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SC-284-2005 [18101-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 18101-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, de la cual es cesionaria en los derechos litigiosos María del Pilar Bravo Gómez, contra la sentencia de 4 de abril de 2003, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los cedentes José Darío Prada Maldonado y Carlos Soto Rivero contra Mapfre Seguros de Colombia S.A., antes Seguros Caribe S. A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretenden los demandantes que se declare que por incumplimiento del afianzado José Alejandro Sierra Jerez ocurrió el siniestro amparado por la póliza de cumplimiento No. 34000666 de 25 de octubre de 1995, y en consecuencia que se condene a la demandada a pagar la suma de $103.500.000 debidamente indexada, junto con los intereses moratorios.
2. La causa petendi se puede compendiar de la siguiente manera:
a) José Darío Prada Maldonado, como acreedor, y Gloria Astrid del Carmen Pérez Zuluaga, como deudora, celebraron contrato de mutuo de una suma de dinero, cuyo pago se garantizó con hipoteca constituida por medio de la escritura pública No. 3197 de 13 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá.
b) Al vencer el plazo concedido para pagar dicho préstamo, Alejandro Sierra Jerez, en su calidad de nuevo dueño del inmueble convino en pagar al acreedor el monto de la obligación en cuantía de $103.500.000, y para el efecto manifestó que estaba tramitando un préstamo ante Bancoop de Bucaramanga, para cuyo otorgamiento y desembolso éste exigía el levantamiento previo del embargo; para tal fin aquél autorizó al banco para que le entregara el producto del préstamo directamente al acreedor, quien además exigió también la constitución de una póliza de cumplimiento a su favor por igual cantidad, para proceder a levantar el gravamen hipotecario, sin el previo pago de la obligación.
c) Mediante escritura pública N° 6521 de 26 de octubre de 1995 de la Notaría Sexta de Bogotá se canceló la hipoteca porque el nuevo propietario del bien presentó la póliza de cumplimiento No. 34000666 emitida el 25 de dichos mes y año, con vigencia hasta el 10 de noviembre siguiente, la cual fue expedida por Seguros Caribe Ltda. Según la demanda, con ella se “garantizaba el cumplimiento de la cancelación de la hipoteca por parte del afianzado ALEJANDRO SIERRA JEREZ sobre el inmueble ubicado en la carrera 90 No. 151-25 de esta ciudad, dentro de los amparos de cumplimiento y suma asegurada de $103.500.000. Además de lo anterior, dentro de la misma escritura de cancelación se insertó una nota que decía que la garantía hipotecaria se cambiaba por la citada póliza”.
d) La mencionada póliza de cumplimiento se modificó durante cuatro ocasiones, así: una para aclarar el nombre de José Darío Prada Maldonado, en lugar de José María, y las tres restantes para ampliar la vigencia porque Sierra Jerez afirmaba que no le había sido desembolsado el préstamo bancario, por lo que el seguro estuvo vigente hasta el 24 de noviembre de 1995.
e) El 22 de noviembre de ese año, Bancoop le informó que como Alejandro Sierra Jerez había revocado la autorización para que se le entregara el dinero del préstamo a Prada Maldonado, la entidad le había hecho el desembolso total en favor de aquél.
f) Ante el incumplimiento en el pago, el 24 de noviembre y nuevamente el 7 de diciembre de 1995 se solicitó el pago del seguro, a lo que la demandada respondió negativamente el 6 de enero de 1996 diciendo que la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la póliza fue la de cancelación de la hipoteca, hecho que se dio el 30 de octubre de 1995, según consta en la anotación No. 18 que obra en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
g) De ese modo, la aseguradora interpretó equivocadamente el riesgo amparado, puesto que no tuvo en cuenta que precisamente por el incumplimiento de su afianzado le fue solicitada en tres ocasiones la prórroga del amparo, todas con posterioridad a la citada fecha de cancelación de la hipoteca; es claro, entonces, que la demandada “era conocedora de tal hecho, es decir del no cumplimiento de la obligación garantizada, pues de lo contrario no habría concedido dichas ampliaciones de términos”.
4. La demandada se opuso a las pretensiones, como lo hizo para negar el pago del seguro, y propuso como defensas la ausencia del derecho sustantivo que soporte las pretensiones, “carencia de causa”, “ineficacia o inexistencia del contrato de seguro por falta de elementos esenciales” y “nulidad relativa del seguro”. Y siguiendo la misma línea de argumentación, por aparte presentó demanda de reconvención con la que pretendió que se declarara la ineficacia, la inexistencia o nulidad del contrato de seguro.
En apoyo de esta demanda adujo, además de que la garantía sólo cubría el cumplimiento de la obligación de cancelación de la hipoteca y no el pago de la obligación garantizada por ésta, que como ignoraba que tanto el interés como el riesgo amparado ya habían desaparecido por la ejecución de la obligación de hacer, aceptó ampliar la vigencia de la garantía inicialmente otorgada en la póliza los días 10, 17 y 21 de noviembre de 1995, en lo que procedió de buena fe inducida por las reticencias e inexactitudes del afianzado “sobre hechos y circunstancias que de haber sido conocidas por la aseguradora, la habrían retraído de ampliar la vigencia de la garantía”. A tal demanda se opuso la parte demandante, para reafirmar la validez y eficacia del contrato.
5. Tramitada la primera instancia, el juez dictó sentencia en la que resolvió declarar probadas las excepciones de ineficacia o inexistencia del contrato de seguro en la demanda principal y la de falta de legitimación en la causa de los demandados respecto de la demanda de reconvención y, en consecuencia, negó las pretensiones de ambas demandas. Esta decisión fue apelada solamente por los demandantes principales, y el tribunal, por mayoría, la confirmó en todas su partes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo pertinente para el recurso, se pueden compendiar así:
1º) Según la interpretación literal que se debe dar a la póliza, la obligación cuyo cumplimiento era objeto de seguro consistía “en proveer sobre la cancelación de la hipoteca”, no siendo posible entender que la expresión “cancelación de hipoteca”, empleada en ella, traduce “indefectiblemente obligación de pagar el crédito hipotecario para que de ello proceda la extinción del gravamen”.
2º) La aseguradora frente al negocio entre Jerez y los demandantes era un tercero que ni siquiera intervino en las conversaciones entre ellos y solamente se convirtió en garante de aquel como secuela del otorgamiento de la póliza y en los precisos términos allí consignados, motivo por el cual su obligación se limitó a lo expresado en ella.
3º) La prestación asegurada carece de todo sentido jurídico, puesto que hace referencia a una obligación adquirida por el afianzado en cuanto a cancelar la hipoteca que se había constituido sobre el inmueble situado en la carrera 90 N° 151-25 de esta ciudad, sin ser el acreedor con poder de disposición para hacerlo. Este defecto en la contratación del seguro no compromete la responsabilidad de la aseguradora, puesto que no pudiendo el afianzado cancelar la hipoteca ello da lugar a la ineficacia o inexistencia del aseguramiento, de acuerdo con el artículo 1045 del C. Co. que exige como elementos esenciales, entre otros, “el riesgo asegurable”, que aquí “no constituía, ni de lejos, la necesidad real requerida para los fines del negocio concertado entre aquel tercero Sierra Jerez y los aquí demandantes, siendo el verdadero riesgo a cubrir el eventual incumplimiento de Jerez en el pago de aquellos $103.500.000 que se comprometiera para con los asegurados-beneficiarios de la póliza, dentro de la vigencia del respectivo contrato, obligación ésta en nada parecida a la cancelación de la hipoteca”.
4º) Si la garantía hipotecaria otorgada por la primitiva deudora Gloria Astrid Pérez Zuluaga fue sustituida por la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora, según consta en la nota inserta al final de la escritura 6521, este acuerdo evidencia la voluntad de las personas interesadas en dicho cambio, pero ello no significa que la aseguradora “resulte comprometida para con los aseguradores-beneficiarios en el cumplimiento de las obligaciones del tomador Sierra Jerez en cuanto a pagarles aquel dinero, ya que la garantía se circunscribió, así fuera equivocadamente, a una obligación de HACER (suscribir escritura de cancelación de hipoteca) y no de pagar determinada suma de dinero, porque si bien esto debió haber sido el objeto del seguro, la equivocación en el aseguramiento del riesgo no puede endilgársele a la aseguradora para hacérsele responder por lo que no debió haber sido”.
5º) La interpretación del contrato de seguro debe hacerse involucrando solamente a las personas que fueron parte y no a terceros, según lo dispuesto en el artículo 1037 del C. Co., o sea, entre asegurador y tomador, por lo que no es posible extender los efectos del acuerdo de voluntades a la intención que tuvieron éste y los asegurados beneficiarios, “porque esa voluntad le es ajena al asegurador”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los cuatro cargos formulados contra la sentencia impugnada, la Corte únicamente admitió a trámite el primero, el cual se compendia a continuación.
CARGO PRIMERO
Por la vía directa se tilda la sentencia del tribunal de ser violatoria de los artículos 1618, 1620, 1622 del C. C. y 1047 del C. Co., por falta de aplicación; y de los artículos 1037 y 1054 del C. de Co, por interpretación errónea.
Según el censor, la acusación se funda en lo siguiente:
a) No fueron aplicados por el sentenciador los siguientes artículos del código civil: 1618, relativo a que “conocida la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; 1620 en cuanto dice que “el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”; 1622 que dispone que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (…) podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia (…) o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra parte”; y el artículo 1047 del C. de Co. que establece los requisitos que, además de todo contrato, debe contener la póliza de seguro.
b) Sin entrar a analizar las pruebas puesto que el ataque se formula por la vía directa, el contrato de seguro, conforme al artículo 1622 citado, debe verse de manera integral, lo que implica el estudio también de los anexos y modificaciones de la póliza principal “donde se plasma la voluntad no solo de la aseguradora de prorrogar entre otras, la vigencia de ese contrato, sino del tomador, del asegurado y beneficiario en caso de ser personas diferentes del tomador, pues como se anotó de ello se desprende consecuencias jurídicas”.
c) Como no se aplicó el artículo 1047 del C. de Co., se desconoció la existencia de otras personas integrantes de la relación contractual, además de los relacionados en el artículo 1037 ibídem, como el asegurado y beneficiario cuando son diferentes al tomador, “de los cuales no nos podemos desatender, so pena de constituirnos en detractores de la ley, pues sobre ellos nacen unos derechos y surgen consecuencialmente unas obligaciones a su cargo; son sujetos activos dentro de la relación contractual y como tal su voluntad es partícipe en el acuerdo que allí mana (sic)”.
d) La falta de aplicación de los citados artículos, 1618, 1620, 1622 del Código Civil y 1047 del Código de Comercio, condujo a que el tribunal le diera interpretación errónea al artículo 1037 del citado referente a quiénes son las partes en el contrato de seguro, pues no tuvo en cuenta que en este caso también tiene tal calidad “el tercero asegurado y/o beneficiario, toda vez que éste es en últimas a quien se garantiza el cumplimiento de la obligación que allí se inserta”, situación que es común y propia de las relaciones del mundo de los negocios que, con abstracción de la norma, “deben participar entre otros el asegurado como acreedor de las obligaciones que con la celebración del contrato de seguro, se pretende garantizar el cumplimiento de una obligación que en caso de ser inobservada, le puede acarrear perjuicios por la realización de ese riesgo, accediendo así a la titularidad del interés asegurable”.
e) También hubo equivocada interpretación del artículo 1054 del Código de Comercio que determina el interés asegurable cuando el sentenciador afirmó que no lo había en este evento “en razón a que la obligación adquirida por el afianzado de cancelar la hipoteca sobre el inmueble tantas veces relacionado, era de imposible cumplimiento, ya que el único con poder de disposición es el acreedor hipotecario”, hermenéutica que no se ajusta a dicha normatividad porque “si la obligación del afianzado no puede ser la de cancelar la hipoteca porque ese acto jurídico solo puede realizarlo el acreedor, razonable es interpretar que el objeto es la cancelación de la deuda o como se conoce en el ambiente jurídico la cancelación de la obligación hipotecaria que no es más que el pago o cancelación de la suma mutuada”.
g) “Esa interpretación de las cláusulas de unas con otras, involucra indudablemente, no solo las del documento principal, sino la de los anexos y modificaciones, donde incluso se prorrogue la vigencia del contrato, las relaciones anteriores entre las mismas partes relativas al caso y la concurrencia de voluntades participantes en el contrato conforme a lo reglado en los artículos 1037 y 1047 del C. Co., tal y como se analizará al tratar las acusaciones por la vía indirecta”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sin ninguna duda se observa que el censor enfila el cargo por la vía directa, para cuestionar un análisis que por corresponder a la apreciación probatoria únicamente es reprochable en casación por la vía indirecta. Y no hay pie para interpretar que la acusación de modo distinto, puesto que se expresa sin ambages que se acude a la vía directa, se reitera en la sustentación del cargo cuando se afirma – aunque luego el desarrollo es distinto – que no se va a discrepar de la cuestión probatoria y por eso se escoge aquélla, y se contempla en el remate del cargo donde se anuncia el combate por la vía indirecta, remitiéndose a los cargos subsiguiente que finalmente no fueron admitidos por auto de 9 de diciembre de 2003 (folios 97 a 106 del cuaderno de la Corte)
2. Ciertamente que en casos como el presente no queda otro camino que la vía indirecta porque, como dijo en ocasión reciente esta Corporación, reiterando doctrina del pasado, “Igualmente, ha expresado [la Corte] que en la tarea de establecer la intención de las partes en el contrato, el Juez debe ocuparse inicialmente de la declaración de voluntad plasmada por éstas, en búsqueda del genuino alcance o significación de la misma y del efecto jurídico querido por los contratantes, en orden a lo cual ha de procurar que las estipulaciones cumplan con los objetivos y finalidades propuestos al ajustar la convención. Esta labor, que es de relativa facilidad cuando el contrato o la cláusula son claros, se tornará mucho más compleja en el evento en que éstos carezcan de nitidez, pues allí se tratará de desentrañar su sentido, para lo cual habrá de acudirse a las reglas fijadas por la ley, para que se examine la naturaleza del acuerdo y su conjunto, al complementar y armonizar sus diversas piezas (…) sucede, entonces, que para impugnar el entendimiento otorgado por el sentenciador a una cláusula contractual, el recurrente forzosamente ha de traspasar el entorno propio de la violación juris in judicando, pues debe concentrarse en las pruebas, puntualmente, en el texto de las estipulaciones vertidas en el contrato, y no se ve cómo pueda hacerlo, sin más, por la vía directa”. (sentencia de 14 de enero de 2005, expediente No. 7550).
3. En la especie de este cargo, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la parte demandante argumentando que el contrato de seguro celebrado entre las partes tenía como riesgo amparado la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble mencionado y no el cumplimiento o pago de la deuda garantizada con ella, para lo cual sustentó su aseveración en el texto concreto de la cláusula correspondiente que dice “obligación asegurada: hipoteca relacionada con: garantizar el cumplimiento de la cancelación de la hipoteca por parte del afianzado sobre el inmueble ubicado en la carrera 90 # 151-25 (Santafé de Bogotá)”.
4. Fluye de allí, de modo manifiesto, que el sentenciador para adoptar la decisión combatida en casación tuvo en cuenta de manera inequívoca la prueba relacionada con el contrato de seguro, esto es, la póliza inicialmente otorgada junto con las modificaciones que se hicieron respecto del nombre de una de las partes y las ampliaciones de la vigencia del amparo; fue la apreciación sobre la cobertura del riesgo, en los términos en que fue concebida la cláusula pertinente, que el tribunal dedujo que en el seguro de cumplimiento de que aquí se trata correspondía a la obligación de cancelar una hipoteca, y que, además, era de imposible realización por haberse comprometido a ello quien no es el acreedor, conclusiones que indudablemente derivan de la interpretación de las cláusulas contractuales, que de ser errónea debía ser atacada, según lo dicho, por la vía indirecta, y así no se hizo.
5. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de abril de 2003, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE