de 1997. no publicada).   

De inobservarse la antedicha regla, se genera  la  invalidez de la actuación respectiva, por configurarse el motivo de nulidad  procesal  previsto  por el artículo 140 – 2 del Código de Procedimiento Civil,  que  puede  alegarse  tanto  en  el  curso  de  las instancias, como mediante el  recurso   de   casación,   puesto   que  el  artículo  368  –  5  ibidem  autoriza  proponer el citado medio  impugnaticio  con  fundamento  en  los vicios que aparte de ser constitutivos de  nulidad  procesal,  no  han  sido saneados, es decir, que siendo susceptibles de  convalidación  están  pendientes de ella, o que definitivamente no la admiten,  como ocurre con el que se denuncia.   

2.            El recurso de apelación propuesto contra  la  sentencia  dictada  en  primera  instancia  por el Juez Veintidós Civil del  Circuito  de  Bogotá,  fue  decidido  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial   con   sede  en  la  misma  ciudad,  Corporación  que  dentro  de  la  organización  de la rama jurisdiccional, es el superior inmediato de los jueces  civiles  del  Circuito de Bogotá y por mandato expreso del artículo 26 – 1 del  Código   de   Procedimiento   Civil,   el   llamado   a   conocer  «…de  los  recursos  de  apelación  y  de  las  consultas  en los  procesos  de que conocen en primera instancia los jueces de circuito», circunstancias que el recurrente no discute.   

Por  consiguiente,  si  la  apelación  fue  resuelta  por  el  superior  jerárquico  del  funcionario que dictó en primera  instancia  la  providencia  impugnada,  no se remite a duda que al hacerlo no se  arrogó  una  atribución  que  legalmente  no  le  estuviera  asignada,  lo que  descarta la nulidad alegada.   

Ahora, como la anomalía de la cual pretende  derivarse,  específicamente  tiene  que  ver  con  el  hecho  de  haber actuado  diversos  magistrados  como  ponentes,  en el curso de la segunda instancia, sin  que  el  expediente  registre  los motivos por los cuales tal cosa pudo ocurrir,  debe  decirse  desde  ya  que tal circunstancia es inidónea para estructurarla,  pues    si   ninguno   de   tales   funcionarios   se   desligó,   motu  proprio,  del  conocimiento  de  tal  asunto,  ni  fue  separado de él a ruego de parte, por suscitarse algún motivo  de  impedimento o recusación, debe entenderse que el expediente no pasó a otro  despacho,  y  por lo mismo, que el recurso no fue tramitado por Sala distinta de  la  que correspondía, como se argumenta, sino que transitoria o definitivamente  operó  un  cambio  del  magistrado  ponente,  modificación  que desde luego es  susceptible  de  operar  por  causas  como  licencia, suspensión, destitución,  renuncia,   fallecimiento,   y   aún   como  resultado  de  los  mecanismos  de  descongestión  que  han  sido implementados, situaciones estas que «…por   corresponder   al   ámbito   administrativo  laboral,  no  estrictamente  al  judicial,  no  necesariamente  implican  que  de  ellas quede  historia  escrita  en  el expediente» (Cas. Civ. del 20  de mayo de 2002).   

4.           Por  las  razones expuestas, el cargo no  prospera.   

SEGUNDO CARGO  

Por  los  errores  de  hecho  y  de derecho  cometidos  por  el  ad-quem en  la  apreciación  probatoria,  se  denuncia  la  sentencia  por violar, en forma  indirecta  y  por aplicación indebida, los artículos 961, 962, 1618 y 1766 del  Código  Civil,  y  8º  de  la  ley  153  de 1887, con infracción medio de los  artículos  8,  9-2,  233,  234,  236,  237,  238,  240  y  241  del  Código de  Procedimiento Civil.   

En la fundamentación del cargo, se denuncia  la comisión de los siguientes errores de hecho:   

1.           Pasar por alto que el recibo de caja por  $50.000.000.oo  que se incorporó con la contestación de demanda no fue tachado  por  falsedad  y  por  eso  se  “…debió tener como  cierto  su contenido”. Dice el recurrente que si bien  el  fallador se refirió a él en la providencia impugnada, no tuvo en cuenta la  circunstancia     anotada    y    por    contera,    inadvirtió    “…que  el  demandado  sí probó idónea y oportunamente el pago  de  la  primera  cuota del precio, prueba que, al ser preterida in integrum, …  bastantea  la  casación  de  la  sentencia», en cuanto  descarta la simulación absoluta de la compraventa.   

2.           Hacer  abstracción  de la autorización  otorgada  por  el gerente de la sociedad vendedora a Inge Patricia Salomón Leal  para  recibir  el  cheque  con el que habría de cancelarse la primera cuota del  precio,  (fl.  74  c.1),  documento  que  tampoco  fue  tachado  por falsedad, y  consiguientemente  se  debió  «…tener como cierto su  contenido, como lo es».   

3.            Malinterpretar  la  “…posición  procesal”  de las partes y de  los  testigos,  al demeritar el testimonio de Inge Patricia Salomón Leal, entre  otras  razones,  porque  no pudo explicar suficientemente la utilización que le  dio  a  la  parte  del precio que recibió del comprador. Sostiene el censor que  «…el  destino  del  dinero  es  ajeno  al  comprador  demandado  y,  por  consiguiente,  en  nada puede afectarlo la eventual falta de  claridad   al   respecto  por  quien  lo  recibió”.   

4.           Interpretar equivocadamente la cláusula  quinta,  literal  a)  de  la escritura de venta, conforme a la cual la vendedora  recibió  del  comprador  $50.000.000.oo  en  efectivo  como  primera  cuota del  precio,  puesto  que de haberse conjugado tal estipulación con la autorización  dada  por  el gerente de la sociedad a Inge Patricia Salomón Leal para recibir,  en  cheque,  esa porción del precio, habría despejado la contradicción que en  principio  podría surgir, puesto que «…si el gerente  de  la  sociedad  expresamente  autoriza  a Inge Patricia para que esa parte del  precio  la  reciba  en  cheque,  no  en  dinero  efectivo; y en cheque dijo Inge  Patricia   que recibió esa parte del precio del comprador (…) no solo no  hay   ninguna   contradicción,   sino   que   hay   coherencia  y  sensatez  al  respecto.   

5.              Interpretar    erróneamente    la  «…contraprueba   del   demandado  de  la  negación  indefinida  -‘afirmación  indefinida’,  como  dijo  el ad-quem- contenida en el  hecho   doce  de  la  demanda,  de  no  haber  existido  ni  haberse  pagado  el  precio»,  porque la cláusula quinta, literal a) de la  escritura  de  venta,  la  autorización  dada  por  el  gerente a Inge Patricia  Salomón  Leal  para recibir el cheque y el recibo de caja expedido por ésta al  comprador,  «…por  sí  mismas, bastantean la prueba  del   pago   de  esa  primera  cuota  del  precio»,  y  desvirtúan la negación indefinida contenida en el citado hecho.   

Agrega  que  no  desdice del pago que en la  escritura  de  venta se afirme que se realizó en dinero efectivo y en cheque en  la  restante  documentación,  porque  como  es  de  público  conocimiento, los  formatos  de tales instrumentos que suelen utilizarse registran esa modalidad de  cancelación  y  porque  pagar  con  cheque  es  tanto  como  entregar dinero en  efectivo  dado que no se trata de un instrumento de contenido crediticio sino de  un  medio  de  pago,  amén  de  que lo importante es que ese primer contado del  precio    se    haya    abonado,   con   prescindencia   del   medio   empleado,  sobreentendiéndose  que  lo  usual  y  conveniente  es  que  sumas tan altas se  sufraguen  con  cheque,  porque  además  de  guardarse  con mayor facilidad, se  consignan  en  un  banco,  «…por  lo  que  el dinero  efectivo  tiene la misma finalidad del cheque» y por la  inseguridad  que  se  vive en el país, «…no se deben  cargar   altas   sumas   de   dinero   efectivo,   amén  de  su  dificultad  de  transporte».   

6.            Aunque  el  censor  considera  que  los  precedentes  errores  son  suficientes  para  aniquilar  el fallo, puesto que al  comprobarse   el   pago  de  la  primera  cuota  del  precio  “…es   un   imposible   lógico   jurídico   hablar   de  simulación  absoluta”, denuncia la comisión de otros errores de  menor  jerarquía  en  la apreciación de los demás hechos en los cuales vio el  ad-quem   huellas   de  la  irrealidad de la venta. Son ellos:   

6.1.           Errar   al   interpretar  «…el  hecho  de  ser  socios  de  la  demandante un grupo familiar  integrado   por   la   mamá   y   tres   hijos,   siendo   uno   de   estos  el  demandado»,    ya   que   por  tratarse  de  una  negociación  entre  familiares,  no era necesario revestirla de las seguridades  usuales  entre  quienes  no  están unidos por lazos de parentesco, v.  gr.,   la suscripción de promesa  de  compraventa,  o  la  constitución  de hipoteca para garantizar el saldo del  precio,  porque  lo  normal es que «…entre familiares  se  negocien  bienes  cuantiosos  inclusive  de manera verbal o con precauciones  mínimas,      como     es     hecho     cotidiano     y     notorio».   

6.2.          Equivocarse al concluir que por el hecho  de  rentar  cerca de $80.000.000.oo anuales, con el producido de año y medio se  cubriría  el  precio de la venta del edificio, ya que esa es la renta bruta, no  neta,  «…y  por  consiguiente  el  ingreso  neto por  arrendamientos  era  muy  inferior, alrededor del 50% anual -es un hecho notorio  que  el  arrendamiento  de  inmuebles  produce aproximadamente ese porcentaje de  utilidades-«, habida cuenta que hay deducir los gastos  de  administración,  reparaciones,  gastos ordinarios y extraordinarios, cargas  impositivas,   declaración  de  renta,  etc.,  por  lo  que  “…no  año  y  medio sino más del doble se requeriría para pagar con  los       arrendamientos       el       precio       del      predio”.   

6.3.          Deducir  erradamente la solvencia de las  arrendatarias  por  ser  entidades  del  estado,  y que por esa circunstancia la  vendedora  tenía  garantizado  el  flujo  de caja del cual habría de disponer,  porque  la  Fiscalía  era  y  es  una arrendataria morosa, como lo demuestra la  experiencia  cotidiana (hecho notorio), puesto que las entidades estatales pagan  los  arrendamientos  pero  no  puntualmente, «…por lo  que  no  es seguro cuándo se tendrá flujo de caja por pago de arrendamiento de  entidades  oficiales»,  como lo declaró Inge Patricia  Salomón  Leal  en  el pasaje de su versión que el impugnador transcribe, amén  de  suponer que las citadas entidades pagaban oportunamente la renta, puesto que  no hay prueba que lo demuestre.   

6.4.  Interpretar  incorrectamente,  como  hecho revelador del fingimiento de la venta, la ausencia  de  necesidad  que  apremiara  a la vendedora para enajenar el inmueble que más  ingresos  le  generaba,  dado  que  para  el  efecto  basta  la  voluntad de los  contratantes.  Explica  que  sólo excepcionalmente ese hecho constituye indicio  de  simulación,  porque  como  lo  demuestra  la  cotidianeidad negocial (hecho  notorio)  «…son escasos los negocios que se llevan a  cabo  por  necesidad  apremiante  o  inminente,  por  lo  que la ausencia de esa  circunstancia  en  un negocio, que es la excepción, de ninguna manera puede ser  indicio de simulación”.   

Agrega que no obstante reparar en que Inés  Leal   de  Salomón,  socia  mayoritaria  de  la  vendedora,  solía  viajar  al  extranjero  y permanecer allí por largos períodos, ninguna ilación hizo   el  sentenciador  para «…deducir los altos costos que  la  permanencia en el exterior le implicaban a dicha señora, como para requerir  la  venta  del Edificio El Cometa, sin que de ninguna manera -repito- se tratara  de  una  necesidad  apremiante  o  inminente, porque ese no es requisito para la  compraventa    de    bienes,    ni    su   ausencia   puede   ser   indicio   de  simulación».   

