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SR-165-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente No.
11001-02-03-000-2000-00028-01
Se decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso Numael Méndez Silva contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de mayo de 1999, para resolver el grado de consulta del fallo pronunciado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), dentro del proceso de pertenencia incoado por Rosa Neira de Marín y Beatriz Eugenia Silva Moreno frente al recurrente, Cristóbal Ramos y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES:
En demanda dirigida al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta ), las señoras Neira de Marín y Silva Moreno impetraron declarar que adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del predio de nombre Palmarito, localizado en la vereda de Navajas del municipio de Puerto López (Meta), de aproximadamente 350 hectáreas, comprendido dentro de los linderos que especifican, fundo que hace parte del predio denominado Navajitas, inscrito a nombre de Numael Méndez Silva y Cristóbal Ramos. Pidieron además que se ordenara la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.
Como expresaron desconocer el domicilio, lugar de trabajo y residencia de los propietarios del predio, solicitaron su emplazamiento en los términos de los artículos 407 y 318 del C. de P.C., y como no se obtuvo su comparecencia, se les designó el curador que los representó en el juicio, quien se opuso a la demanda exigiendo la prueba de los hechos que la sustentan.
La primera instancia concluyó con fallo estimatorio. Privado de efectos por la anulación parcial del proceso que se decretó con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, se renovó el rito respectivo dictándose de nuevo sentencia que declaró la pertenencia, determinación que se avaló en el pronunciamiento que en revisión se acusa.
EL RECURSO DE REVISIÓN
1. La revisión de la sentencia que resolvió la consulta del fallo estimatorio de la declaración de pertenencia suplicada por las señoras Neira de Marín y Silva Moreno se fundamenta en las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Las circunstancias justificativas de la causal 6ª se hicieron consistir en que el inmueble objeto de la declaración de pertenencia fue embargado, secuestrado y rematado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Suárez y la Sociedad El Nilo Ltda., del cual conoció originalmente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá pero terminó bajo la competencia del Juzgado 8 Civil del Circuito de la misma ciudad.
La inscripción del embargo, sostiene el recurrente, se verificó en la oficina competente. El secuestro se practicó sin “oposición de ninguna índole”, y no se pidió el levantamiento del embargo y secuestro por parte de terceros poseedores, rematándose finalmente el inmueble en diligencia llevada a cabo el 21 de agosto de 1978, dentro de la cual se adjudicó a Numael Méndez Silva, a quien se ordenó entregarlo, librándose para el efecto los despachos comisorios 034 y 061, sin que hasta la fecha haya podido hacerse efectivo tal mandato.
Agrega que las señoras Neira de Marín y Silva Moreno tramitaron el proceso de pertenencia ocultando tales circunstancias, e invocaron ”en forma falsa y deliberadamente de mala fe” una posesión superior a 20 años, pues si la hubieran ejercido por tal período habrían reclamado su tutela judicial, oponiéndose al secuestro, o pidiendo, por vía incidental, la cancelación de las cautelas, instrumentos cuya no utilización la hace poco creíble.
Resalta que entre las posesiones agregadas por las prescribientes se encuentra la de Campo Elías Rincón Porras, sujeto que participó en la diligencia de entrega del inmueble en el cual está enclavada la heredad presuntamente usucapida, por conducto del abogado Jesús Antonio García B., a quien se reconoció personería para actuar dentro del proceso de ejecución, y a pesar de ello, tanto en declaración extrajuicio rendida en la Notaría Única de Puerto López, como en la Inspección Judicial del 21 de octubre de 1997, negó que el inmueble fuera objeto de una acción ejecutiva, de todo lo cual se desprende que quienes transfirieron la posesión a las presuntas usucapientes sabían de su inexistencia e ineficacia, “pues ese derecho se interrumpió con la diligencia de secuestro del 27 de abril de 1973 y consecuencialmente se perdió con el remate del 21 de agosto de 1978”, hechos que ellas silenciaron para lograr la prosperidad de sus pretensiones, como efectivamente la obtuvieron, impidiendo además que los propietarios se enteraran de la tramitación de ese proceso judicial.
3. Como fundamento de la causal séptima, se expresó, a su vez, que Rosa Neira de Marín y Beatriz Eugenia Silva Moreno demandaron a Numael Méndez Silva y Cristóbal Ramos, para que se declarara la pertenencia sobre el fundo ya descrito.
Que afirmando desconocer el domicilio, residencia y lugar de trabajo de los demandados, solicitaron que se les emplazara bajo las prescripciones del artículo 318 del C. de P.C., pedimento que fue aceptado, sin que informaran, bajo el apremio del juramento, que el recurrente no figuraba en el directorio telefónico, que se hallaba ausente y se desconocía su paradero, como lo reclama dicho precepto.
No sólo desacataron las exigencias de carácter formal que acaban de mencionarse, sino que callaron deliberadamente el lugar de residencia de los propietarios del predio.
Explica el impugnador que en los folios del despacho comisorio No. 061 del 14 de febrero de 1994, librado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogota, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Suárez y la Sociedad El Nilo Ltda., consta que antes de introducir la demanda de pertenencia, los opositores a la entrega de la finca Navajitas aportaron copia de la demanda contencioso administrativa que por conducto del abogado Hernando Pinzon Avila formularon Cristóbal Ramos y Numael Mendez contra el Incora, libelo del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en cuyo texto se informa el lugar donde recibirían notificaciones los reclamantes y su procurador judicial.
Como las señoras Neira de Marín y Silva Moreno, por intermedio del abogado que las representaba, tuvieron acceso al despacho comisorio, puesto que formularon peticiones e intervinieron en la diligencia para la cual fue librado, “su afirmación de desconocer el lugar de trabajo y residencia de los demandados (…), resulta inexacta y sancionable conforme lo prevee el Articulo 319 del Codigo de Procedimiento Civil”.
En adición, durante el trámite de la comisión gozaron de oportunidad para localizar al recurrente, pues en su calidad de rematante del inmueble que debía ser entregado, estuvo siempre representado por su apoderado judicial, y regularmente acudía a las instalaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para asistir a la diligencia, oficina donde se encontraba con el apoderado de las demandantes en pertenencia por la época del emplazamiento.
La actitud del personero judicial de las demandantes, aunada a la del juez del conocimiento, quien se guardó de hacer uso de sus facultades oficiosas para lograr la notificación de Méndez Silva, “ante la frecuente asistencia de este a las instalaciones de ese Juzgado”, constituyen comportamientos que en su concepto traspasan “los limites de la simple ingenuidad para irrumpir en los terrenos de acciones irregulares y vedadas, encaminadas a impedir el derecho de defensa del recurrente en el tramite de esta Accion Ordinaria de Pertenencia”.
Por su conocimiento del diligenciamiento del comisorio, las demandantes sabían que el inmueble pretendido en pertenencia había sido secuestrado y era objeto de una orden de entrega al rematante. Por esa razón y para someterse a lo ordenado por el art. 407 del C. de P. C. debieron citar, emplazar o notificar al secuestre, “tenedor judicial” del inmueble, en cuya administración se produjo la posesión alegada, persona que no podía ser convocada “en forma impersonal”, por conocerse su existencia, de ahí que también hubiere sido indebidamente emplazado.
4. En relación con la causal octava, se expone que dentro del proceso no se practicó “a cabalidad” la inspección judicial que por mandato del art. 407 num. 10 del C. de P.C. debe verificarse con el objeto de constatar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión afirmada, irregularidad que impedía un pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES
Precisos límites temporales ha fijado el legislador para la interposición del recurso de revisión, en guarda de la seguridad que imprimen las decisiones jurisdiccionales a las relaciones jurídicas particulares, pues dicha garantía se vería seriamente amenazada si tales resoluciones quedaran indefinidamente expuestas a eventuales impugnaciones, así sean de naturaleza extraordinaria, de ahí que en la formulación del señalado recurso deban respetarse rigurosamente las oportunidades legalmente dispuestas con ese propósito, so pena de que se produzca “la caducidad del derecho a formularlo». (G.J. CLII, pág 505″), reglamentación que por lo demás es una manifestación inequívoca del principio de preclusión que lo gobierna, pues en eso precisamente reside uno de los efectos inmediatos del referido principio: en despojar de efectos la actividad procesal que se agota fuera del momento en que se autoriza su ejercicio.
Tratándose de las causales que al tenor de los numerales 6º y 8º del art. 380 ib., habilitan el referido medio de impugnación, el término para formularlo es de dos años contado desde la ejecutoria de la providencia que por ese medio se ataca, bienio del que asimismo se dispone cuando se origina en el motivo que consagra el numeral 7o del mismo canon legal, sólo que, en esa hipótesis, el hito para su conteo es diverso, puesto que comienza en el momento en el que el recurrente tiene conocimiento real o presunto del fallo, con un límite máximo de cinco años a partir de su ejecutoria –art. 381 ib.-.
Siguiendo esas directrices, desde ya puede decirse que la demanda revisoria fue tempestiva, puesto que en la fecha de su presentación -2 de marzo de 2000-, no había fenecido el plazo bienal otorgado para la interposición del recurso, dado que la decisión atacada cobró ejecutoria el 1º de junio de 1999, y su inscripción se verificó el 2 de junio del mismo año, acontecimiento que se toma como punto de partida para el conteo del plazo escrutado, en lo que respecta a la causal séptima, en atención a la publicidad que recibe al tomarse nota de ella en un registro público, de la cual es permisible inferir su conocimiento por los interesados, desde el momento en que tal acto se verificó.
Sin embargo, como a voces del art. 90 del C. de P.C., la presentación de la demanda sólo tiene virtualidad para impedir que la caducidad prosiga su curso y se consume, cuando el demandado recibe notificación de la providencia que la admite, dentro del lapso que allí se contempla, disposición a cuyo imperio no escapa el recurso de revisión, habida cuenta que “es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal” (Sent. del 21 de agosto de 1998), ha de verificarse si dentro de ese plazo fueron intimados los demandados, porque en caso contrario, como allí mismo se prevé, será el acto de notificación el que despliegue ese efecto paralizador de la caducidad, a menos que, por haberse consumado ya, inane resulte para evitar la pérdida del derecho a la impugnación extraordinaria.
Adviértese, a tono con lo dicho, que para detener el plazo de caducidad en marcha y evitar su efecto extintivo con la presentación de la demanda de revisión, el demandante debió procurar que los demandados fuesen noticiados del auto que la admitió, “dentro de los ciento veinte días siguientes” a la fecha en la que a él se le comunicó el mismo pronunciamiento judicial, término que concedía el citado texto legal en el tenor que rigió durante la época en la que se agotaron todos los actos procesales indispensables para configurar el fenómeno que en él se gobierna –art. 40 ley 153 de 1887-, y que estuvo en vigor hasta el 9 de abril de 2003, pues fue a partir del día 10 del mismo abril de dicha anualidad que fue ampliado a un año, por obra de la modificación que le introdujo el art. 10 de la ley 794 de 2003.
Luego si la demanda fue admitida por auto del 1º de agosto de 2000, y dicho proveído se puso en conocimiento del recurrente, por estado, el 3 de agosto del mismo año, desde el siguiente día corría el plazo dentro del cual debía conseguir que se diera a conocer a los demandados, plazo que de computarse con un criterio meramente objetivo, debe tenerse por fenecido el 21 de febrero de 2001, sin que ninguno de ellos fuese vinculado al proceso, puesto que las notificaciones se surtieron: a Cristóbal Ramos, el 6 de abril de 2001 (fl. 111); a Beatriz Eugenia Silva Moreno, Darío Marín y Ricardo Marín Vanegas, cónyuge sobreviviente e hijo de la codemandada Rosa Neira de Marín, el 7 de febrero de 2002 (fl. 159), y a los curadores de las personas interesadas en la finca pretendida, y de los sucesores indeterminados de la señora Neira de Marín, el 2 de abril y 29 de agosto de 2002, respectivamente (fls. 195 y 223).
De manera que si desde esa óptica la introducción del libelo no condujo a que la caducidad dejare de obrar, tal efecto, como lo declara el mismo texto legal, sólo podría emanar de la notificación de los demandados antes del vencimiento del término bienal consagrado por el art. 380 ib., dado que se hallaba en curso al expirar el plazo otorgado por el art. 90, consumándose el 22 de junio de 2001 en relación con las causales 6ª y 8ª, y el 26 de los mismos mes y año, respecto de la 7ª, descontando los días (13) en los que el expediente ingresó al despacho para resolver sobre cuestiones atinentes a las notificaciones que se suscitaron con posterioridad al vencimiento del término de que trata el citado art. 90.
Ahora bien, como dentro de tal bienio sólo fue intimando Cristóbal Ramos –6 de abril de 2001-, esa notificación, por sí sola, no tenía entidad para desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada está integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un litisconsorcio necesario, el art. 90 exige “la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos“ y precisamente, para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo, en atención a que por mandato del art. 382 de la misma codificación, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado.
A conclusión análoga se arriba si el conteo del término dentro del cual debía ponerse en conocimiento de los demandados el trámite del recurso, con el fin de evitar la caducidad y el decaimiento del derecho a formularlo, se orienta por un criterio subjetivo, a la luz del cual se evalúe la acuciosidad y empeño del demandante en la satisfacción de la mentada carga, lo mismo que las circunstancias que mediaron para que terminase siendo inoportuna, pues desde ese perspectiva habría que concluir que si bien hubo alguna contribución de la Secretaría en dicho resultado, puesto que hasta el 21 de febrero de 2001 elaboró el despacho comisorio para notificar a Cristóbal Ramos (fl. 92 c. Corte), y el 23 del mismo mes fijó el edicto emplazatorio de las personas indeterminadas (fl. 98 ib.), dando cumplimiento en esa forma a las órdenes impartidas en la providencia admisoria de la demanda, emitida, como se anotó, el 1º de agosto de 2000-, totalmente despreocupado estuvo el demandante porque tales gestiones se ejecutaran con antelación para que la vinculación de los demandados fuese tempestiva, dado que antes de esas fechas no la exhortó para el efecto, y tampoco a partir de su realización estuvo presto al cumplimiento de sus propias cargas, toda vez que no hizo las publicaciones del edicto emplazatorio fijado el 23 de febrero (fl. 101 ib.) y dispuesta de nuevo su fijación, que se verificó el 4 de mayo de 2001 (fl. 114 ib.), lo publicitó tardíamente el 4 de junio de la misma anualidad (fls. 119 al 121 y 124).
También se desentendió de la puntual notificación de Rosa Neira de Marín y Beatriz Eugenia Silva Moreno. Sólo en marzo 21 de 2001 hubo una tentativa de citación (fl. 94 ib.), reiterada el 27 del mismo mes (fl. 99 ib), acto que tras variadas gestiones desarrolladas luego del vencimiento tanto del término previsto por el art. 90 –21 de febrero de 2001- como del que otorga el art. 380 de la ley ritual –1 y 2 de junio de 2001-, se cumplió con la señora Silva Moreno, el cónyuge e hijo de Rosa Neira de Marín el 7 de febrero de 2002, como ya se anotó, y con los curadores para el litigio de las personas indeterminadas y de los herederos desconocidos de la nombrada causante, el 2 de abril y el 29 de agosto de 2002, en su orden, actuaciones que en consecuencia no reflejan un obrar esmerado y solícito del recurrente que justificara liberarlo de las consecuencias nefastas de la caducidad, teniéndolas por sorteadas con la sola presentación de la demanda.
No viene al caso explorar la incidencia que en dicho fenómeno procesal hubiere tenido la medida cautelar de inscripción de la demanda que solicitó y obtuvo el demandado, ya que por tratarse de cautela que se consuma sin mayores trámites, como que basta que se toma nota de ella en el registro inmobiliario –art. 690 lit. a) del C. de P.C., no tuvo, en el caso, un efecto relevante que ameritara tal examen.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. Declarar probada de oficio la caducidad respecto de las causales en las que sustenta el recurso de revisión propuesto por Numael Méndez Silva respecto de la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior de Villavicencio, y mediante la cual se decidió el grado de consulta del fallo pronunciado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), dentro del proceso de pertenencia incoado por Rosa Neira de Marín y Beatriz Eugenia Silva Moreno frente al recurrente, Cristóbal Ramos y personas indeterminadas.
2º. Condenar al recurrente al pago de los perjuicios causados con ocasión del presente recurso. Liquídense mediante incidente –arts 384 in fine y 307 del C. de P.C.-.
3º. Sin costas en el recurso, por estar amparado por pobre el recurrente -art. 163 del C. de P.C..
4º. Cancélese la medida cautelar decretada, para lo cual se librará, por Secretaría, el oficio respectivo.
5º. Devuélvase el expediente contentivo del proceso dentro del cual se dictó la sentencia acusada a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de esta providencia.
6º. Cumplido lo anterior, archívese la presente actuación.
NOTIFIQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA