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SC-288-2005 [4100131030011996-08037-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
41001-31-03-001-1996-08037-01
Se decide por la Corte el recurso interpuesto por María Diva Guevara de Charry, María Elinor Charry de Cifuentes, Emma Charry de Puentes, Stella Charry de Bonilla, Rosalba Charry de Cardona, Efraín y Roberto Charry Guevara, respecto de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso entablado por los recurrentes contra Serafín Díaz Calderón y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pretendieron los demandantes que se declarara que les pertenece en su totalidad, por haberlo adquirido mediante la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio llamado «Paraguay», ubicado en la vereda Arenoso del municipio de Rivera (Huila), de las características que se describen, y que se ordenara la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.
2. Para fundamentar su reclamo, expusieron que mediante escritura No. 493 del 6 de abril de 1965, Félix María Charry Losada recibió en dación en pago de Martiniano Charry Losada, una fracción del predio en disputa y a partir de esa fecha empezó a poseerlo en su totalidad, junto con Diva Guevara de Charry, quien siguió en posesión de él tras el fallecimiento de aquél, en su propio nombre y en el de sus hijos, de quienes recibió el encargo de administrarlo.
Expresaron además que dentro del proceso de sucesión de Félix María se les adjudicaron sus derechos de cuota sobre la nombrada finca y de ese modo recibieron el «título transmisor» que los habilita para agregar la posesión de su antecesor a la que han estado ejerciendo por más de veinte años, «por ser propietarios con justo título del 50% del predio, tanto el anterior como los sucesores» mediante la explotación y sostenimiento del fundo, cultivos, pastoreo de ganados, pago de impuestos, construcción y reparación de cercas, celebración de contratos de arrendamiento, etc.
3. Se opuso el demandado a la prescripción invocada, porque los pretensos usucapientes sólo han estado en posesión de una parte de la finca cuya declaración de dominio persiguen.
Concurrieron al proceso, alegando tener un mejor derecho sobre el predio, Marco Fidel y Justo Germán Charry Losada, quienes solicitaron la denegación de las súplicas de los demandantes.
El curador designado para representar a todas las personas que creyeren tener algún derecho sobre el citado inmueble dijo atenerse a lo que resultare demostrado dentro del proceso.
4. Con sentencia desestimatoria terminó la primera instancia, decisión que confirmó el superior en la sentencia contra la cual se dirigió el recurso objeto de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ante todo se ocupó el Tribunal de los certificados allegados con la demanda, para verificar el cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en cuya dejación se apuntaló la decisión de primera instancia. Observó, en el que obra a fl. 28 c. 1, que por medio de la escritura 869 del 29 de agosto de 1952, “Félix María, Marco Fidel y Justo Germán Charry Losada adquirieron el inmueble pretendido en usucapión, por compra que hicieron a la Sociedad Hermógenes Liévano e Hijos”; que “Félix María adquirió una parte por dación en pago de Martiniano Charry Losada por escritura 403 de abril de 1965, equivalente a un derecho de $120 pesos en relación al avalúo de $800 que se adjudicó en la sucesión de Fulgencio Ortiz y Carlota Losada; otra parte, por compra a Leonor Puentes por Escritura 650 de septiembre 15 de 1951 el derecho que a ella correspondía en la sucesión de Marco Aurelio Puentes, otra parte por compra a Sixta Moreno de Charry y Luis Enrique Moreno Charry por escritura 1217 de octubre de 1954 de los derechos que pudieran corresponderle en la sucesión de Fulgencio Ortiz y Carlota Losada»., infiriendo que «Félix María, Marco Fidel y Justo Germán Charry son titulares del 100% de los derechos del predio rural conformado por aproximadamente 99 hectáreas, 2.000 metros cuadrados», que los derechos del primero se adjudicaron a su esposa e hijos y los restantes fueron adquiridos por Serafín Díaz Calderón, mediante contrato de venta del cual da cuenta la escritura 2046 del 28 de mayo de 1987 corrida en la Notaría Segunda de Neiva.
Verificó que en el certificado del mismo fundo que se allegó durante la segunda instancia, la compraventa de los derechos de Justo Germán y Marco Fidel Charry Losada a Serafín Díaz Calderón está registrada como falsa tradición, acotando que «figuraba como compraventa 50%» en el que se adosó a la demanda; que por escritura 869 del 29 de agosto de 1952, la sociedad Hermógenes Liévano e Hijos vendió a Félix María, Marco Fidel y Justo Germán Charry Losada, los derechos de dominio y posesión que pudieran corresponderle sobre las mejoras establecidas en terrenos de los extinguidos globos denominados Hondita o Conejo y Perezoso, ubicados en comprensión territorial del Municipio de Rivera, «formado por tres potreros: La Loma, Las Playas y el potrero de la casa», y que al tenor del certificado del inmueble matriculado bajo el No. 200-52700, constituido por un lote de terreno con dos casas de habitación y dos potreros de pasto llamados el Ortiz y la Escuela, descritos en escritura 563 del 26 de octubre de 1935, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Fulgencio Ortiz y Carlota Losada, » sus derechos fueron adjudicados a Félix María, Marco Fidel y Justo Germán Charry Losada y a su vez los derechos de Félix María, a sus hijos y esposa sobreviviente», de todo lo cual coligió que antes
del óbito de Félix María «existía una comunidad con sus hermanos Justo Germán y Marco Fidel, quienes al vender a Serafín Díaz Calderón conformaron una comunidad con los herederos de Félix María Charry Losada», que permanece indivisa, a falta de prueba en contrario.
Dedujo asimismo que no se comprobó la cancelación del folio No. 200-22152 puesto que el certificado agregado en la segunda instancia trae nuevas anotaciones.
Definido ese aspecto, abordó el tema de la prescripción entre condueños, precisando que apunta a «convertir al comunero de titular del derecho de dominio en común y proindiviso, en propietario pleno», y descendiendo al caso recordó que los demandantes «pretenden cada uno de ellos se declare que por haber poseído en su totalidad el predio Paraguay (…), les pertenece en dominio pleno y absoluto», pero la prueba testimonial recaudada, de la que destaca las versiones de Israel Puentes, Félix María Charry Cerquera, María Mary Corredor García, Jorge Díaz Mosquera, Aurelio Vargas Penagos y Hernando Narváez Ortiz, mayoritariamente radica la posesión en cabeza de María Diva Guevara de Charry, aunque algunas la señalan como administradora del predio por cuenta de todos los herederos de Feliz María Charry, condición que la descalifica para demandar como «comunero excluyente», puesto que al «demandar para todos y al mismo tiempo para cada uno, la declaración de pertenencia», implícitamente está negando esa calidad.
Concluyó que de todos modos la pretensión de señorío no podía prosperar porque en los demandantes «se confunde la titularidad del bien y sobre toda la extensión alegan posesión, entonces no nos encontraríamos frente a comuneros excluyentes, que pretendan para sí la propiedad del bien, sino a contrario, comuneros concurrentes, por cuanto si todos son titulares de los derechos sobre el predio el Paraguay, la pregunta que surgiría es ¿quién y qué ha poseído cada uno de los actores? ¿con exclusión de quién? y la falta de una respuesta positiva, nos enfrenta a la ausencia de las exigencias reclamadas por la ley para declarar positivamente la pertenencia reclamada».
Agregó que la prueba recolectada no demuestra la «posesión alegada en cada uno y para cada uno de los demandantes, como expresión unívoca y ostensible de poseer para sí el predio reclamado» ya que los declarantes aluden tangencialmente a la delegación de la administración de la finca en María Diva Guevara, persona que para la mayoría de ellos es quien la ha poseído luego de la muerte de Félix María, luego deduce que «sobre la carencia de los presupuestos fundamentales para fincar la pretensión buscada por cada uno de los actores, reflejada en el dicho de los que por razones de su citación vertieron su conocimiento del asunto en esta actuación no puede fincarse una sentencia estimatoria de los pedimentos de los actores».
Prohijó en consecuencia la decisión de primera instancia, pero por sus propias razones.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos, en el marco de la causal primera se esgrimen contra la sentencia de segundo grado, cuyo examen se abordará, en conjunto, por las razones que en su momento se indicarán.
PRIMER CARGO
Por los errores de hecho cometidos por el ad-quem en la apreciación probatoria, se denuncia la sentencia por ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 2512, 2518, 2521, 2531-1, 2531-2 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2330, 673, 762, 778, 780, 781, 782-1, 2142, 2149, 2159 y 2161 de la misma obra.
De entrada, precisa el recurrente que los errores de apreciación probatoria en los que incursionó el Tribunal, consisten en: a) no dar por demostrado, estándolo, que Serafín Díaz Calderón no es titular de derecho de cuota alguno sobre el predio Paraguay, porque ninguno tenían sus «sedicentes vendedores»; b) no dar por probado, cuando lo está, que María Diva Guevara de Charry ha realizado los actos de explotación económica del mismo predio, que son expresivos del señorío sobre él, en nombre propio y en el de sus hijos; c) no haber tenido por acreditado, pese a que lo está, que si Serafín Díaz Calderón no es copropietario del predio, no lo ha tenido en posesión o explotado económicamente, como tampoco sus tradentes, los demandantes son coposeedores y, por lo tanto, con derecho a usucapir la nombrada finca.
En su criterio, el falso juicio sobre los mencionados aspectos, emerge del inadecuado examen de las siguientes pruebas:
1. El certificado de tradición del inmueble matriculado con el No. 200-22152, “en el que, por disposición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a las anotaciones 1 (adjudicación del 50% en la sucesión de Félix María Charry Losada) y 5 (compraventa 50% de Justo Germán y Marco Fidel Charry Losada a Serafín Díaz C. les fue agregada la observación de falsa tradición (Cdno 3, fl. 5 a 7; cdno 4, fl. 11 a 13″.
2. La escritura No. 2046 del 28 de mayo de 1987, por la que los vendedores dicen enajenar «el derecho de dominio y posesión equivalente al 50% que tienen en común y proindiviso (…) sobre el predio PARAGUAY».
3. La escritura 869 del 29 de agosto de 1952, mediante la cual Hermógenes Liévano e Hijos le vendió a los hermanos Charry Losada «los derechos de dominio y posesión que les puedan corresponder en (…) las mejoras establecidas sobre terrenos de los extinguidos globos…».
4. El contrato de promesa de permuta celebrado entre Marco Fidel y Justo Germán Charry Losada de una parte y Juan Antonio Díaz Calderón de otra.
5. El escrito de oposición a la concesión de aguas de la quebrada La Honda, dirigido al Gerente Regional del Inderena en el Huila, el 30 de septiembre de 1992, entre otros por los demandantes.
6. Los pagarés 12967 y 12968 suscritos por Félix María Charry Cerquera, Israel Puentes y Emma Charry de Puentes el 7 y 8 de mayo de 1985, a favor de la Caja de Crédito Agrario, por cuenta de créditos para inversiones en lotes del fundo Paraguay.
7. Los testimonios de Israel Puentes, Félix María Charry, María Mery Corredor García, Jorge Díaz Mosquera y José Antonio Vargas.
