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SC-104-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente número
08001-31-10-003-1995-9375-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por Josefina de Lima de Gómez, en nombre propio y en el de la sucesión de su padre Emirto de Lima y Sintiago, frente a Petrona Vergara Navarro, Antonio Losada Aduen, José Matera Ortiz, Miguel de Lima Zárate, Eduardo Ramiro, Iván Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jesús Monroy de Esquivel, Leda Luz Sundhein de Jiménez, Josefa María Cabrera Sundhein y Valmiro Oliveros Ripoll, al cual fue citada como litisconsorte por pasiva Leda Belinda Jiménez Sundhein.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la parte actora declarar nulos, de nulidad absoluta, los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 240 de 14 de agosto de 1972, de la Notaría Única de Soledad, 3619 de 3 de noviembre de 1972, 3886 de 27 de noviembre de 1972, 2264 de 22 de septiembre de 1974, de la Notaría Cuarta de Barranquilla, y 1001 de 23 de mayo de 1980, de la Notaría Segunda de la misma ciudad; declarar que pertenecía a la sucesión de Emirto de Lima y Sintiago el dominio pleno y absoluto de los inmuebles ubicados en la calle 40 números 35-47, calle 60 números 45-44, calle 34 números 33-75 y calle 55 números 46-26, que en la escritura 240 erradamente se identificó con el número 26-46, transferidos mediante tales instrumentos públicos; condenar a los demandados a restituirle a la mencionada sucesión los señalados predios, así: el de la calle 60 número 45-44 a Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jesús Monroy de Esquivel, Leda Luz Sundhein de Jiménez y Josefa María Cabrera de Sundhein; el de la calle 40 número 35-47 a Valmiro Oliveros Ripoll; el de la calle 34 número 33-75 a José Matera Ortiz; y el de la calle 55 número 46-26 a Petrona Vergara Navarro y José Matera Ortiz; condenar a los demandados, con relación a los inmuebles de que cada uno era poseedor, a pagarle a la referida sucesión los frutos que hubiera podido percibir; declarar que los demandados Petrona Vergara Navarro, Antonio Losada Aduen, José Matera Ortiz y Miguel de Lima Zárate eran responsables de los perjuicios sufridos por la parte actora «como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las ventas celebradas por ellos»; ordenar la cancelación del embargo que pesaba sobre el inmueble de la calle 40 número 35-47 de Barranquilla, decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso del Banco Cafetero contra Antonio Losada Aduen y Liliana Cabrera de Losada, así como la inscripción de la sentencia.
2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Emirto de Lima y Sintiago, quien falleció el 14 de agosto de 1972, mediante escritura 4547 de 4 de noviembre de 1971 de la Notaría Cuarta de Barranquilla otorgó poder general a Petrona Vergara Navarro sin facultarla «para vender en forma general o especial alguno de los bienes inmuebles de su propiedad», pese a lo cual ésta, actuando en representación de aquél, a través del instrumento público 240, corrido en la Notaría Única de Soledad en la misma fecha de la muerte del nombrado causante, enajenó a favor de Antonio Losada Aduen los inmuebles de la calle 40 número 35-47, por $35.000, y calle 60 número 45-44, por $65.000, así como a José Matera Ortiz los de la calle 34 número 33-75, por $28.000, y calle 55 número 46-26, por $26.000, ubicados en Barranquilla, de propiedad del nombrado mandante. La transferencia del último de los predios no se registró porque en la escritura se identificó erradamente.
b) Antonio Losada Aduen vendió los inmuebles por él adquiridos, así: el de la calle 60 número 45-44 a Miguel de Lima Zárate y el de la calle 40 número 35-47 a Valmiro Oliveros Ripoll, mediante las escrituras 3619 y 3886 de 3 y 27 de noviembre de 1972, respectivamente, de la Notaría Cuarta de Barranquilla.
c) El inmueble de la calle 34 número 33-75 de Barranquilla se encuentra a nombre y en posesión de José Matera Ortiz; el de la calle 55 número 46-26 de la misma ciudad, continúa inscrito bajo el dominio del causante y lo tiene en posesión Petrona Vergara Navarro.
d) A su turno, Miguel de Lima Zárate vendió el inmueble de la calle 60 número 45-44 a Eduardo Ramiro, Iván Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jesús Monroy de Esquivel, Josefa María Cabrera Sundhein y Leda Luz Sundhein de Jiménez, mediante escritura 2264 de 22 de agosto de 1974 de la Notaría Cuarta de Barranquilla.
e) Por su parte, Eduardo Ramiro e Iván Enrique Monroy Sundhein vendieron las cuotas partes por ellos adquiridas en el inmueble de que ahora se trata a Leda Luz Sundhein de Jiménez, según el instrumento público 1001 de 23 de mayo de 1980 de la Notaría Segunda de la citada ciudad.
f) A más de que la escritura 240 se otorgó en la fecha en que falleció Emirto de Lima y Sintiago, los paz y salvos de éste y de José Matera Ortiz, con base en los cuales se autorizó dicho instrumento, resultaron falsos, como se desprendía del oficio de 13 de septiembre de 1973 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
g) La demandante fue reconocida como hija del de cujus el 12 de agosto de 1980, razón por la cual, antes de promover este proceso, no pudo demandar la nulidad de aquellos actos.
h) Las compraventas celebradas luego de la escritura 240, relativas a los inmuebles transferidos mediante ésta, «también se encuentran viciadas de la nulidad constituida con la primera venta, …, al tener el poder general facultades específicas para determinados actos entre los cuales no se halla la de vender inmuebles».
i) Los “actuales poseedores inscritos», quienes están en imposibilidad de ganar por prescripción el dominio de los inmuebles, “derivan sus títulos de uno viciado de nulidad absoluta”, como el contenido en la escritura 240, «siendo esta la causa por la cual” se pretende la “reivindicación para la sucesión de Emirto de Lima y Sintiago».
j) La posesión de los demandados Petrona Vergara Navarro y José Matera Ortiz es de mala fe, porque es nula la compraventa de que trata la escritura 240 por falta de poder de la vendedora, el segundo de ellos fue designado por el causante albacea con tenencia de bienes y la primera ocupaba el inmueble de la calle 55 números 46-26 sin título.
3. Los demandados Antonio Losada Aduen y Valmiro Oliveros Ripoll, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijeron que era cierto que el causante le había otorgado a Petrona Vergara el poder aludido, así como los contratos a que apuntaban las escrituras 240, 3886 y 3619 atrás citadas, y negaron los restantes.
La demanda fue notificada a Iván Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein a través de curador ad-litem, previo emplazamiento, quien, al contestarla, se refirió sólo a los hechos; al respecto admitió únicamente los tocantes con el poder otorgado por el causante a su mandataria y con la escritura 240 de 14 de agosto de 1972, de los restantes dijo que debían probarse, aunque señaló que algunos otros eran meros conceptos de la actora.
Por su lado, los demandados José Matera Ortiz y Miguel de Lima Zárate también se opusieron a las pretensiones, aceptaron los hechos admitidos por los anteriores, respecto de algunos otros supuestos fácticos manifestaron que se atenían a lo que se probara y negaron los restantes.
Leda Luz Sundhein de Jiménez, Eduardo Ramiro Monroy Sundhein, Josefa María Cabrera Sundhein y Piedad Jesús Monroy de Esquivel del mismo modo se opusieron a las pretensiones y dijeron, en cuanto a los hechos, atenerse a las pruebas, aunque aceptaron que el causante le había otorgado a Petrona Vergara el poder aludido, así como los contratos a que apuntaban las escrituras 240, 3886 y 3619 ya aludidas.
Los opositores acabados de mencionar le denunciaron el pleito a Miguel de Lima Zárate, en los términos que recogen los escritos obrantes a folios 39, 42 y 45 del cuaderno 1.
Miguel de Lima Zárate y Valmiro Oliveros Ripoll, adicionalmente manifestaron, a manera de excepción, que el poder inicialmente otorgado por la actora tenía enmendaduras, las cuales no debían entenderse superadas con el posterior escrito de mandato que ella confirió, como quiera que éste no tenía efectos retroactivos.
La demandada Piedad de Jesús Monroy de Esquivel formuló reconvención, en la que pidió declarar a Josefina de Lima de Gómez civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con el registro de la demanda ordenado en el proceso de filiación que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; la contrademandada se opuso a lo solicitado, aceptó el decreto de la medida cautelar y negó la causación de perjuicios.
Leda Belinda Jiménez Sundhein, con quien se integró el litisconsorcio necesario, según proveído de 4 de agosto de 1995(fl.224,cd.1), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, indicó, en términos generales, atenerse a lo que se probara, aunque recalcó que algunos de ellos constituían un mero criterio.
Propuso la excepción de «prescripción de los derechos pretendidos en la demanda, por haber transcurrido más de 20 años desde el 14 de agosto de 1972, fecha de las ventas que constan en la escritura 240 de la notaría de Soledad, hasta el día de la notificación». A la vez le denunció el pleito a Miguel de Lima Zárate.
4. Por sentencia de 14 de julio de 1998 el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, culminó la primera instancia, en la que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Leda Belinda Jiménez, accedió a las pretensiones de la parte actora, a quien, por ende, absolvió de las súplicas elevadas en la reconvención.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de conceptuar, con apoyo en un precedente jurisprudencial, sobre el litisconsorcio necesario y de precisar, por un lado, que fue oportuna la contestación que Leda Belinda Jiménez Sundhein le dio a la demanda, en la que formuló la excepción de prescripción, y, por el otro, que los restantes demandados en el alegato de conclusión también habían solicitado el reconocimiento de ese medio de defensa, con apoyo en el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el ad-quem consideró que «si el auto admisorio de la demanda” se le notificó “al último de los consortes en el litigio más allá de los 20 años contados desde el 14 de agosto de 1972, fecha de la escritura 240”, significaba “que se cumplió el término prescriptivo”, por lo que no era “posible acoger la pretensión con respecto a este acto notarial»; agregó que tampoco era “posible hacerlo” frente a los posteriores que dependían “de la vida jurídica de aquel acto”. Fue así como llegó “a la conclusión final” en el sentido de “que todas las pretensiones” quedaban “sin acción civil por el transcurso del tiempo».
2. Apuntó, por último, que como la decisión tenía que ser igual, no era “posible decretar la prescripción para un solo consorte, puesto que la Corte, en palabras recogidas, enseña que la decisión es inescindible”; agregó que, adicionalmente, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establecía que “‘cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general la actuación de cada cual favorecerá a los demás’. Así que, según esta norma, si la preterida fuera la única recurrente y solo ella hubiera propuesto la prescripción”, las consecuencias favorecían “a todos, en armonía con el artículo 90 citado y la jurisprudencia invocada».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se plantean contra la sentencia combatida; en el primero se denuncia la violación directa de normas sustanciales y, en el segundo, la infracción indirecta de esas disposiciones. La Corte asumirá el estudio conjunto de las acusaciones, por cuanto unas mismas razones servirán para despacharlas.
CARGO PRIMERO
Ataca la sentencia de infringir, en forma directa, los artículos 2531 y 2535 del Código Civil, 51 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, 1602, 1740 y 1741 de aquel estatuto, 28 y 99 del decreto 960 de 1970, por falta de aplicación.
1. Comienza la recurrente comentando los artículos 90, inciso final, y 51 del Código de Procedimiento Civil, para sostener que si la notificación del auto admisorio se surtía a uno de los litisconsortes necesarios pasados 120 días desde cuando de tal proveído se enteró al demandante por estado, no se producía la interrupción civil de la prescripción y, por tanto, el beneficio que de ella se derivaba redundaba «en provecho de todos los demás, incluso de aquellos a quienes en un principio, y por el hecho de haber sido notificados dentro de los 120 días, se les haya interrumpido dicha prescripción».
2. A vuelta de citar un antecedente jurisprudencial referente a la temática del litis-consorte necesario, afirmó la acusadora que armonizando ello con las normas antes aludidas, los efectos de la notificación tenían que aplicarse a situaciones de hecho en las que existiera una relación jurídica sustancial que fuera «‘una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’; por lo que si este presupuesto de hecho” no se daba, no era “posible aplicar los efectos, la consecuencia jurídica contenida en tales preceptos, es decir, el beneficio de la actuación de uno, redunda en los demás».
3. Luego de hacer referencia a los diferentes actos jurídicos ajustados entre quienes integraban la parte demandada, recalcó la casacionista que Leda Belinda Jiménez Sundhein no fue parte inicial del proceso ya que su intervención se produjo mucho tiempo después. Con esa precisión, añadió que al habérsele notificado el auto admisorio en 1996, ella formuló la excepción de prescripción extintiva no sólo del derecho que surgía a su favor del contrato incorporado en la escritura 2264 de 22 de agosto de 1974 sino de los emanados de los otros negocios independientes y aislados, como los contenidos en los instrumentos públicos 240 de 14 de febrero de 1972, 3886 de 27 de noviembre de 1972, 3619 de 3 de noviembre de 1972 y 1001 de 23 de mayo de 1980; mas como tal prescripción no se extendía a estos contratos, dicha litisconsorte no podía pretender la extinción de los derechos cuya fuente residía en los actos jurídicos en que ella no fue parte.
4. Después de citar los artículos 1494, 1495, 1502 y 1602 del Código Civil, de los que, según dice, se desprendía el principio de la relatividad de los contratos, señala la censora que el tribunal dejó de aplicar este último precepto, y que de haberlo hecho actuar, los terceros ajenos a la escritura 2264 “jamás se hubieran beneficiado con la excepción de prescripción alegada” por aquélla.
5. Menciona que la aplicación correcta de los artículos 51 y 90 aludidos era únicamente “respecto del litisconsorcio necesario formado” entre quienes figuraron como adquirentes en la escritura 2264, es decir, Eduardo Ramiro, Iván Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jesús Monroy de Esquivel, Josefa María Cabrera Sundhein y Leda Jiménez Sundhein, pero no “en relación con los sujetos de los otros actos jurídicos a los cuales indebidamente los hizo extensivos el ad quem».
6. Dice que el juez de segundo grado, en relación con la falta de notificación oportuna a Leda Belinda Jiménez Sundhein, reconoció efectos jurídicos en una «hipótesis legal que no le es pertinente», puesto que aplicó la consecuencia derivada de la misma «a otros demandados que no son litisconsortes necesarios» de quien propuso la excepción de prescripción, ocasionando así el quebranto de las normas señaladas en la acusación.
7. No sin antes notar la censura que en este asunto no se aplicaron las normas sobre la invalidez de los actos y contratos, contenidas en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, 28 y 99 del decreto 960 de 1970, solicita casar la sentencia recurrida para que seguidamente la Corte, como juzgador de instancia, “confirme la de primer grado en la cual se declara la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en la escritura 240 del 14 de agosto de 1972…, junto con las demás declaraciones contenidas en dicha providencia”.
Termina diciendo que, por ser viable, debe declararse probada la excepción de prescripción propuesta por la referida Leda Jiménez, respecto exclusivamente de la escritura 2264 de 22 de agosto de 1974, por existir entre quienes la suscribieron litisconsorcio necesario, condenando a los anteriores vendedores a pagar el dinero recibido como precio.
CARGO SEGUNDO
Acusa al fallo de quebrantar, indirectamente, los artículos 1602, 1740 y 1741 del Código Civil, 28 y 99 del decreto 960 de 1970, por falta de aplicación, 2531 y 2535 de aquella codificación, 51 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho en la valoración de las pruebas.
1. Aduce la impugnadora que el juzgador, al estudiar las pruebas del proceso, confundió los sujetos de la relación jurídica-procesal con los de la sustancial, pues apenas observó que había pluralidad de sujetos en la parte demandada, para así concluir que existía un litisconsorcio necesario entre todos ellos, pero no repasó el texto de la escritura 240 de 14 de febrero de 1972, única aportada al proceso; fue así como supuso que los sujetos de la relación procesal eran los mismos que formaban la sustancial. De no haber hecho esta suposición se hubiera percatado que estaba frente a diversas relaciones sustanciales.
Este error le hizo suponer que la totalidad de los demandados integraban una sola unidad, cuando en realidad aquellos diversos vínculos sustanciales eran susceptibles de escindirse.
2. Luego de hacer referencia a las distintas relaciones jurídicas sustanciales involucradas en el proceso, independientes unas de otras, y de puntualizar que de ellas sólo las escrituras 2264 de 22 de agosto de 1974 y 1001 de 23 de mayo de 1980 determinaban la presencia de un litisconsorcio necesario por la pluralidad de intervinientes en uno de sus extremos, expresa la recurrente que fue evidente y trascendente el yerro en que incurrió el sentenciador al creer que la relación procesal de los demandados era la misma relación sustancial de todos ellos; fue así como supuso un litisconsorcio necesario entre ellos cuando no existía y, por tanto, aplicó los efectos de la notificación extemporánea de uno de los mismos a todos y no sólo a quienes realmente correspondía, es decir, a los compradores en la escritura 2264, que sí formaban una unidad dentro de ese contrato.
Comenta que el tribunal hizo extensiva la prescripción alegada por Leda Belinda a quienes no podía, ya que no se trataba de sujetos unidos por un vínculo entre sí; ello dio lugar a que aplicara indebidamente los artículos 51 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 2531 y 2535 del Código Civil y dejara de hacer actuar los artículos 1740 y 1741 de esta última codificación y 28 y 99 del decreto 960 de 1970
4. Expone la recurrente que el juez de segundo grado supuso la existencia de las posteriores escrituras de venta, pues en el proceso no se encuentra por lo menos una diferente a la 240 de 14 de febrero de 1972, y de la mención que de ellas se hizo en la demanda, con base en los certificados de tradición allegados, no se podía concluir su existencia. Como dentro del proceso no obran los susodichos documentos, no se debía pregonar que existía conexidad entre los diferentes actos bilaterales celebrados después de aquel instrumento. Afirma que de acuerdo con el artículo 1857 del Código Civil, los convenios de compraventa sobre bienes raíces no se reputaban perfectos mientras no se otorgara la respectiva escritura. De no haber incurrido en el señalado error, el tribunal no hubiera concluido, como lo hizo, que los diversos pactos de venta, celebrados mediante diferentes actos y personas, “formaban una sola unidad”, y no hubiese derivado, por ende, un litisconsorcio necesario entre todos los vendedores y compradores.
5. Puntualiza la acusadora que el juzgador cometió un doble error por suposición, ya que, por un lado, al no existir en el proceso la escritura 2264, supuso su existencia, y, por el otro, al dar por entendido que ese mismo instrumento era prueba de los contratos contenidos en las otras escrituras. De este modo supuso un litisconsorcio necesario entre Leda Belinda y la totalidad de los demandados, cuando ella sólo lo era de Eduardo Ramiro, Iván Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jesús Monroy de Esquivel y Josefa María Cabrera Sundhein, quienes figuraban en la escritura 2264.
6. Como en el cargo anterior, bajo el título “sustentación de la confirmación de la sentencia de primera”, expone la casacionista que por haberse inaplicado las normas mencionadas al inicio del cargo, se impone “la confirmación de la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda y que fueron despachadas favorablemente en la sentencia del Juzgado Tercero de Familia…”, aunque revocando aquellos numerales en orden a declarar probada la excepción de prescripción formulada por Leda Jiménez a favor de quienes firmaron la escritura 2264 de 22 de agosto de 1974 y que se excluya dentro de los pronunciamientos respectivos el contrato de venta contenido en el citado instrumento público, así como el inmueble de la calle 60 número 45-44 de Barranquilla, con la consecuente condena a los vendedores en el sentido de restituir el precio por ellos recibido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La doctrina jurisprudencial de la Corporación tiene sentado que la infracción de la ley sustancial, que como motivo de casación prevé la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga la probabilidad de conducir al quiebre del fallo combatido, ha de ser trascendente, esto es, que la violación a los preceptos normativos de derecho material que se le enrostre al juzgador, ya por vía directa ora por la indirecta, sea a tal punto influyente en las resultas del pleito que, de no haber incurrido en ella, otra muy diferente habría sido la decisión final del mismo; para expresarlo con otras palabras, es indispensable que el quebrantamiento influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, pues, de no serlo, resultaría inane y, por ende, ningún fin práctico tendría que el recurrente denunciara la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de la ley, ni efecto trascendente alguno produciría su reconocimiento si, en tal hipótesis, la decisión final seguiría siendo la misma.
A este respecto ha dicho la Sala que “para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso, en cuyo caso, por encima de otros intereses, la misión primordial de la Corte de unificar la jurisprudencia nacional, acorde con lo pregonado por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, habrá quedado cumplida a cabalidad mediante la rectificación de la doctrina del fallador de instancia y el restablecimiento de la recta aplicación de las normas quebrantadas”(sentencia 046 de 19 de mayo de 2004, exp.#7145).
2. Pues bien, es justamente la doctrina que se deja comentada, esto es, la de la trascendencia del error, la que en esta ocasión impone, por un lado, el estudio conjunto de las acusaciones planteadas y, por el otro, colegir la improsperidad de las mismas, dada su manifiesta intrascendencia, puesto que así se quebrara el fallo combatido la Corte, al dictar el de reemplazo, estaría avocada, aunque por razones diferentes a las aducidas por el ad-quem, a desestimar las pretensiones de la demanda inicial, conforme pasa a verse.
3. Como surge palmario de las pretensiones y hechos indicados en la demanda, se solicitó la nulidad de los distintos contratos de compraventa relacionados tanto en las pretensiones como en los hechos de la misma y que, como consecuencia de ello, se declarara que los inmuebles transferidos mediante tales instrumentos eran de propiedad de la sucesión de Emirto de Lima y Sintiago, se ordenara a quienes los poseyeran que los restituyeran materialmente con sus frutos, se condenara a algunos de los demandados al pago de los perjuicios causados a la mencionada sucesión y se dispusiera la cancelación del embargo que pesaba sobre uno de esos bienes, todo con respaldo en una única causa, concretamente en que Petrona Vergara Navarro no tenía poder para enajenar bienes del citado causante.
Ciertamente, aparte de que así lo precisó la demandante en el poder que otorgó a la apoderada que la representó en el proceso al señalar que dicho mandato judicial tenía por fin que «mediante los trámites propios del proceso ordinario de mayor cuantía” se declararan “nulas las ventas realizadas por carencia de poder de la vendedora para hacerlas»(fl.1, cd.1), se ratificó luego, con idénticos términos, en el mandato que corre folio 49 del cuaderno 1.
Ello igualmente se infiere del libelo, en donde palmariamente se expuso, en el hecho segundo, que del «texto del poder general” que constaba “en la escritura anotada en el hecho anterior”, esto es, la 4547 de 4 de noviembre de 1971 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, se desprendía “que en ningún momento el poderdante … Emirto de Lima y Sintiago” hubiera dado poder a “Petrona Vergara N. para vender en forma general o especial alguno de los bienes inmuebles de su propiedad»(fl.24,cd.1); en el hecho catorce, que las «ventas realizadas posteriormente” a la escritura 240 de 14 de agosto de 1972 de la Notaría Única de Soledad, también se encontraban “viciadas de la nulidad constituida con la primera venta, o sea la realizada por…Petrona Vergara Navarro, al tener en el poder general facultades especificas para determinados actos”, entre los cuales no se hallaba “la de vender inmuebles»(fl.25); en el hecho diecinueve, que la «posesión expresada la mantuvo el causante” hasta el 14 de agosto de 1972 cuando murió, en la cual “Petrona Vergara Navarro, sin poder específico alguno y diciendo actuar en representación de Emirto de Lima y Sintiago, vendió mediante la escritura 240” ya aludida “tales bienes»; y en el hecho veintiuno, que los «inmuebles vendidos mediante la escritura viciada de nulidad absoluta”, pertenecían “ahora a la sucesión de Emirto de Lima y Sintiago”, que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, y, por consiguiente, “las demás escrituras de venta realizadas, también mantienen la nulidad aquí expresada, y los actuales poseedores relacionados en cada uno de los certificados de tradición adjuntos a la demanda” se encontraban “en igualdad de condiciones legales, ya que al decretarse la nulidad de la primera venta, quedarán sin efecto las posteriores»(fl.26vto.).
Traduce lo anterior que, a términos de la aludida demanda, los contratos contenidos en la escritura 240 de 14 de agosto de 1972, de la Notaría Única de Soledad, eran nulos por cuanto Petrona Vergara Navarro carecía de poder para efectuarlas en nombre y representación de Emirto de Lima y Sintiago y, adicionalmente, que las transferencias ulteriores de los mismos bienes realizadas por quienes en ese acto los habían adquirido y, en algunos casos, por quienes se los compraron a éstos, adolecían del mismo vicio, como consecuencia de la invalidez del la referida venta primigenia.
4. Siendo esos, en esencia, los planteamientos del citado acto iniciador del proceso, es de observarse que, en tratándose de la sanción jurídica de nulidad consagrada en el artículo 1740 del Código Civil, debe distinguirse la absoluta y la relativa, entendiéndose, según las voces del artículo 1741 de esa codificación, por la primera la «producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan», así como la derivada de su celebración por parte «de personas absolutamente incapaces», en tanto que «cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato».
Síguese, pues, que son taxativos los motivos determinantes de la nulidad absoluta y que, por tanto, fuera de los expresamente previstos en la ley, ninguna anomalía contractual tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad.
5. En tal orden de ideas, resulta palmario que la falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no es una eventualidad de las contempladas en el transcrito artículo 1741 del Código Civil como generador de nulidad absoluta, más cuando esa disposición puntualiza que la omisión de requisitos formales prescritos por la ley para el valor del acto o contrato necesariamente debe atañer «a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan», tópico sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad se expresar que no «se trata entonces de la ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por si sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente efecto jurídico. De manera que esa formalidad tiene que ser exigida por la propia ley, que además debe asignarle el carácter ad sustantiam actus, pues sólo así se estaría frente a un requisito cuya desatención generaría la nulidad absoluta del acto o contrato, dado el régimen de reserva y taxatividad que en materia de nulidades consagra el Código Civil. La omisión de otros requisitos y formalidades que no estén prescritos por la ley ‘para el valor’ del acto o contrato, genera consecuencias distintas, pero no la nulidad absoluta que se examina en este evento»(sentencia 062 de 24 de mayo de 2000, exp.#5267).
Específicamente sobre el particular se hace necesario transcribir a espacio lo expresado por esta Corporación en fallo de 30 de noviembre de 1994, ocasión en la que reiteró que la «falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el que intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el juez deba, de oficio, abordar ab-initio, sino que da lugar a un fenómeno bien distinto como lo es el de la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandante, inoponibilidad que, entonces, debió ser alegada acá por la afectada. Dijo en efecto:
«‘…Hasta hoy se había tenido como doctrina jurídica en Colombia la solución de que la extralimitación de poderes del mandatario vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por ratificación expresa o tácita del mandante, o por la prescripción de 4 años, del artículo 1750 del Código Civil, que es el plazo para demandar la rescisión de los contratos heridos de nulidad relativa.
«‘… Pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del artículo 2186 del mismo código, cuando habla de que los actos excesivos del mandatario se pueden cubrir por la ratificación.
«‘…En efecto. Es principio legislativo deducido a contrario sensu del artículo 1505 del Código Civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, aún de simple razón natural, es apenas una de las primeras aplicaciones lógicas de aquel otro consagrado por el artículo 1502, ibídem, básico de toda la teoría de las obligaciones, según el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado.
«‘…El consentimiento es, pues, condición indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jurídica.
«‘…En el mandato, el consentimiento del mandante se expresa a través del mandatario, de suerte que en esta forma los derechos y las obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por éste los adquiere directamente aquél y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha contratado el mandatario, porque el mandatario obra para tales efectos reemplazando y sirviéndole de instrumento al mandante…’.
«Más adelante agrega:
«‘…Dado que el consentimiento expreso o presunto del mandante a los actos llevados a cabo en nombre de éste por el mandatario, es lo que crea el vínculo jurídico del primero ante los terceros y lo que en esencia singulariza la noción del mandato, infiérese sin esfuerzo, que las gestiones del mandatario verificadas con extralimitación de sus poderes no caben dentro de la citada noción. Por faltarles a los actos excesivos el consentimiento del dueño, necesariamente tienen que desplazarse a otra construcción jurídica, porque ya no son negocios o gestiones, como los llama la ley, que el mandante haya confiado al mandatario. Constituyen con propiedad una verdadera administración de negocios ajenos sin mandato, figura que en el lenguaje legal llámase ‘agencia oficiosa’ (Artículo 2304, ibídem)…’.
«Tras desarrollar tal aserto, afirma la Corte que, ‘… El agente oficioso sólo obliga al interesado ante terceros cuando la gestión redunda en provecho de este, o ha sido ratificada. En los demás casos, trátase de actos inoponibles al dueño; es decir, de actos que en relación con él son ineficaces o inexistentes. En manera alguna nulos, como quiera que la nulidad, aún la radical, exige siquiera un principio de existencia del acto jurídico. Mal puede ser nulo lo que no ha nacido, lo que carece de vida, así sea aparente ante la ley. El acto jurídico que se ha creado sin mi consentimiento ni mi intervención, relativo a mis bienes, es para mi como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mi ese negocio concerniente a mi patrimonio res inter alios acta, no tengo necesidad de romper el vínculo jurídico que contra mi pretenda deducírseme, porque no habiendo vínculo por ausencia total de mi consentimiento, nada hay que romper.
«‘…Por esta razón el mandante no esta obligado a demandar la nulidad absoluta, mucho menos relativa de los negocios llevados a cabo por el mandatario fuera de las pautas del respectivo poder. Le basta no prestarles su consentimiento…’ (G. J. XLVII. pag. 81 y ss.).
«En sentencia posterior se reafirmó la Corte en el punto y expresó que ‘…sólo resta agregar, en relación con el presente cargo, ya que la sentencia declara la nulidad de la venta del predio, que, de conformidad con la doctrina general, consagrada por la Corte, la acción de nulidad no es el medio necesario para recuperar los bienes transferidos en virtud de contrato celebrado por los órganos o representantes de la persona jurídica, extralimitando sus poderes, porque se trata de algo más simple: de un fenómeno de inoponibilidad, ya que el ente moral es absolutamente extraño al acto o contrato…'(Negrilla textual, G. J. LXVII. Pag.852).
«No es que la inoponibilidad sea asimilable a la inexistencia, puesto que la última no es una sanción que se impone al negocio, o sea, que éste, en sí mismo existe o no existe, tanto frente a las partes, como frente a terceros, mientras que en aquella el negocio existe, sólo que no produce efectos respecto de otros. Lo que se desea poner de relieve es cómo ante el representado, el acto que excede los poderes que ha otorgado, no lo afecta. Por el contrario, la aptitud vinculante del contrato sólo recae sobre el representante, quien por ende se legitima para alegar cualquier vicio de los que la ley sanciona con nulidad relativa, comoquiera que es él quien lo viene a sufrir»(G. J., t. CCXXXI, Volumen II, pag.1152).
Reiterando su doctrina, de manera similar se expresó la Corte en sentencia de 26 de abril de 1995(G. J., t. CCXXXIV, pag.597).
6. En este mismo propósito no está de más agregar que si bien es verdad la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que “el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro Código, no establece una teoría general de la inoponibilidad”, cual efectivamente “lo hace con la nulidad”, lo cierto es que dicha institución sí “está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia”1.
Lo acabado de exponer es tan evidente que la doctrina2 no ha dudado en nominar, casi de manera uniforme, los motivos más recurrentes que engendran el fenómeno jurídico que se viene comentado, al extremo de considerar que precisamente por su diversa naturaleza “no puede decirse que los distintos casos de inoponibilidad diseminados por el Código puedan agruparse en una sola categoría”, como que siendo muchos “admiten diversas clasificaciones”, al punto que el comentado fenómeno “en ciertos casos … resulta como consecuencia de haberse omitido ciertas formalidades, ciertos requisitos de forma, y en otros resulta por la omisión en el contrato de requisitos de fondo”3.
7. Así las cosas, de admitirse que el poder otorgado por Emirto de Lima y Sintiago a Petrona Vergara Navarro mediante el instrumento público pública 4547 de 4 de noviembre de 1971, de la Notaría Cuarta de Barranquilla, obrante a folios 13 y 14 del cuaderno 1, no le concedió a ésta la facultad de vender sus bienes, y menos los inmuebles que eran de su propiedad, tendría que concluirse que esa circunstancia no permitiría declarar la nulidad absoluta de los negocios contenidos en la escritura 240 de 14 de agosto de 1972, única militante en autos (fls.16 a 19,cd.1), sino, lo que es bien diferente, podría conducir a colegir la inoponibilidad de dichas enajenaciones al mandante, hoy a su sucesión.
Tomando como punto de partida lo anterior y teniendo en cuenta que la actora, como ya se destacó, sujetó a la declaración de nulidad del señalado acto no sólo la invalidez de las ventas posteriores sino la restitución de los respectivos bienes, surge como obligado corolario que esas súplicas, ante el fracaso de la que funge como basilar, están llamadas a correr idéntica suerte, esto es, a ser despachadas desfavorablemente.
8. Ahora, conocida la manifiesta claridad que reside en la demanda inicial, tanto en sus pretensiones como en la causa que se expuso para sustentarlas, no puede aspirarse a que esa pieza procesal sea interpretada con el propósito de que de allí se deduzca una declaración de inoponibilidad en relación con los actos bilaterales a que se circunscribe, para que de esa manera afloren coherentes dichas súplicas con los hechos, pues, de hacerse, conocida la diferencia evidente entre la naturaleza de aquélla con la de la nulidad demandada, un entendimiento tal significaría mutar las peticiones del mentado libelo, y acontece que hasta allá no arriman las facultades que tiene el juez para interpretar tan cardinal pieza procesal, ya que, como lo ha dicho la Corporación, “esa labor de hermenéutica, dirigida exclusivamente con la intención de descubrir el propósito original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el escrito inicial de la controversia se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, es decir, en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo solicitado ni de las circunstancias fácticas en que el actor hubiere fundamentado esas pretensiones; pues, para expresarlo en sentido contrario, si el contenido integral de la mentada pieza ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el fallador no podrá más que atenerse a la literalidad que le figure expuesta, con las consiguientes consecuencias para el accionante”(sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725).
Deviene así palmario, como también lo ha señalado la Sala, que la facultad que tiene para interpretar tan importante pieza el sentenciador no la puede ejercer “de manera arbitraria o caprichosa, por cuanto la misma comporta una operación sometida al imperio de la razón y del sentido común y, sobre todo, subyugada a los hitos fundamentales impuestos por el actor”, lo que se explica, entre otras razones, por el hecho de que aquél, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del opositor, tiene el deber “de no sacrificar su derecho de defensa y contradicción, el cual sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermenéutico del juez, ya que difícilmente podría el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen”; es decir, con el pretexto de interpretar lo que es claro y manifiesto el administrador de justicia no puede darle a la demanda “un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún por motivos que el intérprete considere ‘justos’ o valederos”, habida consideración que la facultad-deber que tiene en orden a comprenderla no llega al extremo de que pueda “prescindir de su contenido, de modo que …, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió éste pedir o invocar en sustento de su petición”(sentencia número 150 de 1º de agosto de 2001, exp.#5875).
Desde luego que si con fundamento en hechos que el actor no planteó en la demanda se acogiera la pretensión de nulidad de los negocios jurídicos allí involucrados, o si se declarara la inoponibilidad, que no fue deprecada, en lugar de la invalidez absoluta, que en forma diáfana sí se pidió, se incurriría “en reprochable vicio de procedimiento, tanto porque desborda los límites de su actividad, regularmente trazados por la demanda y su contestación, como porque vulnera el derecho de defensa del demandado, ya que en esa vía de ejemplo lo estaría juzgado por unas circunstancias fácticas que éste, por no haberlas tenido en traslado en su momento, no pudo controvertir”(sentencia número 123 de 27 de septiembre de 2004, exp.#7479).
10. Pese a que, como se deja consignado, los cargos que ocupan la atención de la Sala, por intrascendentes, no están llamados a abrirse paso, se impone, de todas maneras, advertir el desacierto en que el ad-quem incurrió cuando reconoció que la totalidad de los demandados conforman entre sí un litisconsorcio necesario, análisis que, por tanto, sólo tendrá por fin, con sujeción al inciso 4° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, efectuar la correspondiente rectificación doctrinaria.
En efecto, el tribunal para declarar próspera la excepción de prescripción extintiva en favor de todos los demandados y, consiguientemente, “sin acción civil” las pretensiones del acto introductorio del proceso, en esencia, consideró que los opositores entre sí conforman un litisconsorcio necesario, que fue oportuna la proposición por parte de Leda Belinda Jiménez Sundhein de la excepción de prescripción extintiva, que los restantes demandados al alegar de conclusión en la primera instancia también reclamaron en su favor el reconocimiento de dicho mecanismo defensivo, que desde el 14 de febrero de 1972, fecha de otorgamiento de la escritura 240 de la Notaría Única de Soledad, hasta cuando se tuvo a la nombrada por notificada, por conducta concluyente, del proveído admisorio de la demanda -auto de 1° de febrero de 1996- transcurrieron más de veinte años y que no operó la interrupción civil del término prescriptivo.
Para reconocerle a la prescripción extintiva que halló probada el efecto de beneficiar a todos los demandados por igual, el juez de segundo grado partió del hecho de ser necesario el litisconsorcio formado por las personas que integran la parte demandada, pues fue con base en tal apreciación que coligió, por un lado, que la notificación surtida por fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a Leda Belinda Jiménez Sundhein tradujo que el término prescriptivo no se interrumpió civilmente, por el otro, que la decisión en torno de la mencionada excepción tenía que ser uniforme para todos los demandados y, por último, que así la citada interviniente hubiese sido la única proponente de dicho medio de defensa, el reconocimiento del mismo forzosamente debía comprender a todas las personas contra quienes se dirigió la acción.
Es sólo con base en la ponderación de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria.
Retomando lo expresado ya en cuanto hace a las súplicas demandatorias y la causa de tales pedimentos, se establece que en el documento con el que se inició la contienda se planteó un típico caso de acumulación de pretensiones, autorizado por el inciso segundo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando habilita su formulación por varios actores o contra varios demandados siempre que «provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse de unas mismas pruebas», sin que importe que el interés de unos y otros sea diferente.
Dicha acumulación de pretensiones puede implicar, cual acontece en la demanda del proceso, traer al litigio diferentes relaciones jurídicas, supuesto en el que cada una de ellas no pierde su independencia y autonomía sustanciales, requiriéndose, ante la pluralidad de demandantes o demandados, o de unos y otros, que se presenta en la hipótesis de la acumulación en estudio, un examen más detenido a fin de establecer la naturaleza de las relaciones litisconsorciales que se deriven de esa situación.
En este asunto de naturaleza civil es ostensible que la actora sometió al escrutinio judicial, con miras a que se declararan absolutamente nulos distintos negocios jurídicos, respecto de cada uno de los cuales se identificaron las condiciones de independencia y autonomía aludidas, como son las compraventas efectuadas por Petrona Vergara Navarro, diciendo actuar en nombre de Emirto de Lima y Sintiago, por un lado, a Antonio Losada Aduen y, por el otro, a José Matera Ortiz, respecto de las cuales se allegó la copia de la escritura que las contenía, y las realizadas por Losada Aduen a Balmiro Oliveros Ripoll y, por otra parte, a Miguel de Lima Zárate; por éste último a Eduardo Ramiro, Iván Enrique, Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jesús Monroy de Esquivel, Josefa María Cabrera Sundhein y Leda Jiménez Sundhein; y por los citados Eduardo Ramiro e Iván Enrique Monroy Sundhein a Leda Luz Sundhein de Jiménez, que simplemente mencionan.
Vistos tales negocios, las pretensiones elevadas, de las que se destaca que la principal es la de la nulidad deprecada y que las restantes son consecuentes a ella, y la causa para pedir, ya comentada, se imponía colegir que en verdad no existía una relación propiamente dicha entre las personas que celebraron cada compraventa con los partícipes en las demás, justamente por tratarse de contratos individuales y autónomos, siendo viable pensar que la actora podía demandar su invalidación en procesos separados.
Lo anterior conducía, al tiempo, a deducir que entre los distintos grupos de contratantes, considerada aisladamente cada enajenación, no había un litisconsorcio necesario, el que, eventualmente, solo sería predicable respecto de los dos últimos actos bilaterales atrás relacionados, habida cuenta de la pluralidad de sujetos que en uno de sus extremos intervinieron.
Es notorio, por tanto, que fue errada la apreciación que el tribunal hizo de la demanda, por cuanto dejó de lado la verdadera naturaleza de las pretensiones incoadas así como la diversidad de las negociaciones objeto de las mismas y, por sobre todo, porque omitió el examen conjunto de unas y otras, labor ponderativa que de haber realizado le hubiese permitido establecer la independencia de cada acto negocial y, por consiguiente, la inexistencia del litisconsorcio necesario que predicó respecto de todos los demandados.
La corrección doctrinal efectuada en los términos precedentes determina que la impugnadora no sea condenada en costas por virtud del recurso extraordinario.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
EXPEDIENTE No. 9375-01
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, expongo las razones que motivan mi salvedad de voto.
En el presente caso, con un poder general, sin facultades especiales para disponer de los bienes, la cónyuge apoderada, el mismo día de la muerte de su marido, dispone de los bienes raíces, en perjuicio de la estirpe extramatrimonial de aquel. Indudablemente el cónyuge fallecido ese mismo día no dio consentimiento para tales actos.
Los hijos extramatrimoniales cuentan lo sucedido en los hechos de la demanda y solicitan como pretensión que se declaren nulos dichos actos por no haber sido consentidos por su progenitor. Después de muchos años de litigio, la respuesta que obtienen es que han debido pedir la inoponibilidad y no la nulidad como lo hicieron.
En primer lugar considero que, aparte del entendimiento que se tenga sobre si hay lugar o no al fenómeno de la inoponibilidad, como sanción negativa al negocio jurídico en el sistema jurídico colombiano, la demanda era perfectamente susceptible de una interpretación, conjugando lo expresado en la causa petendi, con las pretensiones de la misma, llegando a la ineludible conclusión de que era lo que querían los herederos despojados, aparte de las formulas sacramentales usadas en sus pretensiones. Debió por tanto prosperar el cargo sin observarse una intrascendencia, pues una mínima labor interpretativa del juez, habría superado tan sutil obstáculo.
Pero más aún, no estaban tan equivocados los herederos que solicitaron la nulidad, pues ello es lo que permite el artículo 838 del Código de Comercio Colombiano ante el evento de la extralimitación del apoderado que perjudica o afecta al poderdante, en este caso a sus herederos.
Señala la norma advertida:
“El negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado”.
Si la inoponibilidad es una sanción contemplada o no en materia civil es una discusión que no tienen porqué padecer quienes ejercitan su derecho de acción frente a la jurisdicción.
En la doctrina contemporánea se advierte la inoponibilidad como otra especie más de ineficacia del negocio jurídico.
El Código Civil Colombiano, al igual que el Código de Napoleón, no establece una regulación especial para la inoponibilidad. Apenas menciona algunos casos aislados y asistemáticos, donde algunos quieren observar la consagración de la categoría.
El concepto de inoponibilidad en el derecho civil colombiano no pasa de ser el resultado de una elaboración doctrinal y jurisprudencial; en cambio en el derecho mercantil es toda una sanción al negocio jurídico mercantil consagrada y estructurada en la misma ley mercantil.
Los antecedentes de la inoponibilidad como institución jurídica se encuentran en la tesis de Japiot aparecida en 1909, en su libro des nullites en matiére d’áctes juridiques, siendo el primero en señalar una categoría diferente a la de los actos nulos, que es el acto inoponible, señalando además las bases para la distinción4 entre unos y otro.
Para algunos doctrinantes, la inoponibilidad no es más que una especie de nulidad caracterizada precisamente por los sujetos que puedan invocarla que son solamente los terceros. El acto es ineficaz frente a los terceros pero eficaz entre las partes. La nulidad deja el acto sin efectos entre las partes y consecuentemente frente a todo el mundo, mientras la inoponibilidad deja subsistiendo los efectos del acto entre las partes.
También se ha querido observar como fundamento de la inoponibilidad el principio de la relatividad de los efectos de los contratos consagrado por las leyes civiles, desarrollando con este criterio las tesis de Jaipot. Se dice: «De una manera general la inoponibilidad es la ineficacia a la mirada de los terceros, en tanto que la nulidad es la ineficacia a la mirada de las partes»5.
Es bien manifiesta la distinción con relación a los terceros. Hay terceros en sentido amplio, que son todas aquellas personas que no tienen ningún vínculo con los contratantes y por consiguiente son extraños al acto jurídico que celebran. Para estos terceros se establece el principio de la relatividad de los efectos de los contratos. Pero sucede que hay otros terceros en un sentido más estricto que no son parte de la relación jurídica que celebran los contratantes pero que sí intervienen en otra, la cual puede verse afectada sustancialmente por la primera. Un ejemplo sería quien compra un bien que es objeto de una prenda anterior o de una reserva de dominio. Para estos terceros interesados se establece la protección legislativa pretendida con la inoponibilidad.
La protección del tercero la hace real el legislador de dos maneras:
La primera establece un requisito adicional para que el acto pueda producir los efectos frente a los terceros, que generalmente es la publicidad que se logra mediante su registro; y la segunda es permitirle actuar al tercero, como si el negocio no se hubiese celebrado, cuando no se ha cumplido con ese requisito de publicidad. Por esto afirma la doctrina6: «desde el punto de vista del tercero, el acto será inoponible cuando éste pueda actuar jurídicamente como si el acto no se hubiese realizado».
Podemos decir como conclusión que el acto inoponible es aquel ineficaz frente a los terceros, por no haber cumplido con los requisitos de publicidad que establece la ley.
Así las cosas, el fundamento de la inoponibilidad como sanción al negocio jurídico, no puede ser otro que la protección a los terceros interesados.
El Código de Comercio consagra esta categoría en la siguiente forma: art. 901. «Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija».
Se advierten en el Código de Comercio muchos eventos de inoponibilidad; a manera de ejemplo señalamos algunos:
El art, 953, sobre reserva de dominio; el art. 1320, refiriéndose al contrato de agencia mercantil; el art. 1335, refiriéndose a factores de comercio; el art. 300, sobre la prenda del interés social; el art. 190 sobre decisiones que tome la asamblea o junta de socios.
La inoponibilidad que se presenta en materia mercantil tiene lugar solamente cuando el acto no ha cumplido con los requisitos de publicidad. Sin embargo, se viene abriendo camino una tesis que crea otro tipo de inoponibilidad, que algunos la han denominado «inoponibilidad material o de fondo». Para esta creación, se fundamentan en algunos textos del Código Civil, tales como el art. 2186, 766 y 1871, donde observan que la sanción no puede ser otra que la inoponibilidad. Estos argumentos se exportan a actos y negocios mercantiles y allí han querido ver la llamada inoponibilidad material, por ejemplo, cuando un representante legal celebra actos por fuera de sus atribuciones legales o estatutarias.
En nuestra opinión, la inoponibilidad material como sanción negativa al acto jurídico, tanto el civil como el mercantil, no existe, y es un error darle cabida en el ordenamiento jurídico colombiano, en razón de que no puede existir ninguna sanción negativa del negocio jurídico, sin un texto claro que la consagre previa y expresamente, precisamente por la aplicación del principio nulla poena sine lege; además las hipótesis que darían lugar a ella están previstas como tales para sanciones que sí están expresamente consagradas.
Pero esta postura no se opone a que en un sentido gramatical y también como aplicación del principio de la relatividad de los efectos de los contratos, se hable de inoponibilidad, para querer resaltar con ello, la no producción de efectos con relación a un tercero. Una cosa es la supresión de efectos, otra muy distinta la aniquilación del acto.
Ahora, la inoponibilidad así entendida destaca la no producción de efectos de un acto realizado por el tercero, frente a quién no dio, por ejemplo, poder para ello. Pero la situación varía, como en el presente caso, cuando los actos cumplidos por el aparente representante sin facultades, afectan a esos terceros, puesto que los negocios de disposición patrimonial se solemnizaron y lo que es más, se registraron en las respectivas oficinas de instrumentos públicos, cambiando la titularidad del derecho real sobre los mismos, despareciendo el causante como dueño y castigando por tanto el haber de la herencia. No es útil dejar los herederos desheredados por esta irregular vía, con el dicho teórico de que esos actos les son inoponibles, cuando es necesario que se enerven los efectos producidos por esos actos, para que regresen a la masa herencial.
De otro lado, la jurisprudencia que se cita como precedente en el fallo se refiere a la representación legal de los representantes de los entes sociales. No es lo mismo referirse a la extralimitación del representante, en la representación voluntaria, que a la extralimitación del representante en la representación legal. Observemos otro aparte de la misma sentencia que dice: “Si las cosas son como se ha dicho, y si en el caso sometido ahora a consideración de la corte se discuten las atribuciones del representante para celebrar el acto impugnado, mas no aspectos relacionados con la capacidad misma del ente colectivo, debe concluirse que se está ante un fenómeno de inoponiblidad de tal negocio respecto de la demandante, pero no de su nulidad relativa”. No es la misma situación del caso debatido; la jurisprudencia se refiere a una hipótesis diferente.
No obstante, observando otro aparte de la misma jurisprudencia tenemos lo siguiente:
“Con mayor aproximación, mientras la invalidez es un juicio negativo de valor del contrato “…al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie o calidad o estado de las partes”… (art. 1740 ejusdem), que acarrea como consecuencia su extinción frente a las partes y a terceros, de manera tal que, una vez declarada judicialmente se reputa como si nunca hubiese existido, la inoponiblidad no conduce a la desaparición del negocio, sino que neutraliza su producción de los efectos del mismo en frente de alguien, todo bajo el entendido de que su validez entre las partes es incontrovertible. En este caso, el negocio es, en sí mismo, válido, pero es la expansión de sus efectos propios la que se ve disminuida ante quienes de otro modo, serían sus destinatarios naturales. O lo que es igual, la inoponibilidad hace siempre relación a alguien que, por determinadas circunstancias, suscitadas en su propia génesis, no es afectado por el negocio. Pero como este, entre quines le dieron origen, no tiene ningún reproche sigue, siendo válido y por ende eficaz. La declaratoria de nulidad, en cambio, sea relativa o absoluta, genera extinción del negocio y de sus efectos, no solo frente a las partes, sino también frente a terceros” (Negrillas Nuestras).
Supone la Jurisprudencia en cita, para que sea viable la llamada inoponiblidad, dos condiciones: la primera que la validez del negocio entre las partes sea incontrovertible y segunda que el tercero no esté afectado con el negocio.
En el presente caso, no se cumple ninguna de las dos situaciones: Por un lado el negocio carece de consentimiento, el fallecido poderdante, dio su consentimiento para un mandato general, sin facultades para disponer y la mandataria dispuso. En segundo lugar, los herederos extramatrimoniales del causante están perjudicados con los actos dispositivos, porque con ellos se extrajeron los bienes de la herencia.
Pero es más, esos herederos acreditaron en juicio su calidad de tales, y pidieron la nulidad de los actos para que los bienes se incorporaran a la sucesión; por tanto no eran tan terceros y podía perfectamente entenderse que actuaban por el causante y en tal hipótesis impugnaban los actos proferidos sin su consentimiento.
Por todo lo anterior, en nuestro sentir, debió prosperar el cargo segundo, aniquilando frente a los demandadantes, los negocios cumplidos por la apoderada sin poder para ello.
Fecha ut supra.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
1 Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Ediar Editores Limitada, Santiago de Chile, 1983, pag.134.
2 Ospina Fernández, Guillermo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 5ª Edición, Editorial Temis S. A., Bogotá, 1998, pags.399 a 403.
3 Alessandri Rodríguez, Arturo, Derecho Civil, Contratos, Tomo I, Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, pag.286.
4 Lloveras de Resk, María Emilia. Tratado teórico – práctico de las nulidades. Depalma, Buenos Aires, 1985. Pág.14.
5 Lloveras. Ob. cit. Pág. 21.
6 Lloveras. Ob. cit. Pág. 21.