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SC-307-2005 [1100131030211996-21552-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente C-1100131030211996-21552-01
Se decide el recurso de casación que interpuso Jardines de América S. A., en liquidación obligatoria, contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Flora Bellísima Limitada.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad demandante convocó a la también sociedad demandada para que en su contra se declarara que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa que se hizo constar en el acuerdo concordatario de 14 de noviembre de 1995, celebrado a solicitud de la primera con sus acreedores, y que como consecuencia se decretara su rescisión con las restituciones que determina, salvo que la segunda, en su calidad de compradora, complete el justo precio del inmueble involucrado.
2.- En lo pertinente, para fundamentar las pretensiones la demandante manifiesta que el aludido contrato versó sobre una oficina ubicada en Bogotá y una finca denominada “La Magdalena” situada en el municipio de Tocancipá, amén de otros “muebles, maquinaria, equipos y vehículo”, todo lo cual identifica; que el precio global pactado de los bienes ascendió a $1.300´000.000.oo, los cuales se destinaron al pago de los pasivos calificados y graduados por la Superintendencia de Sociedades; y que para la fecha de la venta el precio de la finca era superior a $3.000´000.000.oo.
3.- La parte demandada se opuso a las pretensiones, fundamentalmente porque antes de celebrarse el acuerdo concordatario el Banco Ganadero avaluó el referido inmueble en $705´142.900.oo, con detalle de los precios de los terrenos, construcciones y mejoras, no obstante lo cual su valor quedó en $1.200´000.000.oo, al descontar de la suma global $100´000.000.oo, que correspondía al avalúo de la oficina.
4.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de enero de 2004, negó las pretensiones, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El Tribunal, ante todo, dejó sentado que el “negocio de compraventa, efectuado sobre la finca ‘La Magdalena’”, respecto del cual dicha parte pretendía su rescisión, se había celebrado en el marco de un concordato preventivo obligatorio adelantado por aquella y sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el Decreto 350 de 1989.
Acuerdo que indudablemente era de naturaleza jurisdiccional, al igual que todas las decisiones adoptadas en el trámite del concordato, porque aprobado por el superintendente, con competencia legal para el efecto, resultaba obligatorio para quienes intervinieron, al punto que no era necesario homologarlo por ninguna autoridad judicial.
2.- Frente a lo anterior, el Tribunal consideró que la “aprobación de la venta” de la finca “La Magdalena” debía tenerse hecha por ministerio de la justicia, caso en el que sobre la misma no podía recaer la acción rescisoria por lesión enorme, toda vez que se inscribía dentro de las causales de improcedencia previstas en el artículo 1949 del Código Civil.
Además, como los negocios celebrados dentro del trámite del concordato se encontraban dirigidos a extinguir las obligaciones de quien voluntaria o forzadamente había concurrido al mismo, esos acuerdos no podían ser vistos bajo la óptica del normal desenvolvimiento autónomo de la voluntad, porque en ellos el deudor comparecía compelido a extinguir los pasivos de la manera menos gravosa para él y para sus acreedores.
Aplicar, entonces, al negocio materializado por orden judicial, el instituto de la lesión enorme, esto, amén de inadecuado, terminaría patrocinando actuaciones desleales de quien habiendo “extinguido sus obligaciones”, posteriormente inicia acciones tendientes a regresar a su patrimonio, por un valor superior al que sirvió para tasar el pago proporcional de sus deudas, los bienes que sirvieron para extinguirlas. Conducta a la sazón contradictoria, porque no se puede considerar que el deudor ha resultado lesionado con ese pago, cuando ese mismo acto resolvió, en su favor, varias obligaciones pendientes.
3.- Así las cosas, el Tribunal concluyó en la inaplicabilidad de la lesión enorme al negocio jurídico atacado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1.- En el único cargo formulado se denuncia la violación directa de los artículos 1626, 1946, 1947 y 1949 del Código Civil, 33, 57 y 60 del Decreto 350 de 1989.
2.- En su desarrollo, manifiesta la recurrente que el criterio del Tribunal de darle a la “aprobación del acuerdo concordatario las características de decisión judicial”, es equivocado porque se confunde el “conflicto mercantil entre deudor y sus acreedores”, con la “aprobación del mismo”, pues mientras el primero es “eminentemente contractual”, el segundo es simplemente la aprobación de que ese contrato se realizó conforme a derecho, error que se acrecienta cuando se borra la distinción que existía entre el concordato preventivo potestativo y el preventivo obligatorio, los cuales se tramitaban ante el juez civil del circuito y la superintendencia de sociedades, respectivamente.
Agrega que, por lo mismo, el sentenciador pasó por alto que como los acuerdos concordatarios surgían en forma libre y dentro de la autonomía privada entre un deudor y sus acreedores, esto en nada desvirtuaba el contenido de las obligaciones que se solucionaban, porque se trataba de un negocio universal en donde estaba de por medio la totalidad de un patrimonio, frente a la totalidad de los acreedores admitidos.
Por último, acota que el Tribunal erró al sostener que el negocio concordatario tenía condiciones de voluntad y autonomía distintas a los demás contratos, olvidando que la lesión enorme se sustenta en un vicio objetivo, como es la desproporción en las contraprestaciones del contrato.
3.- Concluye la recurrente que los errores denunciados llevaron al sentenciador a sostener en forma equivocada que la venta de la finca en cuestión se había realizado por ministerio de la justicia, porque aplicó indebidamente el artículo 33, inciso 2º del Decreto 350 de 1989, norma que regía el concordato preventivo potestativo y no el preventivo obligatorio, respecto del cual el artículo 60, ibídem, calificaba el auto de aprobación del acuerdo concordatario como un acto administrativo impugnable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1.- Contrario a lo que se alega en el cargo, para el Tribunal la venta del inmueble de que se trata, contenida en el acuerdo concordatario, tenía el carácter de una venta hecha por “ministerio de la justicia”, porque como en su sentir, tal acuerdo fue homologado por la Superintendencia de Sociedades, esto implicaba también la “aprobación de la venta”, decisión por sí eminentemente jurisdiccional, como todas las que se surtían en el régimen de los concordatos preventivos obligatorios, dado que lo pactado tenía valor vinculante tanto para quienes intervenían en su celebración, como para los ausentes y disidentes, al punto que no requería ser ratificado por la jurisdicción del Estado.
El análisis, entonces, se circunscribe a establecer si la aprobación del acuerdo concordatario por la Superintendencia de Sociedades, era una decisión “jurisdiccional”, y si, por lo mismo, los negocios que realizaron las partes y que fueron involucrados como parte del referido acuerdo, debían entenderse hechos por “ministerio de la justicia”.
2.- Desde que hizo aparición la institución de los concordatos en el Código de Comercio, las posiciones acerca de la naturaleza jurídica de los actos de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de los mismos, concretamente del potestativo obligatorio, ha sido variada.
Demandadas, en efecto, por inconstitucionales las disposiciones de ese cuerpo normativo que atribuyeron competencia a la citada entidad para que conociera del mismo, la entonces Sala Constitucional de la Corte las encontró exequibles, al considerar que la actuación del anotado organismo en ese campo era puramente “administrativa y en ningún momento jurisdiccional”, porque su función se limitaba a “presidir las deliberaciones de los acreedores y el deudor, y, en último término, si se llegare a un acuerdo, firmando el acta en que él conste”, y porque en los actos en los cuales intervenía no habían “partes propiamente dichas sino deudores y acreedores que deliberan y toman ellos, no el funcionario, decisiones sobre cuestiones que sean susceptibles de transacción”1.
Además, porque las controversias sobre la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, en fin, de las obligaciones, y la homologación del concordato, esas sí “jurisdiccionales”, se habían reservado al juez competente para conocer del proceso de quiebra, según lo que se prescribía en los artículos 1930 y 1931 del Código de Comercio.
El artículo 60 del Decreto 350 de 1989, mediante el cual se adoptó un nuevo régimen de concordatos, cuyo análisis constitucional en esos mismos tópicos quedó superado2, zanjó en ese entonces la discusión, al distinguir que los actos de la Superintendencia de Sociedades eran de simple trámite, salvo el que le ponía fin a la “actuación administrativa”, vale decir, el que aprobaba el acuerdo concordatario, cuya impugnación correspondía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que en ningún caso fuera procedente la “suspensión provisional del acto demandado”.
Previsiones que se acompasaban con la naturaleza misma de los concordatos, porque la gravedad de las consecuencias que conlleva la cesación de pagos, inclusive para la economía nacional, ameritaba un trámite rápido y expedito, no sólo para la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, sino también para la protección adecuada del crédito.
Como se explicó en la sentencia primera citada, con referencia a lo que expresaron algunos de los integrantes encargados de revisar y preparar el proyecto definitivo del Código de Comercio, el trámite ante la Superintendencia de Sociedades se justificaba porque como se trataba de sociedades sometidas al control de la misma, podía ser más “eficiente la intervención de ese organismo administrativo, que conoce o puede conocer fácilmente el estado patrimonial de la sociedad, que la de un juez que tiene que empezar por informarse de todos esos detalles”.
Directrices que, en términos generales, tomó en cuenta el legislador al expedir la Ley 222 de 1995, mediante la cual, amén de regular íntegramente la materia, derogó el Decreto 350 de 1989. Si bien esa nueva normatividad atribuyó funciones judiciales a la Superintendencia de Sociedades para conocer privativamente de los procesos concursales de las sociedades a que se refiere (artículo 90), en el caso no tenía aplicación por así disponerlo el artículo 237, dado que los hechos alegados acaecieron antes del 20 de diciembre de 1995, fecha de su publicación, y porque en el mismo precepto se estableció que esa ley entraría a “regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación”, salvo algunas excepciones.
3.- Frente a lo expuesto, claramente se colige que las actuaciones en el trámite del concordato preventivo obligatorio de que trataba el Decreto 350 de 1989, incluyendo la providencia que aprobaba el acuerdo celebrado entre el empresario y sus acreedores tenían la connotación de administrativas, tanto más cuando, como lo establecían los artículos 30 y 52, ibídem, en la audiencia de deliberaciones las funciones del Superintendente de Sociedades o de su delegado se circunscribían a presidirla y a actuar como conciliador.
Significa lo que acaba de concluirse, en lo que concierne al caso, que para la época del contrato en cuestión, ninguna polémica podía suscitarse sobre si la venta era judicial o no, porque para entonces la Superintendencia de Sociedades carecía de funciones jurisdiccionales, como sí eventualmente las tiene hoy, de donde surge que con independencia de cualquier otra controversia sobre el particular, en el presente proceso resultaba imposible provocar una contienda semejante.
Mas, como en la sentencia recurrida en casación se concluyó, contrario, inclusive, a lo que se consideró al confirmarse el auto que declaró infundada la excepción previa de falta de jurisdicción, que esas actuaciones tenían un “peso eminentemente jurisdiccional”, y que, por lo tanto, la venta de la finca “La Magdalena” se había realizado por ministerio de la justicia, salta de bulto que el Tribunal incurrió en los errores juris in judicando que se denuncian, los cuales incidieron en la aplicación de las disposiciones citadas, particularmente del artículo 1949 del Código Civil, al considerarse que la acción rescisoria por lesión enorme no procedía porque el caso se inscribía dentro de las excepciones que el mismo contemplaba.
En esa oportunidad, en efecto, el sentenciador, al resolver la mentada excepción previa, señaló que el litigio aludía a una “típica controversia civil” y que conforme se prevenía en el artículo 60 del Decreto 350 de 1989, la providencia por la cual la Superintendencia de Sociedades aprobaba el “acuerdo concordatario entre el empresario y sus acreedores” constituía un “acto administrativo”.
4.- Así las cosas, sin más, el cargo prospera, razón por al cual sería el caso de proferir sentencia sustitutiva, pero antes la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 375, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, estima necesario precisar, con relación al dictamen practicado, concretamente sobre “las plantaciones” que se integraron al “valor comercial de la finca en nov/95”, época del contrato de compraventa, su existencia material, clase, cantidad, edad, en fin, todo lo que se relacione con las mismas, a cuyo efecto se requerirá a los peritos para que en el término de veinte días adicionen, aclaren o complementen, según sea el caso, el trabajo presentado, porque el valor dado a ese preciso rubro carece de fundamentación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jardines de América S. A., en liquidación obligatoria, contra la sociedad Flora Bellísima Limitada, y antes de dictar la sentencia sustitutiva ordena requerir a los peritos, en la forma establecida en la ley, para que procedan de conformidad con lo señalado.
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
Notifíquese y cúmplase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En comisión especial)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia de 18 de agosto de 1981, CXLIV-296.
2 Vid. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencias de 31 de agosto de 1989
(CXCVII, 241-255), y de 15 de abril de 1991, sin publicar oficialmente.