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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC1917-2014
Radicación n° 20001-31-03-002-2007-00097-01
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Efectuado el examen para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se advierte que su concesión fue decidida de manera prematura.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar Idelfonsa –o Ildefonsa– Nieves Barros demandó a Luis Eduardo De la Hoz Vergara, para que se la declarara propietaria del predio “La Envidia”, ubicado en el Municipio de Bosconia y se condenara al accionado a restituírselo.
1.2. Cecil Alfonso, Fidel Octaviano Nieves Acuña, Neiro Nirido Nieves Márquez, Nelbys, Neibis Nubia y Neudybis Nieves Pérez en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad demandaron al mentado De la Hoz Vergara para que se declarara que les pertenecía en dominio pleno el inmueble “El Oriente”, ubicado en el paraje “El Copey” del Municipio de Bosconia y se condenara al opositor a reivindicárselos.
1.3. Diógenes Medardo Nieves Barros en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad promovió acción reivindicatoria frente al citado Luis Eduardo para que se la reconociera propietaria del terreno “Las Mercedes”, ubicado en el Municipio de Bosconia y se condenara al demandado a restituírselo.
1.4. Los dos últimos procesos fueron acumulados al primero, por autos de 05 de mayo de 2009 (fl.102) y de 17 de junio de 2010 (fl.71).
1.5. La sentencia de 09 de mayo de 2012 (fls.134-147) desestimatoria de las súplicas, fue confirmada el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Es pacífico que el monto para impugnar por vía del recurso extraordinaria de casación está determinado por el agravio que sufra la parte que lo interpone a la fecha de la sentencia. En este sentido el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil enseña cómo la cuantía al efecto depende de que “(…) el valor (…) de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda (…)” de 425 salarios mínimos mensuales a la fecha de la sentencia.
2.2. Los antecedentes registrados llevan a afirmar, sin hesitación alguna, que uno es el interés de Idelfonsa, ceñido a la finca “La Envidia”; otro, el de Diógenes Medardo, limitado con exclusividad al predio “Las Mercedes”; y otro, muy distinto el de los restantes accionantes, quienes acudieron a la jurisdicción solo por el inmueble “El Oriente”. Se trata de un interés individual, el reclamado por cada uno de los diversos grupos de promotores.
2.3. Al ser ello así, precipitada resulta entonces la decisión del ad quem de conceder la impugnación a favor de todos ellos, por cuanto de ese modo perdió de vista que el peritaje de folios 68 a 72, donde se apoyó para sostener “(…) que la providencia recurrida encuadra en la precitada norma, por ser el valor de la resolución desfavorable de $629’000.750 (…)”, comprende apenas uno solo de los intereses involucrados.
La señalada experticia se extendió únicamente al lote “La Envidia”, cuya restitución es pretendida por Idelfonsa Nieves Barros, y no por los actores de los dos procesos acumulados. En consecuencia, los $629’000.750 (fl.71), en los que cuantifica el lucro cesante dejando de percibir, no pueden estar referidos sino a ese inmueble y, desde luego, a la mencionada Idelfonsa Nieves Barros, por tratarse del interés reclamado por ella en el caso promovido.
Esa suma, por tanto, no se debe adoptar para establecer el interés de los actores en los casos acumulados, porque el hecho de que el fallo niegue la reivindicación de “La Envidia” ningún agravio les causa.
La determinación de la cuantía para recurrir de éstos ha de hacerse en torno de la cosa que cada uno de ellos pretende, según el respectivo acto genitor, pues sobre ella, y no en derredor de nada más, es que gira el interés para opugnar. En este orden, puede acontecer que en últimas el medio de impugnación se conceda a un accionante y a otros no, o a la inversa.
El que emerge de cada bien involucrado, es un interés individual, propio y exclusivo de quien demandó la correspondiente reivindicación, el cual, por ese mismo carácter, no se puede confundir, asociar ni sumar con otro para establecer la extensión de la probable lesión que a los distintos grupos de demandantes impusiera el fallo.
2.4. Por consiguiente, el Tribunal debe determinar el interés de los promotores de cada proceso con base en la dimensión del menoscabo que la decisión opugnada les genere, por haberse desestimado su pretensión, a lo cual habrá de proceder fundado en el pertinente elemento de juicio, tal y como lo ordena el artículo 370 ibídem.
2.5. Como el ad quem decidió la concesión del recurso en forma apresurada, se devolverá el asunto para que resuelva de conformidad, esto es, tomando en cuenta, por lo menos, los aspectos que vienen referidos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Ordenar devolver el expediente al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso interpuesto.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado