SC 351 2005 [1100131100081998 01221 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-351-2005 [1100131100081998-01221-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos  mil cinco   

Ref.         Exp.         No.  11001-31-10-008-1998-01221-01   

Se  apresta  la Sala a decidir el recurso de  casación  interpuesto  por  la parte demandada contra la sentencia proferida el  30  de  septiembre  de  2003  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  -Sala  de  Familia-,  decisión  que  sirvió  de  epílogo  al proceso  promovido  en  nombre  de  la menor Laura Vanessa Duarte Rodríguez contra Jaime  Iván   y  María  Victoria  Quiñónez  Triana,  en  su  calidad  de  herederos  determinados  de  Justiniano  Quiñónez  Angulo, y los herederos indeterminados  del causante.   

ANTECEDENTES  

    

1. Laura  Vanessa  Duarte  Rodríguez  inició  proceso  de filiación extramatrimonial y petición de herencia bajo la  afirmación  de  que  es  hija  de  Justiniano  Quiñónez  Angulo;  pidió  que  judicialmente  así fuera declarado, se tomaran las providencias administrativas  necesarias  y  de  allí  se dedujeran las secuelas económicas del estado civil  reclamado.      

2.            Los  enunciados empíricos que sirven de  fundamento a las pretensiones revelan que:   

   

2.1.           Desde el 22 de mayo de 1987 y hasta el 2  de  septiembre  de 1998, Ana de Jesús Duarte Rodríguez y Justiniano Quiñónez  Angulo  tuvieron conocimiento carnal. El 12 de enero de 1994 Justiniano tomó en  arrendamiento  una  casa  para  que  ella  viviera  y  sirviera  de abrigo a las  relaciones íntimas.   

2.3.            Fruto   de   las  relaciones  sexuales  sostenidas  entre  Ana  y  Justiniano, el 1º de septiembre de 1995 nació Laura  Vanessa  Duarte  Rodríguez,  quien  durante  toda  su existencia recibió de su  padre  el  trato  de hija, el apoyo para su crianza, así como reconocimiento de  hija  ante  deudos y amigos, quienes en virtud de esas consideraciones tenían a  Justiniano como padre extramatrimonial de Laura Vanessa.    

2.4.           Para  la  época  en  que  aconteció la  concepción  Ana le prodigó exclusividad a las relaciones con Justiniano, quien  era  un  hombre  con  plena  salud reproductiva.            

2.5.           En la demanda se invocaron como causales  de  presunción de la paternidad las relaciones sexuales entre el presunto padre  y  la  madre  de  la menor, por la época en que tuvo lugar la concepción, y la  posesión  notoria  del estado de hija, previstas en los numerales 4º y 6º del  artículo 6º de la Ley 75 de 1968.   

2.6.           Es verdad que el trato de padre dado por  Justiniano  a  Laura  Vanessa  solamente  duró  tres  años,  entre  el  1º de  septiembre  de  1995  y  el  2  de  septiembre de 1998, pero el fallecimiento de  aquél  acaecido  en  esta  fecha,  ha  de  tenerse  en  cuenta  para  no exigir  perentoriamente  que  el  trato  se extienda por 5 años como manda el artículo  399 del Código Civil.   

3.            El  curador ad  litem   designado  a  los  herederos  determinados  e  indeterminados  del causante, no se opuso y dijo estar a lo que fuere probado en  el proceso.   

4.             El   a  quo  acogió  las  súplicas  de  la  demanda, declaró que  Laura   Vanessa   Duarte  Rodríguez  es  hija  extramatrimonial  de  Justiniano  Quiñónez  Angulo  y  ordenó  la  inscripción  en  el  registro  civil. Dicha  decisión  fue  confirmada  por  la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto  por los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta.   

                     

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          1.                         Como  la  impugnación trajo el argumento de que  es  menester  en este tipo de controversias que se integre el litisconsorcio con  la  cónyuge  sobreviviente,  lo  que  impediría  una  decisión de mérito, el  Tribunal  fundóse  en  la  jurisprudencia de la Corte para desechar el reclamo,  para  lo  cual  remarcó  que  en esta clase de procesos se constituye apenas un  litis  consorcio  facultativo,  a  lo  cual  añadió  que la liquidación de la  sociedad   conyugal   deja   a   la   viuda   libre   de   los   efectos  de  la  sentencia.   

2.            El Tribunal, al contrario del abrigo que  le  brindó  el juzgado,  desdeñó la aplicación de la causal prevista en  el  numeral  6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, pues exigió sin tregua  que  la  posesión  notoria  del  estado  de hija debía durar cinco años, y la  muerte  del presunto padre, antes de cumplirse dicho término, en nada cambia la  situación,  pues  –dijo el  ad  quem- el legislador no hizo distingo alguno.            

3.            De acuerdo estuvo sí el Tribunal en que  el  se  acogieran  las  pretensiones  de la demandante con apoyo normativo en el  numeral  4º  del  artículo  6º  de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto de que  entre  la  madre  y  el pretenso padre hubo relaciones sexuales por la época en  que,  según  el  artículo  92  del  C.C.,  puede  presumirse  ha  ocurrido  la  concepción,  relaciones que, de conformidad con la legislación vigente, pueden  inferirse  del  trato  personal  y  social  entre  el presunto padre y la madre,  apreciado  dentro  del  contexto  en que se cumplió y las circunstancias que le  rodearon,  tomando  en  cuenta  su  intimidad  y continuidad, causal que dada su  propia naturaleza normalmente debe investigarse por inferencias.   

          4.                         Para  arribar  al  estado  de certeza de que las  relaciones   existieron,   el  ad  quem  analizó  las  declaraciones  rendidas  por  José  Joaquín  Rosero  Bastidas,  Guillermo  Pérez  Ordóñez  y  Gloria  Emilse  Avila Camacho, y los  interrogatorios  de  parte  rendidos por Ana de Jesús Duarte Rodríguez y Jaime  Iván  Quiñónez  Triana.  Concluyó  que esas manifestaciones llevan a inferir  que  “cierta,  real  y efectivamente”,  entre  Justiniano  y  Ana  de Jesús existió el trato personal y  social  del que se puede deducir la existencia de relaciones sexuales durante la  época  de  la  concepción.  Halló el Tribunal que las declaraciones recibidas  están  asistidas  de  veracidad  y fidelidad, pues dieron cuenta de la razón y  ciencia  de lo dicho, mediante una descripción suficiente de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que asumieron conocimiento de los hechos; con todo  ello,  a  la  vista  del  Tribunal  la  prueba  quedó  revestida  del  poder de  convicción  suficiente  para  persuadir  de que Ana y Justiniano tuvieron   relaciones sexuales en época coincidente con la concepción.   

          5.                         En  segunda  instancia  y  de manera oficiosa se  decretó  la  prueba genética, cuya realización de frustró por la ausencia de  la  señora  Melba  Triana  de  Quiñónez,  esposa  del  presunto padre. A este  propósito  dedujo  el  Tribunal  que si bien esta persona no fue, ni debía ser  demandada,  sí  le  asiste  interés directo en el proceso, porque la decisión  que  se  adopte  podría serle desfavorable, al ser disminuido el porcentaje que  recibe  de  la  pensión  del  causante,  prestación  que  entonces  vendría a  compartir  con  la  menor.  Por  ende,  valoró  esta  última circunstancia -la  renuencia  a  comparecer-  como indicio grave en contra de la parte demandada, a  lo  cual  sumó  la  falta de colaboración de los hijos, aquí demandados, para  lograr  la  comparecencia  de  aquella, pues en ningún caso la imposibilidad de  la   prueba  se  puede  endilgar  a Laura Vanessa o a su madre, indicio que  permite  al  juez,  de  oficio  y  si  más  trámites,  declarar  la paternidad  deprecada,  como  lo establece el parágrafo 1º, artículo 8º de la Ley 721 de  2001.   

Con apoyo en la causal primera del artículo  368  del  C.  de  P.  C.,  se  formularon  tres  cargos  contra la sentencia; se  despacharán  en  forma  simultánea  los  dos  últimos,  por  ser  comunes los  argumentos necesarios para su resolución.   

PRIMER  CARGO   

          Se  acusó en este cargo la sentencia del Tribunal de ser violatoria  en  forma  indirecta, de los  artículos  1º  de la Ley 45 de 1936, 6º y 10º de la Ley 75 de 1968, 1º, 2º  y  9º de la Ley 29 de 1982 y de los artículos 92 y 1321 del Código Civil, por  indebida  aplicación, como consecuencia de errores de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas, al suponer  que  la  demanda reunía a cabalidad los presupuestos procesales, en especial la  capacidad  para  ser parte de quien fue demandada, pues se dio como un hecho que  había  la prueba del matrimonio de Justiniano Quiñónez Angulo y Melba Triana,  a pesar de dicho documento no existe en el proceso.   

En  la sustentación del cargo el recurrente  señaló  que  este  error  determinó  que  el  Tribunal  profiriera  sentencia  estimatoria,  cuando  la decisión ha debido ser inhibitoria por carencia de los  presupuestos  procesales  de demanda en forma y capacidad para ser parte pasiva,  porque  la  demanda  no  reunía  los  requisitos  exigidos en el numeral 12 del  artículo  75 del C.C., por no haberse acreditado la calidad de herederos de los  demandados.   

Sostuvo  el  censor  que  con  la demanda se  adjuntaron  como  pruebas  para establecer la calidad de herederos de Justiniano  Quiñónez,  las  copias de los registros civiles de nacimiento de Jaime Iván y  María   Victoria  Quiñónez  Triana,  así  como  el  acta  de  defunción  de  Justiniano,  pero  no  está  el  acta de su matrimonio con Melba Triana, lo que  indica  que  la  calidad  de herederos, en su condición de hijos legítimos, no  fue  legalmente  acreditada, dado que para hacerlo era imprescindible acompañar  el  acta de matrimonio de sus padres, único documento que permite establecer el  carácter de herederos.   

         

          Reiteró  el  recurrente  que  hubo  violación  de  los  artículos  señalados  en  la enunciación del cargo, por indebida aplicación, al proferir  el  Tribunal  un  fallo  estimatorio  de  las pretensiones, cuando ha debido ser  inhibitorio,   y  en  consecuencia  solicitó  casar  la  sentencia  de  segunda  instancia,  para  que  en  substitución  la  Corte dicte decisión inhibitoria por falta de los presupuestos  procesales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          De  la  anterior  síntesis se aprecia que el cargo está dirigido a  que  se  case   la  sentencia  estimatoria  y  en  su  lugar,  “se  dicte  una  sentencia inhibitoria por la falta, al presentar  la  demanda,  de  los  presupuestos procesales DEMANDA EN FORMA Y CAPACIDAD PARA  SER  PARTE”. En contraste con lo buscado en el cargo  primero,  en  los cargos segundo y tercero se pide casar la sentencia y trocarla  en  absolutoria.  Síguese  de  ello, que de conformidad con el artículo 51 del  Decreto  2651  de  1991,  el  cargo primero es notoriamente incompatible con los  cargos  segundo y tercero. Por consiguiente, la Corte se abstendrá de decidirlo  para  atender  aquellos  cargos  que  llevan  a  un  pronunciamiento  de  fondo.  Precisamente,  en  un  evento  similar  al  que  aquí se tramita, la Sala dejó  sentado  el  criterio anterior, pues descalificó al recurrente que “con  la  proposición  del  primer cargo propugna y busca que la  Corte,  ante  la  prosperidad  del  mismo,  dicte  en sede de instancia un fallo  inhibitorio  por  motivo  de  faltar  el  presupuesto  procesal  de ‘demanda    en    forma’; mientras que en los cargos cuarto a  sexto,  por  el contrario, propende porque el fallo sustituto se pronuncie sobre  el  fondo  del  litigio,  aunque con las distintas modificaciones a las condenas  que cada uno de ellos propone.   

         “De  este parangón inmediatamente brota que con el primer cargo,  formulado  con  apoyo  en  la causal primera de casación, el recurrente reclama  defectos  formales  del  libelo  que  en  su  sentir  deben  conducir a un fallo  inhibitorio,  y  con  el  otro  grupo  de  cargos  antes  mencionado, los cuales  también  vienen  respaldados  en  esa  misma  causal,  busca la definición del  asunto  debatido  pero  ya  en  pos  de  obtener  condenas más favorables a sus  intereses,  lo cual evidentemente refleja que el cargo inicial frente a ellos se  resiente  del defecto técnico de incompatibilidad de que trata la regla 4ª del  artículo  51  del  decreto 2651 de 1991, cuya aplicación le permite a la Corte  entrar a considerar los últimos en vez de aquél.   

         “…En  situaciones  semejantes  a la de ahora la Corporación ha  sentado  el  mismo  criterio, según puede verse en las sentencias No 122 del 26  de  agosto  de  1993  y  No  128  de  6  de  octubre de 1995. En esta se dijo lo  siguiente:   

         ‘En efecto, ab initio advierte la Sala  la  notoria  incompatibilidad  que  existe  entre  el  primer cargo y los cargos  segundo  y  tercero,  pues  mientras  aquél  persigue  la  inhibición, los dos  restantes  aspirar  a  que  casada  la  sentencia  de  segundo grado se profiera  sentencia  de  mérito, razón por la cual no puede la Corte entrar a abordar el  estudio  de  fondo  de los tres cargos mencionados por la deficiencia técnica a  la  que  se  ha  hecho alusión. Por consiguiente, siguiendo las consideraciones  arriba  anotadas  la Corte centrará el estudio posterior a los cargos segundo y  tercero,  por  cuanto  son ellos los que más se acomodan a la conducta procesal  de  la  parte  recurrente en la instancia, esto es, al logro de una sentencia de  mérito”.1   

          Por  consiguiente,  la Sala se abstendrá de acometer el estudio del  primer cargo.   

SEGUNDO  CARGO   

          Con    fundamento  igualmente  en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia  del  Tribunal  por ser violatoria en forma indirecta de los  artículos  1º de la Ley 45 de 1936, 1º y 2º de la Ley 29 de 1982, 6º y 10º  de  la Ley 75 de 1968, artículos 92 y 1321 del Código Civil, y 2º del Decreto  1250    de   1970,   por   indebida   aplicación,   a   consecuencia   de   los  errores  de  hecho  y  de  derecho  en que incurrió en  la   apreciación  e  interpretación  de  la  prueba  testimonial  arrimada  al  proceso.   

          Después  de  señalar las condiciones que debe reunir un testimonio  para  que se considere prueba idónea, denunció el casacionista que el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  en  la  valoración  e  interpretación  de las  declaraciones  de  José  Joaquín Rosero Bastidas, Guillermo Pérez Ordóñez y  Gloria  Emilse  Avila  Camacho,  yerro que consistió en haber supuesto que esas  atestaciones  demostraban  de  manera fehaciente la existencia de las relaciones  sexuales  entre  Justiniano  y Ana de Jesús. Así, dijo, el testimonio de José  Joaquín  no  aporta  absolutamente nada respecto de las supuestas relaciones, y  menos  que estas tuvieron lugar en el tiempo establecido por el artículo 92 del  C.C.,  ya que el deponente solamente se refiere a hechos posteriores al embarazo  y  nacimiento  de Laura Vanessa, de lo que se sigue que esta es una declaración  vaga,  incoherente  e  inexacta;  Guillermo  Pérez  al  igual  que  el anterior  testigo,  nada  aporta para determinar que hubo las relaciones sexuales idóneas  para  la  procreación,  pues  lo que sabe el deponente es de suma vaguedad, son  circunstancias  ulteriores  al  nacimiento de la niña; del testimonio de Gloria  Emilce   afirmó  que  también  hace  referencia  a  una  época  posterior  al  nacimiento,  es  contradictorio,  además se refiere a hechos falsos, por lo que  debe ser descartado.   

          Agregó  que estudiadas en conjunto las tres declaraciones, a la luz  de  la  sana crítica, se concluye que de ellas no se infiere que existieron las  relaciones  sexuales  entre  el presunto padre y Ana de Jesús para la época de  la  concepción  de Laura Vanesa; en consecuencia, el Tribunal dio a esta prueba  una  valoración  desacertada,  suponiendo  hechos que no narraron, o que fueron  posteriores  a  la  concepción de la menor, o contradictorias o falsas, las que  no  demostraron  la  presunción establecida en el numeral 4º del artículo 6º  de   la   Ley   75   de  1968  que  permitiera  reconocer  la  calidad  de  hija  extramatrimonial     de     Laura     Vanessa     respecto     de     Justiniano  Quiñónez.   

          Adujo  que el error en que incurrió el Tribunal es trascendente por  cuanto  de  no  haberlo  cometido, no habría confirmado la sentencia de primera  instancia,  ni  reconocido  a la demandante la calidad de hija extramatrimonial.  En  consecuencia  solicitó  casar  la  sentencia  y que en su lugar se profiera  fallo absolviendo a los demandados de las pretensiones.   

TERCER  CARGO   

          El  recurrente  acusó  la  sentencia  del  Tribunal  por  la causal  primera        de       casación,       por       violación       indirecta   de   normas   sustanciales,  artículo  1º  de la Ley 45 de 1936, 1º, 2º y 9º de la Ley 29 de 1982, 6º y  10º  de  la  Ley  75 de 1968, 1321 del C.C. y 2º del Decreto 1250 de 1970, con  violación  medio de los artículos 174, 179, 180, 187, 248, 249 y 250 del C. de  P.   C.,   que   fueron   indebidamente   aplicados  a  causa  del  error  de  derecho, al tomar como indicio  en  contra  de  los  demandados,  la  inasistencia de la señora Melba Triana de  Quiñónez  al  laboratorio  de genética para la práctica de la prueba de ADN,  lo que es ilegal, antijurídico e improcedente.   

         Resaltó  que la prueba indiciaria, venida de la renuencia al examen  de  genética,  sólo tiene lugar cuando la obstrucción a la prueba proviene de  una  de  las  partes litigantes y no de un tercero. En el presente caso, como la  señora  Melba  no  es  parte  demandada  -a  pesar  de que ello se solicitó en  diversas  oportunidades  rechazadas  por  el  Tribunal-,  su  conducta  no puede  tomarse  como indicio, con mayor razón si la prueba genética fue decretada por  el      ad      quem  oficiosamente.   

         Reiteró  que  el error de derecho es evidente y notorio, por cuanto  el  Tribunal dio valor probatorio a la conducta de un tercero que nada tiene que  ver  en el proceso, en perjuicio de los demandados, con lo cual transgredió las  normas  probatorias  señaladas en el cargo en concordancia con el artículo 7º  de  la  Ley  75  de  1968, error que sirvió  de cimiento al fallo acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En este cargo se denunció que hubo error de  hecho  en  la  valoración de los testimonios de José Joaquín Rosero Bastidas,  Guillermo  Pérez Ordóñez y Gloria Emilse Avila Camacho, pues el Tribunal tuvo  por  cierto  que  los  deponentes  dieron  cuenta  de  las  relaciones  sexuales  existentes  entre  el  presunto padre y Ana de Jesús Duarte por la época de la  concepción,  cuando  en  verdad  de  esos  testimonios  no  puede extraerse tal  conclusión,  porque  los hechos narrados fueron posteriores a la concepción de  la menor, y sus declaraciones se contradicen con otras.   

Desde el umbral del despacho del cargo debe  decirse  que  los  testimonios que son fundamento de la sentencia no adolecen de  los  defectos  denunciados,  pues  cumplen razonablemente los requisitos para su  cabal  apreciación,  en  tanto  siguen los presupuestos que para ello prevé el  artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.   

Así,  José  Joaquín Rosero Bastidas dijo  conocer  a  Justiniano  Quiñónez  desde  1961  cuando  trabajaron juntos en el  Hospital  Militar, época desde la cual se hicieron grandes amigos y se trataron  hasta   el  fallecimiento  del  demandado;  añadió  el  testigo  que  en  1994  Justiniano  le  pidió conseguir una casa en arriendo para la señora Ana Duarte  -madre  de  la  menor-,  y  como  personalmente le pagaba el arriendo, a lo cual  agregó  que  al  explicar  su  relación, Justiniano le confesó que Ana era su  amante.  Refiriéndose  al  trato  entre los dos, indicó que era de enamorados,  que  la  niña  era  la  “adoración”  del  presunto padre, que éste se la presentó como su niña y que  por  su  conducto  le  mandaba  dinero mensualmente. Precisó que la casa que le  arrendó  era  para la pareja y que desde 1994 hasta cuando rindió declaración  vive en ella Ana de Jesús Duarte.   

Por  su  parte,  Guillermo Pérez Ordóñez  reveló  que  conoce  a Ana de Jesús desde 1994 y a Justiniano Quiñónez desde  finales  de  ese  año o principios de 1995 por razones de vecindad con la madre  de  la  menor, pues el testigo fue Presidente de la Junta de Acción Comunal del  barrio  y  Edil  de  la  Junta  Administradora Local, circunstancias por las que  recibió  propuestas de Justiniano, que como político, le solicitó ayuda en su  aspiración  al  Senado  de la República; agregó que en algunas ocasiones este  último  le dio dinero a Ana de Jesús en su presencia, que como arrendatario de  un  garaje  de  la  madre  de  la demandante, se dio cuenta de que Justiniano la  visitaba  periódicamente,  que  era  muy  cariñoso  con la niña, la que se le  parece  mucho,  que  le pidió prestarle cualquier colaboración que necesitaran  tanto  la  madre  como la hija, y que el trato entre la pareja era muy afectuoso  “como        de        esposos”.   

Gloria  Emilce Avila Camacho dijo conocer a  Ana  de  Jesús  desde hacía veinte años y a Justiniano quince, que se enteró  de  la  relación  entre ellos porque él como médico visitaba a la mamá de la  declarante,  quien  le  cuidaba  los  niños a Ana para que ella se viera con el  presunto  padre,  que después de fallecer su madre, se fue a vivir con Ana y se  dio  cuenta  de  que Justiniano la visitaba en la casa, le llevaba detalles y le  daba  dinero,  que vio a la pareja saludarse de beso, lo mismo que recostados en  la  cama,  ella en pijama y él en bata. Añadió que Justiniano cumplió con la  alimentación y la ropa de la niña cuando nació.   

Es  suficiente la reseña de los anteriores  testigos  para  notar  cómo,  contra lo que asevera el censor, las exposiciones  vertidas  por  los  declarantes sí alcanzan a establecer razonablemente, según  lo  estimó  el  ad quem, las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos necesarios  para  dar  por  demostrada la existencia de relaciones sexuales entre Justiniano  Quiñónez  y  Ana  de  Jesús  Duarte.  Dan  cuenta los testigos que Justiniano  reconocía  a  la niña como su hija, que confesó tener a Ana de Jesús como su  amante,  es  decir, narraron hechos tocantes con el trato prodigado entre ellos,  sin  que se pueda afirmar que algunas imprecisiones en que pudieron incurrir los  deponentes,  sean  bastante  para  restar valor a las conclusiones del Tribunal,  toda   vez   que,   como   lo   ha   pregonado   la  Corporación,  “puede  suceder  que  por el tiempo transcurrido entre los hechos  que   narran   los   testigos  y  el  momento  en  que  declararon  ‘es  apenas  natural  que  sus relatos  ofrezcan  ciertas  lagunas  y  contradicciones.  Lo  sospechoso, lo inverosímil  habría  sido  lo  contrario.  De  conformidad  con  los dictados de la crítica  testimonial  si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más  mínimos   detalles   habrían   carecido   de   toda   credibilidad’.  Sentencias  de la Sala Civil de 30  de   septiembre   de   1977   y   de   16   de   junio   de  1998”.2   

Por lo demás, ha de exponerse una vez más  que,  como  de  manera reiterada y uniforme ha repetido la Corte, en el régimen  probatorio  propio  de  la  investigación  de  la  paternidad natural, no puede  exigirse   un   criterio   tan   severo  que  llegue  a  establecer  un  sistema  extremadamente  riguroso  “que  haga prácticamente  irrealizable  su  comprobación  judicial. Por  esto,  la  ponderación  de  los  testimonios que la acreditan  tienen  que  quedar  a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien  tiene  que  analizarlos  con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las  circunstancias  personales  de  cada  testigo,  el  medio  en  que estos actúan  evaluándolo  no  uno  a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a  fin  de  determinar  hasta  dónde  han  de ser pormenorizados los datos de cada  testigo,  y,  en  fin,  sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el  convencimiento    interior    afirmativo    o    negativo   de   la   filiación  deprecada”.3 Todo lo anterior porque carece  de   sindéresis   exigir  que  los  testigos  describan  episodios  y  detalles  minuciosos  sobre  el  conocimiento carnal de la pareja, hechos que por supuesto  quedan  confinados a la intimidad propia de quienes se prodigan el afecto en ese  grado.   

Por  ende,  lejos  estuvo  el  Tribunal  de  cometer  el  error  denunciado, y más distante aún de la posibilidad de que el  error  haya  tenido  la  dimensión  suficiente  para  romper  la presunción de  acierto  con  que vienen revestidas las sentencias de instancia cuando llegan al  estrado de la Corte.   

         Ahora  bien,  se  objetó  al  Tribunal  porque dedujo un indicio en  contra   de   los  demandados  debido  a  la   conducta    omisiva    de   su    madre.   Sobre   este  particular  es  de  ver  que  aún  admitiendo  que  el Tribunal se equivocó al  deducir  contra  la  parte  demandada un indicio derivado de la contumacia de la  madre  de  los  demandados  a facilitar la prueba de ADN, tal yerro carece de la  fuerza  suficiente  para  aniquilar el fallo, pues este indicio no fue la única  prueba,  ni  la  determinante,  para  que ese juzgador arribara a la conclusión  sobre  la  paternidad  alegada. Subsistente las demás pruebas -alude la Corte a  la  testimonial  que  resultó enhiesta luego del ataque en casación-, el fallo  de todas maneras se mantiene fundado en ese material demostrativo.   

En   consecuencia,   se   desechan   los  cargos.   

DECISIÓN   

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de la ley, NO CASA  la  sentencia  del 30 de septiembre de 2003 proferida por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de filiación  extramatrimonial  promovido por Laura Vanessa Duarte Rodríguez representada por  su  madre  Ana  de Jesús Duarte Rodríguez contra Jaime Iván y María Victoria  Quiñónez  Triana  en su calidad de herederos de Justiniano Quiñónez Angulo y  los herederos indeterminados del causante.   

         Condénase  en  costas  del recurso a la parte demandada recurrente.  Tásense en su oportunidad.   

         Notifíquese   y   devuélvase   el   expediente   al   Tribunal  de  origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                                

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1 Sent.  Cas. Civil. de 10 de septiembre de 1998. Exp. No.  5023.   

2   Sent.  Cas.  Civil.  de  22  de  agosto de 2002. Exp. No.  6863.   

3 G.J.  Tomo CLXV, pág. 339.     

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