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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
AC1773-2014
Radicación n° 11001-31-03-023-2005-00733-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. – Soceagro S.A. en Concordato solicitó
que se declarara que los señores Luis Santiago Perdomo Maldonado, Gabriel Mauricio y Luis Fernando Cabrera Galvis, Jaime Hincapié Salazar y Genaro Payan López, incumplieron sus funciones de miembros de la junta directiva de Agricultura Industrial S.A. frente al contrato de arrendamiento de predios rurales No. 008 de 2003.
En consecuencia, pidió que se les condenara a pagar debidamente indexados: (i) los cánones de renta no cancelados de las últimas siembra y cosecha; (ii) los gastos en que se incurrió, incluidos los de asesoría legal, y (iii) el valor de la cláusula penal concertada.
B. Los hechos
1. Los demandados eran accionistas de Agricultura Industrial S.A. e integrantes de su junta directiva, órgano principal de la persona jurídica. [Folio 60, c. 1]
2. El 9 de abril de 2003, el referido ente societario y Soceagro S.A. celebraron un convenio de arrendamiento de los predios rurales F1, F2, F3, F4, F5, F6 y F7 que hacen parte del bien de mayor extensión denominado Trompillos, ubicado en la vereda La Libertad, municipio de Villanueva, Casanare. [Folio 42, c. 1]
3. Los contratantes efectuaron adendas al inicial acuerdo de voluntades a través de un “otro sí” que suscribieron el 30 de agosto de 2004. [Folio 52, c. 1]
4. Los representantes legales de las sociedades y sus asesores jurídicos se reunieron con el fin de dar por terminada anticipadamente la relación negocial, pacto al que se llegó el 11 de marzo de 2005. [Folio 36, c. 1]
5. Los administradores de Agricultura Industrial S.A. descuidaron las funciones asignadas por los estatutos de la misma, al no velar por su correcta administración; consentir las irregularidades respecto a la situación financiera; permitir que se incurriera en cesación de pagos, y renunciar sin que sus reemplazos fueran designados. [Folio 66, c. 1]
6. Con lo anterior, a la demandante se le irrogaron perjuicios en cantidad superior a $530’651.426,oo. [Folio 65, c. 1]
7. A fin de dirimir sus diferencias, Soceagro S.A. convocó a su arrendataria para comparecer ante un Tribunal de Arbitramento; empero, aquella no canceló los honorarios de los árbitros, por lo que concluyeron las funciones de estos. [Folio 64, c. 1]
8. Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá se adelantó una actuación de requerimiento judicial a efectos de provocar la cancelación de los cánones adeudados. [Folio 64, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. En proveído de 22 de febrero de 2006 fue admitido el libelo, y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 73, c. 1]
2. Luis Santiago Perdomo Maldonado contestó la demanda; se opuso al petitum y formuló las excepciones que denominó: «Inexistencia de la responsabilidad pretendida», «conformación de los órganos sociales de acuerdo a la ley», «responsabilidad o culpa de un tercero», «ausencia de relación causal», «cobro de lo no debido», «inexistencia de perjuicios», «pago por el deudor», «renuncia y transacción de los derechos frente al tercero deudor», «culpa del acreedor» y «caducidad y prescripción de la acción». [Folio 94, c. 1]
Los señores Gabriel Mauricio y Luis Fernando Cabrera Galvis, Genaro Payan López y Jaime Hincapié Salazar también manifestaron su oposición frente a lo pretendido y plantearon como defensas de mérito las siguientes: «Ausencia de solidaridad entre los miembros de la junta directiva de Soceagro y la empresa como tal»; «responsabilidad en el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario»; «persona jurídica que no es parte en el proceso»; «cobro de lo no debido»; «pago»; «transacción»; «incumplimiento del contrato por parte del arrendador» y «caducidad y/o prescripción». [Folio 367, c. 1]
3. El a quo accedió a las súplicas de la demandante. Por consiguiente, declaró que los convocados al litigio son solidariamente responsables del incumplimiento del contrato de arrendamiento, y los condenó a pagar una indemnización, y la sanción pecuniaria estipulada en esa convención. [Folio 803, c. 2]
4. El Tribunal revocó el fallo y, en su lugar, negó las peticiones de la actora, como resultado de hallar probada la excepción de “ausencia de relación de causalidad”. [Folio 77, c. 5]
5. La promotora del juicio interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de 13 de septiembre de 2013. [Folio 3, c. 6]
6. Dentro de la oportunidad legal, la impugnante radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 6]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos fundados en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primero, por la vía indirecta, el censor denunció la violación de los artículos 2341 del Código Civil; 22 de la Ley 222 de 1995; 200 y 822 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores fácticos cometidos en la apreciación de los hechos narrados en la demanda y de algunas pruebas.
Como sustento del ataque se indicó que la sola calidad que ostentan los demandados, esto es, la de miembros de la Junta Directiva de Agricultura Industrial S.A., según lo preceptuado por el artículo 200 del estatuto mercantil en concordancia con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, los sitúa en posición de responder a terceros por los daños ocasionados con su actividad u omisión.
Esa responsabilidad se materializó al no designar las personas que debían reemplazar al representante legal de la mencionada compañía y a su suplente, quienes se retiraron de sus cargos, situación que constituye el nexo causal que el ad quem no encontró acreditado.
El juzgador no valoró el certificado de existencia y representación legal del ente societario, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que registra la renuncia presentada el 9 de marzo de 2005 por su gerente y por quien estaba llamado a suplirlo en sus faltas temporales.
2. En el segundo ataque se alegó el quebranto, por vía indirecta, de los artículos 24 de la Ley 222 de 1995 y 200 del Código de Comercio, que se dejaron de aplicar a causa de yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador al valorar los supuestos de hecho relatados en el libelo introductorio y unos medios demostrativos.
Al Tribunal se le reprochó haber obrado de forma contraria a la previsión contenida en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, pues le impuso a la demandante una carga probatoria que no le correspondía, dado que en virtud de la presunción de culpa de los administradores de sociedades, contemplada en esa norma, eran los demandados quienes debían demostrar que cumplieron a cabalidad con sus funciones como integrantes de la junta directiva de Agricultura Industrial S.A.; sin embargo, en el expediente no obra prueba en tal sentido.
De otra parte, el acta de terminación anticipada del convenio de renta de predios rurales No. 008 de 2003, el cual le dio “soporte fáctico a la sentencia de segunda instancia” es nula, porque quien la suscribió en nombre de la arrendataria, ya no era su representante legal debido a la dimisión presentada días antes, lo que era de conocimiento de los convocados al juicio.
La relación de causalidad que el ad quem no encontró demostrada, surge del artículo 200 de la codificación comercial, modificado por la Ley 222 de 1995 (artículo 24), que le imponía a los directivos mencionados, la obligación de nombrar un gerente o asumir la terminación del arrendamiento, y de no dejar sus cargos hasta la designación de los nuevos integrantes de la junta.
III. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley.
No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia que definió la segunda instancia –o la primera, si se trata de casación per saltum-, ni está autorizado para formular digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquel pronunciamiento.
La admisibilidad de la demanda está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos de dicho libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo cuestionado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión, exponiéndose los fundamentos de cada ataque, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las disposiciones de derecho sustancial que el recurrente estime infringidas. Aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911 «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, no basta con invocar las normas a las que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner de presente la manera como fueron transgredidas, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la determinación cuestionada. La relación entre la crítica que se plantea y la sentencia que presuntamente incurrió en violación del precepto legal debe mostrarse, entonces, evidente.
Puede acontecer que el censor dirija su argumentación a evidenciar circunstancias que no socavan en su integridad los fundamentos de la providencia, en cuyo caso el cargo no será consistente, contundente ni firme; y no desvirtuará, por ello, las bases esenciales de la determinación, como le es exigido en sede extraordinaria.
Existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, adicionales a los anteriores, y cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad del libelo. Así, tratándose de errores probatorios, se reclama que sean trascendentales y evidentes, pues si son irrelevantes o recónditos, de suerte que para poder percibirlos haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo efectuado por el juzgador, no será posible admitirlo a trámite.
Se requiere que el reproche de los elementos de convencimiento en los que se fundó la sentencia, se perfile de manera completa, tanto en la exposición de los hechos, como en el desarrollo de los motivos, de modo que solamente en el análisis del recurso pueda encontrarse conocimiento suficiente de la cuestión esbozada en los cargos invocados.
3. Frente a las censuras que esgrimió la actora, es ostensible que ninguna de ellas satisface los requerimientos legales para su admisión, por lo siguiente:
3.1. En el cargo inicial, si bien la recurrente planteó un cuestionamiento atinente a la comisión de yerros fácticos en la valoración de la demanda y de una prueba documental, en el acápite de demostración del ataque sólo hizo referencia a la segunda, de la que acusó su preterición, con lo que dejó sin desarrollar la imputación efectuada respecto del análisis del escrito introductorio del juicio.
El aludido documento corresponde a una certificación que expidió la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la existencia y representación de la sociedad Agricultura Industrial S. A., respecto del cual la impugnante se limitó a aseverar que aquel contiene una anotación relativa a que el gerente de la sociedad administrada por los demandados y su suplente dejaron sus empleos, hecho ocurrido el 9 de marzo de 2005.
Sin embargo, no se ocupó de poner de presente la forma en que el Tribunal quebrantó preceptos sustanciales al soslayar la presencia de ese elemento de convencimiento, ni que incidencia tuvo el supuesto error en la decisión impugnada, de modo que los fundamentos de las acusaciones no quedaron expuestos con la claridad y precisión que exige la codificación adjetiva.
Acorde con las reglas que disciplinan el recurso de casación, la relación entre el ataque y el fallo al cual se le atribuye que transgredió disposiciones de la indicada naturaleza, debe aparecer manifiesta, pues cuando se alega la violación como consecuencia de yerro fáctico bajo el amparo de la primera causal, es indispensable que el censor lo demuestre, pues así lo previene el artículo 374 del estatuto procesal al erigir aquella exigencia en requisito formal de la demanda.
Empero, la demandante efectuó simples enunciaciones que no respaldó en una debida justificación a través de la cual debía destacar en qué exactamente radicó el error del juzgador, es decir, por qué la preterición del análisis del certificado que incorpora los actos inscritos en el registro mercantil, constituyó un desatino con entidad suficiente para alterar la manera en que debía solucionarse la controversia, o lo que es lo mismo, por qué si se hubiera detenido el sentenciador en el estudio de ese escrito, la decisión hubiera sido contraria a la que profirió.
Tal proceder resulta inadmisible en la labor de fundamentar adecuadamente el libelo, pues la jurisprudencia de la Sala tiene definido que cuando se denuncian equivocaciones de facto en la valoración de una probanza determinada, «no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada…» (Auto CSJ AC, 15 May 2012, Rad. 2006-00005).
3.2. En el cargo segundo, la inconforme cometió similares desaciertos a los descritos, porque no explicitó la manera en que el ad quem incurrió en la infracción de disposiciones de la estirpe señalada en el numeral 1° del artículo 368 procesal.
De una de las pruebas apreciadas por el fallador, concretamente, el acta de la reunión que el 11 de marzo de 2005 sostuvieron el representante legal de la demandante y el de su arrendataria, en la cual acordaron la restitución anticipada de los predios y la terminación de su relación contractual, sostuvo que está afectada de nulidad, porque para esa fecha, el signatario que actuó en nombre de la segunda, no tenía facultad para obligarla a cumplir los compromisos adquiridos, pues fue quien, dos días antes, dimitió de su gestión como gerente de dicha empresa.
Sin embargo, la censura no demostró los desafueros del ad quem en la contemplación objetiva del medio persuasivo, pues sólo aludió al retiro previo del gerente de Agricultura Industrial S. A., como hecho generador de la invalidez material de los acuerdos a los que llegó con la arrendadora, y de los cuales se dejó constancia en la referida acta, vicio que, en modo alguno, se radicó en la prueba documental en sí misma, de ahí que la censora, con miras a que se admitiera el ataque, tenía la carga de exponer de forma clara y con toda exactitud, el desafuero cometido al analizar ese particular elemento de convicción sin fidelidad a su contenido material, esto es, a lo que aquel revela objetivamente.
Las acusaciones no identificaron los fundamentos de la determinación censurada con miras a rebatirlos en su totalidad, y por ende, dejaron desprovistos de recriminación los aspectos basilares de la providencia recurrida.
En efecto, la recurrente, en parte alguna de su escrito de sustentación, confrontó reflexiones en las que se afincó el fallo, como las relacionadas con que: (i) la actora no probó el dolo o culpa de los demandados; (ii) no se demostró que los administradores tuvieran las funciones de intervenir en la contratación que efectuara la empresa agroindustrial, o de modificar el alcance de los convenios y actos celebrados; (iii) la renuncia de los directivos fue posterior al alegado incumplimiento contractual, de ahí que no podía tenérsele por causa de aquel, ni de la finalización del arriendo de los predios, y (iv) no existe prueba suficiente de que la cesación de pagos a favor de la arrendadora haya sido producto de un descalabro financiero, consecuencia de la mala gestión de la junta directiva o de una instrucción impartida por ella.
Sobre la deficiencia anotada, la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
Luego, si las consideraciones en que se afianzó la decisión adoptada por el ad quem no fueron objeto de refutación, en ellas continúa soportándose dicho veredicto, por manera que la censura formulada de manera precaria se torna inane.
4. En conclusión, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo de los cargos formulados, se inadmitirá aquel, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de diez de julio de dos mil trece dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.