SC 291 2005 [1100131030181994 1325]SV, 6 AV, 3

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-291-2005 [1100131030181994-1325]SV, 6 AV, 3

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá,     D.     C.,    veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).-   

Ref.:    Exp.   No.   110013103018   1994  1325   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. respecto de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  1°  de  diciembre  de 1999, en el proceso  ordinario por ella instaurado contra TRANSTANQUES LTDA.   

ANTECEDENTES  

1.  La demandante pidió que se declarara  que  existió un contrato de transporte celebrado entre Mobil de Colombia S.A. y  la  demandada;  que ésta incumplió totalmente el referido contrato al no haber  devuelto  la  mercancía  que  le  fue  entregada;  que consecuencialmente se le  condenara  a  pagarle la suma de $36.075.462,oo, corregida monetariamente, valor  cancelado  a  Mobil  correspondiente a la indemnización causada con ocasión de  la  pérdida  de  la  mercancía transportada, en cumplimiento de un contrato de  seguro de transporte entre ellos convenido.   

2.   Como  fundamentos fácticos de sus  pretensiones, invocó los que a continuación se resumen:   

a.  Mobil de Colombia S.A., celebró un  contrato  de  seguro  con  la  demandante  instrumentado a través de la póliza  automática  de  transporte  de  mercancías  número  706355,  en  “su triple  condición  de  tomador,  asegurado  y  beneficiario,  para  asegurar contra los  riesgos  inherentes  al  transporte terrestre, el combustible  y los demás  productos  movilizados por todo el país, mediante el sistema  de despachos  mensuales”.   

b.    El  30  de  junio  de  1993  la  aseguradora  expidió  -con  base en el despacho reportado por el asegurado para  el  mes  de  mayo  de ese año-, el certificado de seguro número 106000, por un  valor   asegurado   total  de  $1.034.946.780.oo,  que  amparaba  los  despachos  movilizados entre Cartagena y la localidad de Bosa.   

d.   La  mercancía  en  mención  fue  recibida  por la demandada en la ciudad de Cartagena y cargada en el carrotanque  de  placas  XKD823,  conducido  por  Alexander Pinzón.  A la altura de San  Pelayo  (Cesar),  “por  razones que no resultan del todo claras”, se produjo  el  “volcamiento”  del automotor, perdiéndose 6.288 galones, que resultaron  imposibles  de recuperar, “debido a que llovió en el sitio del accidente y el  producto se emulsionó (fl. 51).   

e.  Remitido el aviso de ocurrencia del  siniestro  y  efectuada  la declaración de rigor, la aseguradora pagó al   beneficiario  de  la  póliza  la  cantidad de $ 36´075.462,oo, según orden de  pago  número  525659  de  fecha  30  de  agosto de 1993, produciéndose así la  subrogación  legal  de  la  demandante en los derechos y acciones del asegurado  contra los responsables del siniestro.   

3.   La  demandada  fue  notificada  a  través     de    curador    ad    litem,    quien   al  contestarla  no  formuló  excepción  alguna.   

4.   El  12  marzo  de  1997, se dictó  sentencia  de  primera  instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones,  pues   se   denegó   la   atinente   al  reconocimiento  de  la  “corrección  monetaria”,  fallo  que,  apelado por la parte actora respecto de este último  punto,  fue  revocado  íntegramente  por  el  Tribunal  mediante  la  decisión  recurrida en casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras precisar que su competencia funcional no  se  circunscribía  a  resolver la apelación formulada, sino que se extendía a  decidir   la   consulta   que   debió   ordenarse    por  el  a  quo  en  razón  de  que  su  fallo fue  adverso   a  la  parte  representada  por  curador  ad  litem,  el  sentenciador de segunda instancia aseveró  que  “para  la época en que se celebró el contrato de seguro de transporte y  tuvo  ocurrencia  el siniestro del cual se reclama por la compañía aseguradora  su  pago…el  convenio constitutivo de tal contrato de seguro era solemne (art.  1036  C.  Co)”,  por  lo que era “necesario para su existencia la formalidad  externa  de  que se conste por escrito, en armonía con lo que  preceptuaba  el artículo 1046 de la misma codificación” (fl. 18 cdno. 2).   

Agregó  que  la  prosperidad de la invocada  acción  de  subrogación  imponía  la  prueba, en legal forma, del contrato de  seguro,  exigencia  no  satisfecha  en  el asunto sometido a su estudio, pues la  actora  “aportó  fotocopias  de  la  póliza de seguro de transporte y de sus  anexos,  en  los  que  aparece  impuesto  un sello notarial que indica que ésta  fotocopia  corresponde  a  una copia al carbón tenida a la vista. Es decir, que  no  se  arrimaron  copias  auténticas,  ni  menos  aún  los originales con los  cuáles  se podía, exclusivamente, probar la existencia del contrato de seguro,  en  aplicación de la ley vigente al momento de iniciarse el proceso” (fls. 18  y 19 ib).   

Las susodichas copias, que no fueron tachadas  de  falsas -prosiguió-, no reúnen los requisitos provistos en el artículo 254  del  C.  de  P.  C,  por  lo  que  “no  puede darse el carácter de documentos  originales  o auténticos, perdiendo así su fuerza probatoria”. Acotó que su  valor  probatorio  no podía “equipararse con el que tendrían las auténticas  o  autenticadas  en debida forma, y de contera, tampoco resultarían eficaces en  la  búsqueda  de la subrogación que de los derechos de la aseguradora pretende  la demandante” (fl. 19).   

Después  de  advertir que la carga procesal  consagrada  en  el artículo 177 del C. de P. C, no podía ser sustituida por el  “deber-poder”   que   habilita  el  juez  para  “decretar  aun  de  oficio  pruebas”  y que “es obligación de las partes solicitar que se practiquen, o  bien,  como  en  el  presente  caso,  aportar los documentos válidos que tengan  carácter  probatorio…, más aún, si quien inicia la demanda ejerce la guarda  del  original”,  (fl.  20,  cdno. 2), insistió el ad  quem  en  que  las  “mencionadas  copias…  fueron  confrontadas  tan solo con copias simples” (fl 21) y que el juzgador, sometido  como  está  al imperio de la ley, no podía desconocer la vigente al momento de  celebrarse el contrato de seguro.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos formuló el demandante contra la  sentencia  de  los  cuales fueron admitidos los dos primeros que vienen apoyados  en  la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del  Código  de  Procedimiento Civil. La Sala se ocupará únicamente del segundo de  ellos que está llamado a prosperar.   

Segundo Cargo  

Se  acusó  la  sentencia impugnada de haber  vulnerado   los  artículos 1036, 1046 y 1096 del Código de Comercio ; 1°  y  3°  de  la  Ley 389 de1997, así como los artículos 1615, 1617, 1666 a 1670  del  Código  Civil, 184 del Decreto 663de 1993; 822, 864, 981 a 983, 992, 1008,  1022,  1028,  1030,  1031, 1048 a 1050, 1052, 1053, 1074, 1079 y 1117 a 1124 del  Código  de  Comercio,  todos  éstos,  también por “falta de aplicación”,  como  consecuencia de errores de derecho en la apreciación y valoración de las  pruebas  documentales  aducidas para demostrar la existencia del citado contrato  de  seguro  de transporte de mercancías, entre ellos las fotocopias auténticas  de  la  copia  al  carbón  de  la póliza de seguro (fls. 18 a 21, cdno, 1); la  copia  autenticada  de  la copia al carbón del certificado de seguro No. 106000  (fl.  22,  cdno  1,) y “las fotocopias simples” de las condiciones generales  de  la póliza automática de transportes (fls. 23 a 28 ib.), errores “ que se  cometieron”  con relación a los artículos  252, 253, 254, 255 y 268 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ésta  última norma, en concordancia con el  artículo 264 ibídem.   

Según el recurrente,  el Tribunal “se  equivocó”  al  “exigir,  como  única  prueba  válida de la existencia del  contrato  de  seguro,  el original de la póliza, toda vez que la aseguradora lo  entregó  al  tomador…”,  en  “cumplimiento”  del  “artículo 1046 del  Código de Comercio, vigente en ese momento.   

Observó  el  censor  que  acorde  con  el  artículo  1053   del  estatuto mercantil “modificado por el artículo 80  de  la Ley 45 de 1990”, “este original debe estar en poder del tomador, para  que   pueda   ejercer   la   acción   ejecutiva   como   acreedor   contra   la  aseguradora…”,   resaltando  a  su  vez  que,  adicionalmente,  el  Tribunal  desconoció  el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que solo exige  “la  aportación  al proceso de los originales cuando la parte los tenga en su  poder” (fl. 21).   

Luego  de  dar  cumplimiento  a  la anterior  obligación,            -prosiguió   el  impugnante-  invocando el numeral 3° del artículo 268 del mismo estatuto, a la  aseguradora  “solo  le  quedó  en  su  poder  una  copia  al carbón de dicha  póliza,   y   con  ella  obtuvo  la  fotocopia  autenticada  ante  Notario  que  acompañó   a  la  demanda”.   Añadió que la copia al carbón era  “un   duplicado   del  original”,  obtenido  en  forma  simultánea  con  la  elaboración   y   firma  de  éste,  circunstancia  que  le  otorgan  el  mayor  grado   de  exactitud  posible,  a  tal punto que frecuentemente se acude a  este  procedimiento para obtener dos o más ejemplares de un mismo documento con  la máxima certeza y autenticidad que se puede lograr.   

El  Tribunal  incurrió  en  otro  yerro por  exigir  la  aportación  de  “una  copia  auténtica tomada del original de la  póliza,  como  única y exclusiva  prueba de la existencia del contrato de  seguro…desconociendo  el  valor que tiene la fotocopia autenticada de la copia  al  carbón que se acompañó a la demanda, consagrado (sic) por el numeral 2 °  del  art.  254  del  C.  de  P.  C…en concordancia con el numeral 3° del art.  268…de  la  misma  obra…”,  cuyo texto, parcialmente invocó (fls. 22 y 23  ib).   

Y como la copia al carbón “tiene el valor  probatorio   del   original”,   manifestó  el  casacionista  respecto  de  la  trascendencia  de  los  denunciados  yerros  que  estos  “impidieron” que se  reconociera  la  “legitimación  del  demandante  para ejercer la subrogación  legal”,  lo  que  determinó  el  fracaso  de  la  demanda inicial, por lo que  reiteró  su  petición  en  el  sentido  de  que  la Corte, casado el fallo del  Tribunal,  atendiendo  el  recurso  de apelación interpuesto por el demandante,  accediera a todas sus pretensiones.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  cargo  sub  examine,   como   puede  advertirse  por  el  resumen  realizado  precedentemente,  gira  en  torno a un tema medular que fue examinado  por  el juzgador de segundo grado: si en el proceso está probado el contrato de  seguro  celebrado  entre el actor y el asegurado, cuestión de la que depende la  suerte  de  la  censura y, consecuentemente, de las súplicas del demandante, en  el  entendido  de  que  la  protesta  casacional  concierne  a  esta específica  temática  analizada  en  la  sentencia  impugnada,  por  manera  que  a ella se  limitará el escrutinio de la Sala.   

          Memórase  que  el  Tribunal consideró que las documentos aportados  con  la  demanda  no  eran  auténticos  y  no demostraban, por ende, el negocio  aseguraticio,  razonamiento  que  es  combatido  por el censor, quien estima que  tales probanzas sí tienen la virtualidad de demostrarlo.   

2.  Con el fin de resolver la cuestión  así  planteada,  reiterase  que  el  error de derecho, como motivo de casación  entronizado  en  la  causal  primera  del  art.  368 del C. de P.C., se presenta  “cuando  superada  la  contemplación  material  de la prueba, para definir si  existe   o   no,   el  fallador  infringe  el  régimen  legal  de  producción,  conducencia,  eficacia o evaluación del respectivo medio de prueba (CCLXI, Vol.  I,  147,  reiterada en cas. civ. 31 de enero de 2005, Exp.7872), precisando esta  Sala   que   en   tal  clase  de  yerro  incurre  el  Juez,  entre  otros  más,  cuando   “…aprecia  pruebas  aducidas  al  proceso  sin  la observancia de los requisitos legalmente  necesarios  para  su  producción;  o cuando viéndolas en la realidad que ellas  demuestran  no  las  evalúa  por  estimar  erradamente  que  fueron ilegalmente  rituadas;  o  cuando  le  da   valor  persuasivo  a  un  medio  que  la ley  expresamente  prohibe  para  el  caso;  o  cuando  requiriéndose por la ley una  prueba  específica  para  demostrar  determinado  hecho o acto jurídico, no le  atribuye  a  dicho  medio  el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por  demostrado  con  otra  prueba  distinta,  o cuando el sentenciador exige para la  justificación  de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere”  (CLI, 193).   

3.  Ahora  bien,  con  prescindencia  de  un  estudio  sistemático  y  detenido  que pudiera la Corte realizar en torno a los  documentos  originales  y  a  las  copias  y  su  correspondiente aducción a un  proceso,  se  observa  delanteramente  que  el Tribunal incurrió en el error de  derecho  denunciado,  cuando le desconoció eficacia probatoria a los documentos  que  se  acompañaron  con  la  demanda,  apoyado únicamente en la razón de no  reunir  los  requisitos  del  art.  254  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sentando,  sin  más,  la  regla  general  de  que  toda  copia  al  carbón era  probatoriamente  inadecuada, razonamiento que, por absoluto, no resulta atinado,  ya  que  tal  clase  de  documento,  en  ciertas hipótesis puede tener eficacia  probatoria,  bien  porque califique como original, bien como copia, en el primer  evento,  porque  lo  que  hace  “original”  a  un  documento  “…no es el  mecanismo   utilizado  para  hacer  constar  en  el  papel,  para  el  caso,  la  declaración  de  voluntad,  sino  la  certeza  de  que  ésta  es la expresión  primitiva,  por  no  repetir  original,  de quien la emitió” (sentencia 30 de  mayo  de  2003,  Exp.  200300040-01),  mientras que en el segundo, porque cumpla  alguna  de las exigencias previstas en la ley. Al fin y al cabo,  una copia  al  carbón  de  un  documento debidamente firmado por su autor, según el caso,  puede considerarse auténtica.   

   

El  razonamiento  del  sentenciador,  aunque  prima  facie pudiera parecer  de  recibo,  en  puridad,  deviene  especulativo y sobre todo conjetural, habida  cuenta  que  el  ad  quem no  determinó  si las copias de los referidos documentos habían sido aportadas por  su  autor  –caso en el que  podrían  tener  validez-,  o  si  el notario había tenido al frente suyo uno o  varios  originales  cuando  procedió a realizar la diligencia de autenticación  de   los   mismos,  lo  que  significa  que  tales  piezas  documentales  fueron  descartadas   sin  un  argumento  contundente  y  arropador,  para  el  caso  en  comentario,  que  implicó  desconocer  su eficacia probatoria, a la postre, sin  parar  mientes  en  que  ellas  fueron allegadas oportunamente al proceso por la  parte  demandante,  hecho  este  de  indiscutida importancia procesal con el que  aquella,  de  una  u otra manera, reconoció la autenticidad de tales probanzas,  lo  que  no  mereció  un  análisis  mesurado  desde  el  punto  de vista de su  significación  probatoria,  no obstante que estas no recibieron objeción de la  parte demandada, ni reparo del juez de primera instancia.   

Es  que si bien el mérito probatorio de una  copia  depende  de su autenticidad, esta se puede establecer no solo por vía de  atestación  notarial, sino también por reconocimiento efectuado en el marco de  un  proceso,  reconocimiento que, como es sabido, puede ser expreso –espontáneo  o provocado-o implícito,  según  que  el  documento  se  haya  aportado al proceso bajo la afirmación de  haber  sido  manuscrito  o  firmado  por  la  contraparte  (art. 252 numeral 3º  C.P.C.),  o  que  se  hubiere  adosado por quien lo elaboró, escribió a mano o  signó (art. 276 ib.).   

Por  tanto,  cuando un documento es aportado  por  la parte que, ex ante, lo  elaboró  y  firmó,  sin  ser  tachado  de falso por ella o por la parte contra  quien  se  presenta,  ello es importante, no es menester detenerse a examinar si  se  trata  de  original  o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con  las  exigencias  del  artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese  evento, se deduce o emerje de su aportación, sin protesta.   

Ciertamente, el Tribunal admitió en su fallo  que  las  copias  fueron  aportadas  por  la  demandante,  y que ellas no fueron  tachadas  de  falsas  por  la  parte demandada, pero no reparó en el singular y  diciente  significado que -desde la óptica probatoria- tenía la aportación de  los  pluricitados  documentos,  ni  en  la  presencia en el expediente de otros,  v.gr.  los  soportes  de la reclamación (fl. 37 cdno 1)) y el recibo de pago de  la  indemnización  en  el  que  aparee estampado el número de la póliza y del  certificado  de  seguro  (fl.  47  ib.),  que le hubieran permitido clarificar o  despejar  cualquier duda que pudiere existir en torno a la autenticidad de tales  documentos.   

         Precisamente  en  relación  con  la  aportación  de  documentos,  esta Sala ha  señalado   que   es  “un  importante  elemento  de  análisis  que no puede pasar desapercibido haciéndole juego, por añadidura, a  una  rígida  lógica  formalista  para  la cual, valga apuntarlo, no suministra  explicación   razonable   ni  siquiera  el  reconocido  carácter  de  “orden  público”  que se le atribuye a las normas legales que en el marco general del  denominado  “procedimiento  probatorio”, fijan los  límites  subjetivos  u  objetivos de admisibilidad de las pruebas en el proceso  civil,  ya  que  si bien es cierto que a los jueces no les es permitido tomar en  consideración  para fundar sus decisiones más que las pruebas que les han sido  proporcionadas  de  modo regular, también resulta ser  igualmente    cierto    que    por    imperativo    de   elementales   criterios  ético-jurídicos,  un  principio  general  de  esta  naturaleza  tiene  que ser  llevado   a   la   práctica   con  prudente  juicio  y  luego  de  examinar  el  comportamiento  procesal  desplegado  por  el  litigante  que con su aplicación  resulte  beneficiado,  habida  cuenta que casos hay, y el presente expediente es  significativa  muestra  de  uno  de ellos, en que ese comportamiento inicial, en  cuanto  concluyente  e  inequívoco  en  poner  de  manifiesto  una aquiescencia  tácita   respecto   del   valor  demostrativo  integral  de  determinado  medio  probatorio  a  pesar  del  vicio existente, excluye la  posibilidad   de   que   aquél,   cambiando  su  posición  y  contrariando  en  consecuencia  sus  propios  actos  anteriores  en  los que otros, particulares y  autoridades,  fundaron  su  confianza,  pretenda  obtener  ventaja reclamando la  descalificación  de  dicho  medio por estimarlo inadmisible” y que “siempre  deben  hacerse  compatibles  drásticas reglas de procedimiento probatorio, como  lo  son  por  ejemplo  en  el  ámbito  de  la  evidencia de tipo documental las  contenidas  en  los  Arts.  253  y  254  del Código de Procedimiento Civil, con  caracterizadas  exigencias  de buena fe, en especial con aquella que rechaza las  conductas  contradictorias  y  obliga  a  quienes  en  actitudes de esta estirpe  incurren,   a  responder  por  las  consecuencias  de  la  confianza  suscitada,  propósito  este  de  suyo  laudable que puede alcanzarse en la medida en que se  distinga  el  documento  producido, de un lado, y del otro el acto de producirlo  en  función  probatoria  lo  que,  por  sabido  se tiene, le está de ordinario  reservado  a  las  partes,  entendiendo entonces que no se trata de otorgarle al  primero  una cualidad que la ley le niega, cosa que evidentemente no es factible  hacer  con  sólo  valerse  del  postulado  en  cuestión,  sino que se trata de  imprimirle  seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior  de  facultades  procesales  que,  sin embargo de ser legítimas en abstracto, lo  contradicen  y  por  ende  deben  ser paralizadas” (Se subraya; CCLII, Vol. I,  626,  627).                     

Finalmente,  aunque el Tribunal señaló que  sólo  con  el  original de la póliza se probaba el contrato de seguro, la Sala  observa  que  tal  original  se  entrega  al  tomador, de ordinario, poco tiempo  después  de  perfeccionarse  el  referido negocio jurídico (art. 1046 C. Co.),  por  lo  que  el asegurador tendría una seria dificultad, ello es medular, para  aportarlo  con la demanda, habida cuenta que ya no se encuentra en su poder, por  la  potísima  razón  de  haberse  entregado  con  antelación.  Es más, en la  actualidad,  el   art.  3°  de  la ley 389 de 1997, modificatorio del art.  1046  del  Código  de Comercio, reiteró la obligación  del asegurador de  entregar  el  original de la póliza al tomador dentro del plazo allí previsto,  y  dispuso a la vez, en el parágrafo de la misma norma, que el primero “está  obligado  a  librar a petición y a costa” del segundo, “duplicados o copias  de  la  póliza”,  puesto  que, en cumplimiento de ese específico mandato, se  reitera,  el  original  ha  sido  entregado  previamente al tomador, perspectiva  desde  la  cual  la tesis del Tribunal -antes y después de la prenotada reforma  legislativa-  no  resulta tampoco de recibo, por cuanto para los efectos propios  del  art.  1096  del Código de Comercio, no sólo con el original de la póliza  puede demostrarse que otrora se celebró el contrato de seguro.   

En  suma,  el  ad  quem  incurrió  en  el  error  de  derecho denunciado  cuando   consideró   que   los  documentos  acompañados  con  la  demanda  que  demostraban  la celebración del contrato de seguro, no eran documentos idóneos  probatoriamente,   yerro  que  tiene  la  virtud  de  resquebrajar el fallo  impugnado  en  casación,  y  que obliga a la Sala, en consecuencia, a dictar la  correspondiente providencia de reemplazo.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

Se  encuentran  reunidos  los  presupuestos  procesales  y  no  se  vislumbra  la  existencia  de  vicio que pueda afectar la  nulidad del proceso.   

La parte demandante apeló parcialmente de la  sentencia  de  primera  instancia,  con  el  objeto  de que se reconociera, como  había  sido  pedida  en  la  demanda,  la correspondiente corrección monetaria  sobre  la  suma  a  la que se condenó a la parte demandada, petición que será  resuelta  en  forma  favorable, conforme a la nueva doctrina sentada por la Sala  para  lo cual se revocará el ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia  apelada,  y  se  condenará  a  pagar la correspondiente actualización desde la  fecha  en  que  se pagó la indemnización al asegurado hasta la fecha en que se  realice  el  correspondiente  pago,  para  lo  cual  se  tendrá  en  cuenta  el  correspondiente   índice   de   precios   al   consumidor   (art.   193  C.  de  P.C.).   

         Sobre  el  particular,  esta  Sala en cas. civ. 18 de mayo de 2005,  Exp.  0832-01,  mayoritariamente,  modificó  la  jurisprudencia  que  hasta ese  momento  había  venido  sosteniendo  hace más de dos decádas, para denegar la  corrección  monetaria  cuando se ejercitaba la acción subrogatoria prevista en  el  art. 1096 del Código de Comercio, de tal suerte que estimó que ella si era  procedente,  habida cuenta, entre otros argumentos, a los que se remite la corte  en   obsequio  a  la  brevedad,  que  “….el   reconocimiento  económico que efectúe el victimario infractor a la aseguradora  como  consecuencia  de  la  subrogación de ésta en los derechos del asegurado,  debe  materializarse  en  los  mismos  términos  en  que éste los detentaba, e  inspirarse,  por  tanto,  en una idea justa de realismo y equilibrio monetarios,  de  suerte que, al igual que acontece con las obligaciones pecuniarias, ese pago  se  verifique  teniendo  en cuenta el poder adquisitivo del dinero al momento de  ser  satisfecho  el  crédito de que es titular el asegurador, con el fin de que  este  reciba  el  mismo  valor intrínseco que reconoció al asegurado en razón  del  siniestro,  con  lo cual, además, se evita que la depreciación del dinero  lo  afecte únicamente, en beneficio del causante del daño” y,  “…en  esencia  [que  si]  la  acción materia de la subrogación personal, es la misma  que,  originariamente, hubiera podido ejercer el asegurado-damnificado contra el  responsable  del  daño,  el  tratamiento  que  debe  otorgársele  a la entidad  aseguradora  debería  ser  simétrico  al  que  la  ley  y la jurisprudencia le  hubieran  dado  a  aquel,  en caso de que, con prescindencia del seguro, hubiera  reclamado   directamente   de   éste   la   correspondiente  indemnización  de  perjuicios”.   De   allí   que  “no  existe,  en  rigor,  ningún  elemento  diferenciador  en  la  relación  sustancial  fundamental, que habilite un trato  disímil  frente  a la pretensión resarcitoria que formule el asegurador. Antes  bien,  si algún criterio de distinción fuera acogido, específicamente para el  caso  de  los  derechos  originados del pago con subrogación previstos en favor  del  asegurador, estos se convertirían, sin razón atendible, en una acción de  reembolso  de  cara  a  la  suma  desembolsada,  en vez de la que en realidad, a  manera  de  posterius, puede  ejercer         –ya-  como  suya,  en  desarrollo de la inobjetable sustitución del  asegurado-damnificado,  situación  que,  además,  no armoniza, en modo alguno,  con  el régimen  legal colombiano asignado al pago por subrogación, tanto  en  la  legislación  civil,  como  en la comercial, sin duda articulados, en lo  capital”.   

Es  importante  destacar  que la corrección  monetaria,  en  lo  medular,  hunde  sus  raíces en los principios de equidad y  plenitud  del  pago,  los  cuales, antes que repelerse, de una u otra manera, se  complementan   entre   sí,  de  modo  que  la  aplicación  de  uno  de  ellos,  in  toto,  no debe socavar o  eclipsar,  inexorablemente  y  sin  formula  de juicio, la vigencia del otro. En  este  orden  de  ideas,  es  cierto  que  el  reconocimiento  de  la corrección  monetaria  debe  darse  teniendo en cuenta las circunstancias de cada litigio en  particular;  pero  no  lo  es  menos  que  la  equidad,  como justicia del caso,  también  debe  atender  ciertas  pautas  objetivas, para que la definición del  pleito  no se torne subjetiva, arbitraria y, menos aún, caprichosa. Al fin y al  cabo, equidad y abuso, son dos conceptos divergentes.   

En este sentido, no se podría argumentar que  como  el  asegurador  paga  una  deuda  propia, en ejecución de un contrato que  –como  el  de  seguro- le  permitió  recibir  una  prima, tal circunstancia es suficiente para no conceder  la  indexación  de  la  suma que el victimario debe pagar por el daño causado,  habida  cuenta  que, por esa vía, además se estaría premiando al causante del  hecho  ilícito, quien no resarciría íntegramente el perjuicio ocasionado. Con  otras  palabras,  la  equidad,  así  aplicada,  provocaría  un enriquecimiento  injustificado  del demandado y un empobrecimiento correlativo del demandante, en  este  caso del asegurador, todo por un quebrantamiento indebido del principio de  reparación  integral,  siendo  claro que el primero de tales postulados no debe  ser  atendido  con miramiento exclusivo en uno de los litigantes, sino de cara a  la  relación  material  que  es  objeto de discusión y a todos los que en ella  participan.  En  suma  la  equidad,  como  justicia  del juez que complementa la  justicia  del  legislador,  no le abre paso a decisiones que cercenen el derecho  de  quien  pide  su reconocimiento, sino que procura conciliar la efectividad de  ese derecho, con las particularidades que ofrece el caso litigado.   

Justamente por ello, la Corte no ha extendido  rígida  y  automáticamente  la indexación a todos los casos en que una de las  partes  deba  pagar  a la otra una determinada suma de dinero, como en el evento  de  la  resolución  de  un  contrato  de  compraventa,  por  incumplimiento del  comprador  en  su  obligación de pagar la totalidad del precio (cas. civ. 12 de  marzo  y  4  de  junio de 2004; Exps.: 6759 y 7748), habida cuenta que, en dicha  hipótesis,  el  comprador  incumplido, a quien la propia ley presume de mala fe  (inc.  3º,  artículo  1932  C.C.), debe asumir las consecuencias negativas del  proceso  de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en la medida en que fue  su  propia  conducta  la  que  frustró el negocio jurídico, sin que la equidad  pueda  servir de excusa para omitir tamaña infracción. Pero este no es el caso  del  asegurador,  quien,  por  el  contrario, por haber honrado o satisfecho sus  obligaciones,  por  ser un contratante cumplido, tiene derecho a que se respeten  las  condiciones del pago (plenitud e integralidad) que el victimario debe hacer  a   la   víctima,   en   cuyos   derechos   aquel   se  subrogó,  ministerio  legis, sin que la mayor o menor  cantidad  de inflación pueda erigirse en óbice para frustrar la indexación de  la      suma      correspondiente,     pues     ese     aspecto     –la   tasa-  es  apenas  el  punto  de  partida,  al  que necesariamente debe agregarse el tiempo transcurrido, el monto  de  la  obligación, entre otros, sin perder de vista, además, que en términos  macro-económicos,  uno  de los gravámenes que más pesa en la economía de una  país  y, por supuesto, en la economía doméstica, y la órbita patrimonial del  acreedor,  es la inflación, así sea de un dígito, no por ello despreciable, o  anodina,  en  línea  de  principio  rector. Mientras campee pues la inflación,  dueña  de efectos perturbadores, por regla, el derecho debe arbitrar mecanismos  para  paliar sus secuelas que, escrutadas de cara al presente asunto, inclusive,  no dejan de revestir entidad y relevancia cuantitativa.   

             

Así  las  cosas,  salvo  la revocatoria del  ordinal  4°  que  denegó  la  condena  al pago de la corrección monetaria, se  confirmará  la  sentencia  apelada  en  todo  lo  demás que no fue materia del  recurso de apelación.    

Y    como    el    juez    a–quo  no ordenó que la sentencia fuera  consultada  habiendo  debido  hacerlo, en razón a que la parte demandada estuvo  representada  por  curador  ad  litem  (art.  386  C.P.C.), la Sala de oficio se  pronunciará   sobre   ese  especial  grado  de  jurisdicción,  confirmando  la  sentencia  del a quo, con la modificación antes señalada, pues no existe, como  se acotó, ningún vicio que afecte la validez del proceso.   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley, CASA  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1°  de  diciembre de 1999, en el proceso ordinario promovido por la sociedad SEGUROS  COMERCIALES  BOLIVAR  S.  A.,  frente  a  la  firma  TRANSTANQUES  LTDA y,   colocada en sede de instancia:   

RESUELVE:  

Revocar el ordinal  4°  de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997 dictada  por  el  Juzgado  Dieciocho   Civil  del Circuito de Bogotá y en su lugar:   

Se  condena  a  la  parte  demandada  a  pagar a la demandante la corrección monetaria sobre la  suma                                  de                                  $  36.075.462,oo           desde  la  fecha  en  que se pagó la indemnización al asegurado y hasta el momento en  que  se  realice  el  pago,  conforme  a  lo  ordenado  en la parte motiva de la  presente providencia.   

Confirmar   la  sentencia apelada y consultada en todo lo demás.   

Se condena en costas de la segunda instancia a  la  parte  demandada.   Sin  costas  en  casación, dada la prosperidad del  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

Salvedad de voto  

Expediente  1994-1325   

¿Es  exactamente lo mismo que al autor de un  daño  lo  persiga la víctima, a cuando lo persigue otro que ha pagado por él,  caso de las aseguradoras?   

Nuevamente  se  ocupa la Corte de cuál debe  ser  el  monto  de  la subrogación prevista en el artículo 1096 del código de  comercio.   Vale  decir,   si  el monto que pagó la aseguradora ha de  ser   escueto   o,    antes   bien,   con  la  respectiva  corrección  monetaria.   Y  se  ha  inclinado  otra  vez  por  considerar que ha de ser  corrigiendo  los  efectos  de  la  desvalorización.  Como no veo,  ni  descubrir  puedo,   razones  de  peso  para  que  así sea,  fuerza es  salvar  mi  voto,  pues  sin  explicación  está  todavía  eso  de  porqué la  Corte,   si bien reconoce la corrección monetaria para muchos casos,   no la abrazaba para este caso particular.   

El  asunto,  después de todo, es que lo  particular  del  caso  escapa  sin  lugar  a  duda  a  la  regla  general.   Porque,    bien  vale  recalcarlo,   la  singularidad  que  denota  la  especial   subrogación  del  artículo  1096  del  código  de  comercio,   señaladamente   en   que  la  triangulación  que  supone  la  subrogación  en  general,   particularizada  se  halla  aquí  porque la aseguradora no paga  deuda  ajena  sino  propia, cual con insistencia lo consideró la jurisprudencia  en   el   pasado.  La  aseguradora,   en  efecto,   pagó  lo  que  se  comprometió  a  pagar  por  un  contrato  de seguro,  por el cual a su vez  cobró.  Pago  por  una  actividad  que  constituye  el  giro  ordinario  de sus  negocios,  ramo  en  el  que,  por lo mismo, es un profesional. Y no cualquiera,  pues  armado siempre de enjundiosos estudios de probabilidad escoge, entre otras  cosas,  qué  riesgos  asumirá  y  cuál  el  monto  de  la prima que cobrará,  calculando   meticulosamente  de  antemano  todas  aquellas  circunstancias  que  influyen   en  su  realización,  operación  compleja  a  cual  más,  en  cuyo  desenvolvimiento  tiene  especial  interés el Estado que reclama unos márgenes  de  solvencia  que  prevengan  distorsiones  nocivas  para  el  sector.   Y  claro,  eso ya marca una enorme diferencia.   

Ahora  la  Corte,  nuevamente, sin hacer  cuenta  de  esa  desemejanza  dice que da lo mismo que el abono de perjuicios lo  persiga  la víctima o la aseguradora que le paga.  Allá quien vea en ello  cosas  iguales y por ahí derecho se crea con autoridad para reclamar a voces la  aplicación   de   la   Constitución   Política.   La  aseguradora,   repítese,    paga  no  sólo  porque  es  su  deber  hacerlo  so  pena  de  incumplimiento,  sino porque el fin del seguro, sus objetivos primarios, así lo  imponen,  desde luego que la concepción económica de este negocio no se reduce  a  los estrechos lindes de cada seguro individualmente considerado trascendiendo  a  un ámbito macroeconómico.  Ese origen obligacional percute en el hecho  de  que  no  puede  reclamar  lisa y llanamente por los perjuicios causados a la  víctima,   sino  hasta cierto monto,  exactamente lo que pagó.   Algo  así  como  un simple reembolso -cual lo expresara la jurisprudencia- así  la  sentencia  pretenda  desconocerle  esa  condición.  Por eso sostuvo la  Corte  que en ese caso la equidad de la corrección no operaba.  Es por eso  y  por  nada  más,   que  se  ha  cuidado  de  indexar  allí;   vale  decir,   no  es  porque  haya  dicho,   como  si  contrariara su misma  doctrina,   que  al indexarse se paga un perjuicio o se paga de más.   Y    valga    recordar    algo    que    definitivamente   aclara   la   posible  tergiversación.   En  efecto,   igualmente  ha  dicho la Corte,   esta  sí  doctrina  invariable  hasta  hoy,   que  tampoco  opera  la  tal  corrección,   precisamente en aplicación de ese principio superior,   cuando  el contratante,  aunque incumplido, tiene derecho a la restitución  de las sumas de dinero que entregó.    

En la subrogación dicha, cuyos alcances deben  medirse  con  un  rasero  distinto  al  que  cabe  frente  a la subrogación del  régimen    común,    pues    su    carácter   sui  generis así lo impone, es muy difícil, en ese orden,  justificar  la  indexación  en  equidad.  Y de paso,  sobre todo para  épocas  severas  de  inflación,  subrogarse en dichos términos sería la  mejor  inversión,   pues  se cobra por pagar,  y, en pagando,  a  cubierto  queda  de la desvalorización de la moneda,  por ingente que ella  sea.  Pagar por otro,  inversión segura.   

Lo cual no es todo.  Ya que si el centro  de  gravedad  del  reajuste está en el principio de reparación integral de que  habla  la sentencia, reparación cuyo trasunto está además en la subrogación,  quedarían  en  espera  de respuesta, sin embargo, otros interrogantes que dejan  ver  cuán  inequitativa resulta a la postre la fórmula de la corrección; pues  si  el  asegurador  recibe  la prima y dispone de ella, aplicándola a todos los  conceptos  contables  que  el negocio aseguraticio requiere, incluso cediéndola  proporcionalmente   a   los   reaseguradores,   ¿por   qué   entonces   no  se  compensan   esas  primas,  debidamente  reajustadas,  por  supuesto, con lo  pagado por el asegurador a cuenta de la indemnización?   

Y  más  aún,  si  al  recibir  la prima el  asegurador  tiene  la  obligación  de  constituir  una  reserva para cubrir los  siniestros  que  lleguen a causarse, ¿por qué dicha proporción no se aplica a  la  indemnización que paga si finalmente es una suma cuya destinación no tiene  por  objeto  cosa distinta a la de cubrir el riesgo propiamente dicho? Porque si  de  equidad  se  trata,  ¿qué obsta buscar por todos los costados que ésta no  acabe  siendo un enunciado vacuo y formalista? A decir verdad, después de todo,  en  lo  único  que  puede  convenirse  es  en  que la prima y la indemnización  conforman  un haz indisoluble del que no resulta válido desentenderse a la hora  de  evaluar  lo tocante con la equidad, pues el influjo que tiene una cosa sobre  la otra proscribe entrar en escisiones de esa naturaleza.   

Por  todo ello sigo hoy pensando lo mismo que  antes.   Razón  más que suficiente para reproducir la sentencia que ahora  se   varió,    en   donde   aparece   con   mayor  claridad  explicado  el  asunto.   

“Consagra  el artículo 1096 del Código de  Comercio    que    ‘el  asegurador  que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley  y   hasta   concurrencia  de  su  importe,  en  los  derechos  del asegurado contra las personas responsables  del              siniestro’.   

