SC 297 2005 [4155131030031998 00082 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-297-2005 [4155131030031998-00082-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de  dos mil cinco (2005)   

Ref.:             Exp.  41551-3103-003-1998-00082-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por   la   señora   TERESA  DE  JESÚS  GONZÁLEZ  DE  CANTILLO  respecto  de la sentencia proferida el 28 de  enero  de  2003  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro  del    proceso   ordinario   por   ella   promovido   contra   el   BANCO  COOPERATIVO  DE  COLOMBIA  BANCOOP,  Sucursal Pitalito- Huila.   

ANTECEDENTES  

1.    En   demanda  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado  3°  Civil  del  Circuito  de  Pitalito,  Huila,  la  demandante  pidió  que  se  declarara  que  el demandado en calidad de acreedor  hipotecario  dio  consentimiento  favorable  a  la  compraventa  celebrada entre  aquella  y  el  señor  Juan  Pablo  Cantillo  González  respecto  del inmueble  identificado  con matrícula inmobiliaria No. 206-9098 de la Oficina de Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Pitalito;  que se ordenara al banco cancelar la  hipoteca  que  pesaba  sobre  el  inmueble  y se le condenara al pago del «daño  emergente»  en  cantidad  de  $11.000.000,00 más intereses, así como del lucro  cesante  por  no  haber  gozado  plenamente  la  demandante  del  predio  de  su  propiedad.   

2.   La causa  petendi se resume así:   

A.   Esther  Muñoz  Papamija vendió a  Juan  Pablo  Cantillo  González  un  inmueble en Pitalito, sobre el cual, aquel  constituyó  hipoteca  abierta a favor de Bancoop, entidad que inició contra el  hipotecante  un  proceso  ejecutivo  dentro  del  cual  se  embargó  el predio.   

B.   La  demandante,  madre  del deudor  ejecutado,  se  interesó  en  comprar el bien afectado con la medida cautelar y  así  lo  dio  a  conocer  al  Banco,  entidad que dio su consentimiento para la  operación  comercial,  comprometiéndose  a  levantar  y  cancelar la hipoteca.   

C.  La escritura pública de compraventa  fue  otorgada;  el  juzgado  canceló el embargo por pago de la obligación y se  registró el correspondiente instrumento.   

D. La señora González pagó la obligación  a  Bancoop después de que el banco desembargó el inmueble y del registro de la  escritura pública de compraventa.   

E.   Con  posterioridad  al  pago,  el  gerente  de  la  entidad  bancaria ordenó la terminación del proceso ejecutivo  así  como  la  elaboración  -al abogado externo de la entidad- de la minuta de  cancelación  de  la  hipoteca,  la que se alcanzó a plasmar en papel notarial,  pero  sin  que  fuera otorgada la escritura pública, incumpliendo así el banco  su compromiso.   

F.  Como razón para ello adujo el banco que  no  figuraba  en sus archivos autorización escrita para la operación comercial  relatada, a pesar de la abundante prueba documental.   

3.  La entidad demandada se opuso a las  pretensiones  del  libelo  y  formuló como excepción la que denominó falta de  legitimación  en  la  causa  sustentada  en el hecho de que no había celebrado  ningún convenio con la actora.   

4.   La  sentencia  de  primera  instancia  desestimatoria  de  las  pretensiones  fue  confirmada  en  su integridad por el  Tribunal,   al   resolver   el   recurso   de   apelación   formulado   por  la  demandante.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de dejar sentado que la sentencia debe  guardar  armonía  con  la  causa petendi  y  con  las  pretensiones  deducidas,  señaló el Tribunal que el  asunto  giraba “en torno al presunto incumplimiento de la palabra empeñada”  por  la  demandada  de levantar el gravamen hipotecario que pesaba sobre un bien  de  propiedad del ejecutado Juan Carlos Cantillo, ante el pago de la obligación  por un tercero.   

