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SC-297-2005 [4155131030031998-00082-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Ref.: Exp. 41551-3103-003-1998-00082-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la señora TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CANTILLO respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario por ella promovido contra el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA BANCOOP, Sucursal Pitalito- Huila.
ANTECEDENTES
1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pitalito, Huila, la demandante pidió que se declarara que el demandado en calidad de acreedor hipotecario dio consentimiento favorable a la compraventa celebrada entre aquella y el señor Juan Pablo Cantillo González respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-9098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito; que se ordenara al banco cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y se le condenara al pago del «daño emergente» en cantidad de $11.000.000,00 más intereses, así como del lucro cesante por no haber gozado plenamente la demandante del predio de su propiedad.
2. La causa petendi se resume así:
A. Esther Muñoz Papamija vendió a Juan Pablo Cantillo González un inmueble en Pitalito, sobre el cual, aquel constituyó hipoteca abierta a favor de Bancoop, entidad que inició contra el hipotecante un proceso ejecutivo dentro del cual se embargó el predio.
B. La demandante, madre del deudor ejecutado, se interesó en comprar el bien afectado con la medida cautelar y así lo dio a conocer al Banco, entidad que dio su consentimiento para la operación comercial, comprometiéndose a levantar y cancelar la hipoteca.
C. La escritura pública de compraventa fue otorgada; el juzgado canceló el embargo por pago de la obligación y se registró el correspondiente instrumento.
D. La señora González pagó la obligación a Bancoop después de que el banco desembargó el inmueble y del registro de la escritura pública de compraventa.
E. Con posterioridad al pago, el gerente de la entidad bancaria ordenó la terminación del proceso ejecutivo así como la elaboración -al abogado externo de la entidad- de la minuta de cancelación de la hipoteca, la que se alcanzó a plasmar en papel notarial, pero sin que fuera otorgada la escritura pública, incumpliendo así el banco su compromiso.
F. Como razón para ello adujo el banco que no figuraba en sus archivos autorización escrita para la operación comercial relatada, a pesar de la abundante prueba documental.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo y formuló como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa sustentada en el hecho de que no había celebrado ningún convenio con la actora.
4. La sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones fue confirmada en su integridad por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de dejar sentado que la sentencia debe guardar armonía con la causa petendi y con las pretensiones deducidas, señaló el Tribunal que el asunto giraba “en torno al presunto incumplimiento de la palabra empeñada” por la demandada de levantar el gravamen hipotecario que pesaba sobre un bien de propiedad del ejecutado Juan Carlos Cantillo, ante el pago de la obligación por un tercero.
Agregó que de las probanzas allegadas se podía establecer que contra este deudor se promovieron «sendos procesos ejecutivos a fin de obtener la satisfacción de diversas obligaciones dinerarias contraídas, ya por él como persona natural o como representante legal de la sociedad Distribuidora Cantillo Guarín Ltda». Resaltó, a continuación, que la hipoteca constituida era de naturaleza abierta de cuantía indeterminada y que el banco hizo efectivo este derecho real para cobrar una deuda cuyo monto inicial ascendía a $8.000.000,00, adelantando proceso ejecutivo en el cual se embargó el bien, «medida cautelar que se dispuso levantar ante la satisfacción total del crédito».
Manifestó que contra la sociedad Distribuidora Cantillo Guarín Ltda también se promovió un proceso ejecutivo, amén de otro más adelantado por Elda Bonifacia Munévar contra Juan Pablo Cantillo, y que varias de las obligaciones cobradas ejecutivamente contra el deudor, fueron amparadas con el bien gravado con hipoteca.
Expresó que si bien era cierto que los testigos manifestaron que para pagar el crédito que cobraba el banco, el ejecutado recurrió a dineros procedentes de su madre, no lo era menos que quien realizó el pago fue aquel, pues así constaba en la decisión misma que ordenó desglosar el documento base de la ejecución.
Acotó el Tribunal que aun aceptándose que el pago lo hubiese hecho la demandante, ella de conformidad con el artículo 1630 C. C., debió situarse dentro de la relación jurídica preexistente de acreedor y deudor para producir el efecto legal de la extinción de la deuda y la sustitución de personas en la acreencia. Además que el pago no podía generar la cancelación de la hipoteca, como quiera que se tenía procesalmente establecido que el deudor estaba siendo ejecutado por otras obligaciones garantizadas con la hipoteca abierta.
Por lo demás, señaló que no resultaba necesaria la autorización de la demandada para proceder a la venta del inmueble hipotecado, pues el artículo 2440 del Código Civil establecía que el dueño puede siempre enajenarlo, no obstante cualquier estipulación en contrario.
Finalmente, precisó que no era posible que el deudor o el tercero que paga por él, pudieran condicionar el pago al acreedor, pues el pago es la satisfacción del crédito adeudado y esa fue la finalidad que se persiguió en el proceso ejecutivo, sin que apareciera que la demandada hubiera condicionado ese pago.
Dos cargos se formularon en contra el fallo impugnado, que la Corte estudiará en orden inverso al propuesto, por aludir el segundo de ellos, a un error in procedendo.
SEGUNDO CARGO
Con base en la causal de casación prevista en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia del Tribunal de no estar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado.
Luego de hacer un recuento sobre el trámite surtido en la primera instancia, señaló el recurrente que los hechos de la sentencia son diametralmente opuestos a los del proceso, incluso salidos de la realidad debatida, «y como provenientes de otro litigio». Indicó que las pretensiones del libelo fueron diáfanas en «solicitar el reconocimiento de la relación extracontractual de las partes y de la mala fe del banco con las consecuencias jurídicas y las sanciones pecuniarias del mismo», pero que no fueron estudiadas en el fallo.
Se refirió, luego, a la excepción de mérito que halló probada el Tribunal, para expresar que no tenía piso jurídico ni soporte probatorio, punto éste en el que se detuvo para afirmar que la prueba en su totalidad demuestra «la existencia de una convención extracontractual de las partes en litigio”, por lo cual se preguntó la razón por la que esta excepción de fondo fue declarada probada por el ad quem.
CONSIDERACIONES
Memórase que el censor estima que la sentencia impugnada es incongruente por cuanto “Las pretensiones del libelo incoatorio fueron diáfanas en solicitar el reconocimiento de la relación extracontractual de las partes y de la mala fe del banco con las consecuencias jurídicas y las sanciones pecuniarias del mismo. Ellas no fueron avocadas y ni tan siquiera consideradas en la sentencia, fallando contra la consonancia exigida por la ley” (Se subraya; fl. 40), pero la Sala prestamente observa que ellas sí fueron tenidas en cuenta en el fallo censurado, pues fue luego de aludir al principio de la congruencia previsto en el art. 305 del C. de P.C. que el Tribunal afirmó que “el presente asunto gira en torno al presunto incumplimiento de la palabra empeñada por la demandada de levantar la hipoteca que pesaba sobre un bien propiedad del ejecutado señor Juan Carlos Cantillo, ante el pago de la obligación por un tercero; se pretende como consecuencia de ese reconocimiento, la cancelación de perjuicios económicos ocasionados por la falta de cumplimiento del compromiso contraído” (Se subraya; fls. 38 y 39 cdno 7), lo que evidencia que el sentenciador tuvo presente cuál era la cuestión principal que se debatía en el juicio, solo que después de realizar la correspondiente valoración de las pruebas obrantes en el plenario, consideró que no le asistía razón, ni derecho, a la parte demandante.
Tanto es así que confirmó íntegramente el fallo de primer grado en el que se había expresado que no se había demostrado “…ninguna clase de obligación entre las partes, a nuestro juicio quien ostentaría tal calidad sería el Señor Juan Pablo Cantillo González, pues es el resultado de la prueba” (fl. 234 cdno 1), agregando en la providencia impugnada que “si alguna obligación se evidencia de lo ocurrido en este asunto, es predicable del señor Cantillo quien debe sanear todo vicio o estar presto a sanearlo cuando la señora de Cantillo se lo demande” (fl. 45 cdno 7).