“Aproximando  la norma al cargo en estudio,  cabe  memorar  que  la Corte en jurisprudencia que es reiterada e invariable, ha  precisado      los      alcances      de      la     expresión     ‘hasta     concurrencia     de    su  importe’,   para   cuya  reseña  basta traer, en vía de ejemplo y en orden cronológico, los siguientes  pronunciamientos:   

“a)   Dijo   en   1981  que  ‘cuando por presentarse el siniestro la  compañía  aseguradora  cubre  el  valor  de  la respectiva indemnización, por  ministerio  de  la  ley,  o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el  asegurador  se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor  del  daño,  pero  solo  hasta  el  valor de la suma pagada. (…). Como ha sido  rector  en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias  y  menos  de  riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo  1088  Código  de  comercio)  es  apenas  obvio  que circunscriba el derecho del  asegurador  que  ha  pagado  el valor del seguro a obtener, del autor del daño,  apenas  el  monto  de  la  suma  pagada  y  no una cantidad superior’1.   

“b)  Confirmó  y  amplió este criterio en  1985    al    puntualizar    que    ‘en  orden  a  precisar  los  alcances  de  la subrogación legal que  consagra  el artículo 1096 del Código de Comercio, ha de tenerse en cuenta que  la  indemnización  que  paga el asegurador estará determinada por el valor del  daño   derivado   del  siniestro,  evaluado  al  momento  de  su  ocurrencia  e  indemnizado  en  términos  del  contrato,  lo  cual  excluye,  desde luego, los  intereses  o  perjuicios  moratorios que el artículo 1080 impone al asegurador,  en  su   caso, pues estos desbordan el concepto de daño asegurado. La suma  que  limita el derecho del asegurador, ‘transmitido’  ope  legis  por el asegurado,  es  la  del  día  del  pago  de  la  indemnización,  y a esa suma ha de quedar  limitada también la responsabilidad del causante del siniestro.   

“ ‘Si  con  miras  a  la  correcta interpretación del citado artículo  1096  se  consultan sus antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el  artículo  27  del  Código  Civil,  será  necesario insistir que la expresión  ‘hasta  concurrencia  del  importe’  no  puede tener  alcance  distinto  al que indica su tenor literal. Ello es así por cuanto, como  lo  tiene  admitido  la  doctrina  general  de  los  autores,  el  asegurador, a  consecuencia    de    un   siniestro   indemnizable,   no   puede   sufrir   perjuicio   en  la  acepción  jurídica de la palabra. Y no puede sufrirlo  porque   la   indemnización   que  él  pagó  al  asegurado  tiene  un  origen  contractual,   y   porque   ha   recibido  con  la  prima  la  contraprestación  correspondiente  a su obligación y porque opera en función del cálculo de las  probabilidades’2.   

“c) En 1993 tuvo la oportunidad de expresar  que   ‘ha   querido  el  legislador  otorgarle  al  pago  del  seguro  con subrogación una naturaleza de  orden  público,  con  la  imperatividad,  obligatoriedad  y consecuencias allí  indicadas,  con  cierta autonomía de lo que ha ocurrido cuantitativamente antes  o  después  del  pago.  En  efecto, para determinar el límite cuantitativo del  objeto  subrogado  se  toma  en  cuenta únicamente el valor de lo pagado por el  seguro,  con  independencia  del  valor de las primas pagadas, o del mayor valor  del  objeto  asegurado  o de las circunstancias posteriores al pago, como son su  deterioro  monetario,  improductividad  financiera,  etc.  Luego  se trata de un  límite  cuantitativo  fijado  por  la  ley  que,  a  la  vez  que satisface los  intereses  privados  del  asegurador  y  el  asegurado,  también  da  seguridad  jurídica  al  monto  exacto  a  reclamar  y  garantiza certeramente derechos de  terceros  y,  concretamente,  los  del  autor  del  daño. Por eso, prescribe el  artículo  1096 del Código de Comercio que la subrogación legal del asegurador  en  los derechos del asegurado contra el tercero responsable, tiene como límite  la  suma  pagada  de  acuerdo  a  lo  asegurado,  que,  por  su  naturaleza debe  entenderse  restrictivamente  para  los  efectos cuantitativos, porque esa es la  clara  intención  inequívoca  del  precepto,  y  que, por lo tanto, no permite  extender  o  completar  su  sentido  de  tal  manera que desborde dicho límite.  (…).  Por  consiguiente,  reitera  la  Sala  su  doctrina  en el sentido de la  improcedencia  de  corrección  monetaria e intereses sobre el derecho subrogado  legalmente  y  fundado  en  la  suma  pagada por concepto del seguro’3.   

“d) En 1995 reafirmó su jurisprudencia, la  cual     se     halla     vigente,     al     manifestar     que    ‘la     expresión     ‘…hasta      concurrencia     del  importe…’ a que alude el  artículo  1096  del  Código  de  Comercio,  debe  interpretarse a la luz de lo  dispuesto  en  el  artículo  27  del Código Civil, razón por la cual no puede  tener   un  alcance  distinto al que señala su tenor literal. La razón de  ser  de  este precepto estriba en el carácter indemnizatorio de esta especie de  contrato,   motivo   por   el   cual   no   puede  ser  fuente  de  ganancias  o  riqueza’. Y más adelante  agrega   que    ‘el  cimiento  de  la  subrogación  no es propiamente la protección patrimonial del  asegurador,  al  cual,  de  todas  formas,  se  le  abre  la  posibilidad  de la  subrogación,  la  cual,  en  verdad, tiene por objetivo básico la necesidad de  evitar  el  enriquecimiento  del  causante  del  daño,  así  como  enervar  la  posibilidad  de  que  el  asegurado  obtenga  un  doble  pago  del perjuicio. El  carácter  indemnizatorio  lo  fija  la  ley  para  la  prestación  a favor del  asegurado,  desde  luego,  para  evitar  allí  también  que  la ocurrencia del  siniestro  se  torne  en  una  fuente de lucro, no de restablecimiento  del  equilibrio  patrimonial  para  éste.  Todo  lo cual se halla inspirado  en  nítidos  principios  de  moral  social.  Y  si  pudiera  decirse   que ese  carácter  indemnizatorio  se  traslada  a  la pretensión del asegurador que ha  pagado,  en  frente  del directo causante del daño, sólo podrá ser dentro del  marco  de  su  propia erogación, no sólo por lo ya dicho, sino también porque  no  se  entendería  cómo  si  el  asegurador  sólo  queda  obligado frente al  asegurado  a  pagarle  una  suma  determinada   por  razón  de la pérdida  sufrida  por éste, él sí pueda exigirle al causante del daño una corrección  monetaria   que   no   ha  cubierto,  máxime  cuando  no  fue  el  directamente  perjudicado.   

“ ‘Luego  no  puede  acudir  el  censor  a  la  supuesta  necesidad  de  ‘mantener el equilibrio de  las  relaciones jurídicas’  como  un  presupuesto  para aplicar la corrección monetaria que depreca, puesto  que  si el pago de la indemnización no es factor de desequilibrio contractual o  empobrecimiento   del  asegurador,  sino de pago de una prestación debida,  mucho  menos resulta serlo el reembolso nominal de la indemnización’4.   

“Son   tan   sólidos   los   criterios  jurisprudenciales   acabados   de  memorar,  que  la  Sala  no  puede  menos  de  prohijarlos  en esta nueva ocasión. En efecto, todos ellos a una, descubren las  potísimas  razones  que  entregan  una  fisonomía  jurídica  muy  propia a la  subrogación  que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, de lo cual  es  diamantino  reflejo  el  mandato por fuerza del cual la aseguradora no tiene  más  derecho  que  a la suma que efectivamente pagó por virtud del contrato de  seguro.  Dicha  norma,  pues,  lejos de contener descuidadas voces legislativas,  denota   una   ratio  legis  respetabilísima,  y  hace  de  su  preceptiva  el acuñamiento de un raciocinio  sazonado,  particularmente si en cuenta se tiene que acaso esa es la manera más  aconsejable  como  se  preserva el equilibrio de todas las relaciones jurídicas  que se dan cita en el punto.   

“No  es  de  recibo  argüir, entonces, que  cuando  así se decide resulta desnaturalizado el carácter indemnizatorio de la  obligación  subrogada, porque, insístese, la del artículo 1096 en cita es una  subrogación  de  estirpe  singular;  tanto,  que  no tiene la fuente común del  fenómeno  conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha  pagado  deuda propia, la misma que a su cargo surgió del contrato de seguro, lo  cual   repugna,   hay  que  admitirlo,  si  pasase  por  persona  digna  de  ser  indemnizada.  Es  claro  que  ella  tiene  derecho  a  ser  reembolsada,  mas no  indemnizada,  y  esto  mismo  pone fuera de lugar la invocación del criterio de  equidad  que  en  eventos indemnizatorios ha tenido presente la Sala, atendiendo  pautas como la del art. 16 de la ley 446 de 1998.   

“En otros términos, al pagar el asegurador,  libera  o  extingue  la obligación del autor del daño, respecto del asegurado,  hasta  la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro  que  protegía  a  la  persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando  aquél  subrogado,  hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado, según el  imperativo  legal.  Es  posible  que de cara a esta disposición, el monto de la  condena  a  cargo del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera  arrojado  si el demandante fuese la propia víctima, porque para ésta no existe  norma  que  de  suyo limite, y su reclamo, ese sí indemnizatorio, podría gozar  de  mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso resultado se explica por la  presencia  de  un  asegurador  que,  con arreglo a sus fines, ayuda a paliar las  pérdidas,  sin  que  por ello adquiera la calidad de víctima o de directamente  perjudicado,  pues  el  hontanar  de  su  obligación  es  muy otro, a saber, el  contrato  de  seguro,  dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación. Total  que  el  asegurador  no  puede  pretextar  que  la  consabida  limitación legal  implique  un  empobrecimiento  suyo. Ni es dable alegar, por otra parte, que sin  la  corrección  monetaria el demandado resultaría pagando una cosa diferente a  la  debida, en lo que se violaría el artículo 1627 del Código civil, pues sea  lo  que fuere, el caso es que el censor pasa de largo ante el hecho de que es la  propia  norma  la  que  deja  lugar   a  reservas,  al disponer, a renglón  seguido,   que   todo  ello  es  sin  ‘perjuicio   de   lo  que  en  los  casos  especiales  dispongan  las  leyes’,  con lo que dejó  de  lado  explicar,  como  es de necesidad en un recurso dispositivo, porqué su  caso  lo  enmarca  en  la  regla  general y no cuadra dentro de las excepciones,  siendo  que,  como  viene  de  verse, la subrogación del artículo 1096 es asaz  particular.   

“Y  comoquiera  que  la Corte estima que la  solución  dada  por  la  ley  es  la  más  justa  de  todas, antinómico fuera  reconocer  la  corrección  monetaria  que  edificada  sobre  el postulado de la  equidad  ha  dispuesto  la  Corporación  en otros asuntos”.      

Fecha ut supra    

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

SALVAMENTO DE VOTO  

                   Para sustentar  mi  disentimiento  con  el  criterio  mayoritario  de  la  Sala,  en punto de la  corrección  monetaria  concedida  a  la  aseguradora,  asiento  las  siguientes  razones  que,  en  lo fundamental, son las mismas que aduje en ocasión anterior  al   consignar   mi   discrepancia   con  el  fallo  que  sirve  de  sustento  a  este.   

                   1. Si, como en  algunos  apartes  de  la  sentencia  se  asevera y sobre esa misma hipótesis se  desdoblan  los  criterios  jurisprudenciales  y doctrinarios que la soportan, la  indexación  obedece  a  la necesidad de corregir el efecto pernicioso y, muchas  veces,  devastador  que la excesiva depreciación del signo monetario produce en  las   relaciones   obligacionales,   reluce   manifiesto  que  en  las  actuales  circunstancias  que  vive la economía del país, no se vislumbra, ni por asomo,  que  en  asuntos  como  el  de  esta  especie,  exista  el  afán  apremiante de  restablecer  el  equilibrio  prestacional  perdido,  o  de  enmendar  repulsivas  iniquidades,  o  de  procurar  el  pago  completo de la deuda cuya satisfacción  integral  se vea seriamente amenazada por la aguda pérdida de poder adquisitivo  de  la  moneda  y  que  de  no  mediar la intervención judicial comportaría un  indeseable  detrimento  económico  para  el acreedor; no se evidencian, en fin,  ninguna  de  las  hipótesis  en  las  que  esta  Corporación  ha  acudido, sin  vacilación  alguna,  a  intervenir  en  las  relaciones  jurídicas con miras a  evitar o reparar irritantes injusticias.   

                      En efecto,  habiendo  superado  la  economía  patria  el grave proceso inflacionario que la  aquejaba   y   luego  de  reducir  y  mantener  la  inflación  en  un  dígito,  concretamente  en  una  cifra oscilante entre el 5 y el 7% anual, no entiende el  suscrito  magistrado  cuál  la razón para que en relaciones jurídicas como la  que  ahora  nos  ocupa deba ordenarse la corrección monetaria de la suma pagada  por  la  aseguradora  al  asegurado.  Si  dicha relación obligatoria no ha sido  golpeada  por  los  efectos  nocivos de acrecentados procesos inflacionarios, no  hay  razón  alguna  que,  en  términos  de  realidades  materiales,  exija  la  indexación de ese pago.   

                        No  debe  olvidarse  al  respecto, que el asegurador recibe anticipadamente el valor de la  prima,  cuyo  monto estipula con sustento en predicciones económicas y diversos  cálculos  de  probabilidad,  entre  ellos, por supuesto, el concerniente con la  depreciación  de  la  moneda,  que  aquí  y ahora, además de ser un fenómeno  apenas  perceptible,  es claramente predecible, particularmente en lo relativo a  su  monto;  amén  que,  como es sabido, el negocio se estructura a partir de un  principio  de  cooperación financiera básico, en virtud del cual se constituye  un   fondo  formado  por  la  contribución  colectiva  y  proporcional  de  los  asegurados,  enderezada  a soportar riesgos análogos. Ese fondo, constituido en  lo  medular,  como  ya se dijera, con el monto de las primas pagadas, le permite  al  asegurador  realizar  las inversiones y demás transacciones económicas que  considere  oportunas  para  indemnizar,  sin  padecer menoscabo patrimonial, los  eventuales  siniestros,  pago  que, valga la pena destacarlo de una vez, hace en  términos  estrictamente  nominales,  es  decir, que es el asegurado quien corre  con    el    gravamen   de   la   eventual   desvalorización   de   la   unidad  monetaria.   

                          No  se  evidencian  ahora  variables  inestables o inesperadas que golpeen ese fondo, ni  enojosos  desarreglos  económicos  que solucionar. Inclusive, para ser francos,  se   rompe   la   proporcionalidad   que   gobierna   el   negocio  aseguraticio  permitiéndole  al  asegurador  cobrar  indexada  la suma que ha sufragado, pero  tolerándole  pagar  sus  obligaciones al asegurado (quien con antelación le ha  pagado  la  prima)  y a terceros en cifras nominales, vale decir, no revaluadas.  O,  para  decirlo  en  otros  términos:  paga  nominalmente  pero  recupera con  corrección monetaria.   

    

                   2. No advierto  aquí,  pues,  desproporción, desequilibrio, detrimento o injusticia alguna que  enmendar  mediante  la  indexación  monetaria. Es que no debe olvidarse que han  sido   esas   circunstancias   las  que,  en  su  momento,  han  justificado  la  intervención  de  esta  Corporación en las relaciones jurídicas para corregir  el  signo  monetario  objeto  de  alguna obligación. Y si no median condiciones  especiales  de  esa  índole,  conceder, sin más, la indexación, es tanto como  abrazar  sin  rebozo,  una  concepción  valorista de la moneda, criterio que me  parece, sinceramente, preocupante.   

                             En  efecto,   no  obstante  que  no  se  trata de un principio absoluto, ni hoy  podría  serlo e, inclusive, para muchos, tampoco el más deseable, lo cierto es  que,  dada  la  estabilidad que ofrece y la facilitación de la prognosis de las  obligaciones,  sobre  el  principio nominalista se edifican diversas estructuras  económicas  y  jurídicas  del  país; por supuesto que como el valor del signo  monetario  es  invariable,  los  particulares  conocen anteladamente cuál es la  medida  de  sus  derechos  y de sus obligaciones, quedando de ese modo despejada  toda   incertidumbre   al   respecto,   con  la  subsecuente  reducción  de  la  litigiosidad  (como  las  obligaciones  se  expresan  en  una  suma  de unidades  monetarias,  es fácilmente reconocible tanto su naturaleza como su extensión).   

                    Inclusive, es  incontestable  que  la  actividad  comercial y económica se estructura sobre la  base  del  valor nominal de la moneda, de modo que cualquier desviación de este  principio  viene  a  interferir  con  el  desarrollo adecuado de aquella. “Las  instituciones  y  las  empresas, dice Hirschberg, están sujetas a una práctica  administrativa  que  es  difícil  de  modificar.  Los  requisitos  de control y  eficiencia   demandan   que  ella  se  apoye  en  bases  simples  y  fácilmente  compresibles.  Las  sociedades  comerciales, y en realidad toda empresa o unidad  económica  de  cierta  envergadura,  deben  llevar  sus  libros.  Éstos están  redactados  sobre  la  base del valor nominal de la moneda, y una desviación de  este  principio  determinaría  una interferencia con la práctica conforme a la  cual se los lleva.   

                     “Cuando un  cliente  deposita  en  un  banco  una  suma de dinero, éste inmediatamente sabe  cuáles  son  sus  derechos  y obligaciones hacia el primero. Los límites de la  obligación  del  banco  están absolutamente fijados por el monto nominal de su  deuda.  Ello  le  permite  no  tomar  en  consideración  en el desarrollo de su  actividad,  los  cambios  de  valor de la moneda ni la suerte que ella corra, ya  que  nunca  deberá devolver a sus clientes una suma mayor que la depositada. De  tal  modo  los  negocios bancarios son manejados conforme al valor nominal de la  moneda.  Ésta  es  la  razón  por  la cual durante la revaluación alemana los  bancos  fueron  exceptuados de ella. (…) Reglas similares son aplicables a las  instituciones  financieras,  como  las sociedades de inversión y compañías de  seguros.  Ellas  también organizan su actividad sobre la base del valor nominal  del  dinero.  (…)  Como  todos  los  sectores  del  sistema  económico están  interrelacionados   e   interconectados,  apartarse  del  principio  nominalista  crearía    una    reacción    en    cadena    y    afectaría    su   adecuado  funcionamiento.”5   

                   Pero, además,  como   igualmente   lo  destaca  el  reseñado  autor,  las  grandes  decisiones  económicas  actuales se adoptan con sustento en balances, cuenta de ganancias y  pérdidas,  inventarios  y  otros muchos documentos comerciales elaborados todos  ellos  según  el  valor nominal de la moneda. “Los controles en las distintas  unidades  económicas  se llevan a cabo sobre la base del principio nominalista,  así  como  también sus planes de desarrollo. La cooperación de tales empresas  con  sus  proveedores,  acreedores  y  clientes  se  ve  asegurada en virtud del  enfoque  nominalista,  que  también  afianza  los contratos de aquéllas con el  público  y los organismos gubernamentales. El precio de compra de los distintos  componentes  de  un inventario está expresado en el balance conforme a su valor  nominal;  de  la  misma manera que el precio de compra de las mercaderías de un  negocio  figuran  en  el registro correspondiente conforme al mismo valor. (…)  La  actividad  comercial  se  desarrolla  cotidianamente mediante compensaciones  entre   créditos   y   deudas,  todos  ellos  expresados  según  el  principio  nominalista.  Los  títulos  circulatorios, como el cheque, la letra de cambio y  los  bonos  cotizables  en  bolsa,  son emitidos conforme al valor nominal de la  moneda.   

                          “La  desviación  del  principio  nominalista  provocaría  una  interferencia con la  estabilidad  y  continuidad  del  sistema  económico  y  causaría disturbios y  litigios,  amén  de  requerir múltiples ajustes”6.   

                      Inclusive,  desde  una perspectiva macroeconómica, si no hay razones superiores, como en la  actualidad  no  las  hay,  que  demanden  en  los  asuntos  de  esta  especie la  indexación  de  la  prestación monetaria, no es recomendable concederla por el  efecto  multiplicador que concesiones de esa estirpe pueden generar; desde luego  que  “si  todo  acreedor  se  siente  con  derecho  a exigir el reajuste de su  crédito  sin  respetar  sumas, el efecto multiplicador de tal actitud sería un  auténtico       factor       inflacionario”7.   

                     Al respecto,  baste  con  recordar  que si bien no puede negarse que el pago del asegurador lo  subroga  en  la  misma  acción  de  la  que es titular la víctima, no es menos  cierto  que  se  trata  de  una forma de sustitución personal bastante singular  pues  el  contexto que la rodea le acuña una indeleble impronta. Lo primero que  en  el  punto cabe precisar es que no es el asegurador quien realmente recibe el  perjuicio,  pues  no era el titular del derecho menoscabado ni se ve sorprendido  por el hecho lesivo.   

                         Por  el  contrario,  éste  ha  recibido  anticipadamente la prima, que aporta a un fondo  especialmente  conformado  para  atender el futuro siniestro, el cual no solo ha  previsto,  sino, también, ha tenido la oportunidad de adoptar todas las medidas  encaminadas  a  mitigar  sus  efectos. Es decir, que además de prever el hecho,  con  el  pago  anticipado de la prima, y gracias al cálculo de probabilidades y  al  análisis  de las predicciones económicas, asume los correctivos necesarios  para  impedir  una  lesión  patrimonial. Desde esa perspectiva su situación es  muy  distinta  que  la  de  la  víctima,  a  quien,  por  el  contrario, con la  indemnización  se  trata  de  dejar  en  las  mismas  condiciones en las que se  encontraba  antes  de sufrir el perjuicio, esfuerzo que no es menester emprender  frente  a  la aseguradora porque ésta, a menos de existir inesperados y severos  procesos inflacionarios, ya lo ha hecho anteladamente.   

                      Como no hay  razones  para modificar la añeja jurisprudencia que ahora la Corte, presurosa e  intempestivamente  recoge,  menos  aún  cuando  en  lugar  de agravarse, se han  morigerado,   las  circunstancias  en  las  que  ella  fue  decantada, debo  separarme del criterio que aquí se adopta.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Magistrado  

    

1 Cas.  Civ. de 22 de enero de 1981, G.J. CLXVI, pág. 156   

2 Cas.  Civ. de 6 de agosto de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 239   

3 Cas.  Civ. de 23 de sept. 1993, G.J. t. 2464, pág. 567   

4 Cas.  Civ. de 13 de octubre de 1995, G.J. número 2476, pág. 1123.   

5  Hirschberg,  Eliyahu.  “El  principio  nominalista”.  Desalma. Buenos Aires.  1976. Pág. 54   

6  Ibídem.   

7  Zannoni,  Eduardo.  “Revaluación de obligaciones dinerarias (indexación)”.  Astrea. 1977. Pág. 12     

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