Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
Radicación: 11001-31-10-009-2009-00045-01
Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil catorce
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por MARY LUZ MEDINA TANANTA, para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra PIEDAD INFANTE SIERRA, heredera del causante BENJAMÍN INFANTE VILLARRAGA, y los herederos indeterminados del mismo.
1. ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó se declarara que entre ella y el interfecto existió una unión marital de hecho, desde febrero de 1988, hasta el 4 de octubre de 2008, cuando falleció, y como consecuencia, disuelta la sociedad patrimonial presunta y en estado de liquidación.
2. La convocada determinada se opuso a las súplicas, aduciendo que el verdadero compañero permanente de la demandante fue ÓSCAR ALEXÁNDER AYALA BEDOYA, persona con la cual convivió entre junio de 2002 y enero de 2010, mientras aquella simplemente fue empleada doméstica de su padre, quien en un gesto humanitario accedió a afiliarla al sistema de salud.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 14 de junio de 2013, desestimó las pretensiones, al encontrar en las pruebas recaudadas que durante el tiempo de convivencia marital reclamado por la actora con el referido causante, ella sostuvo esa otra señalada relación de pareja. Luego, “(…) no es posible alegar dos vínculos de las mismas calidades con dos personas diferentes en el mismo período (…)”.
4. El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó la anterior decisión, al echar de menos, para la configuración de la unión marital de hecho, los requisitos de singularidad y estabilidad.
Es cierto que de la prueba documental y testimonial, inclusive de la declaración juramentada suscrita en vida por el propio BENJAMÍN INFANTE VILLARRAGA, se infiere que éste y la pretensora, MARY LUZ MEDINA TANANTE, sostuvieron el trato alegado.
Empero, durante el mismo período la actora mantuvo una similar relación con ÓSCAR ALEXÁNDER AYALA BEDOYA. Así ella lo confiesa en la denuncia penal formulada contra éste por violencia intrafamiliar, el 12 de abril de 2008, donde afirma que su querellado, “(…) es mi compañero desde hace 5 años y 10 meses (…)”. Lo declara él mismo, al nombrarla «(…) como beneficiaria de un seguro de vida en su condición de “esposa” (…)». Se deduce de los “(…) registros fotográficos representativos de manifestaciones de afecto entre esta pareja (…)”. Y lo manifiestan los declarantes HENRY JIMÉNEZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CHACÓN GONZÁLEZ y YULI ROCHA BEDOYA.
4. En el único cargo elevado contra lo así decidido, se denuncia la violación de la ley sustancial, a raíz de la comisión de errores probatorios.
4.1. Primero, al dejarse probado, sin estarlo, fruto de desatender “(…) pruebas válidamente admitidas y practicadas (…)”, la simultaneidad de las relaciones de MARY LUZ MEDINA TANANTA, siendo que cuando comenzó la segunda, la sostenida con ÓSCAR ALEXÁNDER AYALA BEDOYA, de novios, y si se quiere, de amantes, la unión marital de hecho con BENJAMÍN INFANTE VILLARRAGA, “(…) ya había cumplido más de doce años (…)”.
4.2. De otra parte, al no percatarse que entre MEDINA TANANTA y AYALA BEDOYA, nunca hubo una convivencia marital permanente ni estable.
En ese sentido, se omitió darle relevancia a la declaración de este último, en cuanto afirma que ella “viajaba mucho”. Se cercenó la querella penal formulada por la demandante, sobre que no era la primera vez que tenía conflictos con su denunciado y que tenía que tomar distancia. Ligera y sarcásticamente se despreció la sospecha contra “(…) AYALA BEDOYA y su cartel de testigos (…)”, y en las fotografías por él aportadas se puede identificar tomadas en dos lugares y dos momentos diferentes. Y es falso que el causante haya estado casado, inclusive con ROSALBINA SIERRA, pues no se aportó la prueba.
5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
1. El carácter estricto y dispositivo del recurso de casación exige que la sustentación sea rigurosa, en cuanto la demanda, para ser recibida a trámite, debe sujetarse a ciertos “requisitos formales”, cuyo incumplimiento apareja su deserción, según el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. Entre otros, común a todas las causales de casación, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Expresar las razones de inconformidad de manera clara, permite escudriñar si el lenguaje utilizado es equívoco o aprehensible a los sentidos; y precisa, si el ataque es cabal y completo, esto es, al decir de esta Corporación, si responde a una “relación” directa entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, y a la “plenitud” del mismo1.
Si es asimétrico, significa que el argumento basilar de la decisión, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme. Y si es incompleto, porque como cada uno de los varios fundamentos expuestos tendría la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno o varios de ellos, los demás soportes controvertidos caerían al vacío, así fueren infirmados, pues los no atacados lo seguirían sosteniendo.
Al fin de cuentas, como tiene explicado la Corte, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”2.
2. Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que la demanda examinada no reúne las exigencias anotadas.
2.1. Si las pretensiones fueron negadas porque dentro del mismo período alegado por la actora de convivencia en unión marital con el causante, igualmente se acreditó que ella tenía “(…) otra relación de similar naturaleza (…)”, y nunca por la existencia de un vínculo matrimonial de o con BENJAMÍN INFANTE VILLARRAGA, el cual, según la censura, no fue demostrado legalmente, surge claro que todo lo discurrido y atacado en rededor del punto resulta totalmente desenfocado.
2.2. Para llegar a la antedicha conclusión, el Tribunal se apoyó en la confesión vertida por la propia actora en una denuncia penal; en ciertos documentos representativos, fotografías; y en las declaraciones de ÓSCAR ALEXÁNDER AYALA BEDOYA, HENRY JIMÉNEZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CHACÓN GONZÁLEZ y YULI ROCHA BEDOYA.
De los citados medios de convicción, en el cargo sólo se alude expresamente a la confesión, a las fotografías y a la declaración de AYALA BEDOYA, para mostrar que esa “(…) otra relación de similar naturaleza (…)”, no existe, en sentir de la censura, por carecer del carácter de permanente y estable. No obstante, ningún ataque explícito se hace contra los testimonios de HENRY JIMÉNEZ MARTÍNEZ, FRANKLIN CHACÓN GONZÁLEZ y YULI ROCHA BEDOYA.
En referencia a AYALA BEDOYA, únicamente se habla de uno de “(…) los testigos que él trajo (…)” o de “(…) su cartel de testigos (…)”, en fin. Las declaraciones de terceros, entonces, se mencionan de manera abstracta, contrario a la singularización o determinación de los medios de convicción mal apreciados, presupuesto igualmente exigido, para la idoneidad formal de la demanda, en los artículos 368, numeral 1º y 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil.
Si el blanco de ataque es la sentencia y no el litigio, la Sala tiene explicado que no es técnico «‘hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas’, porque ‘siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador’»3.
Corolario de lo expuesto, al no atacarse debidamente uno de los soportes probatorios del Tribunal, suficiente, por sí, para sostener la decisión recurrida, la censura deviene incompleta, y esto releva a la Corte de estudiar de fondo si es acertada la conclusión, según la cual durante el tiempo de unión marital reclamado por la actora, ésta también mantuvo “(…) otra relación de similar naturaleza (…)”.
3. Si lo anterior fuera poco, relativo a la apreciación de la confesión de la demandante MARY LUZ MEDINA TANANTA y de la declaración de ÓSCAR ALEXÁNDER AYALA BEDOYA, se observa que los errores simplemente se enuncian, pues para sostener la inexistencia de la unión marital de hecho entrambos, en cuanto no fue permanente y estable, nada se explica ni demuestra, cual lo exige el artículo 374, inciso final del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la confesión vertida en una denuncia penal formulada por violencia intrafamiliar, sólo se dice que se apreció lo desfavorable a la demandante, “(…) en tanto que en nada se estiman sus afirmaciones de que no era la primera vez que tenía conflictos con su denunciado y que tenía que tomar distancia de él”. Si el problema era de indivisibilidad de la confesión, así debió plantearse, en la forma como correspondía, nada de lo cual fue cumplido.
Lo mismo se predica del citado testimonio, porque así en éste se haya manifestado que la pretensora “(…) viajaba mucho (…)”, la censura debió indicar las razones por las cuales, indefectiblemente, esto era “(…) evidencia que la relación entre ellos no era permanente ni estable (…)”. Al no agregarse nada, todo se queda en una simple afirmación, a manera de un alegato de instancia, debido a que la posición subjetiva de la parte surge de la prueba misma y no de la confrontación de ésta con el fallo impugnado.
En lo demás, fuera de lo dicho acerca de la referencia genérica al acervo probatorio, particularmente de la prueba testimonial, los errores denunciados alrededor de la tacha de sospecha, en cuanto, en sentir de la censura, el Tribunal despreció “(…) sin hacer la más mínima alusión o reflexión, como lo prescribe la ley (…)”, en el cargo ni siquiera se ensaya un trabajo en ese sentido. Desde luego, si los testigos fueron contactados para que faltaran a la verdad, no bastaba expresar, sin más, que es falso lo declarado, sino que, en contraste con lo decidido en el punto por el ad quem, todo ello debió demostrarse.
4. De otra parte, si lo que “(…) está al margen de la acusación es intangible para la Corte (…)”4, esto significa, acorde con el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, que en ese preciso ámbito no se puede avanzar una pesquisa inquisitiva. Por lo mismo, en la hipótesis de la “(…) casación de la sentencia, aún de oficio (…)”, como se insinúa por la censura, esto supone que para arribar a ese estanco, esto es, al fallo mismo, lo relativo a una demanda formalmente idónea, fue superado.
5. En ese orden, se impone inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso extraordinario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
2 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
3 Auto de 31 de octubre de 2011, expediente 00168, reiterando doctrina anterior.
4 Sentencia 074 de 29 de junio de 2007, expediente 00457, reiterando doctrina anterior.