SC 288 2005 [4100131030011996 08037 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-288-2005 [4100131030011996-08037-01]

                                                               CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

        Jaime  Alberto Arrubla Paucar   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

41001-31-03-001-1996-08037-01  

Se decide por la Corte el recurso interpuesto  por  María  Diva  Guevara  de  Charry,  María Elinor Charry de Cifuentes, Emma  Charry  de Puentes, Stella Charry de Bonilla, Rosalba Charry de Cardona, Efraín  y  Roberto  Charry  Guevara, respecto de la sentencia dictada el 9 de septiembre  de  2002  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso  entablado  por  los  recurrentes  contra  Serafín  Díaz  Calderón  y personas  indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

1.             Pretendieron  los  demandantes  que  se  declarara  que  les pertenece en su totalidad, por haberlo adquirido mediante la  prescripción   extraordinaria   adquisitiva,  el  dominio  del  predio  llamado  «Paraguay»,  ubicado  en  la  vereda  Arenoso  del municipio de Rivera (Huila), de las características que se  describen,  y  que  se  ordenara  la  inscripción  del  fallo  en  el  registro  inmobiliario.   

2.            Para  fundamentar su reclamo, expusieron  que  mediante  escritura  No.  493  del 6 de abril de 1965, Félix María Charry  Losada  recibió  en  dación en pago de Martiniano Charry Losada, una fracción  del  predio  en  disputa  y  a  partir  de  esa  fecha  empezó a poseerlo en su  totalidad,   junto  con  Diva Guevara de Charry, quien siguió en posesión  de  él  tras  el  fallecimiento  de  aquél, en su propio nombre y en el de sus  hijos, de quienes recibió el encargo de administrarlo.   

Expresaron además que dentro del proceso de  sucesión  de  Félix  María  se les adjudicaron sus derechos de cuota sobre la  nombrada  finca  y  de  ese modo recibieron el «título  transmisor»  que los habilita para agregar la posesión  de  su  antecesor  a  la  que  han  estado  ejerciendo por más de veinte años,  «por  ser  propietarios  con justo título del 50% del  predio,  tanto el anterior como los sucesores» mediante  la  explotación  y sostenimiento del fundo, cultivos, pastoreo de ganados,  pago  de  impuestos,  construcción  y  reparación  de  cercas, celebración de  contratos de arrendamiento, etc.   

3.            Se opuso el demandado a la prescripción  invocada,  porque los pretensos usucapientes sólo han estado en  posesión  de una parte de la finca cuya declaración de dominio persiguen.   

Concurrieron  al  proceso, alegando tener un  mejor  derecho  sobre  el  predio,  Marco  Fidel  y Justo Germán Charry Losada,  quienes    solicitaron    la    denegación    de    las    súplicas   de   los  demandantes.   

El curador designado para representar a todas  las  personas  que  creyeren  tener algún derecho sobre el citado inmueble dijo  atenerse a lo que resultare demostrado dentro del proceso.   

4.            Con sentencia desestimatoria terminó la  primera  instancia,  decisión  que confirmó el superior en la sentencia contra  la cual se dirigió el recurso objeto de este pronunciamiento.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Ante  todo  se  ocupó  el  Tribunal  de los  certificados  allegados  con  la  demanda,  para verificar el cumplimiento de la  carga  impuesta por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en cuya  dejación  se  apuntaló  la decisión de primera instancia. Observó, en el que  obra  a fl. 28 c. 1, que por medio de la escritura 869 del 29 de agosto de 1952,  “Félix  María,  Marco Fidel y Justo Germán Charry  Losada  adquirieron  el  inmueble  pretendido  en  usucapión,  por  compra  que  hicieron    a    la    Sociedad   Hermógenes   Liévano   e   Hijos”;  que  “Félix  María adquirió una  parte  por  dación  en  pago  de  Martiniano Charry Losada por escritura 403 de  abril  de  1965,  equivalente a un derecho de $120 pesos en relación al avalúo  de  $800  que  se adjudicó en la sucesión de Fulgencio Ortiz y Carlota Losada;  otra  parte,  por  compra a Leonor Puentes por Escritura 650 de septiembre 15 de  1951  el  derecho  que  a  ella  correspondía  en la sucesión de Marco Aurelio  Puentes,  otra  parte  por compra a Sixta Moreno de Charry y Luis Enrique Moreno  Charry  por  escritura  1217  de  octubre  de  1954 de los derechos que pudieran  corresponderle    en    la    sucesión    de    Fulgencio   Ortiz   y   Carlota  Losada».,      infiriendo     que     «Félix  María,  Marco  Fidel  y Justo Germán Charry son titulares  del  100%  de  los  derechos  del predio rural conformado por aproximadamente 99  hectáreas,  2.000  metros cuadrados», que los derechos  del  primero  se  adjudicaron  a  su  esposa  e  hijos  y  los  restantes fueron  adquiridos  por  Serafín  Díaz Calderón, mediante contrato de venta del   cual  da  cuenta la escritura 2046 del 28 de mayo de 1987 corrida en la Notaría  Segunda de Neiva.   

Verificó  que  en  el certificado del mismo  fundo  que  se  allegó  durante  la  segunda  instancia,  la compraventa de los  derechos  de  Justo  Germán  y  Marco  Fidel  Charry  Losada  a  Serafín Díaz  Calderón  está  registrada  como  falsa  tradición, acotando que «figuraba  como  compraventa 50%» en el que  se  adosó  a  la  demanda;  que  por escritura 869 del 29 de agosto de 1952, la  sociedad  Hermógenes  Liévano  e  Hijos vendió a Félix María, Marco Fidel y  Justo  Germán  Charry  Losada, los derechos de dominio y posesión que pudieran  corresponderle  sobre  las  mejoras  establecidas en terrenos de los extinguidos  globos  denominados  Hondita  o  Conejo  y  Perezoso,  ubicados  en comprensión  territorial  del Municipio de Rivera, «formado por tres  potreros:   La  Loma,  Las  Playas  y  el  potrero  de  la  casa»,  y  que al tenor del certificado del inmueble matriculado bajo el No.  200-52700,  constituido  por  un  lote de terreno con dos casas de habitación y  dos  potreros  de  pasto  llamados el Ortiz y la Escuela, descritos en escritura  563  del  26  de  octubre de 1935, mediante la cual se protocolizó el juicio de  sucesión  de  Fulgencio  Ortiz y Carlota Losada, » sus  derechos  fueron adjudicados a Félix María, Marco Fidel y Justo Germán Charry  Losada  y  a  su  vez  los  derechos  de  Félix  María,  a  sus hijos y esposa  sobreviviente»,  de  todo  lo  cual coligió que antes  

del   óbito   de   Félix   María  «existía  una  comunidad  con  sus  hermanos  Justo Germán y Marco  Fidel,  quienes  al  vender a Serafín Díaz Calderón conformaron una comunidad  con  los herederos de Félix María Charry Losada», que  permanece indivisa, a falta de prueba en contrario.   

Dedujo  asimismo  que  no  se  comprobó  la  cancelación  del  folio  No. 200-22152 puesto que el certificado agregado en la  segunda instancia trae nuevas anotaciones.   

Definido  ese aspecto, abordó el tema de la  prescripción   entre   condueños,   precisando   que   apunta  a  «convertir  al  comunero de titular del derecho de dominio en común  y  proindiviso,  en  propietario pleno», y descendiendo  al  caso  recordó  que los demandantes «pretenden cada  uno  de  ellos  se  declare  que  por  haber  poseído en su totalidad el predio  Paraguay  (…), les pertenece  en   dominio   pleno   y  absoluto»,  pero  la  prueba  testimonial  recaudada,  de  la  que  destaca  las  versiones de Israel Puentes,  Félix  María  Charry  Cerquera,  María  Mary  Corredor  García,  Jorge Díaz  Mosquera,  Aurelio  Vargas  Penagos  y Hernando Narváez Ortiz, mayoritariamente  radica  la  posesión en cabeza de María Diva Guevara de Charry, aunque algunas  la  señalan como administradora del predio por cuenta de todos los herederos de  Feliz   María   Charry,  condición  que  la  descalifica  para  demandar  como  «comunero excluyente», puesto  que  al  «demandar  para  todos y al mismo tiempo para  cada      uno,     la     declaración     de     pertenencia»,     implícitamente está negando esa calidad.   

Concluyó  que de todos modos la pretensión  de  señorío  no  podía  prosperar  porque  en  los  demandantes  «se  confunde  la  titularidad  del  bien y sobre toda la extensión  alegan   posesión,   entonces   no   nos  encontraríamos  frente  a  comuneros  excluyentes,  que  pretendan  para  sí la propiedad del bien, sino a contrario,  comuneros  concurrentes, por cuanto si todos son titulares de los derechos sobre  el  predio el Paraguay, la pregunta que surgiría es ¿quién y qué ha poseído  cada  uno  de  los  actores?  ¿con  exclusión  de  quién?  y  la falta de una  respuesta  positiva, nos enfrenta a la ausencia de las exigencias reclamadas por  la ley para declarar positivamente la pertenencia reclamada».   

Agregó   que  la  prueba  recolectada  no  demuestra  la  «posesión  alegada  en cada uno y para  cada  uno  de  los  demandantes, como expresión unívoca y ostensible de poseer  para  sí  el  predio reclamado» ya que los declarantes  aluden  tangencialmente  a  la  delegación de la administración de la finca en  María  Diva  Guevara,  persona  que  para  la  mayoría de ellos es quien la ha  poseído  luego  de  la  muerte  de Félix María, luego deduce que «sobre  la carencia de los presupuestos fundamentales para fincar la  pretensión  buscada  por  cada uno de los actores, reflejada en el dicho de los  que  por  razones  de  su citación vertieron su conocimiento del asunto en esta  actuación  no puede fincarse una sentencia estimatoria de los pedimentos de los  actores».   

Prohijó  en  consecuencia  la  decisión de  primera instancia, pero por sus propias razones.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos, en el marco de la causal primera  se  esgrimen  contra la sentencia de segundo grado, cuyo examen se abordará, en  conjunto, por las razones que en su momento se indicarán.   

PRIMER CARGO  

Por  los  errores  de hecho cometidos por el  ad-quem  en  la apreciación  probatoria,  se denuncia la sentencia por ser violatoria, en forma indirecta, de  los   artículos  2512,  2518,  2521,  2531-1,  2531-2  del  Código  Civil,  en  concordancia  con  los  artículos  2330,  673, 762, 778, 780, 781, 782-1, 2142,  2149, 2159 y 2161 de la misma obra.   

De  entrada,  precisa  el recurrente que los  errores   de  apreciación  probatoria  en  los  que  incursionó  el  Tribunal,  consisten  en:  a) no dar por  demostrado,  estándolo,  que  Serafín Díaz Calderón no es titular de derecho  de   cuota   alguno  sobre  el  predio  Paraguay,  porque  ninguno  tenían  sus  «sedicentes  vendedores»;  b)  no  dar  por probado, cuando lo está, que María Diva  Guevara  de  Charry  ha realizado los actos de explotación económica del mismo  predio,  que son expresivos del señorío sobre él, en nombre propio y en el de  sus  hijos; c) no haber tenido  por  acreditado,  pese  a  que  lo  está, que si Serafín Díaz Calderón no es  copropietario   del   predio,   no   lo  ha  tenido  en  posesión  o  explotado  económicamente,  como  tampoco  sus tradentes, los demandantes son coposeedores  y, por lo tanto, con derecho a usucapir la nombrada finca.   

En  su  criterio,  el falso juicio sobre los  mencionados  aspectos,  emerge  del inadecuado examen de las siguientes pruebas:   

1.            El certificado de tradición del inmueble  matriculado  con  el  No.  200-22152, “en el que, por  disposición  de  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a  las  anotaciones  1  (adjudicación  del  50%  en  la sucesión de Félix María  Charry  Losada)  y  5  (compraventa  50%  de  Justo Germán y Marco Fidel Charry  Losada  a Serafín Díaz C. les fue agregada la observación de falsa tradición  (Cdno 3, fl. 5 a 7; cdno 4, fl. 11 a 13″.   

2.            La  escritura No. 2046 del 28 de mayo de  1987,  por  la  que  los  vendedores dicen enajenar «el  derecho  de  dominio  y  posesión  equivalente  al  50%  que tienen en común y  proindiviso (…) sobre el predio PARAGUAY».   

3.            La  escritura  869  del  29 de agosto de  1952,  mediante  la  cual Hermógenes Liévano e Hijos le vendió a los hermanos  Charry  Losada «los derechos de dominio y posesión que  les  puedan corresponder en (…) las mejoras establecidas sobre terrenos de los  extinguidos globos…».    

4.             El  contrato  de  promesa  de  permuta  celebrado  entre  Marco  Fidel y Justo Germán Charry Losada de una parte y Juan  Antonio Díaz Calderón de otra.   

5.            El escrito de oposición a la concesión  de  aguas  de la quebrada La Honda, dirigido al Gerente Regional del Inderena en  el   Huila,   el   30   de   septiembre   de   1992,   entre   otros   por   los  demandantes.   

6.            Los pagarés 12967 y 12968 suscritos por  Félix  María Charry Cerquera, Israel Puentes y Emma Charry de Puentes el 7 y 8  de  mayo  de  1985,  a  favor  de  la  Caja  de  Crédito Agrario, por cuenta de  créditos para inversiones en lotes del fundo Paraguay.   

   

7.            Los testimonios de Israel Puentes, Félix  María  Charry,  María  Mery  Corredor  García,  Jorge  Díaz Mosquera y José  Antonio Vargas.   

8.            La  confesión  que  se  desprende de lo  afirmado  en  el  hecho  2º  de  la  demanda, sobre la posesión que Maria Diva  Guevara  de Charry ha ejercido sobre todo el predio «en  su  propio nombre y en el de sus hijos», quienes le confiaron la administración  del mismo»   

Para  justificar  sus  reparos,  comienza el  recurrente  por  señalar que si para el fallador la modificación que revela el  certificado  del  inmueble disputado que se allegó en el trámite de la segunda  instancia,  se  relaciona  con  la  inscripción  como  falsa  tradición  de la  compraventa  de  los  derechos  de  cuota  de Justo Germán y Marco Fidel Charry  Losada   a   Serafín  Díaz  Calderón,  no  podía  afirmar  que  «los   llamados   sujetos   pasivos   en   este   litigio,   no  han  variado»  y  que  «antes del  fallecimiento  de  Félix  María  Charry,  existía  comunidad con sus hermanos  Justo  Germán  y  Marco  Fidel,  quienes  al  vender a Serafín Díaz Calderón  conformaron   una   comunidad   con   los  herederos  de  Félix  María  Charry  Losada»,  e  inferir,  por  ese  camino, que todos los  demandantes  pretenden  para  sí,  «entendiéndose que  con  exclusión  de  Serafín  Díaz,  con quien se conformó una comunidad, los  derechos  sobre  el  bien  conocido  como  Paraguay», ya que si por razón de la  corrección  efectuada  en  el  documento  en  cita, la venta de los derechos de  cuota  de  los hermanos Charry Losada a Serafín Díaz fue registrada como falsa  tradición»,  y  aquellos  no  eran titulares de cuota  parte  alguna  sobre  el  nombrado  fundo, «mal podían  traditar  a  Serafín  Díaz  Calderón derechos de tal estirpe; de  donde,  este no puede ser comunero».   

Si lo hubiera visto con la debida atención,  prosigue,  habría  detectado  que  la  anotación  de  falsa  tradición  en el  contrato  de  compraventa de derechos de cuota celebrado por Marco Fidel y Justo  Germán  Charry  Losada  con  Serafín Díaz Calderón, le quita a aquéllos y a  éste  la  calidad de condómines en tal fundo, equívoco que lo llevó a hablar  de  «comuneros excluyentes» y  a  inadvertir  «que  los demandantes tampoco lo son en  los  derechos  adjudicados  en  la  sucesión  de  su cónyuge y padre y, por lo  tanto,  son  coposeedores,  sin  aditamento  alguno,  que  usucapen  no frente a  condueño».   

En   cuanto   a   la  coposesión  de  los  demandantes,  que  es  otro  de  los  temas  que  en  su  parecer no se apreció  fidedignamente,  sostiene  que  la prueba testimonial indica la existencia de un  mandato,  que  en  modo  alguno  se desvirtúa porque algunos de los declarantes  aludan   someramente   a   la   delegación   en   María  Diva  Guevara  de  la  administración  de  la  finca, encargo que por lo demás aflora de lo expresado  por  María Elinor Charry de Cifuentes, Emma Charry de Puentes, Stella Charry de  Bonilla  y  Rosalba  Charry  de  Cardona  en  sus  declaraciones de parte, cuyas  exposiciones,  dice,  acreditan  «de  manera clara, la  existencia  de  un  contrato verbal de administración (mandato, que el Tribunal  no se percató de su existencia».   

También  juzga  equivocado  el  juicio  del  ad-quem sobre la declaración  de  Israel Fuentes, por hacerle decir lo que no dijo, que en rigor consistió en  que  a  la  muerte  de  Félix María Charry «quedó en  representación   la  señora  Diva  y  los  hijos  hasta  ahora»;  la  versión  de Félix María Charry Cerquera, Nieto de María Diva  quien  aseveró  con  diafanidad  que  por  encargo  de ésta ha administrado el  fundo,   es   decir,   que   es  «un  delegado  de  la  mandataria»;  la  exposición  de María Mery Corredor  García,  que  corrobora el dicho del nieto de ser un delegado de María Diva, y  por  ende, «lo que este afirma: que los otros delegaron  eso  en  su  abuela,  ello  es  la administración»; la  versión  de  Jorge  Díaz Mosquera quien dijo creer que a Diva sí le delegaron  la  administración,  atestación  frente  a  la  que,  en su modo de ver, no se  justifica  ignorar  la  existencia  del  mandato; el testimonio de José Antonio  Vargas    Puentes,    pretermitido    por    el   juzgador,   que   «viene  a  apuntalar la existencia del mandato, dado que, por razón  de  los  negocios frecuentes que celebra con la señora Diva, desde la viudez de  ella, da la ciencia de su dicho».   

Dice que si las declaraciones de los testigos  y  las  partes  se hubiesen conjugado, habría comprendido el fallador que desde  la  muerte de su esposo, María Diva ha administrado la finca por encargo de sus  hijos,    gestión   que   delegó   en   su   nieto,   Félix   María   Charry  Cerquera.   

Protesta   por  otro  lado  porque  no  se  apreciaran  los  documentos  relacionados  en los numerales 5 y 6, que acreditan  los  actos  de  señorío  ejercidos  por  los  demandantes,  lo  mismo  que  la  confesión  que  se  desgaja de lo afirmado en el hecho segundo de la demanda en  punto  a  que  los  hijos  le  entregaron  a  María Diva la administración del  fundo.   

Concluye  diciendo  que  de  haber apreciado  adecuadamente  las  piezas probatorias indicadas, el Tribunal habría tenido por  probada  la  «existencia  de  contrato  de  mandato  y  delegación,  por  la mandataria, con la aquiescencia, al menos tácita -ninguno  la  contraría  o  desconoce- de los mandantes, en el nieto Félix María Charry  Cerquera,  para  el  manejo y administración de la finca Paraguay»,  lo mismo que la explotación económica del fundo por parte de los  demandantes,  que  no  tuvo  por demostrada debido a la equivocada hermenéutica  del  artículo  407-3  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  lo  llevó a  considerar  que  la prescripción entre condueños tiene por objeto «convertir  al  comunero de titular del derecho de dominio en común  y   proindiviso,   en   propietario  pleno»,  como  si  «no  pudiera  usucapir,  en  común  y proindiviso, un  grupo de poseedores».   

Además,  que si Serafín Díaz Calderón no  es  comunero  ni ha ejercido actos de posesión sobre el predio como al unísono  lo  pregonan  los  testigos,  actos  que  tampoco han ejecutado los «sedicentes  enajenantes», mientras que los  demandantes  lo  han  explotado  económicamente,  se  impone  colegir  que  son  coposeedores  que  han  comprobado «que lo han sido por  más  de  veinte  años,  con derecho a usucapir el predio, en su totalidad, tal  como fue pedido en la demanda».   

SEGUNDO CARGO  

Le endilga al fallo el quebranto directo, por  falta  de  aplicación, de los artículos 2518, 2521 y 2531-1 del Código Civil,  en  concordancia  con  los artículos 2330, 673, 762, 778, 780, 780, 781, 782-1,  2142,  2149,  2159  y  2161  del mismo cuerpo legal, como consecuencia del falso  entendimiento del artículo 407 – 3 del Código Civil.   