6.5.          Considerar erradamente como móvil de la  simulación  el  inconformismo  de  Inge  Patricia Salomón Leal por la falta de  reparto   de  las  utilidades  sociales  y  por  no  percibir  directamente  los  arrendamientos  producidos  por  los  inmuebles  de la sociedad, dado que no fue  ella  quien  aparentó  la  venta y en consecuencia, por muy grande que fuera su  descontento,   carecía   de   virtualidad   para   el   efecto,  toda  vez  que  «… no era la gerente de la sociedad y, por lo tanto,  no  podía  disponer  de ninguno de los bienes sociales; y si recibió el cheque  con  el  que  el  comprador  pagó  la primera cuota del precio pactado, fue por  autorización  escrita  del  gerente  (…),  no  porque  ella lo hubiera podido  decidir por sí misma».   

6.6.          Concluir erróneamente que Inge Patricia  Salomón  Leal  incurrió  en contradicción por haber afirmado inicialmente que  giró  una  letra de cambio para garantizar el dinero prestado por la sociedad y  luego  que  lo  respaldó  con  un  pagaré,  puesto que lo que hizo fue aclarar  aquella  atestación,   como  se  desprende del segmento de su declaración  que transcribe.   

Por  otro lado, se denuncia la comisión de  un  error  de  derecho, por inaplicar las normas procesales que «…exigen  el  dictamen  pericial para determinar el valor comercial de  los  predios  en  litigio”,  prueba que a juicio del  recurrente   no  puede  ser  sustituida  “…por  un  ‘avalúo  privado’, practicado fuera  del proceso, sin los requisitos legales.   

Añade  que  para  el fallador también fue  indicativo  del fingimiento de la venta, el monto exiguo del precio, indicio que  extrajo  del  valor  asignado  al  predio  por  el  contador  de  la  demandante  ($350.000.000.oo)    y    por   Efraín   Castro   L.   ($279.026.000.oo),   “mayor   valor”   que  consecuentemente  “…no  fue demostrado legalmente,  con   ceñimiento   a   las   normas   procesales   que   regulan   el  dictamen  pericial”,   y   por  lo  mismo  “…no  puede  tenerse  en  cuenta,  so  pena  de ilegalidad”.   

CONSIDERACIONES  

1.           La simulación negocial, como se sabe, en  esencia  suscita  un  problema  de disconformidad entre la genuina intención de  los  contratantes y su manifestación, fenómeno cuya característica primordial  radica  en  que  esa distorsión entre la voluntad declarada y la real, es fruto  del  querer de los agentes, quienes voluntariamente acuerdan crear la apariencia  de  un  pacto  cuyos  efectos  han  descartado  de antemano, o encubrir, bajo un  ropaje diverso, el negocio que realmente concertaron.   

Como lo normal es que el designio expresado  por  los contratantes concuerde con su real volición y que por ello el pacto se  tenga  por  verdadero y eficaz, quien lo impugna por simulación lleva sobre sí  la   carga   de  demostrar  la  distorsión  existente  entre  la  voluntad  que  exteriorizaron  y  su  genuino  querer,  para remover de ese modo el velo que lo  cubre  y  sacarlo a la luz, tarea en la que ninguna cortapisa probatoria existe,  así  sean  los  propios  simulantes  o  un  tercero quien pone en entredicho su  sinceridad,  pero  en la que de ordinario resulta de cardinal utilidad la prueba  por  indicios, en atención a que el acuerdo simulatorio de ordinario se urde en  la  sombra,  procurando  sus artífices borrar toda huella que permita descubrir  sus  auténticos  propósitos y por lo mismo, es común que deba echarse mano de  las  inferencias  indiciarias  para  llevar  al juzgador la certidumbre sobre el  fingimiento  del  negocio,  prueba  que  «…más  que  verdaderos  elementos  de  prueba  por  percepción  o  por representación, son  fuentes  intelectuales  de convicción que por vía del razonamiento lógico, se  deducen    de   determinados   hechos   que   a   cabalidad   aparecen   en   el  proceso» (G.J. t. CCXXII, pág 81).   

2.           Para el Tribunal, la mencionada carga se  satisfizo  en  el  caso,  porque  la  pluralidad  de  indicios que relacionó lo  persuadieron  de  que  la  voluntad declarada por Inversiones S.L. Ltda. y José  Húber  Restrepo  González  cuando  dijeron celebrar el contrato de compraventa  del  cual  da  cuenta  la  escritura  pública  No. 5634, corrida en la Notaría  diecinueve    de    Bogotá,    no    concuerda,   ex  proffeso,  con  su  prístino  querer,  en  el cual no  existió  el  ánimo  de  celebrar  el  negocio  jurídico  aparentado,  u  otro  alguno.   

Así, consideró como hechos reveladores de  la  irrealidad  de  la  negociación,  la ausencia de necesidad apremiante de la  vendedora  para  enajenar el bien que mayores ingresos le reportaba, la falta de  prueba   del   pago   del  precio,  su  monto  vil,  la  prisa  con  la  que  se  realizó,   la  amplitud  del plazo otorgado para el pago del remanente sin  exigir  garantías,  la  no  alegación  de  su abono o de la disponibilidad del  comprador  para solventarlo, el comportamiento posterior de los contratantes, la  inexistencia  de  prueba  de  la  capacidad  de pago del adquirente y de su real  intención de comprar el inmueble.   

3.            El  recurrente,  ante  todo,  pretende  demostrar   que   el   primer   contado  del  precio  se  canceló,  hecho  cuya  comprobación  considera  suficiente  para  aniquilar el fallo impugnado, porque  “…si       hubo      precio      no      hubo  simulación”,  por  lo  que delanteramente se impone  establecer  si  tal  pago  fue  acreditado y por lo tanto, la conclusión que en  sentido   contrario  derivó  el  fallador  se  estrella  contra  esa  realidad.   

Recuérdase  a  propósito del tema, que el  ad-quem  dedujo  la orfandad  probatoria  de ese pago por las múltiples contradicciones e inconsistencias que  detectó  en las pruebas traídas para evidenciarlo, que a la postre lo llevaron  a dudar de su ocurrencia.   

En  concreto, argumentó que mientras en la  escritura  de  compraventa  la  sociedad  vendedora  confesó haber recibido los  $50.000.000.oo   en   los   cuales   estaba   representado  el  primer  contado,  «en  dinero  efectivo»,  de  manos  del  comprador,  Jaime  Humberto  Pardo Sánchez e Inge Patricia Salomón  Leal  declararon  que  se pagó con cheque“…del que  ni  siquiera  suministraron  el  nombre del banco contra el cual se giró; mucho  menos   se   suministró   su   número   o   contra   qué   cuenta”.   

Constató  el  Tribunal  el pago del primer  contado  del  precio que la censura defiende, pero dudó de su verosimilitud por  las  razones ya dichas, conclusión que por supuesto no invalidan los documentos  invocados  por  el  recurrente,  como  son  la  autorización otorgada por Jaime  Humberto  Pardo Sánchez, gerente de Inversiones S.L. Ltda. por la época de los  hechos,  a  Inge Patricia Salomón Leal, para que recibiera el cheque con el que  se  pagaría  la primera cuota, lo mismo que el recibo que ésta le extendió al  comprador,  por  la  suma  de $50.000.000.oo, puesto que el pago del cual dan fe  esos  documentos  es  el  mismo  al  que  se  refirieron  sus  otorgantes  en el  testimonio  en  el  cual se apoyó el fallador para sentar la conclusión puesta  en  entredicho,  por  manera  que,  si  ellos  no  revelan  nada  distinto de lo  verificado   por  el  sentenciador  en  la  declaración  oral  de  quienes  los  expidieron,  es  indudable  que  considerados  o  no,  no podían ni pueden  imponer una solución distinta.   

En efecto, como lo declara el artículo 252  del  Código  de Procedimiento Civil, «…Es auténtico  un  documento  cuando  existe  certeza  sobre  la  persona  que lo ha elaborado,  manuscrito  o  firmado», atributo que consiguientemente  contribuye  a  establecer  la  pertenencia del documento a la persona a quien se  atribuye,  es  decir,  la  correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo,  escribiéndolo  o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo, convicción  que   sin   embargo   no   involucra   la  veracidad  del  acto  o  declaración  instrumentados,   porque   bien   puede  ocurrir  que  aún  estando  plenamente  identificado  el  autor  del  documento,  él  consigne  actos o afirmaciones no  verídicos.   Como  explica  Parra  Quijano,  “…La  autenticidad  tiene  que  ver con la identificación del autor del documento; en  cambio,  la  veracidad tiene que ver con la realidad del acto documentado, en el  amplio  sentido  del vocablo”, (Parra Quijano, Jairo.  Tratado  de  la  Prueba  Judicial.  Los  documentos,  T.  III; Ed. Librería del  Profesional; Bogotá; 1987, pág. 74).   

En   consecuencia,   tal  característica  conduciría  a  identificar a la demandante como autora de los escritos en cita,  por  ser  la  persona  respecto  de  la  cual  se  producen  los  efectos  de su  formación,  pero inexorablemente no tendría por qué persuadir al ad-quem   sobre   la   verdad   del  pago  documentado,  porque  ésta  no  es  inmanente  a  aquélla,  realidad que valga  recordar,  fue  descartada por el Tribunal por las razones ya vistas, contra las  cuales  debía  el  recurrente  encauzar  su gestión impugnaticia si aspiraba a  devastar   el   indicio  cuestionado,  tarea  en  la  cual  no  fue  afortunado.   

En primer lugar, porque la apreciación del  Tribunal  sobre  la  disconformidad  que  se  presenta  entre lo declarado en la  escritura  de  compraventa  y  lo atestiguado por Jaime Humberto e Inge Patricia  Salomón  Leal,  sobre el medio empleado para pagar esa fracción del precio, no  se  aparta  de lo que los citados medios de prueba enseñan, pues mientras en la  primera  se afirma que se hizo con dinero efectivo, los últimos expresan que se  efectuó  con  cheque,  disensión que lo llevó a desconfiar de su real abono y  que  no  desaparece,  como  pretende  el  recurrente,  con  sólo  articular  la  cláusula   quinta,   literal   a)  de  la  escritura  de  compraventa,  con  la  autorización  otorgada por el gerente de la sociedad a la señora Salomón Leal  para  recibirlo, en cheque, ya que la apuntada facultad no cambia la divergencia  entre  la  forma  de  pago  que  allí se autoriza y la que reza la escritura de  compraventa.   

En  segundo  término, porque si el pago en  efectivo  es  la  modalidad que incorporan los formatos de escrituras públicas,  esa  es  cuestión  que no se planteó en instancia, luego inútil es echar mano  de  ella  ahora,  en  tanto  que  si  el  fallador se equivocó al establecer un  criterio  diferencial  entre  el  pago  en  dinero efectivo y el que se verifica  mediante  cheque,  como  esa  crítica  concierne a la naturaleza y alcances del  último, sólo podía postularse por la vía directa.   

Por  lo  demás,  aun cuando la omisión de  todo  dato  que permita identificar el cheque con el que se habría efectuado el  pago   invocado,   fue   otra   circunstancia   que   pesó  sobremanera  en  el  establecimiento  del indicio cuestionado, ningún intento realizó el recurrente  por  desvirtuarla,  omisión  que  aunada a las circunstancias que se han dejado  expresadas lo deja indeleble como sustento de la decisión atacada.   

Ahora,   así   el  fallador  se  hubiere  equivocado  al  concluir  que  el  duodécimo  hecho  de la demanda contiene una  afirmación  indefinida,  porque  lo  que  consigna es una negación de la misma  naturaleza,   el  error  sería  intrascendente,  ya  que  precisamente  por  el  carácter  indefinido  de  la  negación,  que  adviene  de  no  comportar  «…  directa  ni  implícitamente,  la afirmación de hecho  concreto  y  contrario  alguno»  (Cas.  Civ. del 29 de  enero  de 1975), quien la alegó estaría eximido de demostrarla, trasladándose  la  carga  de  suministrar  la  prueba  del hecho contrario -el pago- a quien lo  invoca,  en este caso, al demandado, que fue lo determinado por el sentenciador.   

4.           Controvierte  también el recurrente que  el   ad-quem  viera  en  la  ausencia   de   dificultad   patrimonial  que  apremiara  a  la  vendedora  para  desprenderse  del  bien  que  mayores  ingresos  le reportaba, otro vestigio del  fingimiento de la  venta.   

