SR 208 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SR-208-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Ref: Exp. 11002030002003-00159-01  

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Melanio Andrés Riascos Urbano (ya fallecido) contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2001 dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad promovido por el recurrente en contra del menor Jesús David Riascos Rodgers.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-        Con   respaldo  en  la  causal  6ª  de  revisión  

consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se invalide la sentencia de casación y, en su lugar, se declare próspera la impugnación de la paternidad legítima del recurrente en relación con Jesús David Riascos Rodgers.  

2.- Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse:  

b.-) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena por auto de fecha 26 de marzo de 1996 ordenó que se hiciera el examen de HLA por intermedio del Instituto de Bienestar Familiar, el que fue practicado por el Instituto de Investigaciones Inmunológicas de la Universidad de Cartagena el 13 de mayo de esa anualidad en el que se concluyó que la probabilidad de paternidad era del 93,1%; dictamen que a pesar de haber sido objetado no recibió el trámite correspondiente sino el de simple aclaración.  

c.-) «En ese tiempo por el mes de mayo de 1996, cuando era menor Juan Manuel Riascos Rodgers, afirma que le tomaron muestras de sangre, lo cual significa que los exámenes que se hicieron en Cartagena, no fueron con las muestras tomadas del menor Jesús David Riascos Rodgers, sino de su hermano Juan Manuel Riascos, hijo matrimonial de Melanio Riascos y Dolores del Carmen Rodgers Velásquez», procedimiento que constituyó un fraude unilateral dentro del proceso que imposibilitó que el juez pudiera conocer la realidad porque la «sustitución de la muestra» impidió que llegara a su conocimiento la verdad de los hechos.  

d.-) Melanio Andrés y Dolores del Carmen contrajeron matrimonio en 1981 pero se separaron de manera definitiva desde junio de 1993; ésta después de la ocurrencia de tal hecho sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Jesús Herney Caicedo Riascos de las cuales nació Jesús David el 22 de mayo de 1995, el que fue inscrito en el registro civil como hijo legítimo de aquél sin serlo.  

e.-) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que había revocado el fallo estimatorio   de   la   impugnación  proferida  por  el  

juzgado de conocimiento.  

3.-        El menor Jesús David Riascos Rodgers, representado por su progenitora Dolores del Carmen Rodgers Velásquez, demandado dentro del proceso ordinario, una vez notificado de la demanda de revisión intervino oponiéndose a la prosperidad del recurso para lo cual formuló la defensa que denominó «inexistencia de la causal de revisión invocada» fundamentada en que no se produjo el fraude aducido sino que se trata de «una vil patraña del padre» en la que quiere comprometer a su hijo Juan Manuel; además, por qué razón, a pesar de ser abogado, guardó silencio del hecho durante siete años.  

4.-        Cumplido el trámite del recurso de revisión, procede el pronunciamiento de la decisión de fondo pertinente.  

II.-        CONSIDERACIONES:  

1.-        Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 ibídem; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas como consecuencia de los efectos de cosa juzgada.  

2.- El mencionado principio de la cosa juzgada no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como son las proferidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisión, o sea, aquéllas en que se demuestre plenamente que están fundadas «en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria”. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII pág. 46).  

La revisión es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición «enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia, trocando la revisión en «medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias»; (G.J. CLV pág. 26). Por esa razón, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expresó que «salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos».  

3.- En el trámite del recurso se recaudaron las siguientes pruebas:  

a.-) La declaración de Juan Manuel Riascos Rodgers, mayor de edad, estudiante de arquitectura en la Universidad de Los Andes, hijo del recurrente Melanio Andrés y hermano del demandado Jesús David. Sobre la toma de muestras de sangre dijo: «(…) pues yo sabiendo que mi papá era una persona que no le gustaba perder, me dijo que iba a iniciar el proceso que ahora está aquí en la Corte, que se iba a gastar la cantidad de dinero que fuera necesaria para no perder el caso, él me comentó acerca de una declaración que si yo quería podría hacer, entonces, él me habló sobre la declaración sobre si a mí me habían tomado una muestra de sangre, en el mes de mayo o marzo, no me acuerdo de qué año; yo le dije que yo qué me iba a acordar de eso, gracias a Dios yo he sido una persona muy sana, y en lo que a mi concierne, no me han tomado pruebas de sangre (…) Preguntado: Sabe usted si dentro de dicho proceso de impugnación de la paternidad iniciado por su padre contra su hermano Jesús David se practicó como prueba exámenes de genética, que requerían las muestras de sangre de distintas personas. Contestó: Sí, claro sí sé, a mi hermano, a mi papá y a mi madre, lo sé porque mi papá me lo comentó o me lo comentaba, no recuerdo la época. Preguntado: Sírvase decir a este despacho si a usted también le tomaron muestras de sangre para el mismo caso. Contestó: No, por qué razón me iban a tomar muestras de sangre, si yo no tenía nada que ver con el proceso, él siempre me lo dijo (…) Preguntado: Sírvase decir si usted le ha comentado a una persona o a varias, que en lugar de la muestra tomada a su hermano Jesús David, la que efectivamente se tomó fue con usted. Contestó: Mi padre, tenía eso como duda, él me lo preguntaba, yo le decía que no recordaba, a mi no me tomaron la muestra, él trataba de hacerme recordar quién sabe qué clase de cosas (…) Preguntado: Sírvase decirnos si usted ha rendido otra declaración sobre los mismos hechos objeto de esta diligencia, en caso afirmativo, indíquenos todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Contestó: Mi padre en una época, no recuerdo cuál, me pidió el favor de que declarara que no recordaba que me hayan tomado muestras de sangre, eso fue en la Notaría Cuarta de Bogotá, donde dije o afirmé que no recordaba que me las habían tomado. Preguntado: Sírvase decirnos si en realidad eso es el contenido de la declaración dada por usted en la Notaría o corresponde a la insinuación dada por su padre. Contestó: Yo contesté, en voluntad propia, que yo no recordaba ese hecho, yo declaré en base a la pregunta que me hizo mi padre, la cual era si recordaba o no, y negativa fue mi respuesta. Preguntado: Sírvase decirnos si en el mes de mayo de 1996 se encontraba usted en la ciudad de Cartagena, en caso afirmativo indíquenos la circunstancia de ese viaje a esa ciudad. Contestó: En primer lugar yo vivía en Cartagena en esa época, en 1996, con mi madre y con mi hermano (…) Preguntado: Sírvase decirnos si usted en alguna oportunidad acompañó a su hermano Jesús David y su señora madre Dolores del Carmen a algún laboratorio para la toma de muestras de sangre, en caso afirmativo indíquenos la ciudad y la época en que sucedió. Contestó: No, jamás yo fui con mi madre y con mi hermano a un laboratorio para la toma de muestras de sangre» (folios 174 a 178 del cuaderno de la Corte).  

b.-) El testimonio de Dolores del Carmen Rodgers Velásquez, licenciada en química y biología, esposa de Melanio Andrés, con quien manifestó convivió hasta diciembre de 1994 y se divorció en 1995, da cuenta que las muestras de sangre se las tomaron a su cónyuge, su hijo Jesús David que era en esa época un niño de brazos y a ella únicamente y nunca a su otro hijo Juan que tenía en ese momento once años y no estuvo «ni siquiera para acompañarme (…) además Melanio conocía ampliamente a su hijo Juan Manuel un niño de 11 años en ese entonces, y no iba a aceptar que le hicieran una muestra de sangre a Juan Manuel en presencia de él, y menos que el caso era de suma gravedad, que era demostrar que Jesús David era o no era su hijo biológico. Preguntado: Sírvase decir qué personas distintas del trío familiar que usted menciona pudieron darse cuenta de las tomas de sangre para practicar los exámenes referidos. Contestó: Solamente la persona encargada de tomar la muestra, porque eso no fue a la vista del público, sino en la parte interna del laboratorio» (folios 214 a 218). En otra declaración rendida en este mismo trámite reconoce que sostuvo dos veces relaciones sexuales extramatrimoniales con el sobrino de Melanio Andrés de nombre José Gerney Caicedo Riascos, las que fueron consentidas por su esposo, «fueron el 02 y 03 de septiembre  de  1994, después de esas dos fechas  

no hubo más relación» (folios 244 a 247).  

c.-) La versión del tercero Wilson de Jesús Ortiz Quintanía, mayor de edad, técnico metal-mecánico al servicio de Ecopetrol, quien asevera haber sido cuñado de Dolores del Carmen Rodgers Velásquez por haber sido compañero sentimental de la hermana de ésta de nombre Irina de la Candelaria, y relata que en una visita que hizo con su pareja en agosto de 1994 se alojó en casa del matrimonio Riascos Rodgers, siendo testigo presencial de varios altercados entre ellos en los cuales la esposa le reconocía al esposo que estaba saliendo con un tal «Chúa» porque el nombre de pila nunca lo dijo, y que «ella salía con él porque él le daba más que Melanio esto es en la parte sentimental…se practicaron las pruebas porque tanto Melanio e Irina me informaron, también supe por boca de Irina que en una prueba porque no sé exactamente cuántas pruebas hayan hecho, le sacaron sangre a Juan Manuel para suplantar la prueba de Jesús David. Preguntado: Sírvase decir si personalmente se dio cuenta a quiénes le tomaron las muestras de sangre para la práctica de la prueba de paternidad. Contestó: Personalmente no fui a ninguna prueba y vuelvo y repito lo supe por comentario de Irina. Preguntado: Sírvase decir si personalmente tuvo conocimiento de que Irina haya asistido a la práctica de las mismas pruebas. Contestó: No sé, lo único que comento es que Irina y Lola todo se lo comentan y a veces la acompañaba a hacer diligencias pero de esa en particular no sé» (folios 260 a 263).  

d.-) La prueba genética practicada en el curso del trámite del presente recurso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética Forenses, a Dolores del Carmen Rodgers Velásquez, Jesús David Riascos Rodgers y, previa exhumación, al cadáver de Melanio Andrés Riascos Urbano arrojó como resultado que éste «se excluye como padre biológico de Jesús David Riascos Rodgers» (folios 459 a 460).  

e.-) En primera instancia se practicaron las siguientes pruebas científicas:  

A petición de la parte actora, la antropoheredobiológica por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Bogotá a Melanio Andrés Riascos Urbano, Dolores Rodgers y a Jesús David Riascos Rodgers arrojando como resultado compatibilidad «entre el presunto padre y el menor»  (folio 45).  

De oficio, «la prueba de la histiocompatibilidad (H.L.A.)» por el Instituto de Investigaciones Inmunológicas de la Universidad de Cartagena al demandante, al demandado y a la madre que produjo como resultado un 93.1 como probabilidad de paternidad (folio 107, del cuaderno principal del Juzgado), dictamen que fue inicialmente cuestionado por el apoderado judicial del demandante pero sin aducir la suplantación de las muestras de Jesús David con las de Juan Manuel, el que complementado (folios 114 a 122) no fue objetado oportunamente por ninguna de las partes.  

4.- En la sentencia de casación que es motivo del presente recurso extraordinario, la Sala hizo, entre otras, las siguientes precisiones relacionadas con la causal de impugnación aducida por el demandante para cuestionar la paternidad en relación con su hijo matrimonial Jesús David Riascos:  

a.-) Al tenor del artículo 251 del Código Civil no basta demostrar el adulterio de la mujer durante la época en que tuvo lugar la concepción para que quede desvirtuada la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, puesto que es siempre necesario que al mismo se sume cualquier hecho encaminado a explicar o a “justificar que él no es el padre”.  

b.-) El legislador frente a la prueba concreta de la infidelidad de la mujer, sin la demostración de un hecho que sustente la justificación de que el marido no ha podido ser el padre, ha tomado partido desde siempre por la presunción de paternidad matrimonial, porque “visto, pues, que el adulterio no destruye por sí solo la presunción de paternidad, fuerza es convenir que a la prueba de infidelidad que él comporta se haya de sumar la demostración de algo más, traducido, según voces de la misma disposición legal, en cualquier hecho tendiente a ´justificar que él no es el padre´. En buenas cuentas, la carga probatoria del que impugna por dicha causal no se ve colmada sino cuando prueba, amén del adulterio, ese otro hecho complementario”. Agregando más adelante que “mientras la paternidad matrimonial sea racionalmente posible debe estarse a ella”.  

c.-) Destacó, al analizar la supuesta falta de análisis de unas pruebas o la pretermisión de otras, las circunstancias escabrosas del litigio en el que la madre admitió el adulterio pero explicándolo en que fue su propio esposo el que las autorizó y estimuló, por  lo  que fueron no sólo con su conocimiento sino  

también con su expreso consentimiento.  

5.-         La causal 6ª de revisión del artículo 380 ibídem, se configura por  «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que le haya causado perjuicios al recurrente».  

6.- Es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión de una sentencia dotada de firmeza, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio.  

7.-  Situada la Corte en el caso concreto observa que basta una lectura a los fundamentos del recurso propuesto para deducir que sin duda lo que el impugnante persigue es que se efectúe un nuevo análisis probatorio para hacer prevalecer su personal e interesada opinión en relación con la valoración de las probanzas que hicieron los juzgadores en las instancias y, más concretamente, para enmendar o corregir los yerros en que incurrió en la formulación de la demanda de casación que no accedió a su pedimento para que fuera casada y, en su lugar, previa revocatoria de la sentencia del tribunal, se confirmara el fallo estimatorio de la impugnación de la paternidad legítima.  

En efecto, el recurrente sustenta la maniobra fraudulenta, la que ni siquiera atribuye a una persona determinada, en el hecho de haberse suplantado en el momento de la toma de la muestra de sangre por el Instituto de Investigaciones Inmunológicas de la Universidad de Cartagena al menor Jesús David por su hermano legítimo Juan Manuel, afirmación que estaba en la obligación de probar junto con su incidencia determinante en la decisión adversa que pretende aniquilar por la vía extraordinaria, carga que desatendió y dejó en la más absoluta orfandad.  

Ciertamente, Juan Manuel Riascos Rodgers, a quien se identifica como la persona que al parecer suplantó a Jesús David para que en su lugar se le tomaran las muestras, es claro, enfático y contundente en afirmar en su declaración que eso no sucedió y que la información que tiene en tal sentido es que las únicas personas que concurrieron al laboratorio en Cartagena con la finalidad de practicarse la prueba de sangre fueron su padre Melanio Andrés, su progenitora Dolores del Carmen y su hermano Jesús David. Versión que armoniza, en lo esencial, con la declaración rendida por ésta y que no es extravagante ni extraña a la realidad que obra en los autos si se tiene en cuenta que en el curso del proceso y, específicamente, frente al alegado cambio de personas, el demandado guardó silencio y ningún reproche adujo, puesto que los reparos formulados a la mencionada prueba científica se dirigieron a tratar de demostrar que carecía de fundamentación pero nunca alegó que ella era desestimable por estar sustentada en el fraude que se cometió, al parecer por la madre y esposa por razón del cambio de personas en la toma de muestras recogidas para su práctica.  

El testimonio de Wilson de Jesús Ortiz Quintanía nada demuestra porque lo que dice conocer lo supo por comentarios de Irina Candelaria Rodgers Velásquez, su compañera sentimental, y su información se reduce a meras especulaciones, las que, además, están desvirtuadas por la propia declaración de Juan Manuel quien, como se dijo, niega que a él se le hubieren tomado las muestras de sangre en reemplazo de su hermano menor Jesús David y con la proterva intención de engañar a terceros.  

8.- El resultado del dictamen que dio incompatibilidad de la paternidad entre Melanio Andrés Riascos Urbano y Jesús David es una prueba que no acredita el fraude alegado. Además, tampoco puede ser apreciada la misma en sede de revisión porque, dada la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, él no fue concebido como mecanismo procesal para mejorar los medios de convicción aportados al proceso, ni mucho menos para lograr que el juez haga una nueva estimativa probatoria con plena libertad hasta el punto de modificar sustancialmente lo decidido en una sentencia ejecutoriada.  

La cosa juzgada puede dejarse sin efecto únicamente por las causales consagradas en el artículo 380 del C. de P. C. y, más concretamente, por lo que expresamente haya aducido y demostrado por la parte que recurre en revisión. En este caso, se aprecia que la suplantación de personas en la toma de las muestras de sangre que se invocó y que, en opinión del recurrente, constituyó una maniobra fraudulenta, no fue comprobada  por él, motivo más que suficiente para  

que el fallo permanezca inmutable.  

9.- Todo, claro está, bajo el entendido de que un resultado científico diferente obtenido apenas con ocasión del recurso extraordinario, no determina inexorablemente que en la práctica de las pruebas realizadas dentro del proceso donde se dictó la sentencia objeto de revisión, mediaran maniobras fraudulentas atribuibles a las partes o a terceros para inducir a error al juez, que son los hechos aquí aducidos para sustentar la causal de revisión propuesta.  

10.- Tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, no basta la mera comprobación de la infidelidad de la mujer para que se pueda afirmar tajantemente que el hijo concebido por ella no sea del marido, ya que es necesario que a las relaciones sexuales extramatrimoniales se agregue la prueba de cualquier hecho que justifique que “él no es el padre”, probanza que echó de menos en el proceso el sentenciador de segundo grado, omisión en la que sustentó el fallo desestimatorio de la impugnación deprecada, el que, además, sorteó con éxito el cuestionamiento que se le hizo por la vía del recurso de casación.  

En  síntesis,  debe tenerse en cuenta que la filiación  

más que un asunto estrictamente biológico es de carácter jurídico.  

11.- Históricamente el legislador patrio se ha inclinado por privilegiar la familia permitiendo que determinada situación relativa al estado civil consolidada en el interior de la misma prevalezca por encima de otras circunstancias externas que implica que se proteja y ampare la condición de hijo de una persona frente a su padre que la cuestiona. Al efecto es conveniente mencionar lo que recientemente dijo esta Corporación, en la sentencia de casación N°007 de 14 de enero de 2005, expediente 0780-01:  

(…) O para mejor decirlo, debe el juez, tras de percatar la vigencia de tales términos de caducidad, resolver sobre la tensión que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los métodos científicos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que también hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la verdad que ofrece la ciencia; de allí que hoy por hoy todavía no pueda considerarse, sin más, que las pruebas científicas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jurídico han sido implantadas para preservar esa compleja situación emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro está, los términos de caducidad y la restricta legitimación que se otorga a las personas en los delicados asuntos del estado civil de las personas”.  

Similar tratamiento ya había dado por la Sala en fallo de casación N°. 187 de 9 de noviembre de 2004, expediente 00115-01 cuando un tercero trató de impugnar la filiación de un hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres. En esa ocasión expresó:  

“(…) Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos (…) la Corte Suprema de Justicia ha conservado con ahínco la tesis de la permanencia de estos criterios restrictivos señalados por el legislador, y en lo que respecta con la familia legítima, ha señalado justamente que es necesario ´proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de todo escándalo´, sentencia de casación de 2 de octubre de 1975”.  

12.- Finalmente, no es ajeno a la Sala que mediante la expedición reciente de la Ley 1060 de 2006 “por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”, se dio una nueva reglamentación a dicha figura jurídica pero que no cobija el presente caso, que si bien se refiere a impugnación de la paternidad matrimonial, tiene características individuales propias como ha quedado expresamente consignado en las motivaciones realizadas para despachar el recurso se ha efectuado.  

13.- Como consecuencia de lo discurrido, la Corte declarará infundado el recurso de revisión y condenará en costas y perjuicios a la parte recurrente.  

III.- DECISION  

En   mérito  de  lo  anterior,  la  Corte  Suprema  de  

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

IV.-        FALLA  

Primero: DECLARAR infundado el presente recurso extraordinario de revisión formulado por Melanio Andrés Riascos Urbano (ya fallecido) contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2001 en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad promovido por el recurrente en contra del menor Jesús David Riascos Rodgers.  

Segundo: CONDENAR a los sucesores procesales del recurrente, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la caución.  

Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante trámite incidental.  

Cuarto: HACER efectiva la caución constituida por la parte recurrente, según el título de depósito judicial N° A33862378 del Banco Agrario de Colombia (folio 141 del cuaderno de la Corte), para cancelar las costas y perjuicios.  

Quinto: OFICIAR por Secretaría en su momento al Banco Agrario de Colombia para efectos del pago de costas y perjuicios garantizados.  

Sexto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.  

Séptimo: ARCHIVAR, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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