Para  amoldarse  a  la técnica del recurso,  comienza  el  recurrente  por aceptar que «el demandado  Serafín  Díaz  Calderón  sí  es comunero y que los demandantes son comuneros  concurrentes  y  excluyentes de los demandantes, además de titulares del 50% de  los    derechos    de    dominio    sobre    el    predio   Paraguay»   y  bajo  ese  supuesto  explica  que  el  artículo 407 del  Código  de  Procedimiento  Civil permite «no sólo que  un  comunero  pueda  prescribir,  para  sí, con exclusión del otro o los otros  comuneros,  sino,  también  -y en ello no hay nada de extraño ni absurdo-, que  dos  o  más  comuneros concurran a usucapir frente a otro comunero u otro grupo  de  copropietarios  de  la  cosa común», habida cuenta  que  cada  comunero  no  la posee en nombre de los demás, sino para sí, y nada  obsta  para «que dos o más de los comuneros, con igual  ánimo,  y  con  exclusión  del otro u otros comuneros, pretendan, para sí, la  totalidad  del  predio  indiviso»,  ya  que, en rigor,  jurídicamente  no  es dable predicar solidaridad entre los copropietarios, como  tampoco  la  representación de uno respecto de los demás, o la administración  recíproca,  ni desconocer que el derecho de cuota de cada comunero ingresa a su  patrimonio,  o  afirmar  que  el  comunero  es  deudor  de  toda  la obligación  contraída  para  la  comunidad,  ni  ser  obligado, más allá de su derecho de  cuota, en el mantenimiento y expensas de la cosa común.   

Desde esa perspectiva, prosigue, es admisible  que  un  grupo  de comuneros adquiera, «por usucapión,  la  totalidad del fundo, frente a otro u otros comuneros que ni ejercieron actos  de   posesión,  ni  contribuyeron  al  mantenimiento  de  la  cosa  común,  ni  percibieron    frutos    de    la    misma,    ni   salieron   en   defensa   de  perturbación»,  de ahí que considere errada la tesis  del  Tribunal  referente a que la prescripción entre comuneros tiene por objeto  finiquitar  la  comunidad,   tema  sobre  el  cual expone que la expresión  singular  empleada  por  la  disposición  en  cita  no  conlleva  «prohibición   del  plural»,  porque  ello  sería  tanto  como  entender  que  si  habla  de  que  el  comunero debe poseer  «con  exclusión  de  los otros condueños»,   legalmente   se   veda  la  opción  de  la  usucapión  de  un  copropietario   frente  a  otro,  es  decir,  en  «los  supuestos de dos copropietarios».   

Remata   diciendo   que   la   equivocada  inteligencia  del  aludido  precepto  llevó  al fallador a dejar de aplicar las  disposiciones    sustanciales    señaladas    en    el   cargo,   «con   el   consecuente   desconocimiento  de  los  derechos  de  los  demandantes  a usucapir, en común y proindiviso, el predio Paraguay».    

CONSIDERACIONES  

1.            Se  ligan  los cargos para su examen, en  consideración  a  que el estudio del segundo depende del resultado del primero,  como  podrá verificarse a medida que se avance en el análisis que enseguida se  acometerá.   

2.           El  inconformismo  que  se expresa en el  primer  cargo  frente  a la decisión de segundo grado, tiene su génesis en dos  aspectos  concretos:  por  un  lado,  la  copropiedad de los litigantes sobre el  fundo  objeto  de la declaración de dominio, que llevó al Tribunal a creer que  la  usucapión  se  estaba  planteando  entre  condueños. Por otro, la orfandad  probatoria   que  predicó  en  relación  con  la  posesión  alegada  por  los  reclamantes, que dio pie para que su pretensión fuera rechazada.   

La propiedad en común y proindiviso de los  contendientes  sobre  la  finca «Paraguay»,  fundamentalmente  la  dedujo  el  ad-quem  del  certificado  de tradición adosado con la demanda  (fls.  28  y 29 c. 1), que se expidió el 14 de noviembre de 1995, documento que  aparte  de  describirlo  como  un  inmueble  rural,  con  una  extensión  de 99  hectáreas  2000  M2, ubicado en la fracción de Arenosa del municipio de Rivera  (Huila),  alindado  como  especifica,  registra  que  a  los  demandantes se les  adjudicaron  derechos de cuota sobre él, en una proporción del 50%, dentro del  proceso  de sucesión de Félix María Charry Losada, (anotación 001), mientras  que  los  derechos restantes fueron comprados por Serafín Díaz a Marco Fidel y  Justo  Germán  Charry  Losada, mediante contrato recogido en escritura No. 2046  del  28  de  mayo  de 1987, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva (anotación  005),  documento  que  en  principio  respaldaría  su  juicio sobre la afirmada  comunidad,  si  no  fuera  porque la situación que de él aflora, difiere de la  que  revelan  las  piezas  cuya  inadecuada  percepción  edifica la acusación.   

Así,  en la certificación que remitió la  oficina  de  registro  de Neiva, a ruego del demandado, con fecha de expedición  del  21  de mayo de 1999, la adjudicación de derechos de cuota de Félix María  Charry   Losada   a   los   demandantes,   está   inscrita   como  “falsa  tradición” (fls. 5 al 7 c. 3),  acto  que  en  términos análogos registra el que se adujo en el trámite de la  segunda  instancia,  que  data  del  20 de febrero de 2001 (fls. 11 al 13 c. 4),  inscripción  por  fuerza  de  la  cual  no  se  les  identifica  en los citados  documentos,  como  sí  lo  hacía  el  certificado  inicial, como titulares del  derecho  de  dominio  sobre  la  citada  finca,  dado  que  en los términos del  artículo  7º  del  decreto  1250  de 1970, bajo esa modalidad se registran los  títulos   que   no  conllevan  tradición,  «como  la  enajenación  de  cosa  ajena  o  la  transferencia  de derecho incompleto o sin  antecedente propio».   

Como   «falsa  tradición»   está   registrada   también,  en  los  documentos  en  cita,  la  compraventa de los derechos de cuota de Marco Fidel y  Justo  Germán  Charry Losada a Serafín Díaz Calderón, anotación que si bien  tuvo  presente  el  Tribunal,  tan  sólo  lo indujo a señalar que «en  el  primigenio  certificado  acercado  a la presentación de la  demanda  y  subsiguiente  admisión, figuraba como compraventa 50%»,  sin  mostrar  ningún  interés  por  elucidar esa situación, que  encuentra  adecuada  respuesta  en  los títulos a los que se alude en el cargo,  puesto  que  en  los  términos  de la escritura No. 2046 del 28 de mayo de 1987  Marco  Fidel  Charry  Losada  y  Justo  Germán Charry Losada, identificado como  Justo  Germán Ortiz Losada antes de aclarar su nombre, por escritura número 42  del  10  de  enero  de  1986,  vendieron a Serafín Díaz Calderón “el  derecho  de  dominio y posesión equivalente al cincuenta por  ciento  (50%)  que  tienen  en  común  y  proindiviso  con FÉLIX MARÍA CHARRY  LOSADA”,  sobre  el  predio  denominado “Paraguay”   ubicado   en  la  vereda  Arenoso,  municipio  de Rivera, derecho que dijeron haber adquirido por compra a  la  sociedad  Hermógenes  Liévano  e  Hijos  Ltda. por escritura 869 del 29 de  agosto  de  1952  de  la  Notaría  Segunda  de  Neiva,  instrumento del cual se  desprende,  a  su  vez,  que  los hermanos Charry Losada sólo adquirieron de la  citada  sociedad,  derechos  de  dominio  y  posesión  sobre  las  “mejoras” establecidas en los potreros  La  Loma,  Las  Playas  y  La Casa, que formaban parte de los extinguidos globos  denominados   Hondita  o  Conejo  y  Perezoso,  ubicados  en  jurisdicción  del  municipio  de  Rivera,  adjudicados  en  el  juicio  de sucesión de Hermógenes  Liévano,  piezas  de  la  cuales  emerge, en suma, que Serafín Calderón no es  titular  de  los  derechos  de  cuota  que  dijeron venderle los hermanos Charry  Losada  sobre  el  nombrado  fundo, puesto que los enajenantes sólo adquirieron  derechos  vinculados a las mejoras plantadas en los potreros identificados en la  escritura  869  del  29 de agosto de 1952, luego eso y nada más que eso podían  transferirle   al   comprador,  por  manera  que  la  comunidad  que  revela  el  certificado  de  tradición  anexo  a  la  demanda,  la  desdicen  los elementos  probatorios  acabados de considerar, que objetiva y concordantemente indican que  ninguna  cuota  parte sobre el citado predio pertenece a los litigantes, todo lo  cual  fue  soslayado  por  el  ad-quem.   

Luego si la copropiedad de las partes sobre  la  finca  que  pretenden  haber usucapido los demandantes, no está demostrada,  innecesario  resulta  el  escrutinio que se reclama en el segundo cargo sobre el  criterio  del Tribunal en torno a la prescripción entre comuneros y la función  que  a  tal instituto reserva el orden jurídico, puesto que en esas condiciones  el  régimen  legal  que  le es inherente deviene impertinente para la solución  del  conflicto,  de donde  resulta, como se dijo, que su examen no viene al  caso.    

Adviértese, en todo caso, que el error del  sentenciador   a   ese  respecto  no  asegura  el  resultado  esperado  por  los  recurrentes,  dado  que  en  fin  de  cuentas  saca  a  flote  una circunstancia  impeditiva  de un sentenciamiento favorable a sus intereses, que a la hora de la  verdad  lo  despoja de la trascendencia necesaria para dar lugar a la rotura del  fallo.   

Por  supuesto  que  si  no  se comprobó la  propiedad         común        sobre        la        finca        «Paraguay»,  de  la  que  ahora reniega la  parte  recurrente,  sin  parar mientes siquiera en que fue ella quien la invocó  al  demandar argumentando tener la propiedad «con justo  título  del  50%  del predio» (hecho 4º), de allí se  sigue,  por  obvias  razones,  que tampoco lo está que Serafín Díaz Calderón  sea  titular  de  derecho  real  principal sobre dicho bien que lo legitime para  contradecir  la  pretensión  deducida en su contra, pero más aún, se verifica  que  el proceso se adelantó a espaldas de las personas que por ministerio de la  ley  deben  ser  llamadas a concurrir a las causas de esta especie, como son las  que  ostentan  derechos de la índole mencionada sobre el bien respecto del cual  se  reclama  la  declaración  de  pertenencia  -artículo 407- 5 del Código de  Procedimiento  Civil-,  sujetos  que  ni  siquiera es factible identificar, para  procurar  su  comparencia  al  juicio,  porque  a  los autos no se arrimaron los  certificados  de tradición de los terrenos englobados en el que es objeto de la  antedicha declaración, que tornen hacedera esa averiguación.   

Lo anterior, porque como se desprende de la  escritura  No.  50  del  27  de  enero  de 1981 de la Notaría Segunda de Neiva,  mediante  la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Félix María Charry  Losada,  al formar el inventario de bienes del causante se englobaron, en lo que  se     denominó    finca    «Paraguay»,  varios  potreros  sobre  los  que  el  causante  había  adquirido  derechos  herenciales,  mejoras,  etc.,  entre  ellos  los llamados La Loma, Las  Playas,  La  Casa,  el Conejo, El Tatamacal que a su vez comprende El Ortiz y La  escuela,  potreros  que  en  su mayor parte integraban el antiguo globo también  llamado  El  Conejo, y a los autos sólo se trajo la certificación expedida por  el  registrador  de  instrumentos  públicos de Neiva con fundamento en el folio  que  se  le  abrió  a  la  finca «Paraguay»  de  ese  modo conformada, sin que se presentara el certificado de  tradición  del  fundo  o  fundos a que pertenecen los potreros que la integran,  que  ilustre  sobre  la  existencia  de  titulares  de derechos de la naturaleza  indicada  que  deban  ser  llamados  a  contradecir  la  pretensión  postulada.   

De cara a esa situación, como se anunció,  el  recurso  no  podría  tener  el desenlace que sus proponentes buscan, porque  así  resultara  fundado no podría la Corte, en sede de instancia, sentenciar a  tono con sus intereses.   

3.            Por   lo   expuesto,   los  cargos  no  prosperan.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva, en el proceso entablado por  María  Diva  Guevara  de Charry, María Elinor Charry de Cifuentes, Emma Charry  de  Puentes,  Stella  Charry  de  Bonilla,  Rosalba Charry de Cardona, Efraín y  Roberto   Charry   Guevara,   contra   Serafín   Díaz   Calderón  y  personas  indeterminadas.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

                           NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión especial)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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