SC 377 2005 [1100131030241983 9396 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-377-2005 [1100131030241983-9396-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos  mil cinco   

Ref.    Exp.   No.  11001-3103-024-1983-9396-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  demandado  en  reconvención  contra la sentencia de 25 de  enero  de  2001,  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que   puso   fin  al  proceso  ordinario  promovido  inicialmente  por  Clodoveo  Rodríguez   Franco   contra   Humberto   Cruz   Herrán  y  Laura  Mantilla  de  Cruz.   

ANTECEDENTES  

1.            El  6  de  diciembre  de  1982, Clodoveo  Rodríguez    demandó    la   reivindicación   de   un   predio   «aproximadamente  triangular,  ubicado  en  el Distrito Especial de  Bogotá,  denominado  EL  REFUGIO parte alta, con superficie aproximada de siete  mil  ocho varas cuadradas con seis centésimas de vara cuadrada (7.008,06 V2), o  sea,  cuatro  mil  cuatrocientos  ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho  decímetros  cuadrados  (4.485,18 M2), que formó parte con mayor extensión del  marcado  con  el número ochenta y seis cincuenta (86-50) interior uno (1) de la  carrera  7ª  que  en  lo sucesivo se distinguirá con el número ochenta y seis  cincuenta   (86-50)  interior  dos  (2)  de  dicha  carrera  7ª».  El demandante reclamó también el pago de los frutos.   

2.             Las   anteriores  pretensiones  fueron  desistidas  por  el  demandante,  el  8  de  octubre de 1986, petición a la que  accedió  el  juzgado  de  conocimiento el 11 de noviembre siguiente, por lo que  subsiste  apenas  la  demanda  de  reconvención  presentada  por  Humberto Cruz  Herrán.   

3.             La  aludida  demanda  de  reconvención  presentada  el 28 de enero de 1983, se dirigió contra el demandante inicial, la  sociedad  Clodoveo  Rodríguez Franco & Cía. S. en C., y todas las personas  que  se  creyeran  con  derechos sobre el inmueble; en la misma se pretendió la  declaratoria   de   prescripción  adquisitiva  de  dominio  sobre  «el  solar  situado  en  Bogotá,  en  el  barrio  El  Refugio, con  superficie  aproximada  de 4.491,oo metros cuadrados, alindado así, conforme al  levantamiento  topográfico  hecho  por  el topógrafo Víctor Manuel Rincón en  diciembre  de  1969:  por  el  Norte,  en línea irregular, en 9,20, 4,10, 8,70,  27,80  y  40 mts, con cerro o roca semivertical; por el Oriente, en 17,70, 24,00  y  8,30  metros,  con  la misma roca de los cerros orientales de Bogotá; por el  Sur,  en  12,10, 10,00 y 11,60 metros con terreno del bosque, que es o fue de la  familia  Silva  Herrera; en 18, 10 metros con muro de cerramiento de la casa que  es  o fue del Dr. Jaime Marulanda Uribe y en 1,15 y 30,80 metros con el lote No.  1  de  la  Manzana  O, del plano de la Urbanización El Refugio, de propiedad de  Laura  Mantilla  de  Cruz, Carrera 3ª No. 87-80; y por el Occidente, en 16,00 y  15,60  metros  con  el lote No. 1 citado; en 23,00 metros, con la carrera 3ª; y  en   17.00   metros   con   terrenos  sin  urbanizar».   

   

4.            El extracto de los hechos es como sigue:   

4.1. Mediante escritura pública número 2386  del  13  de  agosto  de  1962,  Laura  Mantilla  de  Cruz, esposa del demandante  Humberto     Cruz     Herrán,    compró    a    la    sociedad    «Urbanización   El  Refugio»,  el  solar  número  1  de la manzana O del plano del loteo, inmueble que fue entregado a la  compradora desde julio de 1962.   

4.2.  Desde  aquella  época  Humberto  Cruz  Herrán  comenzó obras de explanación y nivelación sobre el lote adyacente al  adquirido  por  su  esposa  y  que  ahora  es  el  objeto  de la declaración de  pertenencia,  solar  que  ocupó  en  principio  con  un  campamento para obras,  depósito  de  materiales  de construcción, más tarde lo arregló como jardín  con  campo  de  tenis, levantó un muro de piedra para contener el terreno sobre  la   carrera   3ª,   construyó   cerramientos   internos,  escaleras,  caminos  peatonales,   sembró   árboles,  plantó  césped,  construyó  cañerías  de  desagüe, todo lo cual realizó en forma pública.   

4.3. En febrero de 1980, Clodoveo Rodríguez  Franco  solicitó  a  Cruz Herrán la entrega del terreno mencionado en el hecho  anterior,  pues alegó haberlo adquirido mediante compraventa, en respuesta Cruz  Herrán  se  resistió bajo el argumento de que es poseedor y por haber plantado  mejoras en el inmueble.   

4.4.  Hubo  un  proceso  ejecutivo  contra  Clodoveo  Rodríguez  Franco  promovido  por  Rosa  María  Arredondo y del cual  conoció  el  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito de Bogotá, dentro de aquel  juicio  ejecutivo se efectuó la diligencia de secuestro sobre el inmueble ahora  en  discusión.  En  dicha diligencia, el secuestre entregó en arrendamiento el  lote   al  ejecutado  Clodoveo  Rodríguez.  Como  el  lote  secuestrado  estaba  físicamente  integrado  con el de la familia Cruz, Clodoveo Rodríguez levantó  un  muro  de  separación,  abrió una puerta independiente en el lindero que da  hacia   la   carrera   3ª,   y   destruyó   las   obras  edificadas  por  Cruz  Herrán.   

4.5. Dentro del mencionado proceso ejecutivo,  Humberto  Cruz  Herrán presentó incidente de oposición al secuestro, decidido  mediante  providencia  de  7  de febrero de 1989, que reconoció al incidentante  Cruz  Herrán  la condición de poseedor y por lo tanto con derecho a obtener la  restitución inmediata de la posesión material del inmueble.   

5.            De  los  opositores  en  este proceso de  pertenencia,  Clodoveo  Rodríguez  alegó  a  propósito  falta  de derecho del  demandante,  carencia  de tutela sustancial, ilegitimidad en la causa y ausencia  de  interés  para  obrar. Por su parte, el curador ad  litem  de  los  indeterminados respondió la demanda y  dijo someterse a lo que fuera probado en el juicio.   

6.            La sentencia de primera instancia denegó  las  pretensiones  de  la  demanda  de  reconvención, decisión que el Tribunal  revocó  para  en  su  lugar  acceder  a ellas. Contra el fallo del ad   quem   Clodoveo  Rodríguez  Franco  interpuso el recurso de casación que decide ahora la Corte.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  juzgador  de segunda instancia concluyó  que  el  demandante  demostró «los presupuestos de la  acción   adquisitiva   extraordinaria   del   dominio  que  en  la  demanda  de  reconvención  formulara  el  señor Humberto, lo que significa que la sentencia  del  Juez  del  conocimiento,  debe  revocarse  por  no  encontrarse  ajustada a  derecho».   

La  anterior  inferencia fue el fruto de los  siguientes argumentos.   

1.            El juzgador de segunda instancia tuvo por  acreditado  que el inmueble disputado «no se encuentra  dentro  de  aquellos  bienes  que  nuestra  ley  sustancial  ha  declarado  como  imprescriptibles».   

2.            En  relación con la necesidad de probar  la  posesión  por  el  término  legalmente exigido, sostuvo el Tribunal que el  material  probatorio  demuestra  «sin lugar a duda que  la  posesión  del  demandante  en  reconvención  es anterior al título que de  dueño  ha  exhibido el señor Clodoveo Rodríguez, como se desprende del caudal  probatorio  anteriormente  analizado  y  por  ende,  el  segundo  elemento de la  usucapión estaba acreditado».   

2.1.  Así,  los  testimonios  de  Roberto  Londoño,  Jaime  Hernández  Padilla,  y Mario Víctor Herrán Medina, permiten  deducir  al  Tribunal, que «al menos desde 1962 el Dr.  Humberto  Cruz  inició  la  explotación  económica  de ese predio, adecuó el  terreno,  se  hicieron  obras  de  embellecimiento,  ejecución de una cancha de  tenis,   arborización,   muros  de  piedra,  cerramiento  de  malla,  servicios  públicos   y  demás  trabajos  contratados  y  pagados  por  el  citado  Cruz,  explotación  que  se  hizo por un tiempo superior a los 20 años, a la vista de  todo el mundo».    

2.2. La inasistencia de Clodoveo Rodríguez a  la  diligencia  de  interrogatorio  de  parte,  hizo  que el juzgador presumiera  «ciertos los hechos que debía defender el demandado.  Debe  entonces  presumirse  cierto  el hecho de que Humberto Cruz ha poseído el  bien     durante    todo    el    tiempo    que    allí    informa».   

2.3.   La   prueba  documental  trasladada  «correspondiente   a   las   diligencias  judiciales  adelantadas  en  otro  proceso  ejecutivo,  algunas  de  ellas  practicadas  con  audiencia  del  demandado  Clodoveo  Rodríguez,  pues la parte aquí recurrente  adelantó  las  acciones  pertinentes, recuperando nuevamente la posesión, cuya  decisión  se  confirmó  por  el  ad  quem,  esto no es otra cosa que acreditar  señorío  que  conlleva  la  posesión», máxime si la  medida  cautelar  «no tuvo la virtualidad de despojar  al  demandante  en  reconvención  de  la  posesión  que venía ejerciendo, por  cuanto  el levantamiento de esta medida por orden judicial en su favor, eliminó  todos   los   efectos  de  ella  y  continuó  su  posesión  sin  interrupción  alguna».    

3.            En lo que atañe a la identificación del  inmueble  se  detuvo  el Tribunal en la prueba trasladada, pero especialmente en  el  dictamen pericial, de donde infirió que «se trata  del  mismo  [inmueble] cuya  pertenencia  invoca  el  señor  Humberto Cruz Herrán, sólo que este demostró  estar  poseyendo  en  mayor  extensión  del  descrito  o  individualizado en el  certificado  de  tradición -matrícula inmobiliaria No. 050-0543314- que figura  dentro  del  proceso, pero esto no incide en la identidad del lote sobre el cual  se  discute, como erradamente lo dispuso el a quo» (fl.  49 cdno. 2ª instancia).   

4.          Aclaró  el  Tribunal  que  «la  posesión  estaba debidamente demostrada respecto del inmueble  cuya  propiedad  reclamó  inicialmente  el aquí demandado en reconvención, lo  que  le  da  derecho al demandante Humberto Cruz a que judicialmente, se declare  en  su  favor  la  pertenencia  demandada, obviamente que los linderos y área a  usucapir  serán  aquellos referidos en el título escriturario y el certificado  de  tradición  que  acreditan  como  titular  del derecho de dominio a Clodoveo  Rodríguez»   (fl.  52  cdno.  2ª  instancia).    

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Dos  cargos formuló el recurrente contra la  sentencia  del  Tribunal,  los cuales se resolverán en el mismo orden propuesto  por el recurrente.    

CARGO PRIMERO  

1.            Consideró  el  censor  que la sentencia  recurrida   es  violatoria  indirectamente   por   aplicación  indebida  como  consecuencia  de  errores  de  hecho, de los artículos 407  del  Código  de  Procedimiento  Civil, 762, 981, 2512, 2518, 2522, 2531, 2532 y  2534  del  Código  Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, y por falta de aplicación,  los artículos 2520, 2523 y 2526 del Código Civil.   

Según  el  casacionista,  el Tribunal erró  cuando  confrontó  el  tiempo  de  posesión  de  Humberto  Cruz Herrán con el  título  aportado  por  Clodoveo  Rodríguez,  a  fin de establecer si los actos  posesorios  de  aquel  fueron  anteriores  a la adquisición de la propiedad por  éste.  Concluyó  el  recurrente  que «si el Tribunal  hubiera  tenido  en  cuenta  los  hechos referidos, habría encontrado que si la  posesión  la  inició  el  doctor  Cruz  en 1962, para enero de 1980 no estaban  cabalmente  cumplidos  los  20  años  ininterrumpidos de posesión material que  perentoriamente  exige  la norma sustancial para, de un lado adquirir el dominio  en  el  bien  corporal ajeno y, correlativamente, perder el dominio adquirido en  virtud del título de adquisición»   

2.            Para demostrar su argumento, disputó el  censor  la  apreciación  de  los elementos probatorios con los cuales juzgó la  posesión el juez de segundo grado.   

2.1.  En  cuanto a la prueba testimonial, el  casacionista  se  detuvo  en la versión de Jaime Hernández Padilla (fls. 77 al  79  cdno.  2),  la que señalaría a la sociedad «Cruz  Londoño  Ltda.» como poseedora del bien en discusión  y  no  Humberto  Cruz  Herrán,  pues  dicho  lote fue ocupado con materiales de  construcción  de  propiedad  de aquella firma. Luego el casacionista reparó en  los  datos  aportados  por  Mario Víctor Herrán Medina (fls. 81 a 85 cdno. 2),  según  el  cual, «Cruz empezó a usar el [lote]  contiguo,  hacia  el cerro, donde  después  construyó  canchas  de  tenis  y  de  tejo»,  afirmó  el censor, que «los testigos precisan que los  actos  posesorios,  si  lo  fueron, empezaron en 1962».   

2.2.  El  casacionista  denunció  que  el  Tribunal   no   vio  «en  su  integridad»  la  escritura  177 del 30 de enero de 1980 otorgada en la Notaría  8ª  de  Bogotá,  mediante la cual Clodoveo Rodríguez Franco adquirió el lote  objeto  del proceso, pues en tal documento «se declara  que  la  sociedad  vendedora  [Explotadora  de Bosques  Ltda.]  hizo entrega de lo vendido al comprador quien  lo declaró recibido (fl. 89 c.1)».   

2.4.  El censor insistió en la «preterición   total»   de  los  medios  probatorios  provenientes  del trámite incidental de levantamiento de secuestro  que   cursó   ante  el  Juzgado  3º  Civil  del  Circuito,  en  especial,  las  declaraciones   de   Julio  Silva  Herrera  (fls.  36  al  40  vto.  cdno.  14),  «persona que dijo ser la que como representante de la  vendedora,  le  hizo entrega material del predio vendido al comprador Rodríguez  Franco»;  Gustavo  Rodríguez  Galindo  (fls. 41 al 43  ídem),   quien   narró   «que  fue  contratado  por  Rodríguez  Franco  para  que  le  hiciera  un  cerramiento en el lote y por eso  presenció  la entrega pues buscando a Rodríguez fue al lote y allí se enteró  directamente  de  la entrega sin que nadie se opusiera, y realizo el trabajo sin  que  nadie  se lo impidiera»; Gilberto Parra Rodríguez  (fls.  46  al  49  ídem),  Luis Daniel Santos Rodríguez (fls. 57 al 58 ídem),  Pedro  Rodríguez  Medina (fls. 46 al 49 ídem), quienes reiteran que llevaron a  cabo  trabajos  en  el  lote  sin  resistencia  de  nadie; Laura de las Mercedes  Mantilla  de  Cruz,  esposa de Humberto Cruz, «la cual  contó  que  antes  de  comprar  el terreno que ella compró su marido no tenía  ninguna posesión ni tenencia».   

2.5. Sostuvo el casacionista que el juzgador  de  segundo  grado  pasó por alto el interrogatorio que absolvió Humberto Cruz  Herrán  en  el  incidente  de oposición al secuestro (fls. 75 al 77 vto. cdno.  14),  en  el  cual  reveló que no había declarado el predio en catastro porque  siempre     lo     había     considerado     «zona  verde»  como aparece en los planos, así como admitió  haber   recibido   la   visita   de  Clodoveo  Rodríguez  en  que  «se  acordó  buscar una fórmula para conciliar los intereses pues  él,  Cruz,  se sentía poseedor (fls. 76 y 77). Si esta prueba se hubiera visto  por  el fallador habría encontrado la confesión acerca de que ciertamente Cruz  no  tenía  en  1980  el  animus domini, como que el terreno lo tenía como zona  verde».    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  inevitable  la  carencia de armonía que  contiene  el  cargo  en estudio, pues en un primer momento el recurrente afirmó  que  las  pruebas testimoniales demostraban que la posesión era ejercida por la  sociedad  Cruz  Londoño  Ltda., poniendo en tela de juicio el vínculo original  que    Humberto    Cruz   Herrán   tenía   con   el   inmueble,   para   luego  contradictoriamente  aceptar  que  era  poseedor pero que el tiempo de posesión  era  insuficiente para ganar el predio por prescripción adquisitiva de dominio.   

Desde  otra  perspectiva,  no  se  alcanza a  apreciar  claramente  cuál  fue  el  cometido  del  casacionista,  pues omitió  explicar  porqué la posesión alegada por el demandante debería contarse sólo  desde  el  año 1962 y hasta 1980 sin razones para ello. Pero si se interpretara  el  cargo  con los demás argumentos esgrimidos, se deduciría, en primer lugar,  que  el hito temporal podría estar vinculado a la presunta entrega material del  inmueble  que  según  la  escritura  pública  No.  177  de  la Notaría 8ª de  Bogotá,  hizo  la  sociedad vendedora «Explotadora de  Bosques  Ltda.» a Clodoveo Rodríguez Franco (fls. 87 a  96  cdno.  1º), con lo cual se pretendería acreditar que Humberto Cruz Herrán  para  esa  época  no  tenía  la  posesión,  sin  embargo,  tal aserto de nada  serviría,  porque  los  efectos  de dicha cláusula no alcanzan a Humberto Cruz  Herrán  quien carece de la condición de parte en el negocio referido. Además,  en  la oposición al secuestro hecha en el proceso ejecutivo en que Clodoveo fue  parte demandada, Humberto Cruz Herrán demostró ser poseedor.   

   

Se  suma  a  lo  anterior, que el recurrente  niega  ahora  que  Humberto Cruz Herrán tuviera gobierno material sobre el  bien  objeto  de  la  controversia,  no obstante lo cual dirigió su pretensión  reivindicatoria  en  contra  del señor Cruz (fls. 157 y ss, cdno. 1º), a quien  allí  tuvo  como  poseedor,  tanto,  que  le sirvió de legítimo contradictor,  conducta  que  controvierte  su postura argumental sobreviniente en la que niega  la calidad de poseedor al señor Cruz.   

Por  otra parte, el censor intenta demostrar  que  en lugar del demandado, la verdadera poseedora fue la Sociedad «Cruz   Londoño   Ltda.»,  porque  esta,  según  los  testigos que cita en el cargo, era propietaria de los materiales de  construcción  que  se  guardaban  en  el  lote  pretendido,  por  lo cual, a su  entender,  no  se  vinculó al proceso a quien correspondía. Juzga la Corte que  la  labor  del  casacionista  en  este  aspecto quedó en déficit, pues que los  materiales  de  construcción pertenecieran a la Sociedad Cruz Londoño Ltda. no  excluye  que  fueran puestos allí por voluntad de propio Humberto Cruz Herrán,  máxime  si  como lo afirman los testigos Mario Víctor Herrán Medina (folio 82  cdno.  2º),  Diego  Francisco  Pardo  Tovar  (folio  144  cdno. 2º), y Roberto  Londoño  Domínguez  (fl.  69 cdno. 2º), la ocupación del lote con materiales  de  construcción  se hizo con el propósito de erigir la casa de habitación de  los  esposos Humberto Cruz Herrán y Laura Mantilla de Cruz, afirmación que por  demás resultó pacífica en el proceso.   

En  relación  con  los testimonios de Julio  Silva  Herrera,  Gustavo  Rodríguez  Galindo,  Jaime  Torres Carrillo, Gilberto  Parra  Rodríguez,  y el interrogatorio de Humberto Cruz, todos producidos en el  trámite  de la oposición hecha por el demandante al secuestro decretado por el  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Bogotá, el censor argumentó que dichas  versiones  acreditarían que la vendedora «Explotadora  de  Bosques  Ltda.»  efectuó  la entrega material del  lote  a  Clodoveo  Rodríguez  Franco  durante  el  mes  de  enero  de  1980 sin  resistencia  de  nadie,  además,  que se hicieron obras libremente en el predio  por  orden  del  citado  Rodríguez  Franco.  Al respecto, resulta claro para la  Corte   que  el  Tribunal  sí  observó  las  probanzas  aportadas  durante  la  oposición  a  la  diligencia de secuestro del inmueble hecha dentro del proceso  ejecutivo   aludido,  pues  de  tal  trámite  el  ad  quem  resaltó  la  prosperidad  de  la  oposición al  secuestro,  es  decir,  para  el Tribunal fue   claro   que  las  pruebas  practicadas  en  ese  procedimiento  evidenciaron  la  condición de poseedor del prescribiente Humberto Cruz Herrán  para  la época del secuestro, cual fue decidido dentro del mencionado trámite.  Y  siendo  indisputado  que  ese  fue  el epílogo de la frustrada diligencia de  secuestro,   el   cargo   en   este   aspecto  luce  infundado,  porque  ninguna  contraevidencia  puede  desprenderse  de  la  apreciación del Tribunal sobre el  resultado  del  trámite  de  la  oposición  al  secuestro  y las pruebas allí  recaudadas.   

Pero si la alegación sobre que el tiempo de  posesión  es  insuficiente,  tuviera  que  ver  con  que  la  práctica  de  la  diligencia  de secuestro produjo la ruptura del vínculo material del demandante  en  pertenencia con el inmueble pretendido, tampoco la prosperidad acompañaría  al  cargo,  pues  ha  sido jurisprudencia decantada de la Corte que «el  secuestro  de  bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar  indefectiblemente  como  causa  determinante de la interrupción natural o civil  de   una   prescripción   en   curso,  ello  por  cuanto  puede  existir  plena  compatibilidad  con  la  posesión  del  prescribiente,  de lo cual se sigue que  levantada  la  medida y recuperada la tenencia física por parte de quien venía  poseyendo  con anterioridad a ella, como aquí aconteció con las demandadas, la  respectiva  situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en  que  la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en  ausencia  de  prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y  2523  del  Código  Civil, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por  lo  tanto continuada sin interrupción (Sent. Cas. Civ.  de   3   de  diciembre  de  1999,  Exp.  No.  5291)1. El anterior argumento obtiene  mayor  solidez  en  el  caso de ahora, en el que es conocida la circunstancia de  que  Humberto  Cruz  Herrán  obtuvo  decisión  favorable  en  la oposición al  secuestro  -como  se  observa a folio 265 y 266 del cuaderno 3-, pues el juzgado  de  conocimiento  levantó  las  medidas  cautelares  ante  la prosperidad de la  oposición al secuestro formulada por Humberto Cruz Herrán.   

Ahora,   si   la   interrupción   de  la  prescripción,  que  expone  el  casacionista,  viniera  de  la  “confesión» del prescribiente hecha en la  demanda  de  reconvención, cuando admitió que Clodoveo Rodríguez lo contactó  para  requerir  la  entrega  del  bien,  es  evidente  que el censor parte de un  supuesto  normativo  inexistente, cual sería que quien exige extrajudicialmente  la  entrega  de  la posesión interrumpe el término para usucapir, regla que no  tiene  eco  positivo  en  el  ordenamiento, pues los artículos 2523 del Código  Civil  y 90 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la interrupción de  la  prescripción  puede  ser  natural  o  civil,  y  referida  a  casos como el  presente,  la primera de ellas cuando existe imposibilidad de adelantar actos de  gobierno  sobre  el predio por anegamiento del mismo, o en virtud de pérdida de  la  posesión frente otro, asimismo será civil la interrupción en virtud de la  notificación  o  presentación  de  la demanda judicial, de conformidad con las  reglas  contenidas  en  la  última de las normas mencionadas, que tampoco tiene  aplicación  en  el  evento  que  ocupa  la  atención  de  la  Corte, porque el  demandante  en  reivindicación  desistió de la demanda (fl. 185 cdno. 1º), lo  que  excluye  del análisis la interrupción de la prescripción, a la luz de lo  dispuesto  por  el  numeral  1º  del  artículo 91 del Código de Procedimiento  Civil.  Por  lo  demás,  si  la  iniciativa  de  conversar  la  tuvo  el dueño  –hoy demandante- y ella a  nada  condujo,  no  se  ve  cómo  tal  cosa  podría  afectar  el  derecho  del  prescribiente,  que  todo  el tiempo ha mantenido una férrea postura de defensa  de  su  posesión. No sobra añadir que toda confesión requiere ser explícita,  de  modo  que  las  conductas  equívocas  de  las  partes y tratos como los que  tuvieron, carecen del carácter que apunta la censura.   

A  lo  anterior se añade que el recurrente  tuvo  comportamientos  vacilantes,  pues  si  tan  nítido  fue  su  acceso a la  posesión,  como  resultado  de la compra del bien, a qué los acercamientos con  Humberto    Cruz   Herrán   para   «conciliar   los  intereses».  Entonces,  los argumentos que inspiran el  cargo resultan contrarios a la realidad que las pruebas muestran.   

No prospera el cargo.  

CARGO SEGUNDO  

1.           Denunció  el  censor  que  la sentencia  recurrida   vulneró  por  vía  indirecta,   por  errores  de  derecho,  los  artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, 762, 981,  2512,  2517,  2518, 2531 y 2534 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, por  aplicación  indebida,  y  los  artículos  2520,  2523, 2526 y 2539 del Código  Civil,  por  falta  de  aplicación,  así como los artículos 75, 76, 185, 197,  210,   217,   238,   241,   246,   277   y  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

2.           Destacó  el recurrente que la identidad  del  inmueble  materia  de  la  pretensión  de  pertenencia  no fue debidamente  acreditada  en  el  proceso,  por  el  contrario,  «al  poseer  más  el  prescribiente  de  lo  que  le  pertenece  al  contrademandado  significa  que  no  demandó  al  legitimado  pasivo,  esto  es al dueño de ese  exceso,  y  si  no  tuviere  dueño  particular  sería  baldío  y,  como  tal,  imprescriptible,  amén de que al declarar al pretensionante (sic) dueño de ese  terreno    fuera    del    dominio   del   reo,   [el  Tribunal]  otorgó  más  de  lo  pedido».   

Afirmó  el  recurrente  que  «si  es  cierto  que  el  demandado  en reconvención fue declarado  confeso  respecto  de  los  hechos  susceptibles  de  confesión expuestos en la  demanda  de reconvención, entre ellos los alusivos a la identidad del solar, el  fallador  de  segunda  instancia  dio  por  confesados  esos hechos cuando de la  demanda  reivindicatoria y de la de pertenencia, de la respuesta a ésta, de los  planos  y de los peritaje aparece que esa confesión está desvirtuada en lo que  atañe  a  la  identidad  del  inmueble»,  entonces, de  acuerdo  con  el  censor,  el  Tribunal  aplicó las normas de confesión a unos  actos  que  no tienen esa naturaleza, quebrantando así los artículos 194, 195,  y 197 del Código de Procedimiento Civil.   

De  otra  parte,  el recurrente dijo que el  Tribunal  transgredió  la  regla  probatoria  que ordena que la valoración del  dictamen  se  realice  en  armonía  con  otros medios probatorios, así como la  calidad,   seriedad  y  fundamentación  de  la  experticia,  pues  los  peritos  afirmaron  «que  el lote de terreno considerado en la  escritura  177  [del 30 de enero de 1980 otorgada en la  Notaría   8ª   de  Bogotá]  y  en  la  demanda  de  reconvención  no corresponde ya que sus linderos son diferentes (fl. 179) y que  el  inmueble descrito en la demanda de reconvención y en el plano a que ella se  remite,  comprende  más de la totalidad del predio descrito en la escritura 177  y   en   el   plano   de   Balcázar  (fl.  180)»;  la  equivocación  denunciada consistió, según el casacionista, en que el Tribunal  consideró  que  si  bien  los  linderos  del  predio por el costado oriental no  concuerdan  totalmente  «estimó  que los dictámenes  demuestran  que  el predio es uno», cuando lo cierto es  que  «el solar de la reconvención no coincide con el  de  la escritura 177, lo que significa llana y simplemente que el inmueble no es  uno, son dos».   

El  casacionista  además  concluyó  que  «individualmente  y  conjuntamente  las  probanzas no  demuestran  ni  que  para el 30 de enero de 1980 el doctor Cruz hubiera cumplido  20  años  de  posesión  ininterrumpida, ni que el predio poseído sea el mismo  del dominio».     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           Este cargo pretende horadar la sentencia  del  Tribunal  sobre  la base de encontrar deficiencias en cuanto a la identidad  del  inmueble  objeto  de  la  usucapión,  así, el casacionista sostuvo que no  existe  un  solo  predio  sino  dos, pues entre el lote de propiedad de Clodoveo  Rodríguez  Franco  y  el  poseído por Humberto Cruz Herrán hay diferencias en  cuanto  a  los  linderos,  pues este posee un lote distinto a aquel cuyo dominio  pertenece al demandado.   

2.             Pero   en   camino   de   hacer   tal  planteamiento,  el censor incurrió en defectos técnicos importantes, como pasa  a verse.   

2.1.  En  primer  lugar,  el  cargo  luce  desenfocado,  pues  a  propósito  de  combatir  el  fundamento  de la sentencia  impugnada  sobre  la  identidad del predio en disputa, denunció la apreciación  del  juzgador sobre la prueba de confesión, cuando en realidad las conclusiones  de  la corporación censurada sobre tal aspecto se cimentaron en los dictámenes  periciales  practicados  en  el  proceso, como se deduce del pasaje del fallo en  que   el  Tribunal  dijo  no  hallar  motivo  “para  descalificar   la   pericia,   pues   se   encuentra   ajustada  a  la  realidad  material”, afirmación apoyada en citas textuales de  las    experticias,    con    las   cuales   el   ad  quem  concluyó  que  “el  predio  poseído  por  el  demandante  en reconvención se encuentra debidamente  identificado  y  está inmerso en el descrito como de propiedad del demandado en  reconvención”.  Insistió  el  Tribunal  entonces, en que las pruebas periciales  decretadas  durante  el  trámite  de la objeción permitían deducir que existe  plena  identificación  del  inmueble pretendido. En suma, el recurrente emplaza  al  Tribunal  por  fincarse  en  la  confesión  para  hallar  la  identidad del  inmueble,  sin  reparar  en que la convicción del juzgador de segunda instancia  es fruto de apreciar los dictámenes periciales.   

Pero si se aceptara como hipótesis que hubo  error  del  Tribunal,  y no fue así, al admitir la confesión ficta como prueba  en  la identidad del inmueble que se pretendió, ningún cambio se obtendría en  el  sentido  de  la  decisión  de  segunda  instancia,  pues cuando el Tribunal  sostuvo   que   «se  trata  del  mismo  [inmueble]  cuya  pertenencia  invoca  el  señor  Humberto Cruz Herrán, sólo que este demostró estar poseyendo en mayor  extensión  del  descrito  o  individualizado  en  el  certificado de tradición  -matrícula  inmobiliaria  No.  050-0543314- que figura dentro del proceso, pero  esto  no  incide  en  la  identidad  del  lote  sobre  el  cual  se  discute”,  ese  juzgador  concluyó  que el inmueble poseído por  Humberto  Cruz  Herrán  aunque  se  extendía  más allá de los límites de la  propiedad  de Clodoveo Rodríguez Franco, objetivamente comprendía el predio de  este,  por tanto, decidió restringir los efectos de la sentencia únicamente al  terreno  que pertenece al demandado, sin desconocer que el demandante posee más  que  el lote pretendido originalmente en reivindicación, lo que en criterio del  ad  quem no conspira contra  la  identidad de lo pretendido en la demanda de pertenencia, pues se reitera, el  fallo  no  se  extendió más allá de lo que el título del demandado amparaba.   

2.2.  En  segundo  lugar,  el  casacionista  esbozó  que  la  confesión fue desvirtuada, con lo cual, amén de alejarse del  yerro  de  derecho con que encabezó el cargo para ingresar en la crítica de la  apreciación  material  de  las  pruebas,  no  se  hallaría  en  el  recurso la  indicación  precisa  de  cuáles son las probanzas que convergen a descaecer la  fuerza  de  la  confesión,  pues  el  censor  tan solo afirmó que “el  solar de la reconvención no coincide con el de la escritura  177”,  lo  que  en sentir del casacionista significa  que  “el inmueble no es uno, son dos”,  y  sin  más,  la  omisión del recurrente en acreditar el error,  releva a la Corte de considerar este segmento del cargo.   

2.3. Por otra parte, el casacionista procura  a  favor  de quien, según él, debió ser citado al proceso por pertenecerle en  parte  el  predio  objeto  de  las  pretensiones,  sin  expresar  si la presunta  irregularidad  originaba  nulidad  del  trámite,  o  cual  sería  la  eventual  trascendencia  en el proceso, como calló sobre la legitimación para alegar tal  invalidez,  todo sin tener en cuenta que formuló tal reparo con invocación del  numeral  primero  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de donde  viene  que  entremezcló  argumentos  que corresponderían a distintas causales,  con sensibles efectos en la claridad de la censura.   

3.            Con  independencia  de  consideraciones  técnicas,  el recurso no tiene posibilidades de triunfar, porque el Tribunal no  incurrió  en  contraevidencia en la apreciación de las probanzas como se verá  a continuación.   

3.1. La conclusión de que el lote poseído  por  el  reconviniente  es  uno  mismo,  salvo  la fracción adicional, se apoya  razonablemente  en  los  dictámenes periciales observados por el Tribunal, pues  los  peritos  designados  originalmente  afirmaron  que  el  lote descrito en la  demanda     de     reconvención    –pertenencia-  “tiene una mayor área con  respecto  a  lo inspeccionado y medido en el terreno, debido a que se incluye el  área  del  costado  Noroccidental  que  se encuentra por fuera de los elementos  físicos  que  están  identificando  y  limitando  el  lote,  lo  que afecta la  similitud  y  altera  sus  linderos”  (fl. 152 cdno.  2º);  por su parte, los expertos designados durante el trámite de la objeción  informaron  que  “el inmueble descrito en la demanda  de  reconvención  y  en  el  plano  a  que ella se remite, comprende más de la  totalidad  del  predio  descrito  en  la  escritura  No.  177  y  en el plano de  Balcázar.  En cuanto a la demanda principal el predio es el mismo de la demanda  de  reconvención  y al plano a que ella se remitió”  (fl.    180,   cdno.   2º),   estos   últimos   aclararon   que   “el   predio   descrito   en   la   demanda  de  reconvención  e  identificado  en la diligencia de inspección judicial practicada dentro de este  proceso  y  los  planos  que  determinan  dicho  predio levantados por el señor  Rincón  y  el  Dr.  Humberto  Cruz es el mismo” (fl.  183,  cdno. 2º); de donde se sigue que no resulta antojadiza la percepción que  el  Tribunal extrajo de las experticias, si dentro de ellas reluce que el predio  sobre  el  cual  terminó declarándose la pertenencia, es el mismo inmueble que  otrora  fue  vendido por la sociedad “Explotadora de  Bosques  Ltda.” a Clodoveo Rodríguez Franco mediante  escritura  pública  No.  177  de  30  de  enero  de  1980,  a  pesar  de que el  prescribiente  posee  una  extensión  adicional al mismo, cual lo reconoció el  Tribunal  con fundamento fáctico cuya apreciación en nada riñe con la lógica  o la evidencia probatoria.    

No sobra añadir que para la identificación  de  los  predios  con  el propósito de acceder a una pretensión de pertenencia  “no  es de rigor que los linderos se puntualicen de  modo  absoluto  sobre  el terreno… basta que razonablemente se trate del mismo  predio      según      sus      características      fundamentales”2,  por  lo tanto, no incurre en yerro colosal el juzgador que limita  el  reconocimiento  del derecho del usucapiente a aquel terreno sobre el cual se  tiene  certeza  de  estar  individualizado  durante  el  trámite del proceso, a  partir de las probanzas apreciadas sin contraevidencia.   

3.2.  Además de lo anterior, es de ver que  el  Tribunal  delimitó  su pronunciamiento al lote cuya propiedad fue adquirida  por  Clodoveo  Rodríguez  Franco  en  1980, de conformidad con la escritura 177  mencionada,  que  como  demuestran con claridad los dictámenes periciales está  “inmerso” en el inmueble  poseído  por  Humberto Cruz Herrán, por lo tanto, el juzgador de segundo grado  excluyó  lo  que estaba demás cuando dijo que “los  linderos   y   área   a  usucapir  serán  aquellos  referidos  en  el  título  escriturario  y  el  certificado  de  tradición  que acreditan como titular del  derecho  de  dominio  a  Clodoveo  Rodríguez»; todo lo  cual,  conduce  a reforzar la convicción de que el Tribunal no pudo incurrir en  yerro  sobre  la  identidad  del  predio,  porque  si  alguna duda hubo sobre la  porción  adicional  de terreno que posee el demandante Cruz Herrán, las mismas  quedaron  disipadas  ante la precisión realizada por el sentenciador de segunda  instancia  en  el  sentido  de  prescindir  deliberadamente  de  adoptar  alguna  decisión  en  torno  a los fragmentos aledaños al lote inicialmente pretendido  en reivindicación.   

3.3. Finalmente, resalta la Corte que carece  de  asidero  el  alegato  del  casacionista sobre la imposibilidad de aceptar la  confesión  como  prueba  de  la  identidad  del  inmueble  cuya  usucapión  se  pretende,  pues  es lo cierto que las manifestaciones contenidas en una demanda,  a  pesar de que esta sea desistida, continúan prestando mérito probatorio para  el  juzgador,  porque  tales  afirmaciones  no  desaparecen  con  la voluntad de  abandonar   las   pretensiones;   por   lo   tanto,  la  aceptación  de  hechos  perjudiciales  a  los  intereses  de  quien  fuera  demandante mantiene su poder  suasorio, a pesar de la declinación.    

En  el  presente  episodio,  además  de la  demanda  reivindicatoria  inicial  que hacía afirmaciones inequívocas sobre la  identificación  del  predio,  existe  en el proceso la confesión del demandado  –en  la  pertenencia-  al  negarse  a  comparecer a la audiencia de interrogatorio de parte (fls. 68, cdno.  2),   circunstancias   que  demostrarían,  conjuntamente  con  los  dictámenes  periciales  analizados por el juzgador de segundo grado, que hay plena identidad  del  predio  cuya pertenencia se demandó, de donde viene que tampoco pudo haber  contraevidencia   en   la   apreciación   material   de   la   confesión   del  demandado.   

El  cargo  no  es  próspero.     

   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  NO  CASA  la sentencia del 25 de enero de 2001 pronunciada  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso  ordinario promovido por Clodoveo Rodríguez Franco contra Humberto Cruz  Herrán.   

Condénase en costas del recurso a la parte  recurrente. Tásense en su oportunidad.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente  al tribunal de origen.              

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

1 En el  mismo  sentido las sentencias de casación civil de 16 de abril de 1913, G.J. t.  XXII,  p. 376; 4 de julio de 1932, G.J. t. XL, p. 180; 30 de septiembre de 1954,  G.J.  t.  LXXVIII, p.698; 28 de agosto de 1963, G.J. t. CIII, p. 105, 106; 22 de  enero de 1993, G.J. t. CCXXII, p. 20; y 23 de noviembre de 1999.   

2 Sent.  Cas.  Civ. 11 de junio de 1965, en 5 de septiembre de 1985, G.J. t. CLXXX, Pág.  400;  25  de  noviembre  de 1993, G.J. t. CCXXV, Pág. 636; 11 de junio de 1995,  G.J.   t.   CXI,   Pág.   155;   y   12   de   diciembre   de  2001,  Exp.  No.  5828.        

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