De  los múltiples cuestionamientos que con  total  falta  de  sindéresis propone, puede glosarse que busca demostrar que el  Tribunal  se  equivocó tanto al dejar por establecidos los hechos constitutivos  del  anotado  indicio,  como  al  conjeturar la ficción del contrato impugnado.   

Con  todo,  las críticas que por el primer  aspecto  plantea,  no  tienen  virtualidad  para  comprobar el error que habría  cometido  cuando  concluyó  que ninguna necesidad acuciante tenía la vendedora  que  la  obligara  a vender el bien que constituía su mayor fuente de recursos,  porque  en definitiva no refutan aquellos aspectos que resultaron básicos en el  establecimiento de la ameritada huella del simulacro.   

Así, no discute el censor que el pasivo de  la  sociedad fuese irrisorio frente a los ingresos que la vendedora recibía por  concepto   de   arrendamiento   de   los   bienes  sociales,  como  infirió  el  sentenciador,  por  la destinación que según el testimonio de Inge Patricia se  le  dio  al  primer  contado  del precio. Tampoco discrepa en torno a que no era  necesaria   la   reparación   de   uno   de  ellos,  ni  existían  deudas  por  administración  u obligaciones hipotecarias en relación con el mismo inmueble,  que  fueron  las  circunstancias que a la postre llevaron al Tribunal a desechar  una  real  situación  de angustia económica en la vendedora, que la obligara a  disponer  de  su  principal  fuente  de  recursos, criterio éste que tampoco se  controvierte,  porque la protesta que en ese terreno se expresa aun cuando tiene  que  ver  con  la cuantía de los arrendamientos que producía, gira en derredor  del  lapso  dentro  del  cual  rentaría  una  suma  igual  al  precio de venta.   

Siendo de ese modo las cosas, a nada conduce  el  intento  del  recurrente por demostrar que Inge Patricia Salomón Leal no se  contradijo  cuando  aludió  al  título  valor  que  entregó para respaldar el  préstamo  que  le  otorgó  la sociedad, que la Fiscalía General de la Nación  era  una  arrendataria  morosa  y  por  tanto no podía saberse a ciencia cierta  cuál  era  el flujo de caja que se tendría por los cánones de arrendamiento a  cuyo  pago  estaba  obligada,  o que “no año y medio  sino  más  del doble se requeriría para pagar con los arrendamientos el precio  del  predio”,  porque  esos no son los hechos que en  esencia  llevaron  al  juzgador  a deducir la inexistencia de apremio económico  que  justificara  la  venta  del inmueble que mayores entradas le reportaba a la  vendedora,  pues  no pasaron de ser argumentos marginales o traídos a colación  para  fortificar  la  antedicha  conclusión  y por lo mismo no tuvieron un peso  trascendental  en ella, de ahí que así le asistiera razón en sus reclamos, el  criterio  opugnado seguiría sustentado en las razones que constituyeron su real  punto de apoyo, frente a los cuales ningún debate se propone.   

Cumple añadir que no es fiel al pensamiento  del  fallador  el  censor cuando lo enjuicia por demeritar el testimonio de Inge  Patricia  Salomón  Leal,  porque no dio una explicación satisfactoria sobre la  utilización  que  le  dio  a la porción del precio que dijo haber recibido del  comprador,  ya  que  su  versión  no  fue  desestimada  por  esa  causa.  El el  ad-quem,  como quedó visto,  se  atuvo  a  lo  declarado  por la testigo a ese respecto, sin ponerlo en duda,  pero  consideró  que  evidenciaba  una  situación  distinta de la que se quiso  argüir  para  justificar la negociación, que fue lo que a la hora de la verdad  tuvo como revelador del fingimiento del negocio.   

En  lo tocante a la otra faceta del ataque,  cabe  decir  que  no resulta reñido con los dictados de la lógica o la razón,  considerar  como  indicativo  de la irrealidad de la venta, que la enajenante no  se  hallara en la referida situación, porque no resulta absurdo sospechar de la  seriedad  de un negocio cuando la causa específica con la que se pretende   explicar,  resulta totalmente divorciada de la realidad, como en el caso ocurre,  móvil  que  por  lo  demás  no se puede encauzar en esta oportunidad hacia los  altos  gastos  que  demandaba  la  permanencia  de  la  socia  mayoritaria en el  exterior,  puesto  que éste es un argumento novedoso, que al no ser planteado y  discutido  en  las  instancias,  no puede postularse como sustento válido de la  impugnación.   

5.           Tampoco  es certero el recurrente cuando  acusa  al Tribunal por no apreciar que «el hecho de ser  socios  de  la demandante un grupo familiar integrado por la mamá y tres hijos,  siendo  uno  de  estos el demandado», explica que no se  hubiere  celebrado promesa de compraventa, ni se hubieren exigido garantías por  el  saldo  del precio, por cuanto el parentesco registrado por el fallador es el  que  liga  a  los  socios de la persona jurídica que figura como vendedora, del  cual  no  podía  extraer el contraindicio pregonado, puesto que no involucra al  demandado.  Empero,  si  el  error  por  el  cual  se  le  enjuicia se deriva de  pretermitir  las  pruebas  demostrativas  del lazo filial que los une con éste,  debió   el  censor  individualizar  las  piezas  de  convicción  ignoradas,  y  demostrar  el  desvío  cometido,  carga que al ser subestimada de todas maneras  lanzaría esa acusación al vacío.   

6.           Anduvo  descaminado asimismo al criticar  al  sentenciador  porque  hizo  residir la causa simulandi en el descontento que  abrigaba  Inge Patricia Salomón Leal por las circunstancias que relacionó, sin  parar  mientes  en  que  no  fue  ella  quien  aparentó la venta, puesto que en  momento  alguno  fue ajeno a que no fungió ella como contratante y precisamente  lo  que  adujo  fue  que urdió la trama y entró en componendas con el entonces  gerente  de  la  sociedad  y el demandado, para que se hiciera el simulacro y de  ese  modo  separar  a  su  progenitora  de  la  administración  del  edificio y  apropiarse  de  los  frutos,  apreciación  al  margen  de  la cual no podía el  recurrente  arrasar  la antedicha conclusión, pues sólo desquiciando las bases  sobre  las  cuales  se  yergue, no a las que a su talante quiera proponer, puede  alcanzar tal cometido.   

7.           En  este  estado de cosas, bien se puede  decir  que  por  ser de suyo suficientes los indicios infructuosamente atacados,  como  los que se dejaron al margen de la acusación, v.  gr.,  el  comportamiento de los contratantes posterior  al  contrato,  la falta de prueba de la capacidad de pago del comprador, o de su  genuina  intención  de  adquirir  el  edificio,  para  sustentar la resolución  impugnada,  inocuo resulta verificar si el Tribunal cometió el error de derecho  que  se  le  atribuye  al considerar írrito el precio asignado al bien y ver en  ese  hecho  otro  rastro  de  la simulación declarada, porque aún excluido del  elenco  indiciario  del  cual  fue  conjeturada la apariencia de la venta, dicha  conclusión  seguiría  apoyada  en  los hechos indicadores no atacados y en los  que   pese  a  ser  refutados,  salieron  ilesos  de  los  cargos  contra  ellos  aducidos.   

Desde  luego  no  hay  que  olvidar  que en  asuntos  de  esta laya, a la hora sopesar las diversas circunstancias que arroja  la  indagación  sobre  el  auténtico  querer  de  los contratantes y forjar su  convencimiento  sobre el particular, puede el sentenciador dejar de lado algunos  hechos  que  apuntan hacia una conclusión diversa de la que abraza, pero que no  tienen  el  poder  de  inclinar  su  juicio  en  esa  dirección. Dicho en otras  palabras,  que  queden  «algunos cabos sueltos, algunas  circunstancias  que  se  contraponen  a lo decidido, pero sin que tales aspectos  puedan  constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión  del  juzgador,  el  cual,  precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico  desprecia  las  señales  que  le  envían algunos hechos, para rendirse ante la  evidencia  que  en  su criterio arroja la contundencia de los demás» (Sent. del 26 de febrero de 2001).   

   

Dedúcese  en consecuencia, que el cargo no  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  dictada  por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en el proceso ordinario promovido  por  la  sociedad INVERSIONES S.L. LTDA., contra JOSÉ HUBER RESTREPO GONZÁLEZ.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

                            NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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