8. La confesión que se desprende de lo afirmado en el hecho 2º de la demanda, sobre la posesión que Maria Diva Guevara de Charry ha ejercido sobre todo el predio «en su propio nombre y en el de sus hijos», quienes le confiaron la administración del mismo»
Para justificar sus reparos, comienza el recurrente por señalar que si para el fallador la modificación que revela el certificado del inmueble disputado que se allegó en el trámite de la segunda instancia, se relaciona con la inscripción como falsa tradición de la compraventa de los derechos de cuota de Justo Germán y Marco Fidel Charry Losada a Serafín Díaz Calderón, no podía afirmar que «los llamados sujetos pasivos en este litigio, no han variado» y que «antes del fallecimiento de Félix María Charry, existía comunidad con sus hermanos Justo Germán y Marco Fidel, quienes al vender a Serafín Díaz Calderón conformaron una comunidad con los herederos de Félix María Charry Losada», e inferir, por ese camino, que todos los demandantes pretenden para sí, «entendiéndose que con exclusión de Serafín Díaz, con quien se conformó una comunidad, los derechos sobre el bien conocido como Paraguay», ya que si por razón de la corrección efectuada en el documento en cita, la venta de los derechos de cuota de los hermanos Charry Losada a Serafín Díaz fue registrada como falsa tradición», y aquellos no eran titulares de cuota parte alguna sobre el nombrado fundo, «mal podían traditar a Serafín Díaz Calderón derechos de tal estirpe; de donde, este no puede ser comunero».
Si lo hubiera visto con la debida atención, prosigue, habría detectado que la anotación de falsa tradición en el contrato de compraventa de derechos de cuota celebrado por Marco Fidel y Justo Germán Charry Losada con Serafín Díaz Calderón, le quita a aquéllos y a éste la calidad de condómines en tal fundo, equívoco que lo llevó a hablar de «comuneros excluyentes» y a inadvertir «que los demandantes tampoco lo son en los derechos adjudicados en la sucesión de su cónyuge y padre y, por lo tanto, son coposeedores, sin aditamento alguno, que usucapen no frente a condueño».
En cuanto a la coposesión de los demandantes, que es otro de los temas que en su parecer no se apreció fidedignamente, sostiene que la prueba testimonial indica la existencia de un mandato, que en modo alguno se desvirtúa porque algunos de los declarantes aludan someramente a la delegación en María Diva Guevara de la administración de la finca, encargo que por lo demás aflora de lo expresado por María Elinor Charry de Cifuentes, Emma Charry de Puentes, Stella Charry de Bonilla y Rosalba Charry de Cardona en sus declaraciones de parte, cuyas exposiciones, dice, acreditan «de manera clara, la existencia de un contrato verbal de administración (mandato, que el Tribunal no se percató de su existencia».
También juzga equivocado el juicio del ad-quem sobre la declaración de Israel Fuentes, por hacerle decir lo que no dijo, que en rigor consistió en que a la muerte de Félix María Charry «quedó en representación la señora Diva y los hijos hasta ahora»; la versión de Félix María Charry Cerquera, Nieto de María Diva quien aseveró con diafanidad que por encargo de ésta ha administrado el fundo, es decir, que es «un delegado de la mandataria»; la exposición de María Mery Corredor García, que corrobora el dicho del nieto de ser un delegado de María Diva, y por ende, «lo que este afirma: que los otros delegaron eso en su abuela, ello es la administración»; la versión de Jorge Díaz Mosquera quien dijo creer que a Diva sí le delegaron la administración, atestación frente a la que, en su modo de ver, no se justifica ignorar la existencia del mandato; el testimonio de José Antonio Vargas Puentes, pretermitido por el juzgador, que «viene a apuntalar la existencia del mandato, dado que, por razón de los negocios frecuentes que celebra con la señora Diva, desde la viudez de ella, da la ciencia de su dicho».
Dice que si las declaraciones de los testigos y las partes se hubiesen conjugado, habría comprendido el fallador que desde la muerte de su esposo, María Diva ha administrado la finca por encargo de sus hijos, gestión que delegó en su nieto, Félix María Charry Cerquera.
Protesta por otro lado porque no se apreciaran los documentos relacionados en los numerales 5 y 6, que acreditan los actos de señorío ejercidos por los demandantes, lo mismo que la confesión que se desgaja de lo afirmado en el hecho segundo de la demanda en punto a que los hijos le entregaron a María Diva la administración del fundo.
Concluye diciendo que de haber apreciado adecuadamente las piezas probatorias indicadas, el Tribunal habría tenido por probada la «existencia de contrato de mandato y delegación, por la mandataria, con la aquiescencia, al menos tácita -ninguno la contraría o desconoce- de los mandantes, en el nieto Félix María Charry Cerquera, para el manejo y administración de la finca Paraguay», lo mismo que la explotación económica del fundo por parte de los demandantes, que no tuvo por demostrada debido a la equivocada hermenéutica del artículo 407-3 del Código de Procedimiento Civil que lo llevó a considerar que la prescripción entre condueños tiene por objeto «convertir al comunero de titular del derecho de dominio en común y proindiviso, en propietario pleno», como si «no pudiera usucapir, en común y proindiviso, un grupo de poseedores».
Además, que si Serafín Díaz Calderón no es comunero ni ha ejercido actos de posesión sobre el predio como al unísono lo pregonan los testigos, actos que tampoco han ejecutado los «sedicentes enajenantes», mientras que los demandantes lo han explotado económicamente, se impone colegir que son coposeedores que han comprobado «que lo han sido por más de veinte años, con derecho a usucapir el predio, en su totalidad, tal como fue pedido en la demanda».
SEGUNDO CARGO
Le endilga al fallo el quebranto directo, por falta de aplicación, de los artículos 2518, 2521 y 2531-1 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2330, 673, 762, 778, 780, 780, 781, 782-1, 2142, 2149, 2159 y 2161 del mismo cuerpo legal, como consecuencia del falso entendimiento del artículo 407 – 3 del Código Civil.
Para amoldarse a la técnica del recurso, comienza el recurrente por aceptar que «el demandado Serafín Díaz Calderón sí es comunero y que los demandantes son comuneros concurrentes y excluyentes de los demandantes, además de titulares del 50% de los derechos de dominio sobre el predio Paraguay» y bajo ese supuesto explica que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil permite «no sólo que un comunero pueda prescribir, para sí, con exclusión del otro o los otros comuneros, sino, también -y en ello no hay nada de extraño ni absurdo-, que dos o más comuneros concurran a usucapir frente a otro comunero u otro grupo de copropietarios de la cosa común», habida cuenta que cada comunero no la posee en nombre de los demás, sino para sí, y nada obsta para «que dos o más de los comuneros, con igual ánimo, y con exclusión del otro u otros comuneros, pretendan, para sí, la totalidad del predio indiviso», ya que, en rigor, jurídicamente no es dable predicar solidaridad entre los copropietarios, como tampoco la representación de uno respecto de los demás, o la administración recíproca, ni desconocer que el derecho de cuota de cada comunero ingresa a su patrimonio, o afirmar que el comunero es deudor de toda la obligación contraída para la comunidad, ni ser obligado, más allá de su derecho de cuota, en el mantenimiento y expensas de la cosa común.
Desde esa perspectiva, prosigue, es admisible que un grupo de comuneros adquiera, «por usucapión, la totalidad del fundo, frente a otro u otros comuneros que ni ejercieron actos de posesión, ni contribuyeron al mantenimiento de la cosa común, ni percibieron frutos de la misma, ni salieron en defensa de perturbación», de ahí que considere errada la tesis del Tribunal referente a que la prescripción entre comuneros tiene por objeto finiquitar la comunidad, tema sobre el cual expone que la expresión singular empleada por la disposición en cita no conlleva «prohibición del plural», porque ello sería tanto como entender que si habla de que el comunero debe poseer «con exclusión de los otros condueños», legalmente se veda la opción de la usucapión de un copropietario frente a otro, es decir, en «los supuestos de dos copropietarios».
Remata diciendo que la equivocada inteligencia del aludido precepto llevó al fallador a dejar de aplicar las disposiciones sustanciales señaladas en el cargo, «con el consecuente desconocimiento de los derechos de los demandantes a usucapir, en común y proindiviso, el predio Paraguay».
CONSIDERACIONES
1. Se ligan los cargos para su examen, en consideración a que el estudio del segundo depende del resultado del primero, como podrá verificarse a medida que se avance en el análisis que enseguida se acometerá.
2. El inconformismo que se expresa en el primer cargo frente a la decisión de segundo grado, tiene su génesis en dos aspectos concretos: por un lado, la copropiedad de los litigantes sobre el fundo objeto de la declaración de dominio, que llevó al Tribunal a creer que la usucapión se estaba planteando entre condueños. Por otro, la orfandad probatoria que predicó en relación con la posesión alegada por los reclamantes, que dio pie para que su pretensión fuera rechazada.
La propiedad en común y proindiviso de los contendientes sobre la finca «Paraguay», fundamentalmente la dedujo el ad-quem del certificado de tradición adosado con la demanda (fls. 28 y 29 c. 1), que se expidió el 14 de noviembre de 1995, documento que aparte de describirlo como un inmueble rural, con una extensión de 99 hectáreas 2000 M2, ubicado en la fracción de Arenosa del municipio de Rivera (Huila), alindado como especifica, registra que a los demandantes se les adjudicaron derechos de cuota sobre él, en una proporción del 50%, dentro del proceso de sucesión de Félix María Charry Losada, (anotación 001), mientras que los derechos restantes fueron comprados por Serafín Díaz a Marco Fidel y Justo Germán Charry Losada, mediante contrato recogido en escritura No. 2046 del 28 de mayo de 1987, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva (anotación 005), documento que en principio respaldaría su juicio sobre la afirmada comunidad, si no fuera porque la situación que de él aflora, difiere de la que revelan las piezas cuya inadecuada percepción edifica la acusación.
Así, en la certificación que remitió la oficina de registro de Neiva, a ruego del demandado, con fecha de expedición del 21 de mayo de 1999, la adjudicación de derechos de cuota de Félix María Charry Losada a los demandantes, está inscrita como “falsa tradición” (fls. 5 al 7 c. 3), acto que en términos análogos registra el que se adujo en el trámite de la segunda instancia, que data del 20 de febrero de 2001 (fls. 11 al 13 c. 4), inscripción por fuerza de la cual no se les identifica en los citados documentos, como sí lo hacía el certificado inicial, como titulares del derecho de dominio sobre la citada finca, dado que en los términos del artículo 7º del decreto 1250 de 1970, bajo esa modalidad se registran los títulos que no conllevan tradición, «como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio».
Como «falsa tradición» está registrada también, en los documentos en cita, la compraventa de los derechos de cuota de Marco Fidel y Justo Germán Charry Losada a Serafín Díaz Calderón, anotación que si bien tuvo presente el Tribunal, tan sólo lo indujo a señalar que «en el primigenio certificado acercado a la presentación de la demanda y subsiguiente admisión, figuraba como compraventa 50%», sin mostrar ningún interés por elucidar esa situación, que encuentra adecuada respuesta en los títulos a los que se alude en el cargo, puesto que en los términos de la escritura No. 2046 del 28 de mayo de 1987 Marco Fidel Charry Losada y Justo Germán Charry Losada, identificado como Justo Germán Ortiz Losada antes de aclarar su nombre, por escritura número 42 del 10 de enero de 1986, vendieron a Serafín Díaz Calderón “el derecho de dominio y posesión equivalente al cincuenta por ciento (50%) que tienen en común y proindiviso con FÉLIX MARÍA CHARRY LOSADA”, sobre el predio denominado “Paraguay” ubicado en la vereda Arenoso, municipio de Rivera, derecho que dijeron haber adquirido por compra a la sociedad Hermógenes Liévano e Hijos Ltda. por escritura 869 del 29 de agosto de 1952 de la Notaría Segunda de Neiva, instrumento del cual se desprende, a su vez, que los hermanos Charry Losada sólo adquirieron de la citada sociedad, derechos de dominio y posesión sobre las “mejoras” establecidas en los potreros La Loma, Las Playas y La Casa, que formaban parte de los extinguidos globos denominados Hondita o Conejo y Perezoso, ubicados en jurisdicción del municipio de Rivera, adjudicados en el juicio de sucesión de Hermógenes Liévano, piezas de la cuales emerge, en suma, que Serafín Calderón no es titular de los derechos de cuota que dijeron venderle los hermanos Charry Losada sobre el nombrado fundo, puesto que los enajenantes sólo adquirieron derechos vinculados a las mejoras plantadas en los potreros identificados en la escritura 869 del 29 de agosto de 1952, luego eso y nada más que eso podían transferirle al comprador, por manera que la comunidad que revela el certificado de tradición anexo a la demanda, la desdicen los elementos probatorios acabados de considerar, que objetiva y concordantemente indican que ninguna cuota parte sobre el citado predio pertenece a los litigantes, todo lo cual fue soslayado por el ad-quem.
