AC1773-2014 [2005-00733-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

AC1773-2014  

Radicación           n°  11001-31-03-023-2005-00733-01   

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de  dos mil catorce)   

Bogotá  D. C., siete (7) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, proferida dentro del  proceso ordinario de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

          La  Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. –  Soceagro S.A. en Concordato solicitó   

que  se  declarara  que  los  señores  Luis  Santiago  Perdomo  Maldonado,  Gabriel  Mauricio y Luis Fernando Cabrera Galvis,  Jaime  Hincapié  Salazar  y  Genaro Payan López, incumplieron sus funciones de  miembros  de  la  junta  directiva  de  Agricultura  Industrial  S.A.  frente al  contrato   de   arrendamiento   de   predios  rurales  No.  008  de  2003.    

En consecuencia, pidió que se les condenara a  pagar  debidamente  indexados:  (i)  los  cánones de renta no cancelados de las  últimas  siembra  y cosecha; (ii) los gastos en que se incurrió, incluidos los  de    asesoría    legal,   y   (iii)   el   valor   de   la   cláusula   penal  concertada.   

B.    Los hechos  

1.  Los  demandados  eran  accionistas  de  Agricultura  Industrial  S.A.  e  integrantes de su junta  directiva,  órgano  principal  de  la persona jurídica. [Folio 60, c. 1]    

2. El 9 de abril de  2003,  el  referido  ente  societario  y Soceagro S.A. celebraron un convenio de  arrendamiento  de  los  predios  rurales  F1,  F2, F3, F4, F5, F6 y F7 que hacen  parte  del  bien de mayor extensión denominado Trompillos, ubicado en la vereda  La   Libertad,  municipio  de  Villanueva,  Casanare.  [Folio  42,  c.  1]    

3.  Los contratantes  efectuaron  adendas  al  inicial  acuerdo  de voluntades a través de un “otro  sí” que suscribieron el 30 de agosto de 2004. [Folio 52, c. 1]   

4. Los representantes  legales  de  las sociedades y sus asesores jurídicos se reunieron con el fin de  dar  por terminada anticipadamente la relación negocial, pacto al que se llegó  el 11 de marzo de 2005. [Folio 36, c. 1]     

5.     Los  administradores   de  Agricultura  Industrial  S.A.  descuidaron  las  funciones  asignadas  por  los  estatutos  de  la  misma,  al  no  velar  por  su  correcta  administración;   consentir   las  irregularidades  respecto  a  la  situación  financiera;  permitir  que  se incurriera en cesación de pagos, y renunciar sin  que sus reemplazos fueran designados. [Folio 66, c. 1]     

6. Con lo anterior, a  la   demandante   se   le   irrogaron   perjuicios   en   cantidad   superior  a  $530’651.426,oo. [Folio 65,  c. 1]   

7. A fin de dirimir  sus  diferencias,  Soceagro S.A. convocó a su arrendataria para comparecer ante  un  Tribunal  de Arbitramento; empero, aquella no canceló los honorarios de los  árbitros,  por  lo  que  concluyeron  las  funciones  de  estos.  [Folio 64, c.  1]    

8.  Ante el Juzgado  Treinta  y  Ocho  Civil  Municipal  de  Bogotá  se  adelantó una actuación de  requerimiento  judicial  a  efectos  de provocar la cancelación de los cánones  adeudados. [Folio 64, c. 1]   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1. En proveído de 22  de  febrero  de  2006 fue admitido el libelo, y se dispuso el traslado de rigor.  [Folio 73, c. 1]   

2.  Luis  Santiago  Perdomo   Maldonado   contestó   la   demanda;   se   opuso   al   petitum  y  formuló  las excepciones que  denominó:   «Inexistencia  de  la  responsabilidad  pretendida»,  «conformación  de los órganos sociales  de   acuerdo  a  la  ley»,  «responsabilidad o culpa de  un  tercero», «ausencia       de       relación  causal»,   «cobro   de  lo  no  debido»,              «inexistencia  de perjuicios»,              «pago    por   el   deudor»,              «renuncia y transacción de los derechos  frente  al  tercero deudor»,  «culpa       del  acreedor»   y «caducidad     y    prescripción    de    la    acción». [Folio 94, c. 1]   

Los señores Gabriel Mauricio y Luis Fernando  Cabrera   Galvis,  Genaro  Payan  López  y  Jaime  Hincapié  Salazar  también  manifestaron  su oposición frente a lo pretendido y plantearon como defensas de  mérito  las  siguientes:  «Ausencia  de solidaridad  entre  los  miembros  de  la  junta  directiva  de  Soceagro  y  la empresa como  tal»;    «responsabilidad  en el cumplimiento del  contrato   por  parte  del  arrendatario»;   «persona  jurídica  que  no es parte en el proceso»;  «cobro de lo  no  debido»;  «pago»;              «transacción»;              «incumplimiento  del  contrato por parte  del      arrendador»  y      «caducidad y/o prescripción». [Folio 367, c. 1]    

3.  El a  quo  accedió  a  las  súplicas de la  demandante.  Por  consiguiente,  declaró  que  los  convocados  al  litigio son  solidariamente  responsables del incumplimiento del contrato de arrendamiento, y  los  condenó a pagar una indemnización, y la sanción pecuniaria estipulada en  esa convención. [Folio 803, c. 2]   

4.  El  Tribunal  revocó  el  fallo  y,  en  su  lugar,  negó  las peticiones de la actora, como  resultado     de     hallar    probada    la    excepción    de    “ausencia     de     relación    de    causalidad”. [Folio 77, c. 5]   

5. La promotora del  juicio   interpuso   el   recurso  de  casación,  que  fue  admitido  por  esta  Corporación en auto de 13 de septiembre de 2013. [Folio 3, c. 6]   

6.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  la  impugnante  radicó  el  escrito, cuya sustentación es  objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 6]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  dos  cargos  fundados  en la causal  primera   de   casación,  contemplada  en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

1. En el primero, por  la  vía indirecta, el censor denunció la violación de los artículos 2341 del  Código  Civil; 22 de la Ley 222 de 1995; 200 y 822 del Código de Comercio, por  falta  de  aplicación,  como  consecuencia de errores fácticos cometidos en la  apreciación   de   los   hechos   narrados   en   la   demanda   y  de  algunas  pruebas.       

Como  sustento  del  ataque se indicó que la  sola  calidad  que  ostentan los demandados, esto es, la de miembros de la Junta  Directiva   de  Agricultura  Industrial  S.A.,  según  lo  preceptuado  por  el  artículo  200  del estatuto mercantil en concordancia con el artículo 22 de la  Ley  222 de 1995, los sitúa en posición de responder a terceros por los daños  ocasionados con su actividad u omisión.   

Esa  responsabilidad  se  materializó  al no  designar  las  personas  que  debían  reemplazar  al  representante legal de la  mencionada  compañía  y  a  su  suplente,  quienes se retiraron de sus cargos,  situación  que  constituye  el  nexo causal que el ad  quem no encontró acreditado.    

El  juzgador  no  valoró  el  certificado de  existencia  y representación legal del ente societario, expedido por la Cámara  de  Comercio  de  Bogotá,  que registra la renuncia presentada el 9 de marzo de  2005  por  su  gerente  y  por  quien  estaba  llamado  a suplirlo en sus faltas  temporales.   

2.  En  el  segundo  ataque  se  alegó  el quebranto, por vía indirecta, de los artículos 24 de la  Ley  222  de  1995  y  200  del Código de Comercio, que se dejaron de aplicar a  causa  de  yerros  fácticos en los que incurrió el sentenciador al valorar los  supuestos   de  hecho  relatados  en  el  libelo  introductorio  y  unos  medios  demostrativos.   

Al  Tribunal  se le reprochó haber obrado de  forma  contraria  a  la previsión contenida en el artículo 24 de la Ley 222 de  1995,   pues  le  impuso  a  la  demandante  una  carga  probatoria  que  no  le  correspondía,   dado   que  en  virtud  de  la  presunción  de  culpa  de  los  administradores  de  sociedades,  contemplada  en esa norma, eran los demandados  quienes  debían  demostrar  que  cumplieron  a cabalidad con sus funciones como  integrantes  de  la junta directiva de Agricultura Industrial S.A.; sin embargo,  en el expediente no obra prueba en tal sentido.   

De  otra  parte,  el  acta  de  terminación  anticipada  del convenio de renta de predios rurales No. 008 de 2003, el cual le  dio  “soporte  fáctico  a  la sentencia de segunda  instancia”  es  nula,  porque quien la suscribió en  nombre  de  la  arrendataria,  ya  no  era  su  representante  legal debido a la  dimisión  presentada  días antes, lo que era de conocimiento de los convocados  al juicio.   

La relación de causalidad que el ad  quem  no  encontró demostrada, surge  del  artículo  200  de la codificación comercial, modificado por la Ley 222 de  1995   (artículo  24),  que  le  imponía  a  los  directivos  mencionados,  la  obligación  de nombrar un gerente o asumir la terminación del arrendamiento, y  de  no  dejar  sus  cargos hasta la designación de los nuevos integrantes de la  junta.   

III. CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de la  naturaleza  eminentemente  dispositiva  del  recurso  de casación, la actividad  discursiva  y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance  del  libelo  que  se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté  permitido  hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma  expresa  y  manifiesta  aduzca  el  censor, ni mucho menos reformular los cargos  planteados de modo deficiente.   

Característica   esencial   de  ese  medio  defensivo  es  su  condición  extraordinaria,  de  la  que  dimana  que no toda  inconformidad  con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo,  sino   que  es  requerido  que  la  censura  esté  soportada  en  las  causales  taxativamente previstas en la ley.   

No es aceptable, por tanto, que el recurrente  exponga  un  simple  alegato  en  el  que  apenas refleje su discrepancia con la  sentencia     que     definió     la     segunda     instancia     –o  la primera, si se trata de casación  per   saltum-,  ni  está  autorizado   para  formular  digresiones  abstractas  que  en  nada  afecten  la  argumentación  medular  de  la  misma,  sino  que  está  en  la obligación de  desvirtuar  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que  acompañan  aquel  pronunciamiento.   

La  admisibilidad de la demanda está sujeta,  en  fin,  a  la  regularidad  de  los  elementos formativos de dicho libelo y al  cumplimiento  de  los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del  Código  de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las  partes  y  del  fallo  cuestionado, se requiere la elaboración de una síntesis  del  proceso  y  de  los hechos materia del litigio, y formular por separado los  cargos  que se esgrimen en contra de la decisión, exponiéndose los fundamentos  de  cada  ataque, en forma clara y precisa,      y      no      basados      en  generalidades.   

2. Tratándose de la  causal  primera,  se  deben señalar las disposiciones de derecho sustancial que  el  recurrente  estime infringidas. Aunque de conformidad con lo preceptuado por  el   artículo   51   del   Decreto  2651  de  19911         «será   suficiente   señalar  cualquiera  de  las  normas  de  esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del  fallo impugnado o habiendo  debido  serlo,  a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario  integrar       una       proposición       jurídica       completa».   

Sin embargo, no basta con invocar las normas a  las  que  se  hace  referencia, sino que el impugnante debe poner de presente la  manera  como  fueron  transgredidas, sin que sea válido hacer reproche alguno a  la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.   

Mas  si la acusación se encamina por la vía  indirecta,  esto  es,  por  errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma  como  se  hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es  decir,  si  la  equivocación  fue  de  hecho  o de derecho, y la incidencia del  supuesto  yerro en la determinación cuestionada. La relación entre la crítica  que  se  plantea  y  la  sentencia que presuntamente incurrió en violación del  precepto legal debe mostrarse, entonces, evidente.   

Puede  acontecer  que  el  censor  dirija  su  argumentación  a  evidenciar circunstancias que no socavan en su integridad los  fundamentos  de  la  providencia,  en  cuyo  caso el cargo no será consistente,  contundente  ni  firme;  y no desvirtuará, por ello, las bases esenciales de la  determinación, como le es exigido en sede extraordinaria.   

Existen  otros  requisitos  de  obligatorio  cumplimiento,  adicionales  a  los  anteriores, y cuya inobservancia conlleva la  inadmisibilidad  del  libelo.  Así,  tratándose  de  errores  probatorios,  se  reclama  que  sean  trascendentales  y  evidentes,  pues  si  son irrelevantes o  recónditos,  de  suerte  que  para  poder percibirlos haya que escudriñar más  allá  del  razonable  ejercicio  valorativo efectuado por el juzgador, no será  posible admitirlo a trámite.   

Se  requiere que el reproche de los elementos  de  convencimiento  en  los  que  se  fundó  la sentencia, se perfile de manera  completa,  tanto  en  la exposición de los hechos, como en el desarrollo de los  motivos,  de  modo  que  solamente en el análisis del recurso pueda encontrarse  conocimiento    suficiente    de   la   cuestión   esbozada   en   los   cargos  invocados.   

3.  Frente  a  las  censuras  que  esgrimió la actora, es ostensible que ninguna de ellas satisface  los requerimientos legales para su admisión, por lo siguiente:   

3.1.  En  el  cargo  inicial,  si  bien  la  recurrente  planteó  un  cuestionamiento  atinente a la  comisión  de  yerros  fácticos en la valoración de la demanda y de una prueba  documental,  en  el acápite de demostración del ataque sólo hizo referencia a  la  segunda,  de la que acusó su preterición, con lo que dejó sin desarrollar  la  imputación  efectuada  respecto del análisis del escrito introductorio del  juicio.   

El  aludido  documento  corresponde  a  una  certificación  que  expidió  la  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá  sobre  la  existencia  y  representación  de  la  sociedad  Agricultura  Industrial S. A.,  respecto  del  cual  la  impugnante se limitó a aseverar que aquel contiene una  anotación  relativa  a  que  el  gerente  de  la  sociedad administrada por los  demandados  y  su  suplente dejaron sus empleos, hecho ocurrido el 9 de marzo de  2005.   

Sin embargo, no se ocupó de poner de presente  la  forma  en  que  el Tribunal quebrantó preceptos sustanciales al soslayar la  presencia  de ese elemento de convencimiento, ni que incidencia tuvo el supuesto  error  en la decisión impugnada, de modo que los fundamentos de las acusaciones  no  quedaron  expuestos  con la claridad y precisión que exige la codificación  adjetiva.   

Acorde  con  las  reglas  que  disciplinan el  recurso  de  casación,  la  relación  entre el ataque y el fallo al cual se le  atribuye   que  transgredió  disposiciones  de  la  indicada  naturaleza,  debe  aparecer  manifiesta,  pues  cuando  se alega la violación como consecuencia de  yerro  fáctico  bajo  el  amparo  de la primera causal, es indispensable que el  censor  lo  demuestre,  pues  así  lo  previene  el  artículo 374 del estatuto  procesal  al  erigir  aquella  exigencia  en  requisito  formal  de  la demanda.   

Empero,   la  demandante  efectuó  simples  enunciaciones  que  no  respaldó  en  una debida justificación a través de la  cual  debía  destacar  en  qué  exactamente  radicó el error del juzgador, es  decir,  por qué la preterición del análisis del certificado que incorpora los  actos  inscritos  en  el registro mercantil, constituyó un desatino con entidad  suficiente  para alterar la manera en que debía solucionarse la controversia, o  lo  que  es  lo  mismo,  por  qué  si se hubiera detenido el sentenciador en el  estudio   de  ese  escrito,  la  decisión  hubiera  sido  contraria  a  la  que  profirió.       

Tal  proceder resulta inadmisible en la labor  de  fundamentar adecuadamente el libelo, pues la jurisprudencia de la Sala tiene  definido  que  cuando  se denuncian equivocaciones de facto en la valoración de  una  probanza determinada, «no basta con relacionarla  ni  con  ofrecer  la  visión  del  recurrente,  a  la  manera  de un alegato de  instancia,   si   no   se   confronta   en   sus   términos  con  la  sentencia  acusada…»   (Auto   CSJ  AC,  15  May  2012,  Rad.  2006-00005).   

3.2.  En  el  cargo  segundo,  la  inconforme  cometió similares desaciertos a los descritos, porque  no   explicitó   la   manera   en  que  el  ad  quem  incurrió  en  la  infracción  de disposiciones de la  estirpe señalada en el numeral 1° del artículo 368 procesal.   

De  una  de  las  pruebas  apreciadas  por el  fallador,  concretamente,  el  acta  de  la  reunión que el 11 de marzo de 2005  sostuvieron  el representante legal de la demandante y el de su arrendataria, en  la  cual  acordaron  la restitución anticipada de los predios y la terminación  de  su relación contractual, sostuvo que está afectada de nulidad, porque para  esa  fecha, el signatario que actuó en nombre de la segunda, no tenía facultad  para  obligarla  a cumplir los compromisos adquiridos, pues fue quien, dos días  antes, dimitió de su gestión como gerente de dicha empresa.   

Sin   embargo,   la   censura  no   demostró   los   desafueros   del  ad  quem en la contemplación  objetiva del medio persuasivo, pues sólo aludió al  retiro  previo del gerente de Agricultura Industrial S. A., como hecho generador  de  la invalidez material de los acuerdos a los que llegó con la arrendadora, y  de  los  cuales  se  dejó  constancia  en  la referida acta, vicio que, en modo  alguno,  se  radicó  en  la  prueba  documental  en  sí  misma, de ahí que la  censora,  con  miras a que se admitiera el ataque, tenía la carga de exponer de  forma  clara  y  con  toda  exactitud,  el  desafuero  cometido  al analizar ese  particular  elemento  de convicción sin fidelidad a su contenido material, esto  es, a lo que aquel revela objetivamente.     

Las   acusaciones   no   identificaron  los  fundamentos  de  la  determinación  censurada  con  miras  a  rebatirlos  en su  totalidad,  y  por  ende,  dejaron  desprovistos  de recriminación los aspectos  basilares de la providencia recurrida.   

En  efecto, la recurrente, en parte alguna de  su  escrito  de  sustentación,  confrontó reflexiones en las que se afincó el  fallo,  como  las  relacionadas con que: (i) la actora no probó el dolo o culpa  de  los  demandados;  (ii)  no se demostró que los administradores tuvieran las  funciones   de   intervenir   en  la  contratación  que  efectuara  la  empresa  agroindustrial,  o  de modificar el alcance de los convenios y actos celebrados;  (iii)  la  renuncia  de  los  directivos fue posterior al alegado incumplimiento  contractual,  de  ahí  que  no  podía  tenérsele por causa de aquel, ni de la  finalización  del  arriendo  de los predios, y (iv) no existe prueba suficiente  de  que la cesación de pagos a favor de la arrendadora haya sido producto de un  descalabro  financiero, consecuencia de la mala gestión de la junta directiva o  de una instrucción impartida por ella.    

Sobre  la  deficiencia  anotada, la Corte, de  forma constante e invariable, ha sostenido que:   

(…)  dado  el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación  y la imposibilidad que de allí se  deriva  para  completar  oficiosamente  la  acusación, iteradamente  (….)  ha  señalado  que ‘por  vía  de  la  causal  primera de  casación  no  cualquier  cargo  puede recibirse, ni puede tener eficacia legal,  sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de  la    sentencia   o   las   resoluciones   adoptadas   en   ésta   (CSJ  AC,  12  Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic  2012, Rad. 2004-00511, entre otros)   

          Luego,  si  las  consideraciones  en  que  se  afianzó la decisión  adoptada  por  el  ad quem no  fueron  objeto de refutación, en ellas continúa soportándose dicho veredicto,  por  manera  que  la  censura formulada de manera precaria se torna inane.    

4.  En conclusión,  dado  que  el  libelo  no  satisface  los  requerimientos indispensables para un  estudio  de  fondo de los cargos formulados, se inadmitirá aquel, declarándose  desierto el recurso.   

IV. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda  presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia  de  diez  de  julio de dos mil trece dictada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente a  la corporación de origen.   

  Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998.     

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