En este orden de ideas, el cargo formulado no puede abrirse paso, por cuanto la decisión impugnada –con prescindencia de su acierto- no ignoró las pretensiones y excepciones formuladas, como se acotó, y si ello es así, como en efecto lo es, el Tribunal no desconoció el límite a él impuesto por el artículo 305 del C. de P.C.
Ahora bien, si lo que la recurrente quería evidenciar era que el ad quem no se percató que la acción ejercida no era contractual sino pre o extracontratual, ha debido impugnar la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, toda vez que el eventual yerro derivaría de una errada interpretación del libelo, y no de la comisión de un error in procedendo.
En efecto, sobre el particular, esta Sala ha precisado que “la causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio”, que “tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes, revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresión de los límites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicción” y que “Si por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio –error in judicando- como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación.” (Se subraya; cas. civ. 8 de abril de 2003, Exp. 7844).
Finalmente, aun cuando el censor expresó que el Tribunal también se alejó de los hechos de la demanda, no avanzó más allá de su enunciación, toda vez que no dijo nada acerca de qué hechos tomados en cuenta para exonerar al banco o para hallar acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa fueron enteramente supuestos por el Tribunal, limitándose a expresar que “son diametralmente opuestos a los hechos de la realidad y del proceso y, son disonantes en tanta y desmedida proporción…como provenientes de otro litigio” (fl. 40 cdno Corte), de modo que la Corte, por este otro aspecto, no tiene manera de parangonar la denuncia que el censor hace con la sentencia impugnada en virtud del principio dispositivo que estereotipa a este recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo no prospera.
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia de haber violado indirectamente el artículo 863 del Código de Comercio por error de derecho por violación de una norma probatoria, la contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En procura de su demostración, relató el recurrente los antecedentes del litigio, y pasó seguidamente a señalar que el artículo 863 del Código de Comercio tiene como eje la protección de la buena fe. Que de los testimonios de Leonidas Trujillo, Luis Ernesto Cantillo, Martha Elena Guarín, Juan Pablo Cantillo, Marco Alfredo Cerquera y Luis Augusto Cuenca, junto con la declaración de parte de Teresa de Jesús González de Cantillo, asi como del escrito de terminación del proceso y del documento del gerente del banco ordenando levantar hipoteca», se concluye que el banco obró de mala fe con la demandante, pues realizó los trámites tendientes a recaudar en forma torticera unos dineros que ella no debía.
Luego de enfatizar que las partes consintieron en sus declaraciones, que el banco rompió abruptamente las negociaciones con un motivo injusto, que incurrió en culpa o al menos que “su acto” no podía considerarse de buena fe exenta de culpa, indicó el recurrente, que «por una disconformidad en la forma como aprecia los hechos de la demanda», el Tribunal cometió error de derecho pues apreció únicamente una parte de las pruebas allegadas al plenario, dejando de lado el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que ordena apreciarlas en conjunto, lo que no le permitió entender que el objeto de este litigio era una relación precontractual, y que el ad quem desplegó «todo su actuar judicial en una providencia sobre el contrato de hipoteca, lo cual no era tema de litigio».
La recurrente, finalmente se refirió a los hechos probados, para afirmar que con esos hechos el Tribunal debía tener por sujetos procesales en este pleito al banco y la actora y no podía considerar probada la excepción de falta de legitimación en la causa porque ella no tiene sustento legal, ni fue probada.
Agregó que el error de derecho en la sentencia estaba claramente configurado porque por la falta de apreciación de las pruebas en conjunto, el Tribunal creyó estar en presencia de una relación contractual entre Juan Pablo Cantillo y Bancoop y por tal motivo aceptó la excepción de fondo, pero que de haber estudiado el conjunto probatorio «le hubiera saltado con claridad» la relación extracontractual de las partes.
Finalmente, expresó que está probado el daño representado en la suma de dinero pagada por la actora y recaudada con engaño por el banco.