Luego si la copropiedad de las partes sobre la finca que pretenden haber usucapido los demandantes, no está demostrada, innecesario resulta el escrutinio que se reclama en el segundo cargo sobre el criterio del Tribunal en torno a la prescripción entre comuneros y la función que a tal instituto reserva el orden jurídico, puesto que en esas condiciones el régimen legal que le es inherente deviene impertinente para la solución del conflicto, de donde resulta, como se dijo, que su examen no viene al caso.
Adviértese, en todo caso, que el error del sentenciador a ese respecto no asegura el resultado esperado por los recurrentes, dado que en fin de cuentas saca a flote una circunstancia impeditiva de un sentenciamiento favorable a sus intereses, que a la hora de la verdad lo despoja de la trascendencia necesaria para dar lugar a la rotura del fallo.
Por supuesto que si no se comprobó la propiedad común sobre la finca «Paraguay», de la que ahora reniega la parte recurrente, sin parar mientes siquiera en que fue ella quien la invocó al demandar argumentando tener la propiedad «con justo título del 50% del predio» (hecho 4º), de allí se sigue, por obvias razones, que tampoco lo está que Serafín Díaz Calderón sea titular de derecho real principal sobre dicho bien que lo legitime para contradecir la pretensión deducida en su contra, pero más aún, se verifica que el proceso se adelantó a espaldas de las personas que por ministerio de la ley deben ser llamadas a concurrir a las causas de esta especie, como son las que ostentan derechos de la índole mencionada sobre el bien respecto del cual se reclama la declaración de pertenencia -artículo 407- 5 del Código de Procedimiento Civil-, sujetos que ni siquiera es factible identificar, para procurar su comparencia al juicio, porque a los autos no se arrimaron los certificados de tradición de los terrenos englobados en el que es objeto de la antedicha declaración, que tornen hacedera esa averiguación.
Lo anterior, porque como se desprende de la escritura No. 50 del 27 de enero de 1981 de la Notaría Segunda de Neiva, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Félix María Charry Losada, al formar el inventario de bienes del causante se englobaron, en lo que se denominó finca «Paraguay», varios potreros sobre los que el causante había adquirido derechos herenciales, mejoras, etc., entre ellos los llamados La Loma, Las Playas, La Casa, el Conejo, El Tatamacal que a su vez comprende El Ortiz y La escuela, potreros que en su mayor parte integraban el antiguo globo también llamado El Conejo, y a los autos sólo se trajo la certificación expedida por el registrador de instrumentos públicos de Neiva con fundamento en el folio que se le abrió a la finca «Paraguay» de ese modo conformada, sin que se presentara el certificado de tradición del fundo o fundos a que pertenecen los potreros que la integran, que ilustre sobre la existencia de titulares de derechos de la naturaleza indicada que deban ser llamados a contradecir la pretensión postulada.
De cara a esa situación, como se anunció, el recurso no podría tener el desenlace que sus proponentes buscan, porque así resultara fundado no podría la Corte, en sede de instancia, sentenciar a tono con sus intereses.
3. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso entablado por María Diva Guevara de Charry, María Elinor Charry de Cifuentes, Emma Charry de Puentes, Stella Charry de Bonilla, Rosalba Charry de Cardona, Efraín y Roberto Charry Guevara, contra Serafín Díaz Calderón y personas indeterminadas.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En comisión especial)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE