SC 284 2005 [18101 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-284-2005 [18101-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 18101-01  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante, de la cual es cesionaria en los derechos  litigiosos  María del Pilar Bravo Gómez, contra  la  sentencia de 4 de abril de 2003, proferida la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro del proceso  ordinario  promovido  por  los  cedentes  José Darío  Prada  Maldonado y Carlos Soto  Rivero  contra Mapfre Seguros  de   Colombia   S.A.,   antes   Seguros   Caribe   S.  A.   

I.          ANTECEDENTES   

1.            Pretenden los demandantes que se declare  que  por  incumplimiento  del afianzado José Alejandro Sierra Jerez ocurrió el  siniestro  amparado por la póliza de cumplimiento No. 34000666 de 25 de octubre  de  1995,  y  en  consecuencia  que se condene a la demandada a pagar la suma de  $103.500.000     debidamente     indexada,     junto     con    los    intereses  moratorios.   

2.              La   causa  petendi   se   puede   compendiar   de  la  siguiente  manera:   

a)             José  Darío  Prada  Maldonado,  como  acreedor,  y  Gloria  Astrid del Carmen Pérez Zuluaga, como deudora, celebraron  contrato  de  mutuo  de una suma de dinero, cuyo pago se garantizó con hipoteca  constituida  por  medio de la escritura pública No. 3197 de 13 de mayo de 1994,  otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá.   

b)            Al  vencer el plazo concedido para pagar  dicho  préstamo,  Alejandro  Sierra  Jerez,  en  su calidad de nuevo dueño del  inmueble  convino en pagar al acreedor el monto de la obligación en cuantía de  $103.500.000,  y  para  el  efecto manifestó que estaba tramitando un préstamo  ante  Bancoop  de Bucaramanga, para cuyo otorgamiento y desembolso éste exigía  el  levantamiento  previo  del  embargo;  para tal fin aquél autorizó al banco  para  que le entregara el producto del préstamo directamente al acreedor, quien  además  exigió  también  la constitución de una póliza de cumplimiento a su  favor  por igual cantidad, para proceder a levantar el gravamen hipotecario, sin  el previo pago de la obligación.   

c)            Mediante  escritura pública N° 6521 de  26  de  octubre  de 1995 de la Notaría Sexta de Bogotá se canceló la hipoteca  porque  el  nuevo  propietario del bien presentó la póliza de cumplimiento No.  34000666  emitida  el  25  de  dichos  mes  y  año, con vigencia hasta el 10 de  noviembre  siguiente,  la  cual  fue expedida por Seguros Caribe Ltda. Según la  demanda,  con  ella  se  “garantizaba el cumplimiento de la cancelación de la  hipoteca  por  parte  del  afianzado  ALEJANDRO  SIERRA  JEREZ sobre el inmueble  ubicado  en  la  carrera  90 No. 151-25 de esta ciudad, dentro de los amparos de  cumplimiento  y  suma  asegurada de $103.500.000. Además de lo anterior, dentro  de  la  misma  escritura  de cancelación se insertó una nota que decía que la  garantía hipotecaria se cambiaba por la citada póliza”.   

d)            La mencionada póliza de cumplimiento se  modificó  durante  cuatro  ocasiones, así: una para aclarar el nombre de José  Darío  Prada  Maldonado,  en  lugar  de José María, y las tres restantes para  ampliar  la  vigencia  porque  Sierra  Jerez  afirmaba  que  no  le  había sido  desembolsado  el  préstamo  bancario, por lo que el seguro estuvo vigente hasta  el 24 de noviembre de 1995.   

e)            El  22 de noviembre de ese año, Bancoop  le  informó  que  como  Alejandro Sierra Jerez había revocado la autorización  para  que  se le entregara el dinero del préstamo a Prada Maldonado, la entidad  le había hecho el desembolso total en favor de aquél.   

f)            Ante el incumplimiento en el pago, el 24  de  noviembre  y  nuevamente  el 7 de diciembre de 1995 se solicitó el pago del  seguro,  a  lo  que  la demandada respondió negativamente el 6 de enero de 1996  diciendo  que  la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la póliza fue  la  de  cancelación  de la hipoteca, hecho que se dio el 30 de octubre de 1995,  según  consta  en  la  anotación  No.  18  que  obra en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria.   

g)            De  ese modo, la aseguradora interpretó  equivocadamente   el   riesgo  amparado,  puesto  que  no  tuvo  en  cuenta  que  precisamente  por  el  incumplimiento  de su afianzado le fue solicitada en tres  ocasiones  la prórroga del amparo, todas con posterioridad a la citada fecha de  cancelación  de  la  hipoteca;  es  claro,  entonces,  que  la demandada “era  conocedora  de  tal  hecho,  es  decir  del  no  cumplimiento  de la obligación  garantizada,  pues  de  lo contrario no habría concedido dichas ampliaciones de  términos”.   

4.            La demandada se opuso a las pretensiones,  como  lo hizo para negar el pago del seguro, y propuso como defensas la ausencia  del  derecho  sustantivo  que soporte las pretensiones, “carencia de causa”,  “ineficacia  o  inexistencia  del  contrato  de  seguro por falta de elementos  esenciales”  y  “nulidad relativa del seguro”. Y siguiendo la misma línea  de  argumentación,  por  aparte  presentó  demanda de reconvención con la que  pretendió  que  se  declarara  la  ineficacia,  la  inexistencia  o nulidad del  contrato de seguro.   

En apoyo de esta demanda adujo, además de que  la  garantía sólo cubría el cumplimiento de la obligación de cancelación de  la  hipoteca  y  no  el  pago  de la obligación garantizada por ésta, que como  ignoraba  que  tanto el interés como el riesgo amparado ya habían desaparecido  por  la ejecución de la obligación de hacer, aceptó ampliar la vigencia de la  garantía  inicialmente  otorgada  en  la  póliza  los  días  10,  17  y 21 de  noviembre  de 1995, en lo que procedió de buena fe inducida por las reticencias  e  inexactitudes  del  afianzado  “sobre  hechos y circunstancias que de haber  sido  conocidas por la aseguradora, la habrían retraído de ampliar la vigencia  de  la  garantía”. A tal demanda se opuso la parte demandante, para reafirmar  la validez y eficacia del contrato.   

5.            Tramitada  la primera instancia, el juez  dictó  sentencia  en  la  que  resolvió  declarar  probadas las excepciones de  ineficacia  o  inexistencia  del contrato de seguro en la demanda principal y la  de  falta  de legitimación en la causa de los demandados respecto de la demanda  de  reconvención  y, en consecuencia, negó las pretensiones de ambas demandas.  Esta  decisión  fue  apelada  solamente  por  los demandantes principales, y el  tribunal, por mayoría, la confirmó en todas su partes.   

II.              FUNDAMENTOS   DEL   FALLO   IMPUGNADO   

En  lo  pertinente para el recurso, se pueden  compendiar así:   

1º)           Según la interpretación literal que se  debe  dar  a  la  póliza, la obligación cuyo cumplimiento era objeto de seguro  consistía  “en  proveer  sobre  la  cancelación de la hipoteca”, no siendo  posible  entender  que la expresión “cancelación de hipoteca”, empleada en  ella,  traduce “indefectiblemente obligación de pagar el crédito hipotecario  para que de ello proceda la extinción del gravamen”.   

2º)           La  aseguradora  frente al negocio entre  Jerez  y  los  demandantes  era  un  tercero  que  ni  siquiera intervino en las  conversaciones  entre  ellos  y solamente se convirtió en garante de aquel como  secuela  del  otorgamiento  de  la  póliza  y  en  los precisos términos allí  consignados,  motivo  por  el  cual  su obligación se limitó a lo expresado en  ella.   

3º)           La  prestación asegurada carece de todo  sentido  jurídico,  puesto  que hace referencia a una obligación adquirida por  el  afianzado  en  cuanto a cancelar la hipoteca que se había constituido sobre  el  inmueble  situado  en  la  carrera  90 N° 151-25 de esta ciudad, sin ser el  acreedor   con   poder   de  disposición  para  hacerlo.  Este  defecto  en  la  contratación  del  seguro  no  compromete la responsabilidad de la aseguradora,  puesto  que  no  pudiendo  el  afianzado cancelar la hipoteca ello da lugar a la  ineficacia  o  inexistencia  del aseguramiento, de acuerdo con el artículo 1045  del  C.  Co.  que  exige  como  elementos  esenciales, entre otros, “el riesgo  asegurable”,  que  aquí  “no  constituía,  ni  de lejos, la necesidad real  requerida  para  los  fines  del  negocio  concertado entre aquel tercero Sierra  Jerez  y  los aquí demandantes, siendo el verdadero riesgo a cubrir el eventual  incumplimiento   de   Jerez   en   el  pago  de  aquellos  $103.500.000  que  se  comprometiera  para con los asegurados-beneficiarios de la póliza, dentro de la  vigencia  del  respectivo  contrato,  obligación  ésta  en  nada parecida a la  cancelación de la hipoteca”.   

4º)           Si la garantía hipotecaria otorgada por  la  primitiva deudora Gloria Astrid Pérez Zuluaga fue sustituida por la póliza  de  cumplimiento  expedida  por la aseguradora, según consta en la nota inserta  al  final  de  la  escritura  6521,  este  acuerdo  evidencia la voluntad de las  personas  interesadas en dicho cambio, pero ello no significa que la aseguradora  “resulte   comprometida   para   con   los  aseguradores-beneficiarios  en  el  cumplimiento  de  las obligaciones del tomador Sierra Jerez en cuanto a pagarles  aquel   dinero,   ya   que   la   garantía   se   circunscribió,   así  fuera  equivocadamente,   a   una   obligación   de   HACER  (suscribir  escritura  de  cancelación  de  hipoteca)  y no de pagar determinada suma de dinero, porque si  bien  esto  debió  haber  sido  el  objeto  del  seguro, la equivocación en el  aseguramiento   del   riesgo  no  puede  endilgársele  a  la  aseguradora  para  hacérsele responder por lo que no debió haber sido”.   

5º)           La interpretación del contrato de seguro  debe  hacerse  involucrando  solamente  a  las  personas que fueron parte y no a  terceros,  según  lo  dispuesto  en  el artículo 1037 del C. Co., o sea, entre  asegurador  y tomador, por lo que no es posible extender los efectos del acuerdo  de   voluntades   a   la   intención   que  tuvieron  éste  y  los  asegurados  beneficiarios, “porque esa voluntad le es ajena al asegurador”.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

De  los  cuatro  cargos  formulados contra la  sentencia  impugnada,  la  Corte  únicamente admitió a trámite el primero, el  cual se compendia a continuación.   

CARGO  PRIMERO   

Por   la   vía  directa  se  tilda  la  sentencia  del tribunal de ser  violatoria  de  los artículos 1618, 1620, 1622 del C. C. y 1047 del C. Co., por  falta  de  aplicación;  y  de  los  artículos  1037  y  1054 del C. de Co, por  interpretación errónea.   

Según el censor, la acusación se funda en lo  siguiente:   

a)            No  fueron aplicados por el sentenciador  los  siguientes  artículos  del código civil: 1618, relativo a que “conocida  la  intención  de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de  las  palabras”;  1620  en  cuanto  dice que “el sentido en que una cláusula  pueda  producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de  producir  efecto  alguno”;  1622  que  dispone  que  “las  cláusulas  de un  contrato  se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que  mejor  convenga al contrato en su totalidad (…) podrán también interpretarse  por  las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia (…)  o  por  la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de  las  partes  con  la aprobación de la otra parte”; y el artículo 1047 del C.  de  Co.  que  establece  los  requisitos  que,  además  de  todo contrato, debe  contener la póliza de seguro.   

b)            Sin entrar a analizar las pruebas puesto  que    el    ataque   se   formula   por   la   vía  directa,  el contrato de seguro, conforme al artículo  1622  citado,  debe verse de manera integral, lo que implica el estudio también  de  los  anexos  y  modificaciones de la póliza principal “donde se plasma la  voluntad  no solo de la aseguradora de prorrogar entre otras, la vigencia de ese  contrato,  sino  del  tomador,  del  asegurado  y  beneficiario  en  caso de ser  personas  diferentes  del  tomador,  pues  como  se  anotó de ello se desprende  consecuencias jurídicas”.   

c)            Como no se aplicó el artículo 1047 del  C.  de  Co.,  se  desconoció  la existencia de otras personas integrantes de la  relación  contractual,  además  de  los  relacionados  en  el  artículo  1037  ibídem, como el asegurado y  beneficiario  cuando  son diferentes al tomador, “de los cuales no nos podemos  desatender,  so pena de constituirnos en detractores de la ley, pues sobre ellos  nacen  unos  derechos  y surgen consecuencialmente unas obligaciones a su cargo;  son  sujetos  activos  dentro de la relación contractual y como tal su voluntad  es partícipe en el acuerdo que allí mana (sic)”.   

d)            La  falta  de aplicación de los citados  artículos,  1618,  1620, 1622 del Código Civil y 1047 del Código de Comercio,  condujo  a  que  el tribunal le diera interpretación errónea al artículo 1037  del  citado  referente  a quiénes son las partes en el contrato de seguro, pues  no  tuvo  en  cuenta  que  en este caso también tiene tal calidad “el tercero  asegurado  y/o  beneficiario,  toda  vez  que  éste  es  en últimas a quien se  garantiza  el cumplimiento de la obligación que allí se inserta”, situación  que  es  común  y  propia  de las relaciones del mundo de los negocios que, con  abstracción  de  la  norma,  “deben  participar entre otros el asegurado como  acreedor  de las obligaciones que con la celebración del contrato de seguro, se  pretende  garantizar  el  cumplimiento  de  una  obligación  que en caso de ser  inobservada,  le  puede  acarrear  perjuicios por la realización de ese riesgo,  accediendo así a la titularidad del interés asegurable”.   

e)            También hubo equivocada interpretación  del  artículo 1054 del Código de Comercio que determina el interés asegurable  cuando  el  sentenciador  afirmó que no lo había en este evento “en razón a  que  la  obligación adquirida por el afianzado de cancelar la hipoteca sobre el  inmueble  tantas  veces  relacionado,  era  de imposible cumplimiento, ya que el  único  con  poder  de disposición es el acreedor hipotecario”, hermenéutica  que  no se ajusta a dicha normatividad porque “si la obligación del afianzado  no  puede  ser  la  de cancelar la hipoteca porque ese acto jurídico solo puede  realizarlo   el   acreedor,  razonable  es  interpretar  que  el  objeto  es  la  cancelación  de  la  deuda  o  como  se  conoce  en  el  ambiente  jurídico la  cancelación  de  la  obligación  hipotecaria  que  no  es  más  que el pago o  cancelación de la suma mutuada”.   

g)            “Esa interpretación de las cláusulas  de  unas  con  otras,  involucra  indudablemente,  no  solo  las  del  documento  principal,  sino  la  de los anexos y modificaciones, donde incluso se prorrogue  la  vigencia  del  contrato,  las  relaciones anteriores entre las mismas partes  relativas  al  caso y la concurrencia de voluntades participantes en el contrato  conforme  a  lo  reglado en los artículos 1037 y 1047 del C. Co., tal y como se  analizará al tratar las acusaciones por la vía indirecta”.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Sin ninguna duda se observa que el censor  enfila  el  cargo  por  la  vía  directa,  para cuestionar un análisis que por  corresponder   a  la  apreciación  probatoria  únicamente  es  reprochable  en  casación  por  la  vía  indirecta.  Y  no  hay  pie  para  interpretar  que la  acusación  de  modo  distinto, puesto que se expresa sin ambages que se acude a  la   vía   directa,  se  reitera   en   la   sustentación   del     cargo    cuando    se    afirma    –   aunque   luego  el  desarrollo  es  distinto  – que no se va a  discrepar  de  la  cuestión  probatoria  y  por  eso  se  escoge aquélla, y se  contempla  en  el  remate  del  cargo  donde  se  anuncia el combate por la vía  indirecta,  remitiéndose  a  los  cargos  subsiguiente que finalmente no fueron  admitidos  por  auto  de 9 de diciembre de 2003 (folios 97 a 106 del cuaderno de  la Corte)   

2.            Ciertamente que en casos como el presente  no  queda  otro  camino  que  la  vía  indirecta  porque, como dijo en ocasión  reciente  esta  Corporación,  reiterando doctrina del pasado, “Igualmente, ha  expresado  [la  Corte] que en la tarea de establecer la intención de las partes  en  el  contrato,  el  Juez  debe  ocuparse  inicialmente  de la declaración de  voluntad  plasmada por éstas, en búsqueda del genuino alcance o significación  de  la  misma y del efecto jurídico querido por los contratantes, en orden a lo  cual  ha  de  procurar  que  las  estipulaciones  cumplan  con  los  objetivos y  finalidades  propuestos  al  ajustar  la  convención.  Esta  labor,  que  es de  relativa  facilidad  cuando  el  contrato o la cláusula son claros, se tornará  mucho  más  compleja en el evento en que éstos carezcan de nitidez, pues allí  se  tratará  de  desentrañar su sentido, para lo cual habrá de acudirse a las  reglas  fijadas  por  la ley, para que se examine la naturaleza del acuerdo y su  conjunto,  al  complementar  y  armonizar  sus  diversas  piezas  (…)  sucede,  entonces,  que para impugnar el entendimiento otorgado por el sentenciador a una  cláusula  contractual,  el  recurrente  forzosamente ha de traspasar el entorno  propio     de     la     violación     juris    in  judicando,  pues  debe  concentrarse  en  las pruebas,  puntualmente,  en  el  texto de las estipulaciones vertidas en el contrato, y no  se  ve  cómo  pueda hacerlo, sin más, por la vía directa”. (sentencia de 14  de enero de 2005, expediente No. 7550).   

3.            En la especie de este cargo, el tribunal  confirmó  la  sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de  la  parte  demandante argumentando que el contrato de seguro celebrado entre las  partes  tenía  como  riesgo  amparado  la  cancelación de la hipoteca sobre el  inmueble  mencionado  y  no  el  cumplimiento o pago de la deuda garantizada con  ella,  para  lo  cual  sustentó  su  aseveración  en  el  texto concreto de la  cláusula   correspondiente   que   dice   “obligación   asegurada:  hipoteca  relacionada  con:  garantizar  el cumplimiento de la cancelación de la hipoteca  por  parte  del  afianzado  sobre  el inmueble ubicado en la carrera 90 # 151-25  (Santafé de Bogotá)”.   

4.            Fluye  de allí, de modo manifiesto, que  el  sentenciador para adoptar la decisión combatida en casación tuvo en cuenta  de  manera inequívoca la prueba relacionada con el contrato de seguro, esto es,  la  póliza  inicialmente  otorgada junto con las modificaciones que se hicieron  respecto  del  nombre de una de las partes y las ampliaciones de la vigencia del  amparo;  fue  la apreciación sobre la cobertura del riesgo, en los términos en  que  fue  concebida  la  cláusula  pertinente, que el tribunal dedujo que en el  seguro  de  cumplimiento de que aquí se trata correspondía a la obligación de  cancelar  una  hipoteca,  y  que,  además,  era  de  imposible realización por  haberse   comprometido  a  ello  quien  no  es  el  acreedor,  conclusiones  que  indudablemente  derivan  de  la interpretación de las cláusulas contractuales,  que  de ser errónea debía ser atacada, según lo dicho, por la vía indirecta,  y así no se hizo.   

5.            El  cargo,  en  consecuencia,  no  está  llamado a prosperar.   

V.         DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia  de 4 de  abril  de  2003,  proferida  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario arriba referido.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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