CONSIDERACIONES
El error de derecho, como motivo de casación entronizado en la causal primera de casación prevista en el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, se presenta, como es sabido, en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir, cuando el sentenciador, luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, actividad en la que yerra al avaluar su eficacia demostrativa.
En esta clase de yerro, ha precisado la Corte, puede incurrir el Juez cuando “…aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta, o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere” (CLI, 193)
En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia.
La doctrina anterior, permite deducir que el recurrente no acertó al denunciar el presunto error cometido por el Tribunal, porque lo que le achaca a este, en rigor, no es un yerro atinente a la eficacia demostrativa de la prueba -caso en el que el cargo estaría técnicamente formulado-, sino que se le emplaza por no haber visto una serie de pruebas que demostraban en su opinión, una relación o pacto -que tilda de extracontractual- que incluso dice comenzó a cumplirse, faltando solo la firma de la escritura pública de cancelación de hipoteca.
Para corroborar lo dicho, la Sala observa que el censor, en el desarrollo del cargo, hizo afirmaciones tales como las siguientes: “La no apreciación de esta prueba por el ad quem condujo a que no conociera de la conducta engañera (sic) del banco” (fl. 33), “por no haber leído esta testimonio, no pudo deducir el juzgador de segunda instancia de las maniobras abusivas del Bancoop” (fl. 34), “la no apreciación de esta testimonial, el Tribunal deja de conocer el consenso precontractual tantas veces aludido” (fl. 35) “por no haber apreciado esta prueba junto con los testimoniales predichos, no conoció el ad-quem de la negociación extracontractual” (fl. 35), “al dejar de apreciar estos documentos, no está convencida que el banco dio inició al cumplimiento del pacto”, lo que evidencia que las circunstancias a que alude la recurrente son propias y configurativas de un error de hecho, y no de derecho, lo que sella la suerte adversa del cargo.
En efecto, la diferencia entre las dos clases de yerros, ha llevado a la Corte, de antiguo, a puntualizar que “…Si bien los dos errores de apreciación probatoria…tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea, la violación de una norma sustancial….es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos” (CLVIII, 106), no siendo por tanto “…ni lógica ni jurídicamente admisible hacer una mezcla de ellos al tratar de demostrarlos, ni presentarlos simultáneamente respecto del mismo medio” (CCXXV, 197).
En suma, el censor pretende derivar el yerro de derecho de la comisión del de hecho, defecto que impide decidir el cargo en el fondo, pues, como es sabido, en virtud del principio dispositivo que informa al recurso extraordinario, la Corte debe moverse dentro de los límites señalados en la demanda de casación, sin que le sea dable, ex officio, completar, modificar o recrear la acusación formulada por el casacionista.
Pero, si fuere posible superar el obstáculo técnico antes señalado, entendiendo que el cargo se encuentra cabalmente formulado, tampoco podría prosperar, por cuanto si bien es cierto la Corte ha venido indicando in abstracto que puede un juez cometer error de derecho en la apreciación del acervo probatorio, porque no obstante ver las pruebas en su individualidad y objetividad, no las valora en conjunto, incumpliendo el mandato contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento, no lo es menos que la labor del censor no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria realizada por el sentenciador fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada o insular, sin unirlo o conectarlo con los demás que obren en el plenario.
En efecto, sobre el particular, la Sala ha sostenido que «en lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada -art 187- exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas…Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho». (Se subraya; CCVIII, 151, 152, reiterada en cas. civ. 24 de agosto de 2004, Exp. 7091 y 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459)
En el presente asunto, la recurrente se limitó a enunciar las pruebas obrantes en el expediente que estima no fueron valoradas en conjunto por el sentenciador, pero sin que demostrara –como correspondía- que tal laborío de evaluación se llevó a cabo respecto de cada uno de los aludidos medios probatorios, de manera aislada o solitaria, por lo que la acusación quedó a mitad de camino, huérfana de demostración.
En consecuencia, no prospera el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el proferida el 28 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario por promovido por la señora TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CANTILLO contra el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA, BANCOOP, Sucursal Pitalito- Huila.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO