SC 348 2005 [1100131100131997 09492 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-348-2005 [1100131100131997-09492-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia:       Exp.       No.  11001-31-10-013-1997-09492-01   

Le corresponde a la Corte decidir el recurso  de  casación  interpuesto  por  el  demandado  frente  a  la  sentencia de 5 de  noviembre  de  2004,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido por  Sandra    Graciela    Ávila    Bonilla,  en  nombre  y  representación  de  sus menores hijas  Isabella  y  Laura,  contra Carlos Eduardo Montoya Velasco.   

I.          EL LITIGIO   

1.            Se  trata de establecer si las nombradas  menores   de   edad  son  hijas  extramatrimoniales  del  demandado  y  que,  en  consecuencia,   de   acuerdo   con   los   hechos   que   enseguida  se  pasa  a  compendiar.   

          a)        El  nacimiento  de  las  citadas  menores ocurrió el 22 de julio de  1996  como  fruto  de  una sola relación sexual sostenida entre madre que aquí  las  representa  y  el  demandado,  quienes  se conocieron en el mes de abril de  1995.   

b)             Al   ser   enterado  Montoya  Velasco del embarazo le manifestó   

a  la madre que lo más práctico para ambos  era  que  ella  abortara, y cuando supo que se trataba de gemelas le dijo que no  estaba  preparado  para responder por las niñas; ni siquiera aceptó conocerlas  una  vez  que  fue  informado  por el señor Juan Pablo Londoño, amigo de ambos  progenitores, del nacimiento.   

2.            El demandado se opuso a la pretensiones y  formuló   como   defensas   su   “alejamiento”  y  la  “imposibilidad  de  engendrar”  que  lo  afectaba a la sazón; la una porque nunca tuvo relaciones  de  amistad,  afectivas  ni sexuales con la demandada; y la otra, derivada de la  exposición  a  los  rayos  X  a  que  estaba  sometido  por  la  época  de  la  concepción, dado que cursaba una especialización en medicina.   

3.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  de  4  de  octubre  de  2000,  en  la  cual se decretó la paternidad  deprecada;  decisión  que  el  tribunal confirmó después de haber ordenado de  oficio  la  práctica de la prueba científica de ADN que no había sido posible  obtener en la primera instancia por la renuencia del demandado.   

II.                FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

En  el  ámbito  probatorio,  bien se pueden  resumir de la siguiente manera:   

a)            Obra  a folio 18 del C. 1., el examen de  grupos  sanguíneos eritrocitarios o hemoclasificación practicado al demandado,  a  la  madre  y a las dos menores, el cual arrojó como impresión de paternidad  la de “compatibles”, dictamen que no fue objetado.   

b)            Aparece   la  constancia  de que el  demandado   insistentemente   evitó    la   práctica   el   espermograma  para  establecer su potencial   

para   generar,  que  incluso  él  había  solicitado.   

c)            Por  auto  de 14 de diciembre de 1998 se  ordenó  la  práctica  de  la  prueba  de  ADN,  a la que se opuso el demandado  aduciendo  que  ya  existía un dictamen pericial; a folio 220 obra información  proveniente  del  laboratorio  de  genética  en  el  sentido  de  que él no se  presentó  para  el  efecto;  así  ocurrió  en  varias ocasiones, hasta que el  tribunal  mediante  auto  de 26 de enero de 2003 autorizó la toma de la muestra  correspondiente.   

d)            De  modo  sorprendente  el  Instituto de  Medicina  Legal,  mediante  oficio  de  13  de  febrero  de  2003,  informó que  “había  tomado  muestra  de sangre al demandado para la prueba de ADN el día  28  de enero de 2003 a la hora de las 9 a.m. y que había enviado la muestra por  Servientrega  a  Bogotá  y  que había aplicado los procedimientos de cadena de  custodia”,  sin  decir cuáles fueron éstos; detalla profusa y minuciosamente  el  sentenciador diversas irregularidades que permiten sospechar de la pureza de  los  mismos, todo lo cual y ante el resultado de exclusión de la paternidad del  demandado,  dio  lugar,  incluso por petición del Ministerio Público, a que se  ordenara  la  práctica  de  una nueva prueba científica que finalmente no pudo  llevarse  a cabo porque Montoya Velasco no asistió, quien pidió que se dictara  sentencia    porque    había    suficientes    medios   de   convicción   para  hacerlo.   

e)            El Tribunal, tras afirmar que tal prueba  técnica  puede  también  ser  criticada por el juzgador y basado en cúmulo de  situaciones  visibles  en  la  práctica  de la misma, concluyó diciendo que no  acogía   la   que   en   este   proceso   determinó   la   exclusión   de  la  paternidad.   

f)              En     tal    virtud,   el  sentenciador optó por resolver el litigio con   

respaldo  en otras pruebas, empezando por el  indicio  derivado de la conducta desplegada por el demandado en ambas instancias  en  relación  con  la  práctica  de  las  pruebas  que  podían comprometerlo,  renuencia  que  “se constituye, por sí sola, de acuerdo con el parágrafo 1º  del  artículo  8º de la Ley 721 de 2001, en motivo suficiente para declarar la  paternidad,  como  en  efecto  se  hará,  dado  que  la nueva prueba de ADN (la  decretada  por  el  tribunal  con  auto  de  6  de agosto de 2003), que resultó  fallida  por  la  renuencia  del  demandado  a  someterse  a ella, se hizo ya en  vigencia  de  la  citada  ley”,  a  lo cual, de por sí suficiente, se suma la  conducta  procesal  del  demandado  demostrada  en  las instancias, así como el  indicio  grave  que  surge  por  la  actuación  desleal que se deduce por haber  negado  tanto  en  la  contestación  de la demanda como en el interrogatorio de  parte  algunos  hechos  que  fueron  desmentidos  fehacientemente  con la prueba  testimonial  recibida  de  los  señores  Olga Gutiérrez Velásquez, Juan Pablo  Vélez,  Pierre Didyme Restrepo, Jhon Jairo Carvajal, Summa Flasvely, Juan Pablo  Antonio  Londoño,  Rosa Elena Segura Bueno y Juan Rodrigo López, cuyos apartes  se destacan en el fallo impugnado.   

g)            A todo lo anterior suma, como indicio, la  primera prueba de paternidad compatible mencionada atrás.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

En un solo cargo y con respaldo en la causal  primera  de  casación,  se acusa la sentencia de ser “violatoria de una norma  de  derecho sustancial, a consecuencia de error de derecho por violación de una  norma probatoria”.   

En  desarrollo  de la acusación se aduce lo  siguiente:   

a)            De conformidad con el artículo 7º de la  Ley  75  de 1968, modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, en todo  proceso  destinado  a  restablecer  la paternidad debe ordenarse la práctica de  una  prueba  científica  que  determine  un índice de probabilidad superior al  99.9  %; y según el artículo 4º de la misma Ley 721, que es norma probatoria,  de  la  misma  se  corre traslado a las partes, en armonía con el artículo 238  del  C.  de P. Civil. Finalmente el parágrafo 2º del artículo 14 de la Ley 75  de  1968, modificado por el 8º de la Ley 721, dispone que en firme el resultado  si  la prueba demuestra la paternidad el juez procede a decretarla, o “en caso  contrario  se  absolverá  al  demandado”.  Y  si el dictamen no fue objeto de  aclaración,  modificación u objeción, queda en firme con las consecuencias de  ley,  sin  que  haya  lugar  a  ordenar  su  repetición,  como  el  tribunal lo  dispuso.   

Sostiene   el  censor  que  si  la  prueba  científica  excluyente  de  la  paternidad  quedó en firme luego de corrido el  traslado  de  la misma, lo único que le correspondía hacer al sentenciador era  dictar  un  fallo  absolutorio;  sin  embargo,  decretó  la  práctica de otra,  quebrantándose  así  la consecuencia legal ya referida, por causa del error de  derecho  que  se  produjo  porque  a  una  prueba  legalmente  practicada  se le  desconoció  la  valoración  que  la ley le asigna. Igualmente se quebrantó el  artículo  238  del C. de P. Civil porque finalmente desconoció que el dictamen  estaba en firme.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            La  tesis  central  de  la  impugnación  radica  en  que  estando  en  firme  la  prueba de ADN que dio como resultado la  exclusión  de  la  paternidad  que se le imputa al demandado, cuanto que no fue  objeto  de  ningún  reparo, el sentenciador debió proferir, sin más, el fallo  absolutorio  consecuente,  como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 14 de  la  Ley  75  de  1968, modificado a su vez por el artículo 8º de la Ley 721 de  2001.   

2.            La Corte no le abre paso a esa acusación  por las siguientes razones:   

1º)          No  es  cierto  que  ante  la  falta  de  formulación  de  reparo a la prueba mencionada, el sentenciador debía tomar su  resultado  a  pie  juntillas;  en materia de la actividad probatoria del juez se  distinguen  varias etapas, a saber: la del decreto o admisión de las mismas, la  de  su  producción o práctica, y finalmente la de su apreciación; pretende el  censor,  por  supuesto  de modo equivocado, que decretada y practicada la prueba  técnica,  sin  reparos  de las partes, ésta ya no puede ser objeto de crítica  por  el  sentenciador,  lo  que  de ocurrir así implicaría la supresión de la  fase  de  la  apreciación  probatoria  en  cabeza de éste, quien no solo puede  hacerlo  en  ejercicio del principio de la libre valoración probatoria, que con  igual  vigor  se aplica cuando se trata de la prueba de paternidad por medio del  ADN,  la cual, como de toda prueba, debe ser estimada en conjunto con las demás  y  “  de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, con exposición razonada  del  “mérito  que  le  asigne  a  cada  prueba”,  según  lo previsto en el  artículo 187 del C. de P. Civil.   

2º)          Quiere  decir  lo anterior que una es la  firmeza  formal  del  dictamen  en  cuanto  al  desarrollo  de  su  trámite sin  objeciones,  y  muy  otra es la fuerza de convicción que para el juez emerge de  él,  y  que,  una  vez  estime  que  no  la  tiene, nada le impide seguir en la  búsqueda  de  la  verdad  real y proveer, aun de oficio, a la práctica de otra  prueba  de  la  misma  o de diferente índole, en ejercicio de la facultad deber  consagrada  en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil, e incluso justamente  en  acatamiento  de  Ley  791  que  demanda  en  todo  caso practicar una prueba  científica que efectivamente demuestre la paternidad.   

3º)          Según  lo  anterior y de acuerdo con lo  que  dispone la citada Ley 721, si bien es cierto que ésta dispone, respecto de  la  prueba  en  comento, que “en firme el resultado, si la prueba demuestra la  paternidad   o   maternidad  procederá  a  decretarla,  en  caso  contrario  se  absolverá  al  demandado o demandada”, no lo es que esa consecuencia deba ser  aplicada  sin ninguna otra consideración, como si fuera un el componente de una  mera  ecuación  matemática,  pues ciertamente para se produzca ese efecto debe  haber  pasado por el tamiz de apreciación del juez, cuanto más si lo que éste  aduce  para  desecharla  atañe  con  las  irregularidades  de  la  magnitud que  señaló  el  tribunal,  relativas  a la transparencia en la toma de muestras de  sangre,  en el procedimiento de custodia de la misma y, por ende, en la falta de  confiabilidad  de  ese  medio de convicción; no se trata de buscar a toda costa  un  padre,  pero  de  tampoco  de  permitirle,  a quien ha dado motivo de serlo,  escapar  a  su  antojo  de  su  condición  de  tal,  como  fue deducido en este  proceso.   

4º)          No  dándose  los  errores de derecho de  apreciación  probatoria  denunciados  contra  el  fallo  impugnado,  este ha de  permanecer  enhiesto con respaldo en los demás medios de prueba relatados en el  compendio  del  mismo, tanto más si no fueron objeto de reparo en casación las  consecuencias  adversas  al  demandado  derivadas  de  su  conducta  procesal  y  particularmente  de  su  renuencia  a  la práctica de la prueba científica que  ordenó  practicar  de  nuevo  el tribunal, y si, de acuerdo con la decantación  que  se  le  hadado  en el orden constitucional a los preceptos contenidos en la  Ley  721, es posible hacer una apreciación de otras pruebas demostrativas de la  paternidad,  máxime  si  en  últimas  no  se ha encontrado una prueba técnica  fiable,  aspectos que en este caso no necesitan ser abordados por la Corte, dado  que,  como  se  ha  explicado,  fracasa  la  única  acusación propuesta por el  censor.   

5°)           Por   consiguiente,  el  único  cargo  propuesto no alcanza éxito.   

V.           DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  en  nombre  de  la  República y por  autoridad   de   la   Ley,   NO   CASA   la  sentencia  adiada  el 5 de noviembre de 2004, dictada en segunda  instancia dentro del proceso arriba referido.   

Se condena en costas del recurso de casación  a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase.-   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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