Agregó  que  de  las probanzas allegadas se  podía  establecer  que  contra  este  deudor  se  promovieron  «sendos procesos  ejecutivos   a   fin  de  obtener  la  satisfacción  de  diversas  obligaciones  dinerarias  contraídas,  ya  por  él como persona natural o como representante  legal   de  la  sociedad  Distribuidora  Cantillo  Guarín  Ltda».  Resaltó,  a  continuación,  que  la  hipoteca  constituida  era  de  naturaleza  abierta  de  cuantía  indeterminada  y  que  el  banco  hizo efectivo este derecho real para  cobrar  una  deuda  cuyo  monto  inicial  ascendía a $8.000.000,00, adelantando  proceso  ejecutivo  en  el  cual  se  embargó  el bien, «medida cautelar que se  dispuso levantar ante la satisfacción total del crédito».   

Manifestó   que   contra   la   sociedad  Distribuidora  Cantillo Guarín Ltda también se promovió un proceso ejecutivo,  amén  de  otro  más  adelantado  por Elda Bonifacia Munévar contra Juan Pablo  Cantillo,  y  que  varias  de las obligaciones cobradas ejecutivamente contra el  deudor, fueron amparadas con el bien gravado con hipoteca.   

Expresó  que  si  bien  era  cierto que los  testigos  manifestaron  que  para  pagar  el  crédito  que cobraba el banco, el  ejecutado  recurrió  a  dineros  procedentes  de  su madre, no lo era menos que  quien  realizó  el pago fue aquel, pues así constaba en la decisión misma que  ordenó desglosar el documento base de la ejecución.   

Acotó  el Tribunal que aun aceptándose que  el  pago  lo  hubiese  hecho la demandante, ella de conformidad con el artículo  1630  C.  C.,  debió  situarse dentro de la relación jurídica preexistente de  acreedor  y  deudor para producir el efecto legal de la extinción de la deuda y  la  sustitución  de  personas  en  la  acreencia. Además que el pago no podía  generar  la cancelación de la hipoteca, como quiera que se tenía procesalmente  establecido  que  el  deudor  estaba  siendo  ejecutado  por  otras obligaciones  garantizadas con la hipoteca abierta.   

Por  lo  demás,  señaló  que no resultaba  necesaria  la  autorización  de  la  demandada  para  proceder  a  la venta del  inmueble  hipotecado,  pues  el artículo 2440 del Código Civil establecía que  el  dueño  puede  siempre  enajenarlo,  no  obstante cualquier estipulación en  contrario.   

Finalmente,  precisó que no era posible que  el  deudor  o  el  tercero  que  paga  por  él, pudieran condicionar el pago al  acreedor,  pues  el  pago es la satisfacción del crédito adeudado y esa fue la  finalidad  que  se persiguió en el proceso ejecutivo, sin que apareciera que la  demandada hubiera condicionado ese pago.   

Dos  cargos se formularon en contra el fallo  impugnado,  que la Corte estudiará en orden inverso al propuesto, por aludir el  segundo     de     ellos,    a    un    error    in  procedendo.   

SEGUNDO CARGO  

Con  base en la causal de casación prevista  en  el  numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  acusó  la  sentencia  del Tribunal de no estar consonancia con los hechos y las  pretensiones   de   la   demanda   o  con  las  excepciones  propuestas  por  el  demandado.   

Luego de hacer un recuento sobre el trámite  surtido  en  la  primera  instancia, señaló el recurrente que los hechos de la  sentencia  son  diametralmente opuestos a los del proceso, incluso salidos de la  realidad  debatida,  «y  como  provenientes  de  otro  litigio». Indicó que las  pretensiones  del  libelo fueron diáfanas en «solicitar el reconocimiento de la  relación  extracontractual  de  las  partes  y  de la mala fe del banco con las  consecuencias  jurídicas  y  las  sanciones pecuniarias del mismo», pero que no  fueron estudiadas en el fallo.   

Se  refirió,  luego,  a  la  excepción  de  mérito  que  halló  probada  el  Tribunal,  para  expresar  que no tenía piso  jurídico  ni  soporte  probatorio, punto éste en el que se detuvo para afirmar  que  la  prueba  en  su  totalidad  demuestra  «la existencia de una convención  extracontractual  de  las  partes  en  litigio”,  por  lo cual se preguntó la  razón  por  la  que  esta  excepción  de  fondo  fue  declarada probada por el  ad quem.   

CONSIDERACIONES  

Memórase  que  el  censor  estima  que  la  sentencia  impugnada  es  incongruente  por cuanto  “Las pretensiones del  libelo  incoatorio  fueron  diáfanas  en  solicitar  el  reconocimiento  de  la  relación  extracontractual  de  las  partes  y  de la mala fe del banco con las  consecuencias  jurídicas  y  las  sanciones pecuniarias del mismo. Ellas  no  fueron  avocadas  y  ni  tan siquiera consideradas en la  sentencia,  fallando contra  la  consonancia  exigida por la ley” (Se subraya; fl.  40),  pero la Sala prestamente observa que ellas sí fueron tenidas en cuenta en  el  fallo  censurado,  pues  fue  luego de aludir al principio de la congruencia  previsto  en  el  art.  305  del  C.  de  P.C. que el Tribunal  afirmó que  “el  presente  asunto  gira  en  torno  al presunto  incumplimiento  de la palabra empeñada por la demandada de levantar la hipoteca  que  pesaba  sobre  un bien propiedad del ejecutado señor Juan Carlos Cantillo,  ante  el pago de la obligación por un tercero; se pretende como consecuencia de  ese  reconocimiento,  la  cancelación de perjuicios económicos ocasionados por  la  falta  de cumplimiento del compromiso contraído”  (Se  subraya;  fls.  38  y 39 cdno 7), lo que evidencia que el sentenciador tuvo  presente  cuál  era  la  cuestión principal que se debatía en el juicio, solo  que  después de realizar la correspondiente valoración de las pruebas obrantes  en  el  plenario,  consideró  que no le asistía razón, ni derecho, a la parte  demandante.   

Tanto es así que confirmó íntegramente el  fallo  de primer grado en el que se había expresado que no se había demostrado  “…ninguna  clase  de  obligación  entre  las partes, a nuestro juicio quien  ostentaría  tal calidad sería el Señor Juan Pablo Cantillo González, pues es  el  resultado  de  la  prueba”  (fl.  234 cdno 1), agregando en la providencia  impugnada  que  “si  alguna  obligación  se  evidencia de lo ocurrido en este  asunto,  es  predicable del señor Cantillo quien debe sanear todo vicio o estar  presto  a  sanearlo  cuando la señora de Cantillo se lo demande” (fl. 45 cdno  7).   

En  este  orden  de  ideas,  el   cargo  formulado  no puede abrirse paso, por cuanto la decisión impugnada –con  prescindencia  de  su acierto- no  ignoró  las pretensiones y excepciones formuladas, como se acotó, y si ello es  así,  como  en  efecto  lo  es,  el  Tribunal  no  desconoció el límite a él  impuesto por el artículo 305 del C. de P.C.   

Ahora  bien, si lo que la recurrente quería  evidenciar  era  que  el  ad  quem no se percató que la acción ejercida no era  contractual  sino  pre  o  extracontratual,  ha debido impugnar la sentencia con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  toda  vez  que el eventual yerro  derivaría  de una errada interpretación del libelo, y no de la comisión de un  error in procedendo.   

En efecto, sobre el particular, esta Sala ha  precisado  que  “la  causal segunda de casación se  halla  instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando  el  sentenciador,  por  exceso  o por defecto, se aparta del cuadro de instancia  que  traza  la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o  que  el  juez  deba  declarar  de oficio”, que   “tal  conducta  reprochable  como  constitutiva  de  error  in  procedendo,   se  detecta  cuando  el  fallador,  sin  referirse   a   los   términos   ni  al  contenido  de  la  demanda,  esto  es  sin  mediar  ningún juicio sobre la misma ni sobre la  interpretación  que  debe  dársele,   decide el  litigio   a  partir  de  peticiones  no  formuladas  en  la  demanda,  ni  expresa  ni  implícitamente, a las cuales alude el fallo de  sopetón  y  de  modo  inopinado para las partes, revelándose allí un proceder  que,  por  abrupto,  muestra  inmediatamente la trasgresión de los límites que  configuran   el   litigio   llevado   a   conocimiento  de  la  jurisdicción”  y   que   “Si   por  el  contrario,   el  sentenciador  se  pronuncia  en  un  determinado  sentido  como  consecuencia  de  haber  apreciado e interpretado la  demanda,  a  raíz  de  lo  cual  fija  los  hechos y  peticiones  de  la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que  conoce,  y  como consecuencia de ese ejercicio cae en  la  equivocación  consistente  en  considerar  uno  o varios hechos ajenos a la  causa  o  en  definir  una  petición  que  no  le ha sido formulada, deviene la  ocurrencia  de  un  error  de  juicio  –error  in  judicando-        como que  en  tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se  halla     establecida     la    causal    primera    de    casación.” (Se subraya; cas. civ. 8 de abril de  2003, Exp. 7844).      

Finalmente, aun cuando el censor expresó que  el  Tribunal  también  se  alejó  de los hechos de la demanda, no avanzó más  allá  de  su  enunciación,  toda  vez  que  no dijo nada acerca de qué hechos  tomados  en cuenta para exonerar al banco o para hallar acreditada la excepción  de  falta  de  legitimación  en  la  causa  fueron enteramente supuestos por el  Tribunal,  limitándose  a  expresar  que  “son  diametralmente opuestos a los  hechos  de  la  realidad  y  del  proceso y, son disonantes en tanta y desmedida  proporción…como  provenientes de otro litigio” (fl. 40 cdno Corte), de modo  que  la  Corte, por este otro aspecto, no tiene manera de parangonar la denuncia  que  el  censor  hace  con  la  sentencia  impugnada  en  virtud  del  principio  dispositivo que estereotipa a este recurso extraordinario.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

PRIMER CARGO  

Se  acusó  la  sentencia  de  haber violado  indirectamente  el  artículo  863  del Código de Comercio por error de derecho  por  violación  de  una  norma probatoria, la contenida en el artículo 187 del  Código de Procedimiento Civil.   

En  procura  de su demostración, relató el  recurrente  los antecedentes del litigio, y pasó seguidamente a señalar que el  artículo  863 del Código de Comercio tiene como eje la protección de la buena  fe.   Que  de  los testimonios de Leonidas Trujillo, Luis Ernesto Cantillo,  Martha  Elena  Guarín,  Juan  Pablo  Cantillo,  Marco  Alfredo  Cerquera y Luis  Augusto  Cuenca,  junto  con  la  declaración  de  parte  de  Teresa  de Jesús  González  de Cantillo,  asi como del escrito de terminación del proceso y  del  documento  del  gerente del banco ordenando levantar hipoteca», se concluye  que  el  banco  obró  de mala fe con la demandante, pues realizó los trámites  tendientes   a   recaudar   en   forma   torticera  unos  dineros  que  ella  no  debía.   

Luego   de   enfatizar   que   las  partes  consintieron  en  sus  declaraciones,  que  el  banco  rompió  abruptamente las  negociaciones  con  un  motivo  injusto,  que  incurrió en culpa o al menos que  “su  acto”  no  podía  considerarse de buena fe exenta de culpa, indicó el  recurrente,  que  «por una disconformidad en la forma como aprecia los hechos de  la  demanda»,  el  Tribunal  cometió error de derecho pues apreció únicamente  una  parte  de  las  pruebas allegadas al plenario, dejando de lado el artículo  187  del  Código  de Procedimiento Civil que ordena apreciarlas en conjunto, lo  que  no  le  permitió  entender que el objeto de este litigio era una relación  precontractual,   y   que   el   ad  quem  desplegó  «todo  su  actuar  judicial en una providencia sobre el  contrato de hipoteca, lo cual no era tema de litigio».   

La  recurrente, finalmente se refirió a los  hechos  probados,  para afirmar que con esos hechos el Tribunal debía tener por  sujetos  procesales  en  este pleito al banco y la actora y no podía considerar  probada  la  excepción  de  falta  de  legitimación en la causa porque ella no  tiene sustento legal, ni fue probada.   

Agregó  que  el  error  de  derecho  en  la  sentencia  estaba  claramente configurado porque por la falta de apreciación de  las  pruebas en conjunto, el Tribunal creyó estar en presencia de una relación  contractual  entre  Juan  Pablo  Cantillo  y Bancoop y por tal motivo aceptó la  excepción  de  fondo,  pero  que  de haber estudiado el conjunto probatorio «le  hubiera   saltado   con   claridad»   la   relación   extracontractual  de  las  partes.   

Finalmente,  expresó  que  está probado el  daño  representado  en  la  suma de dinero pagada por la actora y recaudada con  engaño por el banco.   

CONSIDERACIONES  

El error de derecho, como motivo de casación  entronizado  en  la  causal  primera  de  casación  prevista en el art. 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil, se presenta, como es sabido, en el momento de  la  contemplación  jurídica  de  la  prueba, es decir, cuando el sentenciador,  luego  de  darla  por  materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla,  actividad en la que yerra al avaluar su eficacia demostrativa.   

En  esta  clase  de  yerro,  ha precisado la  Corte,  puede  incurrir el Juez cuando “…aprecia pruebas aducidas al proceso  sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción;  o  cuando  viéndolas  en  la  realidad  que ellas demuestran no las avalúa por  estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da  valor  persuasivo  a  un  medio  que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando  requiriéndose  por  la  ley  una  prueba específica para demostrar determinado  hecho  o  acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por  ella  señalado,  o  lo  da por demostrado con otra prueba distinta, o cuando el  sentenciador  exige  para  la  justificación  de  un  hecho  o  acto una prueba  especial que la ley no requiere” (CLI, 193)   

En  ninguna  de estas hipótesis se trata de  que  el  sentenciador  deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga  las  que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe  las   normas   legales   que   regulan  su  producción,  su  conducencia  o  su  eficacia.   

La doctrina anterior, permite deducir que el  recurrente  no  acertó al denunciar el presunto error cometido por el Tribunal,  porque  lo que le achaca a este, en rigor, no es un yerro atinente a la eficacia  demostrativa  de  la  prueba  -caso  en  el  que el cargo estaría técnicamente  formulado-,  sino  que se le emplaza por no haber visto una serie de pruebas que  demostraban   en   su   opinión,   una   relación   o   pacto  -que  tilda  de  extracontractual-  que incluso dice comenzó a cumplirse, faltando solo la firma  de la escritura pública de cancelación de hipoteca.   

         

Para corroborar lo dicho, la Sala observa que  el  censor,  en  el  desarrollo  del  cargo,  hizo  afirmaciones  tales como las  siguientes:   “La   no   apreciación  de  esta  prueba  por  el  ad  quem condujo a que no conociera de la  conducta  engañera  (sic)  del  banco”  (fl. 33), “por no haber leído esta  testimonio,  no  pudo  deducir el juzgador de segunda instancia de las maniobras  abusivas   del   Bancoop”  (fl.  34),   “la  no  apreciación  de  esta  testimonial,  el  Tribunal  deja  de  conocer  el consenso precontractual tantas  veces  aludido”  (fl.  35) “por no haber apreciado esta prueba junto con los  testimoniales   predichos,   no   conoció   el   ad-quem   de  la  negociación  extracontractual”  (fl.  35),  “al  dejar  de  apreciar estos documentos, no  está  convencida  que el banco dio inició al cumplimiento del pacto”, lo que  evidencia  que  las  circunstancias  a  que  alude  la  recurrente son propias y  configurativas  de  un  error  de hecho, y no de derecho, lo que sella la suerte  adversa del cargo.   

En efecto, la diferencia entre las dos clases  de  yerros,  ha  llevado a la Corte, de antiguo, a puntualizar que “…Si bien  los  dos  errores  de  apreciación probatoria…tienen como punto común el que  producen   idéntica   consecuencia,   o   sea,   la  violación  de  una  norma  sustancial….es  lo  cierto  que  entrambos  existen  muy  claras y ostensibles  diferencias  que  les infunden entidad específica propia y que por consiguiente  impiden  confundirlos”  (CLVIII, 106), no siendo por tanto “…ni lógica ni  jurídicamente  admisible  hacer  una mezcla de ellos al tratar de demostrarlos,  ni  presentarlos  simultáneamente  respecto  del  mismo  medio” (CCXXV, 197).   

En suma, el censor pretende derivar el yerro  de  derecho de la comisión del de hecho, defecto que impide decidir el cargo en  el  fondo, pues, como es sabido, en virtud del principio dispositivo que informa  al  recurso  extraordinario,  la  Corte  debe  moverse  dentro  de  los límites  señalados  en  la  demanda  de  casación,  sin  que le sea dable, ex   officio,   completar,  modificar  o  recrear la acusación formulada por el casacionista.   

Pero, si fuere posible superar el obstáculo  técnico  antes  señalado,  entendiendo  que  el  cargo se encuentra cabalmente  formulado,  tampoco  podría prosperar, por cuanto si bien es cierto la Corte ha  venido     indicando    in    abstracto  que  puede un juez cometer error de derecho en la apreciación del  acervo  probatorio,  porque  no  obstante ver las pruebas en su individualidad y  objetividad,  no  las valora en conjunto, incumpliendo el mandato contemplado en  el  artículo  187 del Código de Procedimiento, no lo es menos que la labor del  censor  no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar  que  la  valoración  probatoria  realizada  por  el  sentenciador fue realizada  respecto  de  cada  medio  probatorio  individualmente  considerado,  de  manera  aislada  o  insular,  sin  unirlo  o  conectarlo  con los demás que obren en el  plenario.   

En  efecto,  sobre el particular, la Sala ha  sostenido  que  «en  lo  que  a  la casación atañe, y como quiera que la norma  antes  mencionada -art 187- exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la  jurisprudencia  de  la  Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato  por  parte  del  fallador  da  lugar  a  un error de derecho, desde luego que se  desconocería   una   prescripción  de  la  ley  instituida  para  evaluar  las  pruebas…Como  es  natural,  en  procura  de que ese  error  aparezca,  debe  el  impugnante  demostrar que la tarea evaluativa de las  distintas  probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del  análisis  de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto  cómo  la  apreciación  de  los  diversos  medios  lo  fue de manera separada o  aislada,   sin  buscar  sus  puntos  de  enlace  o  de  coincidencia.  Este  y  no  otro  debe  ser  el  criterio  a  seguirse cuando de  individualizar   este   tipo  de  yerro  se  trata.  En  consecuencia,  si,  con  prescindencia  de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la  prueba,  pues  es  asunto  que  cae  en  el  terreno  rigurosamente técnico, la  referida  tarea  valorativa  se  ciñó a la norma citada, no será admisible la  prédica  del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue  es  la  sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el  que  proponga  el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado  sumo  para  que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de  los  hechos  pues  en  éste  la cuestión queda ya bajo el influjo del error de  hecho  que,  como  se  sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho».  (Se  subraya;  CCVIII,  151,  152,  reiterada en cas. civ. 24 de agosto de 2004,  Exp. 7091 y 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459)   

          En  el  presente  asunto,  la  recurrente  se limitó a enunciar las  pruebas  obrantes  en  el  expediente que estima no fueron valoradas en conjunto  por     el     sentenciador,    pero    sin    que    demostrara    –como  correspondía-  que tal laborío  de  evaluación  se  llevó  a  cabo respecto de cada uno de los aludidos medios  probatorios,  de  manera  aislada o solitaria, por lo que la acusación quedó a  mitad de camino, huérfana de demostración.   

En    consecuencia,    no   prospera   el  cargo.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  Ley  NO  CASA  la  sentencia  proferida  el  proferida el 28 de  enero  de  2003  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro  del  proceso  ordinario  por promovido por la señora TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ  DE   CANTILLO  contra  el  BANCO  COOPERATIVO  DE  COLOMBIA,  BANCOOP,  Sucursal  Pitalito- Huila.   

Costas  en  casación  a  cargo  de  la parte  recurrente. Tásense.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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