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SC-358-2005 [1100131030271993–0232-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Ref. Exp. 1100131030271993-0232-01
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por RAMIRO RINCÓN RINCÓN contra la sentencia de 20 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por él adelantado contra VICENTE RUIZ MEDINA, la sucesión de GONZALO SIERRA ESPINOSA, representada por su cónyuge supérstite Elvira Camacho de Sierra y sus herederos indeterminados, y PARQUEADEROS Y ESTACIONAMIENTOS LUGANO LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el mencionado actor presentó demanda frente a los referidos demandados, en la que reclamó, en síntesis, estas declaraciones y condenas:
a. La existencia de una sociedad de hecho mercantil destinada a explotar los parqueaderos Embajador y Febor de esta ciudad, conformada por Ramiro Rincón Rincón, Gonzalo Sierra Espinosa, hoy su sucesión, y Vicente Ruiz Medina, con participaciones del 25%, 25% y 50%, en su orden, o con las que para cada uno sean fijadas.
b. El pago por los demandados, «… solidaria o mancomunadamente o individualmente, según lo determine el juzgado …», del 25% del producido de los parqueaderos desde la fecha en que ingresó a la mentada sociedad de hecho hasta la de la sentencia, sin descontar suma alguna por concepto de administración, más los perjuicios materiales y morales, junto con intereses corrientes y moratorios por el no pago de las obligaciones, «… continuando el derecho a ese porcentaje del 25% o a la participación que se fije, hasta el día en que se liquide la sociedad mercantil de hecho.»
c. El pago por los demandados de la «… indexación de las obligaciones o acreencias que salgan a deber o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano desde la fecha de la causación hasta la fecha en que se profieran las respectivas providencias.»
d. El actor «… como socio de la sociedad de hecho … tiene todos los derechos que la ley … consagra, tales como intervenir en la administración de ella y de los parqueaderos Embajador y Febor, revisar todos los libros y archivos, y que los demandados respondan por haber adelantado una administración sin el acuerdo exigido por el artículo 503 del Código de Comercio.»
e. «… Vicente Ruiz Medina y la sociedad Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda., al haber entregado el inmueble donde funcionaba el parqueadero Febor y haber seguido explotando el mismo negocio que tenía la sociedad de hecho a nombre de Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda., deben reconocer al demandante el producido de dicho parqueadero y los perjuicios materiales y morales causados al haber continuado con la explotación, sin la autorización de los otros socios, a nombre de la demandada Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda., representada por Lucrecia Linares de Ruiz, cónyuge del otro demandado Vicente Ruiz Medina.»
f. La sociedad demandada «… también debe cancelar … la participación correspondiente al 25% del producido del parqueadero Embajador por haber coadministrado dicha empresa, sin autorización del demandante, y por retener, como se acreditó en la inspección judicial extrajuicio, la participación del actor hasta que se produjera decisión judicial, debiendo reconocer solidaria o individualmente los frutos civiles o comerciales de ese dinero no entregado, lo mismo que los perjuicios materiales y morales.»
2. Para sustentar las súplicas se invocaron los hechos que se compendian enseguida.
a. Vicente Ruiz Medina y Gonzalo Sierra Espinosa hicieron parte de Parqueaderos El Águila Ltda., sociedad que, por diferencias entre sus miembros, no siguió funcionando, lo que generó la distribución de sus bienes, entre ellos, los estacionamientos Embajador y Febor, que tras ser asignados a aquéllos, continuaron siendo explotados en forma conjunta, con participación del 50% para cada uno dentro de esa sociedad mercantil de hecho.
c. Mediante contrato celebrado el 15 de febrero de 1980 Gonzalo Sierra Espinosa cedió a Ramiro Rincón Rincón el 50% de la participación que tenía en Parqueaderos Águila Ltda., es decir, transfirió el 25% de las cuotas y el mismo porcentaje de los mentados parqueaderos, que formaban parte de la sociedad de hecho reclamada.
d. Por ende, «… la sociedad de hecho quedó finalmente conformada a partir del 1° de septiembre de 1982, entre Vicente Ruiz Medina, con el 50%; Gonzalo Sierra Espinosa, con el 25%, hoy representado por su sucesión; y Ramiro Rincón Rincón, con el restante 25%, ya que las negociaciones relacionadas con las acciones o cuotas de socios sobre Parqueaderos Águila Ltda., no se pudieron legalizar.»
e. Tras el deceso de Sierra Espinosa, ocurrido el 24 de enero de 1985, Ruiz Medina ha desconocido de mala fe los derechos de Rincón Rincón en la sociedad de hecho, al no pagarle su participación, con el argumento de que la cesión de cuotas efectuada por el primero no llenó los requisitos legales, ni modificó la sociedad Parqueaderos Águila Ltda., ignorando que él ingresó a la sociedad de igual forma, esto es, por la venta que mediante documento privado le hizo Gustavo Pizano Velilla.
f. Ruiz Medina ha tenido, sin autorización de todos los socios, la administración de los parqueaderos, como sociedad de hecho, mas no como representante de Parqueaderos Águila Ltda.
g. En carta de 28 de febrero de 1989 Ruiz Medina reconoció al actor que «… no se trataba de derechos en la sociedad Parqueaderos Águila Ltda., sino que lo que había existido era una sociedad de hecho con Gonzalo Sierra Espinosa …», pero rechazó su calidad de socio; por otra parte, aquél manifestó a éste que de la participación del fallecido Sierra Espinosa entregaría la mitad a su viuda y consignaría el saldo en una cuenta bancaria, equivalente al 25% reclamado, en espera de la respectiva decisión judicial.
h. Sierra Espinosa y Rincón Rincón acordaron que José Humberto Elejalde Salazar supervisaría los parqueaderos citados, labor que desempeñó hasta diciembre de 1988, cuando Ruiz Medina se lo impidió; asimismo, durante tal gestión José Humberto recibía una relación mensual del producido, discriminándose lo que correspondía a la sucesión del primero y a las sumas retenidas al segundo, como también se descontaba un 20% por la administración realizada por Ruiz Medina, sin que existiera autorización, por lo que no procede reconocerla.
i. Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda. continuó con la explotación de los parqueaderos que antes tenía la sociedad de hecho y por tener a su orden las participaciones que se reclaman está llamada a responder.
3. Vicente Ruiz Medina se opuso a las pretensiones; respondió de distinta manera los hechos, destacando que Parqueaderos Águila Ltda. nunca tuvo activo social, que entre él y Gonzalo Sierra Espinosa se creó una sociedad de hecho para explotar los parqueaderos y que no ha existido la sociedad aludida en la demanda con Rincón Rincón; asimismo, indicó que la cesión efectuada por Sierra Espinosa a éste se refirió a las cuotas de Parqueaderos Águila Ltda., sin incluir el 25% de los parqueaderos Embajador y Febor; finalmente, formuló la excepción de mérito que denominó «falta de causa».
Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda. también rechazó las súplicas; en cuanto a los hechos, dijo no constarle la mayoría, como quiera que ella no hizo parte de tales acuerdos, fundamento con base en el que planteó las excepciones que llamó «carencia de acción», «inexistencia de la obligación», «ausencia de obligación a cargo de Lugano», «carencia del derecho para demandar» y «falta de legitimación en la causa».
Por su lado, Elvira Camacho de Sierra, como cónyuge supérstite de Gonzalo Sierra Espinosa, resistió las pretensiones y formuló las excepciones de «carencia del derecho invocado por el demandante», «inexistencia de la sociedad de hecho que se pretende acreditar por parte del demandante» e «inexistencia de la obligación a pagar participaciones, perjuicios e intereses».
Por último, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Sierra Espinosa igualmente se opuso a las súplicas y dijo atenerse a lo que resultara probado.
4. El mencionado despacho le puso fin a la primera instancia, con fallo de 31 de julio de 1998, en el que acogió la excepción de «falta de causa, por no darse los requisitos esenciales para la formación de la sociedad de hecho» y negó las pretensiones, providencia que fue íntegramente confirmada por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el juzgador señaló cómo el actor, para acreditar su calidad de socio de hecho, aportó el documento de 15 de febrero de 1980, por el que Gonzalo Sierra Espinosa le cedía el 25% de las cuotas de Parqueaderos Águila Ltda., sociedad constituida en 1976, así como se relacionaban los parqueaderos que estaban en producción, indicándose, además, que a partir del 1° de febrero de 1980 se entendería constituida una sociedad de hecho entre ellos.
Anotó también que según el certificado expedido el 26 de abril de 1993 por la Cámara de Comercio de Bogotá los únicos socios de dicha persona jurídica eran Gonzalo Sierra Espinosa, Gustavo Pizano Velilla y José Vicente Ruiz, el primero con una participación del 50% y los restantes con el 25% cada uno, sin que apareciera ningún establecimiento de comercio inscrito a nombre de la sociedad.
2. Enseguida, hizo algunos comentarios sobre la cesión de cuotas sociales, resaltando su carácter solemne, al requerir aprobación de la junta de socios, trámite del derecho de preferencia, reforma estatutaria, otorgamiento de escritura pública por el cedente, cesionario y representante legal de la sociedad, así como su registro mercantil y la inscripción en el libro de socios, so pena de ineficacia de pleno derecho conforme lo previsto por los artículos 366 y 897 del Código de Comercio.
4. Asimismo, agregó, «… como en decir del mismo demandante los parqueaderos Embajador y Febor forman o formaban parte de un activo de la sociedad Parqueaderos Águila Ltda., si éste no obtuvo la cesión de derechos en legal forma … de ahí que no fuera reconocido como tal en esa sociedad limitada …»
Y, también que «… en forma alguna probó su aserto, esto es, que Vicente Ruiz Medina y Gonzalo Sierra Espinosa hubiesen luego que dejó de funcionar Parqueaderos Águila Ltda. constituido una sociedad de hecho para explotar los parqueaderos Embajador y Febor, para inferir que al adquirir el 25% de derechos de parte de Gonzalo Sierra Espinosa con este simple hecho se constituyó en socio, máxime cuando nunca los aquí demandados Vicente Ruiz Medina, la cónyuge sobreviviente de Gonzalo Sierra Espinosa y/o sus herederos en forma explícita o implícita lo han admitido o reconocido como tal, siendo el consentimiento expreso de los socios uno de los requisitos exigidos por la ley para la existencia y validez del contrato social, síguese que evidentemente faltaron elementos para considerar constituida la supuesta sociedad de hecho …».
Por último, manifestó el Tribunal que si las pruebas recaudadas no daban cuenta de que existía o hubiese existido una sociedad de hecho entre las partes, ni que ellos se hubiesen unido y efectuado aportes para la explotación de unos parqueaderos, con la consecuente distribución de utilidades o pérdidas, se imponía la confirmación del fallo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal; en primer término, la Corte despachará la segunda censura, en la que se denuncia la existencia de un vicio in procedendo por incongruencia, para pasar luego a la otra, apoyada en la causal primera de casación.
CARGO SEGUNDO
En éste se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por los demandados.
1. El recurrente inicia con una especie de introducción general en la que, entre otras cosas, solicita la aplicación de la justicia y equidad al caso, relaciona las características de las sociedades de hecho y reproduce algunos precedentes jurisprudenciales, trascribe y comenta las normas supuestamente infringidas, que son las mismas señaladas en el cargo siguiente, al igual que explica la manera cómo se habría presentado tal vulneración, a su juicio, por «errores de hecho» en la apreciación de la demanda y la valoración de diversos medios probatorios que menciona, «… al dar por demostrado sin estarlo que en el proceso se pidió que se reconociera a Ramiro Rincón Rincón como socio de Parqueaderos Águila Ltda., y no dar por demostrado estándolo que entre Ramiro Rincón Rincón, con el 25%, los herederos de Gonzalo Sierra Espinosa, con el 25% y Vicente Ruiz Medina, con el 50%, existió la sociedad de hecho que si fue materia de pretensión principal …»
2. Posteriormente, señala que las súplicas «… iban encaminadas única y exclusivamente a que se declarara la existencia de la sociedad de hecho …», mas no a que «… se reconociera a Ramiro Rincón Rincón como socio de Parqueaderos Águila Ltda. …», o a que «… se le legalizara la transferencia de derecho sociales …», ni a la «… cesión de intereses …» en la sociedad limitada, cuestiones que en forma alguna fueron solicitadas.
Asimismo, anota la censura que la excepción de «falta de causa» se fundaba en que «… los demandados no reconocieron la calidad de socio de Ramiro Rincón Rincón y que no habían tenido ningún ánimo de asociarse con él …», circunstancias que ni la ley ni la jurisprudencia contemplan para reconocer la existencia de una sociedad de hecho, pues lo que se exige es «… que se realice un aporte de bienes, con el ánimo o intención de repartir las utilidades o pérdidas …», requisito que fue cumplido en tanto que se hizo el aporte de los parqueaderos Embajador y Febor.
Agrega que no es relevante que «… en el contrato en que adquirió Ramiro Rincón Rincón de Gonzalo Sierra se hable de la sociedad Parqueaderos Águila Ltda. …», por cuanto esa mención «… fue un error por la ignorancia de los contratantes que no eran abogados …», siendo cierto que su voluntad fue «… aportar los derechos que tenían en los parqueaderos y el propósito de repartirse entre ellos las ganancias o pérdidas …»
Puntualiza, además, que si el proceso supone un vínculo jurídico donde las pretensiones y excepciones fijan sus límites, cualquier quebranto de ellos vicia la decisión, como ocurrió aquí, donde el Tribunal «… se pronunció sobre temas que no fueron solicitados, excediendo su ámbito y omitiendo el análisis sobre la existencia de la sociedad de hecho que era lo que se estaba pidiendo que se definiera, reconociendo consecuencialmente a Ramiro Rincón Rincón como titular del 25% sobre las utilidades de la misma …», omisión que se tradujo en que no se resolvieron las pretensiones, con violación de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 229 de la Constitución Política.
Del mismo modo, critica que el Tribunal haya dejado de lado las pretensiones, para ocuparse de la cesión de cuotas sociales y concluir que ella no se ajustaba a la ley, cuando no se pidió el reconocimiento como socio de Parqueaderos Águila Ltda., sino la declaración de una sociedad de hecho en relación con los parqueaderos, la que se desprendía de los contratos celebrados, por un lado, entre Gonzalo Sierra Espinosa y el demandante y, por el otro, entre Gustavo Pizano Velilla y Vicente Ruiz Medina, pruebas que «… no se estudiaron … ni se hizo un análisis específico sobre ninguna …», quedando plenamente establecido «… el error de hecho en que se incurrió, al resolverse sobre el reconocimiento de unos derechos en una sociedad limitada que nunca se pidió en el libelo, y la existencia de la sociedad de hecho, que si fue materia expresa de la pretensión, con el reconocimiento de los derechos que le correspondían a Ramiro Rincón Rincón …», a lo que añadió que la incongruencia debía buscarse comparando lo pedido y lo resuelto.
3. Como colofón, el impugnador elabora una extensa lista de las pruebas que, a su modo de ver, acreditaron la existencia de la sociedad de hecho y la cuantía de las condenas, para terminar insistiendo en que se configuró la incongruencia prevista como causal segunda de casación, al incurrirse en los anunciados errores de hecho, con la consecuente violación de normas de derecho sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento corresponde a un vicio de actividad o error in procedendo, que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio.
Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario.
Igualmente, las características de este vicio aparejan que no sea permitido evaluar el acierto de la decisión o de los argumentos sobre los que ella está soportada, pues, como lo tiene dicho esta Corporación, «… la inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso porque ‘… se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo’1, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in – judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’2» (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636).
2. En este orden de ideas, pronto emerge que el cargo no puede abrirse paso, pues la argumentación expuesta por el recurrente no se encaminó a identificar y demostrar un vicio de actividad por incongruencia o disonancia, sino que apuntó reiterada y sistemáticamente a cuestionar diversos aspectos de naturaleza jurídica o probatoria que, como se sabe, no son propios de este motivo de casación, sino que deben ser denunciados en el marco de la causal primera.
En efecto, para ilustrar sobre la indebida e inaceptable mixtura hecha por el recurrente, basta recordar cómo, tras emplazar al Tribunal por haber proferido un fallo disonante, el casacionista protestó por el error de hecho cometido en la apreciación de la demanda y de otras pruebas, planteando reproches asociados a la suposición, alteración o preterición de tales elementos, como también sentó su particular criterio en torno a los requisitos necesarios para el surgimiento de una sociedad de hecho y sobre el cabal cumplimiento de los mismos, para exponer luego su posición acerca de la manera cómo debía interpretarse un determinado negocio jurídico, por sólo mencionar algunas de las ideas expuestas dentro de su heterogéneo discurso.
3. Por demás, si lo anterior no fuere suficiente, no puede perderse de vista que la providencia del Tribunal confirmó íntegramente la proferida por el juzgado que, a su turno, había acogido una excepción y denegado todas las pretensiones incorporadas en el libelo, de donde surge también que el reparo no puede alcanzar el éxito, toda vez que, con independencia del tino de los argumentos esgrimidos por el ad quem, lo cierto es que, con tal pronunciamiento, dejó plenamente resueltas las cuestiones que fueron sometidas a su consideración.
Ciertamente, como lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial, «… siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. …’ (G.J. T. LII, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397).» (sentencia de 14 de octubre de 1997, exp. 4856)
Desde luego, el comentario precedente no descarta que un fallo denegatorio pueda verse afectado por una incongruencia relativa a los hechos de la causa petendi, hipótesis que, en todo caso, no se configuraría aquí, pues aunque el juzgador efectuó algunas anotaciones alrededor de la validez de la cesión de las cuotas sociales, también indicó que lo pretendido por Ramiro Rincón Rincón era, en esencia, la declaración de que «… entre Gonzalo Sierra Espinosa – hoy representado por su cónyuge y herederos indeterminados -, Vicente Ruiz y él, existió una sociedad de hecho de carácter mercantil, para la explotación de los parqueaderos denominados Embajador y Febor …», lo que viene a mostrar que tampoco se apartó de lo expresado en la demanda.
4. El cargo no prospera.
CARGO PRIMERO
El fallo es acusado de infringir indirectamente los artículos 158, 362, inciso 2º, 366, 498 a 504, 897, 899, 1262 a 1286 del Código de Comercio, 2079, 2083 y 2142 a 2199 del Código Civil, por errores de hecho en la «… apreciación de la demanda, de sus contestaciones y de las pruebas practicadas …»
1. El impugnador empieza con una introducción general idéntica a la efectuada en el cargo precedente, dentro de la que, para efectos de la censura, pueden extractarse tres reproches; primeramente, que se negó al actor la calidad de socio de Parqueaderos Águila Ltda., cuando ello no fue materia de petición, incurriendo en yerro en la apreciación del libelo y las excepciones; en segundo término, que no se reconoció la existencia de la sociedad de hecho entre Vicente Ruiz Medina, Gonzalo Sierra Espinosa y Ramiro Rincón Rincón, con porcentajes del 50%, 25% y 25% respectivamente, pese a estar demostrados sus elementos; y finalmente, que no se decidió respecto de la condena a cargo de Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda. con base en el fundamento de dicha pretensión, esto es, ser administradora de la sociedad de hecho y, en tal condición, recibir y distribuir sus ingresos, con desconocimiento de los derechos del demandante.
2. Enseguida, repite textualmente varias de las afirmaciones compendiadas en el numeral 2° del ataque anterior, que no se reproducen nuevamente, en el sentido de que «… el hecho de no estar la sentencia en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda …» se hizo evidente al dejar de lado las súplicas, para ocuparse de la cesión de cuotas sociales, cuando no se reclamó el reconocimiento como socio de Parqueaderos Águila Ltda., sino la declaración de una sociedad de hecho sobre los parqueaderos Embajador y Febor, demostrada con los contratos respectivos que, reitera, «… no se estudiaron … ni se hizo un análisis específico …», quedando probado «… el error de hecho en que se incurrió, al resolverse sobre el reconocimiento de unos derechos en una sociedad limitada que nunca se pidió en el libelo, y la existencia de la sociedad de hecho, que sí fue materia expresa de la pretensión, con el reconocimiento de los derechos que le correspondían a Ramiro Rincón Rincón …», aserto que complementa aseverando cómo, a su juicio, esta «incongruencia» debía buscarse «… mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el sentenciador, inconsonancia que se da cuando se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio.»
3. A continuación, señala el recurrente las pruebas que, a su modo de ver, fueron preteridas y la manera cómo ello habría ocurrido.
El contrato de 15 de febrero de 1980 entre el demandante y Gonzalo Sierra Espinosa, que alude a la venta de una parte de Parqueaderos Águila Ltda., donde realmente se enajenó la mitad de los parqueaderos, pues la otra era de Ruiz Medina, bienes que fueron relacionados como pertenecientes a aquella sociedad, que en verdad no existió, ante lo que se dispuso, en la cláusula séptima, el surgimiento de una sociedad de hecho entre Sierra Espinosa y Rincón Rincón. (C. 1, fls. 112 y 133)
La compraventa de 1° de septiembre de 1982 entre Gustavo Pizano Velilla y Vicente Ruiz Medina sobre el 50% de los citados parqueaderos, en la que destaca, entre otras, la cláusula quinta y su parágrafo, según las cuales, por un lado, la administración de los establecimientos se transfería al comprador y, por el otro, indicaba que el 50% restante pertenecía a Sierra Espinosa.
La carta enviada al actor por Ruiz Medina el 28 de febrero de 1989, de la que deduce la aceptación de éste sobre la existencia de la sociedad de hecho entre él y Sierra Espinosa, cada uno con un 50%, y de que se encontraba en espera de un fallo judicial para reconocer los derechos del primero. (C. 1, fl. 117).
La contestación de la demanda por parte de Ruiz Medina, donde admitió que los parqueaderos «… nunca pertenecieron a Parqueaderos Aguila Ltda., pues esta sociedad fue creada pero nunca tuvo activos …», de modo que, dice el recurrente, eran de propiedad de la sociedad de hecho cuya declaración se reclama. Asimismo, resalta el censor, se reconoció que según el contrato de 1° de septiembre de 1982 Ruiz Medina adquirió el 50% de los estacionamientos a Gustavo Pizano Velilla, quedándole el otro 50% a Sierra Espinosa, con lo que se confirmó que la sociedad de hecho correspondía por mitades a éste y a Ruiz Medina. (C. 1, fl. 173)
El acta 01 de Parqueaderos Águila, sociedad de hecho, suscrita el 31 de octubre de 1984, de la que se infiere que para tal fecha ya estaba conformada aquella sociedad, que sus socios eran Sierra Espinosa y Rincón Rincón, así como que convinieron el nombramiento de un gerente para la misma – José Humberto Elejalde Salazar -, de manera que la viuda o herederos del primero no podían negar su existencia. (C. 1, fl. 236).
El interrogatorio absuelto por Vicente Ruiz Medina, respecto del que, después de transcribir varias respuestas, comenta cómo aquél reconoció conformar una sociedad de hecho con Sierra Espinosa, con la que siguieron explotando conjuntamente los parqueaderos; igualmente, anota que el absolvente confesó que José Humberto Elejalde Salazar visitaba los parqueaderos y tenía acceso a las cuentas, conforme a la autorización impartida por Sierra Espinosa, destacando el impugnador que Elejalde Salazar «… fue a quien nombraron como Gerente Gonzalo Sierra Espinosa y Ramiro Rincón Rincón de la sociedad de hecho que ellos tenían …»; también, señala que Ruiz Medina descontaba, sin estar facultado, el 20% del producido de los parqueaderos. (C. 1, fl. 268)
La confesión del representante legal de Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda., que demuestra, a juicio del recurrente, que ésta tiene que responder solidariamente por «… la existencia de dicha sociedad y por las pretensiones de la demanda …». En particular, tras reproducir diferentes respuestas del absolvente, el recurrente asevera que se admitió que la empresa administra ambos parqueaderos en nombre de la sociedad de hecho integrada por Sierra Espinosa y Ruiz Medina, efectuando el recaudo respectivo, al igual que se aceptó la tenencia de todos los documentos y contabilidad de tal gestión. Por tanto, insiste, debe acogerse la pretensión contra esta sociedad, «… no como partícipe de la sociedad de hecho …», sino por la administración antes y después de rendido el dictamen pericial. (C. 1, fl. 282)
La certificación expedida el 23 de diciembre de 1993 por el Banco de Bogotá, en la que hizo constar la apertura desde el 3 de julio de 1969 de una cuenta corriente a nombre de Parqueaderos Águila, que fue manejada conjuntamente por Gonzalo Sierra Espinosa y Ramiro Rincón Rincón entre 1982 y 1984, y por el último de manera exclusiva desde febrero de 1985. (C. 1, fl. 221) Según el censor, este documento comprueba la existencia de la sociedad de hecho entre ellos sobre el 50% de los bienes, correspondiéndole el otro 50% a Ruiz Medina.
Las planillas o informes de ingresos y egresos de los parqueaderos presentadas durante la inspección judicial, donde, advierte el recurrente, aparece hecha la distribución entre Ruiz Medina y Sierra Espinosa, para los meses de noviembre y diciembre de 1984, así como entre aquél y Elvira Camacho de Sierra, esposa de Sierra Espinosa, para los meses de enero y febrero de 1985, al paso que desde marzo de 1985 hasta diciembre de 1989 figura el reparto de utilidades en tres partes, el 50% para Ruiz Medina, el 25% para Elvira Camacho de Sierra y el 25% restante se dice «… consignado en una cuenta especial …». Adicionalmente, subraya el impugnador, en la cuenta de marzo de 1985, se insertó una nota en estos términos: «Por determinación de la empresa, y en consideración a las reclamaciones adelantadas por el coronel Ramiro Rincón, el 50% de su participación está siendo consignado en cuenta de ahorros abierta a nombre de Autogar Ltda., en la Corporación Concasa … la cual estará a disposición de la sucesión de don Gonzalo Sierra Espinosa (q.e.p.d.) en el momento que el respectivo juzgado lo solicite».
El documento de 9 de febrero de 1984 suscrito por Sierra Espinosa y Ruiz Medina en el que adoptaron ciertas decisiones sobre la sociedad de hecho; en especial, anota la censura, el recibo por el primero de las utilidades generadas por los parqueaderos hasta el 31 de enero de 1984 y la administración de la sociedad por el segundo, con la supervisión de Sierra Espinosa en la forma allí indicada. Esta pieza, reitera el recurrente, demuestra la existencia de la sociedad de hecho, en proporciones del 50% para cada uno, y como también se probó con los documentos mencionados que Sierra Espinosa vendió el 25% a Rincón Rincón, resulta que en la sociedad de hecho queda Ruiz Medina con un 50%, Sierra Espinosa o sus herederos con un 25 y el demandante con un 25%.
La inspección judicial con peritos realizada en las oficinas de Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda. respecto de las actividades de los parqueaderos hasta el 28 de julio de 1994, que demuestra que ésta adelantaba la administración y contabilización, debiendo responder por las acreencias del demandante.
El documento de 12 de septiembre de 1974 enviado por un tercero a Gustavo Pizano Velilla y Gonzalo Sierra Espinosa, firmado por éstos en señal de aceptación, con el que se comprueba que desde esa fecha, esto es, antes de que Ruiz Medina adquiriera una parte, el parqueadero Embajador ya era, por mitades, de propiedad de ellos.
Los testigos José Humberto Elejalde Salazar, José Gabriel Triana, Hernando Gómez, Eduardo Antonio Triana y Custodio Gómez, quienes, en general, dijeron ser conocedores de la existencia de la sociedad de hecho entre Sierra Espinosa y Rincón Rincón. Asimismo, continúa el recurrente, el primero de los deponentes fue designado para revisar la contabilidad y para que le fueran entregadas las planillas de recaudos confeccionadas por Ruiz Medina con información de la sociedad de hecho.
Y, el dictamen pericial que cuantificó las sumas que por capital, intereses e indexación se adeudan al actor e indicó el monto a cargo de cada uno de los demandados, que se discriminan, siendo éste plena prueba «… ya que no fue objetado por error grave y … fue aprobado por el juzgado …»
4. Concluye, entonces, que debe casarse el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el que profirió el a quo y acoger las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, las decisiones emitidas por los jueces de instancia llegan a la Corte cobijadas por la presunción de acierto, en virtud de la cual se asume que ellas reflejan una adecuada apreciación y entendimiento de los hechos y pruebas, así como una correcta aplicación del derecho; por ende, el recurrente que pretenda desvirtuar dicho principio está obligado a presentar un ataque que no sólo sea suficientemente claro y preciso, sino, además, completo o integral, como para resistir un análisis de fondo por parte de la Sala.
De la misma manera, se tiene por averiguado que los únicos errores fácticos, como los que aquí se denuncian, que adquieren relevancia en casación son aquellos que claramente ostentan un carácter manifiesto o notorio, esto es, los que muestran que el sentenciador realizó un análisis absurdo, antojadizo o contraevidente de los medios demostrativos, motivo por el cual sus desaciertos se imponen a la vista sin mayor esfuerzo, resultan inocultables y, por lo mismo, siendo completamente inadmisibles, ameritan la intervención de la Corte, en orden a corregir los desvíos del ad quem que, desde luego, hayan tenido injerencia en la decisión.
2. Antes de encarar el ataque es preciso rememorar los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para sustentar la providencia confirmatoria de aquella que desestimó las pretensiones.
Primeramente, el ad quem partió de la base de que Ramiro Rincón Rincón perseguía, esencialmente, que se declarara que «… entre Gonzalo Sierra Espinosa – hoy representado por su cónyuge y herederos indeterminados -, Vicente Ruiz Medina y él, existió una sociedad de hecho de carácter mercantil, para la explotación de los parqueaderos denominados Embajador y Febor, con participación de un 50% de Vicente Ruiz Medina, 25% Gonzalo Sierra Espinosa … y él con un 25% …» y que consecuencialmente se condenara «… a los demandados, entre ellos a la sociedad Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda., al pago del 25% del producido de tales parqueaderos … que son administrados por esta última, desde la fecha en que él empezó a formar parte de la sociedad de hecho, hasta que se profiera la sentencia que acoja sus pretensiones»,
Al descender al caso, destacó que el documento de 15 de febrero de 1980, aportado por el actor para acreditar su calidad de socio de hecho, mostraba la cesión de la mitad de las cuotas o derechos que Gonzalo Sierra Espinosa tenía en Parqueaderos Águila Ltda., resultando ella «… ineficaz de pleno derecho …», por ausencia de las formalidades legales, de modo que no generaba «… derechos de socio …» para el actor, ni permitía «… inferir que por no haber obtenido en legal forma su calidad de socio en la persona jurídica puede convertirse en socio de hecho de la misma sociedad limitada.»
Igualmente, el sentenciador encontró que «… faltaron elementos para considerar constituida la supuesta sociedad de hecho …», por cuanto, según el propio demandante, los estacionamientos Embajador y Febor eran de propiedad de Parqueaderos Águila Ltda. y, además, porque al no haber existido cesión aquél no pudo ser reconocido como socio de ésta, agregando que tampoco se demostró que Vicente Ruiz Medina y Gonzalo Sierra Espinosa, una vez dejó de funcionar la sociedad limitada, conformaran una sociedad de hecho para explotar los parqueaderos, como para inferir que por el hecho de adquirir a este último el 25% de los derechos, se asumía la condición de socio, máxime si no había ningún tipo de aceptación explícita o implícita como tal por parte de Ruiz Medina, la cónyuge y herederos de Sierra Espinosa, «… siendo el consentimiento expreso de los socios uno de los requisitos exigidos por la ley para la existencia y validez del contrato social …»
Por tanto, concluyó que «… los medios de convicción existentes en el plenario, en conjunto, no dan certeza respecto a que exista o haya existido una sociedad de hecho entre demandante y demandados, que se hubieran unido y efectuado aportes con el fin de realizar negocios relacionados con la explotación de parqueaderos a fin de repartirse luego las ganancias o pérdidas que resultaran de esos negocios …»
3. Ahora bien, al examinar la acusación advierte la Corte que ella presenta distintas falencias que forzosamente determinan su fracaso, como pasa a explicarse a continuación.
Por un lado, aunque el ataque fue enderezado por la vía indirecta de la causal primera, con la denuncia de que se cometieron errores de hecho «… en la apreciación de la demanda, de sus contestaciones y de las pruebas practicadas …», emerge que, al igual que en el cargo anterior, fueron varios los apartes de su desarrollo en los que terminó formulando reparos completamente ajenos al motivo de casación aducido, particularmente, referidos a la causal segunda de casación, como si la manera de formular una impugnación pudiera acomodarse al arbitrio o a la conveniencia del recurrente, antes que obedecer a unos claros lineamientos técnicos que gobiernan el recurso extraordinario.
Ciertamente, nótese cómo el censor aseveró que «… el hecho de no estar la sentencia en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda …» se hizo evidente, entre otras cosas, cuando se dejaron de lado las súplicas, para ocuparse de la cesión de cuotas sociales, como también manifestó que la «incongruencia» en que se había incurrido debía buscarse «… mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el sentenciador, inconsonancia que se da cuando se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio.» Ha de decirse que esta forma de razonar no sólo llenó de confusión algunos pasajes del cargo, sino que los hizo prácticamente indescifrables e inoperantes, en tanto que semejante ambivalencia inhabilita completamente a la Corte para establecer, en últimas, cual fue la genuina intención de la censura.
En esta materia, no está de más insistir que «… dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168)» (sentencia de 16 de Junio de 1999, exp. 5162), pues cosa diferente se observa en la sustentación de esta demanda de casación, en la que el recurrente, por mencionar sólo un ejemplo, se dio a la tarea de reproducir extensamente sus mismos argumentos en uno y otro cargo, como si ello no tuviera ninguna relevancia o se tratara de lo mismo, desconociendo abiertamente que la causal invocada en cada censura tenía naturaleza y características diversas, que, por obvias razones, le imponían distintas responsabilidades de cara al recurso.
4. Ahora, es de verse que aún si se prescindiera del argumento recién expuesto y se procediera a examinar esta acusación bajo la óptica del error de hecho que en ella se endilga al Tribunal, tampoco podría abrirse paso, habida cuenta que adolece de graves deficiencias.
Es sabido que la casación no corresponde a una instancia adicional y que, por lo mismo, no puede buscarse con su interposición que la Corte revise íntegramente y sin limitaciones la controversia, toda vez que su objeto no es el proceso en sí mismo, sino el fallo combatido, de donde su formulación exige, en los términos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, «… la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa …» y, en caso de alegar «… la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba …» impone igualmente su cabal e inequívoca demostración, labor que única y exclusivamente podrá cumplirse mediante el cotejo o confrontación puntual y detallada entre lo que objetivamente fluye de los elementos de juicio que se consideran preteridos, supuestos o alterados frente a lo que de ellos infirió o debió inferir el sentenciador, para que de esta labor comparativa puedan surgir yerros que no sólo tengan la magnitud o entidad suficiente para ser significativos en casación, sino que, además, hayan sido decisivos y trascendentales en la fijación del sentido de la providencia fustigada.
Pues bien, nota la Sala que el cargo que ahora ocupa su atención no satisface las exigencias que se dejan advertidas, pues aunque al inicio precisa los supuestos desaciertos fácticos atribuidos al Tribunal, a la vez que enlista ampliamente los medios de prueba sobre los que ellos habrían recaído, la verdad es que omite desarrollar una labor particular de parangón frente al contenido material de cada una de las probanzas, o la cumple sólo de manera parcial, aislada y ocasional, resultando que, en últimas, la censura queda sin contenido específico y concreto, limitándose a mostrar una revisión global e indefinida del asunto litigioso por parte del impugnador.
Ciertamente, el desarrollo de la acusación evidencia que el recurrente presentó un examen panorámico y alternativo de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia, reflejado en un discurso dedicado, antes que a identificar errores puntuales, a exponer los raciocinios y conclusiones que, desde su personal criterio o perspectiva, debió haber extraído o entendido de cada una de las piezas de convicción, olvidándose que la casación no es una mera disputa de pareceres, pues «… en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del Tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de esta compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común.» (sentencia de 16 de julio de 2001, exp. 6362, no publicada aún oficialmente)
En particular, véase cómo respecto del contrato de 15 de febrero de 1980 celebrado entre el demandante y Gonzalo Sierra Espinosa, la censura, más allá de su contenido material, se concentró en exponer su propia interpretación de la estipulación relativa a la cesión de cuotas de la sociedad Parqueaderos Águila Ltda., señalando que, a su juicio, «… lo que realmente se adquirió fue dos parqueaderos …»; asimismo, en cuanto al negocio jurídico de 1° de septiembre de 1982 en el que intervinieron Gustavo Pizano Velilla y Vicente Ruiz Medina, se limitó no más que a transcribir ciertas cláusulas, desde luego, favorables a sus intereses.
Acerca del acta 01 de 31 de octubre de 1984 de Parqueaderos Águila suscrita por Sierra Espinosa y Rincón Rincón, destaca que entre ellos había una sociedad de hecho, sin confrontar que, en todo caso, pareciera tratarse de una agrupación distinta de la que se menciona en la demanda. Y, en relación con el documento de 9 de febrero de 1984 en el que Sierra Espinosa y Ruiz Medina adoptaron ciertas decisiones sobre la sociedad de hecho que tenían, asevera esencialmente que, a su juicio, ella vino a ser modificada por el hecho de que el primero le había vendido una parte de sus cuotas.
En torno de la contestación de la demanda por parte de Ruiz Medina, resalta su respuesta en el sentido de que los estacionamientos nunca pertenecieron a Parqueaderos Águila Ltda., para deducir, sin dar mayores datos ni explicaciones, que eran de propiedad de la sociedad cuya declaración se reclama.
Y, alrededor del interrogatorio de este último, reproduce múltiples respuestas, cuestionando su proceder por continuar con la explotación de los parqueaderos y cobrar una cuota por dicho concepto, sin que de allí se desprenda información relevante sobre la existencia de la sociedad de hecho descrita en el libelo.
El interrogatorio absuelto por el representante de Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda., del que destaca varias respuestas, entraña, a juicio del censor, una confesión que hace que dicha sociedad deba responder solidariamente.
Sobre los testigos José Humberto Elejalde Salazar, José Gabriel Triana, Hernando Gómez, Eduardo Antonio Triana y Custodio Gómez, el impugnador solamente comenta, de manera general y sin detenerse en la materialidad de cada dicho, que dijeron ser conocedores de la existencia de la sociedad de hecho entre Sierra Espinosa y Rincón Rincón, agregando, con el mismo enfoque impreciso, que al primero le eran entregadas las planillas y contabilidad de los parqueaderos.
La inspección judicial con peritos realizada en las oficinas de Parqueaderos y Estacionamientos Lugano Ltda. demuestra, en sentir del casacionista, que esta empresa adelantaba la administración y contabilización de los establecimientos, debiendo responder por las acreencias del demandante.
Sobre las planillas e informes de los parqueaderos, advierte cómo se fue modificando la forma de pago de las participaciones y transcribe una anotación que juzga favorable a sus intereses, relativa al momento a partir del cual se dispuso la creación de una cuenta especial «… a disposición de la sucesión de don Gonzalo Sierra Espinosa …»
Por último, alrededor del dictamen pericial que cuantificó las sumas por capital, intereses e indexación supuestamente adeudabas al actor, que trascribió, indicó que era plena prueba, por el simple hecho de que «… no fue objetado por error grave y … fue aprobado por el juzgado …»
5. En este orden de ideas, emerge que el ejercicio desplegado por el impugnador apuntó a la exposición de su propio punto de vista sobre cada uno de los medios probatorios, por respetable y persuasivo que pudiera ser, pero sin que lo hubiera acompañado del cotejo y comparación específica tendente a descalificar la totalidad de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, que es la única actividad dialéctica que puede sacar a flote un yerro notorio y trascendente con aptitud para quebrar el fallo de segunda instancia.
Tales aseveraciones, más que comprobar que lo planteado por la censura correspondía al único escenario admisible de juzgamiento de la situación y que, por lo mismo, el expuesto por el Tribunal resultaba absurdo o contraevidente, lo que hacen es introducir simples hipótesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas obviamente en la propia percepción o experiencia del impugnador, las cuales, desde luego, no alcanzan a derrumbar el raciocinio elaborado por el juzgador, pues, como es bien sabido, «… la demostración de un cargo por la vía indirecta, ‘excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre …’ (CCLII, págs. 1485 y 1486)» (sentencia de 18 de abril de 2005, exp. 1282, no publicada aún oficialmente)
6. Finalmente, ha de notar la Corte, con todo, que aunque en gracia de discusión procediera al estudio del cargo no encontraría inexorablemente un resultado distinto, como debiera ser en orden a acreditar un yerro fáctico, pues la verdad es que el elenco probatorio presentado por el recurrente no necesariamente conduce a concluir que el Tribunal incurrió en un desatino de los perfiles y características que lo hacen relevante en casación.
En efecto, el conjunto de medios de prueba permitiría, por un lado, advertir la eventual existencia de una sociedad de hecho integrada exclusivamente por el demandante – Ramiro Rincón Rincón – y Gonzalo Sierra Espinosa, dirección en la que parecieran estar orientados diversos elementos de juicio, como, verbigracia, el contrato de 15 de febrero de 1980 donde habrían expresado su intención de asociarse bajo dicha forma, el acta 01 de 31 de octubre de 1984 en la que dijeron ser «… sus únicos socios …» y nombraron a José Humberto Elejalde Salazar como gerente, la certificación expedida por el Banco de Bogotá sobre las condiciones de manejo conjunto de la cuenta corriente, así como las declaraciones rendidas por este último y otros testigos.
Y, por otra parte, también podría establecerse el surgimiento de una sociedad de hecho, en principio, conformada por Gonzalo Sierra Espinosa y Vicente Ruiz Medina, con base en la información que arrojaría el contrato de 1° de septiembre de 1982 donde Ruiz Medina adquirió el 50% de los parqueaderos, sabiendo que el 50% restante pertenecía a Sierra Espinosa; el documento de 9 de febrero de 1984 suscrito por ellos en relación con tal sociedad y que Rincón Rincón firmó apenas como testigo; las planillas o informes de ingresos y egresos de los parqueaderos; la carta enviada el 28 de febrero de 1989 por Ruiz Medina al actor, desconociendo su calidad de socio; al igual que la contestación de la demanda de Ruiz Medina y el interrogatorio por él absuelto.
Empero, emerge que en relación con la sociedad de hecho que se reclama en el libelo, esto es, la que habrían conformado Sierra Espinosa, Ruiz Medina y el demandante, cuyo objeto sería la explotación de los parqueaderos, el panorama no es completamente claro, ni contundente, sino que, más bien, resulta sumamente equívoco y confuso en la medida en que los elementos de juicio antes identificados no indican de manera concluyente, como quedó visto, que tal sociedad haya tenido nacimiento, como tampoco evidencian las condiciones supuestamente acordadas para su administración y funcionamiento, tarea esta que correspondía cumplir al impugnador, en especial, si se tiene en cuenta el carácter marcadamente dispositivo del recurso de casación, y que, ante su fracaso, apareja forzosamente que haya de seguirse respetando el criterio de evaluación probatoria empleado por el juzgador de instancia, que, por lo mismo, resulta intocable en casación.
Siendo así las cosas, puede concluirse que la actividad del recurrente no lograría descalificar completamente el raciocinio elaborado del Tribunal, de manera que, se repite, su conclusión habría de continuar amparada por la presunción de acierto, como manifestación de la soberanía que, por regla general, acompaña la actividad del fallador.
7. No prospera el cargo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de diciembre de 2000, proferida en el proceso identificado.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1G.J. Tomo CXLII, págs. 196 y 197.
2Cfr. Cas. Civ. junio 6 de 1981.