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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
AC1887-2014
Radicación nº 17001-31-03-006-2011-00168-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce).
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., frente a la sentencia de 17 de enero de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que en su contra le promovió Gustavo Eliseo Ramírez Gómez.
ANTECEDENTES
a). $297.900.000 por la pérdida total de la casa de habitación asegurada, ubicada en la calle 9 nº 38-22, Villa Kempis de la ciudad de Manizales.
b). $400.000 correspondientes al trasteo de los enseres del reseñado inmueble.
c). $200.000 por acarreo de herramientas, repuestos y equipos.
d). $160.000, valor del bodegaje de «bienes y equipos», sufragados mensualmente desde el 27 de marzo de 2011 hasta la presentación de la demanda.
e). $2.080.000 causados por el pago de cánones de arrendamiento del 15 de diciembre de 2010 «hasta la fecha de presentación de la demanda».
f). $556.000 generados por la cancelación del parqueadero del automóvil de placas MAL-035, durante el lapso comprendido entre el 14 del mes y año antes citados y el 14 de junio de 2011.
g). $280.000 igualmente de parqueo de 2 grúas de propiedad del accionante, por el tiempo transcurrido entre el 27 de marzo y el 26 de abril y del 27 de este último mes al 26 de mayo de 2011.
h). $8.000.000 por la pérdida total de un «troquel de 9½ equipo pesado».
i). $3.000.000 «por concepto del peritazgo en consultoría estructural y geotécnica».
j). Los intereses moratorios sobre las sumas previamente relacionadas desde cuando se causaron, hasta su pago.
2. La primera instancia culminó con el fallo de 31 de mayo de 2013 (fls. 468-523 c. 1), en el que se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada y se condenó a ésta a pagarle al actor $292.500.000 correspondientes al valor de reposición de la vivienda; $3.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento durante el término de seis meses; $600.000 como gastos para la preservación de los bienes, más réditos de mora sobre dichos valores a partir del 13 de enero de 2011 y hasta cuando se verifique su solución.
3. Apelada la aludida determinación por la aseguradora convocada, el Tribunal, en fallo de 17 de enero de 2014 (fls. 144-172 c. 4), la confirmó.
4. La demandada formuló recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado (fls. 174-175), el que fue concedido mediante proveído de 17 de febrero del presente año (fls. 177-179 c. 4), sin que se hubiere examinado lo atinente a su cumplimiento, por lo que no se hizo pronunciamiento relacionado con la expedición de copias para esa finalidad.
1. En cuanto atañe a la impugnación extraordinaria que ocupa la atención de esta Corporación, el inciso 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia».
A su turno, el precepto 371 ibídem establece que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Igualmente, el tercer aparte de dicha norma prevé que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356».
En la misma dirección, el párrafo 4° ejusdem determina que «sí el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable», cometido frente al cual, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que si el ad quem guarda silencio acerca de la mencionada exigencia, le compete a la parte impugnante reclamar para que se cumpla el aludido requisito y que si no lo hace, ese descuido debe conducir a que se declare la deserción de la censura.
Al respecto, la Sala en auto CSJ SC, 28 Nov. 2013, Rad., 2003-00016, reiteró:
(…) ‘Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación ‘no impedirá que la sentencia se cumpla’, salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes. Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia.
(…) ‘Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual ‘[e]n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso’.
(…) ‘Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)’.
(…) En estas condiciones no se puede trasladar a quien resultó vencedor en el proceso y a cuyo favor se impusieron condenas que están a cargo de la recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedición de las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto.
(…) No se le quebranta a la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo hizo, razón por la que fatalmente tiene que concluirse que fue su inacción la que condujo a que el recurso llegara a la Corte en estado de deserción.
(…) La ‘carga procesal’, en atención a que constituye una facultad de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere la sanción inherente a su omisión, que no es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación.
3. Al revisar la decisión adoptada por el ad quem, objeto del recurso de casación, se verifica que la accionada fue condenada a pagarle al demandante varias sumas de dinero, lo cual es indicativo de que la aludida determinación es susceptible de ejecución.
De acuerdo con lo anterior, se imponía la expedición de las respectivas piezas procesales para ser enviadas al a quo a fin de que procediera al cumplimiento del fallo; sin embargo, se constata que el sentenciador de segundo grado omitió el mandato legal contenido en el inciso tercero del señalado precepto 371, lo que le trasladaba al recurrente la carga de solicitar y sufragar su obtención, como lo manda el 4º apartado ibídem, deber que éste desatendió, pues no promovió actuación alguna encaminada a superar el olvido judicial, sin que válidamente pudiera sustraerse a ese deber, dado que en la oportunidad prevista en el inciso 5º ejusdem, no ofreció caución para que se suspendiera “el cumplimiento del fallo” y, tampoco acreditó que se hubieran acatado las órdenes impartidas.
4. Así las cosas, se inadmitirá la impugnación extraordinaria propuesta, porque no se satisfizo el citado requisito y se adoptarán las medidas consecuenciales que legalmente correspondan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible, por hallarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado por la accionada Seguros Generales Suramericana S.A., frente a la sentencia de 17 de enero del presente año, proferida por la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales», en el proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