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SC-162-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 11001-31-03-042-2003-00015-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Lucía Páez Kluge contra el Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó, de modo principal, declarar judicialmente que ella celebró con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. un contrato de promesa de compraventa el “23 de octubre de 2001 (…) respecto del inmueble ubicado en la Transversal 14 A No. 114-49 de esta ciudad”; que dicho contrato fue incumplido “totalmente” por el demandado y que debe declararse judicialmente resuelto. En consecuencia, pretendió que se condenara a la demandada por los perjuicios derivados del incumplimiento, dentro de los cuales estimó como lucro cesante “el equivalente a la diferencia entre el precio acordado ($200.000.000) y el valor comercial del inmueble”, más los intereses sobre las cifras que entregó –como arras- al demandado los días 9 y 23 de octubre de 2001, a partir de tales fechas y hasta el 3 de diciembre del mismo año, “día en que se produjo su devolución”; como daño emergente, solicitó el desembolso de los gastos que tuvo que cubrir por razón del incumplimiento del Banco Colpatria. Para todos los conceptos monetarios se pidió la liquidación de la correspondiente indexación.
Subsidiariamente, solicitó Olga Lucía Páez Kluge que se declarara la existencia de un “acuerdo de venta” sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes, pacto incumplido por el Banco Colpatria quien no suscribió en la fecha estipulada, el contrato de promesa de compraventa “que habilitaría a la demandante” para exigir la transferencia del inmueble a su favor, por lo tanto, el demandado desconoció “el deber legal establecido en el artículo 863 del Estatuto Comercial ‘de proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual’”, en consecuencia, la demandante pidió la indemnización de perjuicios que estimó en la misma forma de las secuelas de la pretensión principal.
2. La demandante adujo como soporte fáctico de las pretensiones los siguientes hechos:
2.1. El Banco Colpatria “ofreció al público” el inmueble ubicado en Bogotá bajo la nomenclatura urbana de la transversal 14A No. 114-49, fijó como precio de la venta la suma de $386.000.000, cantidad resultante del avalúo que practicó un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá por solicitud del Banco Colpatria.
2.2. Olga Lucía Páez Kluge realizó una “contraoferta de $200.000.000” por la casa, luego de considerar que “podría obtener una significativa ganancia, al enajenarla a terceros o, en subsidio, al destinarla al funcionamiento de un centro de estética”, oferta que fue aceptada por la entidad demandada.
2.3. A principios de octubre de 2001, la demandante suscribió con Alejandro Yunda Sánchez, representante del Banco Colpatria, un documento titulado “acuerdo de venta de inmuebles Colpatria Bogotá”; en cumplimiento de sus estipulaciones, Olga Lucía Páez Kluge depositó en la cuenta de la entidad demandada los días 8 y 23 de octubre de 2001, las sumas de $5.000.000 y $15.000.000, respectivamente.
2.4. Dicho acuerdo previó como valor del inmueble la suma de $200.000.000, la forma de hacer el pago, y fijó para el día 23 de octubre de 2001 la fecha para suscribir la “promesa”, así como el otorgamiento de la escritura pública que se acordó para el 20 de noviembre de 2001 en la “Notaría 25”.
2.5. El mismo 23 de octubre de 2001 la demandante suscribió y entregó al demandado dos (2) ejemplares del contrato de promesa elaborado por la entidad bancaria, con el propósito de que fueran firmados igualmente por dicha entidad.
2.6. En la cláusula “séptima” del proyecto de contrato de promesa de compraventa referido en el hecho anterior, “se reiteró que la escritura de compraventa se otorgaría en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá el 20 de noviembre de 2001 y se precisó que ello se haría ‘dentro de la hora que se inicia a las dos de la tarde (2:00 p.m.), obligándose a el prometiente vendedor’” a presentar los documentos requeridos para tal efecto.
2.7. Posteriormente el Banco Colpatria elaboró e hizo llegar a la demandante, un proyecto de “otrosí”, tendiente a “dejar sin efecto alguno” el acuerdo de “promesa” celebrado entre las partes, acordar la restitución de los dineros adelantados en desarrollo del mismo, la declaración a “paz y salvo por todo concepto”, y la renuncia expresa “a cualquier reclamación por perjuicios originados en la resciliación”, documento que Olga Lucía Páez Kluge se abstuvo de suscribir.
3. El demandado planteó a manera de defensa las excepciones que nominó como “inexistencia de contrato de promesa de compraventa”, “imposibilidad jurídica e inexistencia del deber indemnizatorio contractual”, “inexistencia del deber indemnizatorio por existencia de cláusula de arras”; y en cuanto a las pretensiones subsidiarias propuso la “inaplicabilidad de indemnización de perjuicios por el interés positivo o de cumplimiento durante la etapa precontractual”, “inexistencia de la obligación por haber actuado el Banco Colpatria con buena fe exenta de culpa”, e “incumplimiento de las cargas negociales imputables a la demandante”.
4. La sentencia de primera instancia declaró que “el acuerdo de venta de inmueble” fue incumplido por “la vendedora”, en consecuencia, condenó a ésta a pagar por “concepto de perjuicios a la demandante Olga Lucía Páez Kluge”, las siguientes sumas de dinero: “a) Por daño emergente, $2.685.000, más sus correspondientes intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida en el siguiente lapso: sobre $600.000 desde el 21 de noviembre de 2002, y sobre $2.085.000 desde el 28 de noviembre de 2002 hasta que se verifique el pago. b) Por lucro cesante, intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida, entre el 9 de octubre y el 3 de diciembre de 2001 sobre $5.000.000, y entre el 23 de octubre y el 3 de diciembre de 2001 sobre $15.000.000. c) Los valores a que se refieren los literales anteriores igualmente deberán ser indexados teniendo en cuenta el lapso dentro de los cuales se liquiden, de conformidad con el I.P.C. certificado por el DANE”.
La demandante apeló la anterior decisión, y en respuesta, el Tribunal confirmó el fallo del a quo mediante la sentencia que Olga Lucía Páez Kluge recurrió en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal desestimó la pretensión principal con el argumento de que el acto celebrado entre las partes no podía reputarse “como promesa de compraventa”, porque la intención de las partes “no era dotar al ‘acuerdo de venta’ del carácter, alcance y efectos de la promesa de compraventa sobre el inmueble al que refiere, pues para dicho acto se fijó fecha en la que habría de celebrarse la promesa de contrato”, luego dedujo que no podían “existir perjuicios por el incumplimiento de un negocio jurídico que no nació a la vida jurídica”.
El ad quem encontró que entre Olga Lucía Páez Kluge y el Banco Colpatria hubo “unos acuerdos de carácter preparatorio”, por lo que inscribió el debate en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del demandado, advirtió asimismo que los perjuicios reclamados en las pretensiones subsidiarias habrían ocurrido por “la ruptura de los tratos que existieron entre las partes en el período precontractual”, y reconoció que no hubo prueba del daño cuyo resarcimiento se persigue, pues la interesada no acreditó que efectivamente fue privada de la suma reclamada, además “no se encuentra probado que para el día del incumplimiento de los tratos previos al contrato de promesa de compraventa, el valor del inmueble objeto de la negociación ascendiera a $386.050.000”, pues dicha cifra apareció solamente como “una mera hipótesis”, según el juzgador de segunda instancia.
El Tribunal negó la indemnización reclamada en la demanda porque concluyó que el daño era apenas “eventual o hipotético”, además juzgó que el detrimento patrimonial nominado por la demandante como de “oportunidad (…) no es más que remoto”, al encontrarse dentro “un margen de probabilidades del mercado inmobiliario, pues circunstancias que inciden en el tráfico de bienes raíces como la recesión económica, los niveles de inflación, la relación entre oferta y demanda en un determinado mercado local, la actividad edificadora, el valor comparativo de inmuebles ofrecidos en venta, la aceleración de daciones en pago de inmuebles a entidades del sector financiero, entre otras, hacen variables los precios de los inmuebles, de tal manera que no sólo para el momento en que se incumplió la prenegociación, no acreditó la actora que el inmueble que pretendía adquirir tenía el valor señalado, sino que no es dable pensar que dejó de obtener una ganancia por el valor al que alude, cuando además de la variación que podía experimentar este monto, la propia obtención de la ventaja era una eventualidad remota”; agregó el sentenciador de segunda instancia, que la demandante no aportó ninguna prueba de la inminencia de una negociación concreta que justificara que la negociación con la entidad demandada era para “a su vez, ofrecer en venta el inmueble que iba a adquirir”; por el contrario, en el hecho cuarto de la demanda anunció el actor la posibilidad de instalar un centro de estética, lo que en sentir del Tribunal, “cuestiona la certeza del provecho que se afirma iba a lograrse”, con la venta.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el segundo “subsidiario” del primero; en ambos plantea errores de hecho, de los cuales únicamente la Corte se ocupará del inicial, porque corresponde a la posición procesal que recibió mayor énfasis y significado para la demandante en el trámite de las instancias, como adelante se explicará.
PRIMER CARGO
El casacionista denunció el quebrantamiento de los artículos 861, 870 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1608, 1610, 1613, 1614, y 1616 del Código Civil.
Según el censor, el Tribunal cometió error de hecho y vulneró las normas invocadas, porque no dio por demostrado “que entre las partes contendientes se celebró un contrato de promesa comercial de compraventa de un inmueble, que el demandado incumplió y que con ello causó a la demandante un perjuicio directo y previsible, cuya cuantía se determinó, consistente en la imposibilidad en que se vio colocada la demandante para incrementar su patrimonio en la suma de $186.050.000 que es la diferencia entre el avalúo del inmueble que obró en el expediente y el valor de la negociación acordada entre las partes en el documento denominado ‘Acuerdo de Venta de Inmuebles Colpatria Bogotá’”.
El recurrente explicó que los errores cometidos por el Tribunal ocurrieron por “falta de apreciación y errada apreciación” de las pruebas allegadas al proceso –todas correspondientes al cuaderno No. 1- sobre las cuales individualizó las equivocaciones denunciadas así: 1). El “acuerdo de venta”, obrante a folio 40, acredita que las partes concertaron un precio de $200.000.000, y “se pusieron de acuerdo en absolutamente todos los elementos requeridos por la ley, aun en el terreno de la consensualidad, para la validez y fuerza vinculante de la promesa de compraventa mercantil”; 2). El contrato de promesa que obra a folios 270 a 277, elaborado por el Banco demandado y firmado por la demandante; 3). La demanda, en cuanto contiene la finalidad perseguida por Olga Lucía Páez Kluge al adquirir el inmueble, esto es, “enajenarla a terceros o en subsidio, al destinarla al funcionamiento de un centro de estética”; 4). La confesión del representante legal del Banco Colpatria, que admitió la existencia del documento de promesa que aparece en los folios 270 a 277; y 5). El avalúo comercial del inmueble que obra a folios 186 a 211 y 242 a 267.
Expuso el impugnante que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta para ningún efecto, el proyecto de contrato de promesa cuya autoría fue reconocida por el representante legal del Banco y que aparece firmado por la demandante.
Adujo el censor que la demanda fue cercenada, pues el hecho cuarto expuso dos alternativas con que contaba Olga Lucía Páez Kluge para obtener provecho con el negocio frustrado; “una eventual negociación futura por el precio del avalúo o mantener el bien en su patrimonio y usarlo para el funcionamiento de su centro de estética”; sin embargo, el Tribunal reconoció “sólo uno de tales propósitos”, equivocándose además al suponer que la demandante debía acreditar que tenía asegurada la venta del inmueble en la que coincidieran el precio y el avalúo pericial, “cuando es evidente, usual y corriente que también se conserven dentro del patrimonio las cosas compradas como un mecanismo de enriquecimiento legítimo de tal patrimonio”, pues a través de adquirir un bien a precio de oportunidad se reduce el activo (dinero efectivo), pero se incrementa en mayor medida el rubro de bienes de ese mismo activo.
Pretirió la confesión del representante legal del Banco (fl. 136 cdno. 1), según la cual el demandado preparó un documento de promesa de compraventa del mismo inmueble ligado a la controversia, “el cual fue suscrito solamente por la demandante”.
También estimó el recurrente que la apreciación del documento denominado “acuerdo de venta”, con la promesa elaborada por el demandado y firmada por la demandante, “examinadas en su conjunto”, como lo imponen la sana crítica, la intención de las partes y la lógica de los negocios “son plena prueba de la promesa mercantil de compraventa del inmueble” al que aluden las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se anunció, aunque la demanda de casación plantea un cargo subsidiariamente del otro, la Corte decidirá únicamente la primera de las acusaciones, bajo el entendido de que, conforme con los precedentes1 desarrollados a partir de la aplicación del numeral 4º de artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, tal censura refleja la posición en la que más perseveró la parte en las instancias, según asoma desde el libelo (fls. 97 y 98 Cdno. 1), en que invocó la existencia de relación contractual como fundamento de sus pretensiones, idea que corroboran los alegatos de primera instancia (fl. 334 del Cdno. 1), la sustentación de la apelación (fls. 6 a 12 Cdno. 3) y finalmente la estructura del ataque en casación (fls. 28 a 54 cdno. 4), donde Olga Lucía Páez Kluge privilegió de modo explícito el reclamo fundado en la responsabilidad contractual.
2. La demandante propuso la controversia sobre la base de que el demandado incumplió la promesa de compraventa que celebraron, con lo que ocasionó unos perjuicios que equivalen a la diferencia entre el precio “pactado” ($200.000.000) en el documento visible a folio 40 (cdno. 1) y el valor que fijó el avalúo extraprocesal ($386.050.000), practicado a solicitud del Banco, (fl. 187 Cdno. 1), ambos referidos al inmueble de la Transversal 14A No. 114-49 de Bogotá, que otrora constituyó el objeto de las frustradas negociaciones entre las partes del proceso.
La recurrente cuestiona dicha apreciación, en cuanto considera que el documento del folio 40 del primer cuaderno, que contiene la previsión de un negocio futuro con “todos los elementos requeridos por la ley” para la validez y fuerza vinculante de la promesa de compraventa mercantil, aunado al proyecto de “promesa” que el demandante no firmó, pero que aceptó haber elaborado, dan cuenta de la existencia de una relación contractual preparatoria a la que ha debido estarse el Tribunal al definir el litigio.
1. Sin rodeos ha de decirse que el planteamiento que trae el censor se dirige a elaborar una nueva lectura de los elementos probatorios, para de ellos deducir conclusiones que le son favorables, sin dejar ver cómo el análisis del Tribunal se derrumbaría ante la propuesta expuesta en el cargo; entonces, lejos estuvo el impugnador de afrontar la tarea que le incumbe en casación, pues tratándose éste, el recurso extraordinario, de un medio de impugnación de cariz estricto y dispositivo, no resulta viable disputarle la autonomía al fallador para sopesar el caudal demostrativo y de esa manera habilitarse para privilegiar el parecer del recurrente; antes bien, tiene la tarea insoslayable de demostrar que la autonomía, indispensable a la hora de asegurar el cumplimiento correcto de ese quehacer encomendado a los juzgadores, no puede mantenerse, ni hacerse valer de excusa para presentar como válidos razonamientos que a ojos vistas encarnan colosales desaciertos que repugnan hasta el sentido común.
Veáse cómo en el documento que recoge la intención primigenia de las partes, sobresalen las siguientes estipulaciones (fl. 40 Cdno. Ppal.): “Acuerdo de Venta de Inmuebles Colpatria Bogotá. Datos Generales: Nombre Olga Lucía Páez Kluge Cédula de ciudadanía 51.884.408 (…) Dirección del inmueble: Transversal 14 A No. 114-49. Precio y forma de pago: Valor total del inmueble: $200.000.000. Fecha: octubre 9/ 2001 valor: $5.000.000. Fecha octubre 23/2001 valor: $15.000.000. Fecha Noviembre 20/2001: 180.000.000. (…) Servicios: el bien se entrega en el estado en que se encuentra y con los servicios públicos que este dotado y el comprador acepta reconocer el estado de los mismos. Firma de la promesa: fecha octubre 23 /01. Lugar firma de promesa y escritura: Torre Colpatria Piso 5º. Firma escritura fecha: Nov. 20/01 Notaría 25. Cancelación de gastos notariales y de registro 100% por cuenta del comprador. Valor arras $ 10% (sic). El comprador conoce y acepta que en caso de retractarse de la negociación formalizada mediante es presente acuerdo de venta, el Banco descontará automáticamente las sumas consignadas por El Comprador para esta negociación hasta el equivalente al 10% del valor de la venta del inmueble, a título de sanción y sin necesidad de requerimiento alguno. Firma del Cliente (firmado). Negociador (firmado)”. De este texto puede colegirse, sin contrariar la lógica que las partes estuvieron de acuerdo en cuanto al precio, la forma de cubrirlo y las fechas en que se llevarían a cabo dos negocios; primero la promesa, luego la compraventa; y en ese primer documento no una promesa propiamente dicha, pues los negociantes fijaron, como puede verse, una fecha -23 de octubre de 2001- para llevar a cabo aquel negocio preparatorio – la promesa-, desde luego que en esas condiciones el documento inicial no podía ser, por exclusión, la promesa misma, juicio en el cual no se desnuda un grueso error de estimación probatoria que pueda hacer descaecer la presunción de acierto que acoraza la sentencia de segunda instancia.
Ahora, el documento denominado “acuerdo de venta” carece de fecha cierta; pero la misma Olga Lucía Páez Kluge Lucía aceptó que fue suscrito “a principios de octubre de 2001” (hecho 5º -fl. 45 Cdno. No. 1- ), a lo cual se suma la presencia del otro documento titulado “promesa de compraventa” (fl. 270 a 277 Cdno. 1), que dicho sea de paso nunca fue firmado por el demandado, como lo admite sin reparos la demandante y aparece de la simple mirada al final del documento (folio 277 Cdno. 1). Obsérvese a este propósito que la conducta desarrollada por la demandante coincide plenamente con la percepción que del “acuerdo” se formó el Tribunal. De este modo, si la propia parte demandante rubricó el proyecto de promesa, e intentó fallidamente que el Banco también lo suscribiera, es factible concluir con el Tribunal, que esto advino porque estaba plenamente consciente de la insuficiencia del documento inicial para ser tenido como el contrato de promesa. Y no deja de extrañar, con todo, que si el documento aludido estaba habilitado como contrato preparatorio, cual sugiere el recurrente, pretenda juntarle a éste el frustrado proyecto de promesa que apenas tiene la firma del demandante. En suma, si el primer documento era una promesa, ¿para qué exigir al Tribunal que lo anudara al segundo para hallar de su conjugación el verdadero contrato de promesa de compraventa?
Emerge de lo anterior que ningún desafuero puede achacarse al Tribunal en la interpretación de las pruebas referidas, y menos se desvela un yerro de enormes proporciones en la apreciación realizada por aquél.
4. Por otro lado, la propuesta para que se tenga por demostrado el contrato de promesa de compraventa con la sumatoria de distintas pruebas, con el argumento de la consensualidad del contrato preparatorio, tampoco alcanza eco en la Sala, porque además de esbozar una polémica de indudable alcance jurídico incompatible con la naturaleza de la denuncia por error de hecho, es de ver que el Tribunal jamás exigió solemnidades para la existencia de la promesa; por el contrario, dijo que el documento aportado por escrito carecía de la condición de promesa, pues en ella se anunciaba la futura celebración de ésta; todo lo cual permite deducir que el recurrente además de equivocar la vía para presentar la mencionada crítica, se alejó de los argumentos basilares de la providencia censurada, algo que indudablemente no podía hacer.
5. Pero aún si se aceptara la vigencia jurídica del contrato del contrato de promesa como fuente de obligaciones entre las partes, el cargo tampoco tendría posibilidad de éxito, pues los argumentos del Tribunal sobre la contingencia de los perjuicios resultan razonables frente a los planteamientos del recurrente que formula simples disentimientos al respecto, sin exponer el descarrío del juzgador acusado.
Por esta vía, el reparo que expone el casacionista frente al Tribunal se refiere, en lo sustancial, a que éste no tuvo en la cuenta que los daños reclamados en la demanda aparecen acreditados en el expediente con las siguientes pruebas: el documento obrante a folio 40, el “experticio” que obra a folios 186 a 211 del cuaderno 1 y la demanda inicial, pues, a ojos del recurrente, la diferencia entre el precio acordado por las partes en aquel documento y el valor del inmueble establecido por peritos “resultaba un incremento patrimonial seguro”, no hipotético, ni como apenas una “chance”.
En efecto, la propia recurrente acepta implícitamente la contingencia de los daños sufridos, cuando alternativamente considera que el incremento patrimonial que obtendría la demandante del negocio frustrado provendría de “una eventual negociación futura por el precio del avalúo, o [de] mantener el bien en su patrimonio y usarlo para el funcionamiento de su centro de estética” (subraya la Corte), en lo primero, el Tribunal no incurre en error, pues lo cierto es que ninguna prueba aparece en el proceso que tenga como propósito acreditar que Olga Lucía Páez Kluge tenía comprometido el inmueble en otro negocio en que además el precio fuera superior al pactado en el contrato frustrado, para que esa hipótesis tuviera visos de mayor certidumbre; por otra parte, si la demandante conserva el predio para destinarlo a un negocio privado, dicha circunstancia per se no alcanzaría para perfilar la certeza del perjuicio, pues la posibilidad de que en el futuro inmediato o remoto el valor del bien pueda ser inferior por las oscilaciones del mercado, la variación del índice de valorización de la propiedad raíz, operan como contingencias que descartan que los perjuicios pretendidos correspondan irrefutablemente a la diferencia entre el precio de venta acordado y el valor establecido por peritos para la época de la mencionada negociación, de donde puede concluirse que el planteamiento del casacionista no es la única lectura de las pruebas que denunció como cercenadas por el Tribunal y de contera que el juzgador no incurrió en yerro de monumental proporción.
En cuanto a la apreciación de la demanda, en particular el hecho cuarto, se observa que su examen en lugar de horadar la percepción que hizo el ad quem sobre ella, la consolida, pues la “significativa ganancia” de que se habla allí, provendría de enajenar la casa “a terceros o, en subsidio, al destinarla al funcionamiento de un centro de estética”, afirmaciones del escrito introductorio que corroboran cómo desde el principio del proceso la demandante expresó equivocidad en sus intenciones futuras con el predio; luego si ninguna certeza tenía la misma Olga Lucía Páez Kluge respecto de la suerte del inmueble, ¿cómo aseverar que el Tribunal debió deducir de manera inequívoca la presencia del perjuicio y la certidumbre del mismo? La respuesta claro, es que ninguna de las pruebas denunciadas en la censura y tampoco las demás obrantes en el proceso respaldan la propuesta del casacionista en materia de objetividad de los perjuicios.
Y si la carencia de certeza en cuanto al demérito patrimonial pretendido por la demandante lleva a concluir que no hubo prueba real de los daños reclamados, relevado quedaría el juzgador para buscar otros orígenes de responsabilidad, pues como lo ha decantado la Corte “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01).
6. Como no puede hallarse error protuberante que pudiera enrostrarse al Tribunal, el único colofón posible es que el cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no tiene posibilidad de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Olga Lucía Páez Kluge contra Banco Colpatria S.A.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Por todas, ver Sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2001, Exp. No. 5980.