AC2140-2014 [2008-00329-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2140-2014  

Radicación           n°  76001-3110-010-2008-00329-01   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).-   

Se  decide sobre la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto por el demandado, señor XXXXX XXXXXXXXXXXX, respecto  de  la  sentencia  de  21  de  mayo de 2013 proferida por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  dentro  del  proceso  de  liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes impulsado  por la señora XXXXXXXXX XXXXXXXXX contra el ahora impugnante.   

I.  ANTECEDENTES   

1.            Mediante  sentencia de segunda instancia  proferida  el 16 de septiembre de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  reconoció  la existencia, tanto de la unión  marital  de hecho entre los compañeros permanentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX y  XXXXXXXXXXXXXX,  como  de  la  sociedad  patrimonial  conformada  por ellos, que  declaró además disuelta y en estado de liquidación.   

2.            Con  apoyo en esa decisión judicial, la  demandante,  señora  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  solicitó  que  se  realizara el  trámite  liquidatorio  de la sociedad patrimonial (fls. 2 y 3 cd. 1), al que se  opuso  el demandado, en cuya defensa esgrimió que la actora debía probar «los  aportes  realizados»,  y  que «los bienes que refiere la demandante son bienes  propios» del accionado (fl. 8 cd. 1).   

3.            La  primera  instancia  de  este proceso  culminó  con  sentencia de 23 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Décimo  de  Familia  de  Cali,  aprobatoria  de  la  partición,  la que ante apelación  propuesta  por  el  demandado,  fue  confirmada  en  su totalidad por la Sala de  Familia  del  Tribunal  de  la  misma ciudad en pronunciamiento de 21 de mayo de  2013.   

4.            Contra  la  determinación  últimamente  reseñada,  la  parte  pasiva  interpuso  en  tiempo  recurso  extraordinario de  casación.   

El   aludido  medio  de  impugnación  fue  concedido  por  el  ad  quem,  para  lo  cual  destacó  que «es necesario determinar  cuál  es  el  valor  actual  de  la  resolución desfavorable al recurrente, al  encasillar  la decisión objeto de recurso, dentro de los eventos consagrados en  el  ordinal  2  del  artículo  366  del Código de Procedimiento Civil; el cual  conforme  se  observa  del trabajo de partición que obra a folios 209 a 220 del  cuaderno  n.°  1, arrojó como total del activo adjudicado a la demandante y al  demandado,  la suma de $ 535.697.500.oo; la cual excede de 425 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  exigidos  por  el  artículo  366  ibídem para la  procedencia  del  recurso  de  casación» (fl. 165 cd.  14).   

II.  CONSIDERACIONES   

1.            De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  372  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  corresponde  a la Corte  Suprema  de  Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, a  propósito  de  lo  cual  tiene  el  deber  de  verificar el cumplimiento de las  exigencias   que   el   legislador  contempló  en  los  artículos  366  y  369  ibídem.   

Entre los aspectos que corresponde auscultar,  tanto  al  Tribunal  cuando  estudia  la concesión del recurso, como a la Corte  cuando  acomete  la  tarea  de  evaluar  su admisibilidad, se encuentra el de la  determinación  concreta  del  interés  pecuniario para acceder a la mencionada  vía  extraordinaria,  cuando  a ello hay lugar, toda vez que se requiere que la  decisión   desfavorable  alcance  una  estimación  patrimonial  equivalente  o  superior  a  cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales  del  momento  en  que  se  profirió  el  fallo  de  segundo  grado objeto de la  impugnación.   

2.            Para  el  asunto  que  ahora  se decide,  conviene  precisar  que  el  interés  del  recurrente alude específicamente al  monto  económico  del  agravio  que  padece  con  ocasión  de la sentencia que  impugna,  esto  es,  al  valor  de  su  respectiva  hijuela  en contraste con su  aspiración,   y   no   al   valor  total  de  los  bienes  que  son  objeto  de  distribución.   

En  efecto, la declaración de certeza sobre  la  existencia  de  la  sociedad  patrimonial  entre compañeros permanentes fue  emitida  en  el  proceso  que  le  precedió,  ya se dijo, mediante sentencia de  segunda  instancia,  proferida  el  16  de  septiembre  de  2004 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.   

De suerte que la controversia que se ventiló  en  este  proceso  de  liquidación  versó  sobre un aspecto muy diferente a la  existencia   de   una   masa   repartible:  se  contrajo  a  la  composición  y  cuantificación  patrimonial de los activos y pasivos que la componen, así como  a  la  conformación  de las hijuelas que a cada uno de los exsocios les habría  de adjudicar la sentencia que le diese finalización al proceso.   

En  cuanto  se  refiere a la valoración del  interés  de  recurrente,  ya la Sala se ha manifestado en el sentido anunciado,  como  puede  verse en el auto de 26 Oct 2007, Rad. 2007-01248-00, ocasión en la  que  abordó  un  tema  de  contornos  similares,  aunque  referido a un proceso  sucesoral,  cuando dejó sentado que «[t]ratándose de  adjudicatarios  inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado mediante  sentencia  que  es  blanco  de ataque, la Corte tiene explicado que <no es el  valor  total  de  la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que  determina  la  procedencia  del recurso de casación, por razón de la cuantía,  sino  el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda  y,  en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al  otro,  pues  en  esta  se  evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria  vendría  a  causar  al  heredero  o al cónyuge, según el caso>»  y  citó  en  su  apoyo  el  auto 149, de 27 de junio 2006, Rad.  2001-00460.   

Agregó la Corte en aquella providencia de 26  de  octubre  de  2007,  que «[e]n cambio, frente a una  universalidad  jurídica,  bien porque los bienes hayan revertido a la misma por  la  rescisión  de  la  partición, ya por cualquier otra circunstancia, como la  nulidad  de  un  testamento,  en fin, el interés se mide es por el valor de los  bienes  que la conforman. En otras palabras, como lo tiene dicho la Sala, en ese  caso  la  procedencia  de la casación se determina por <el valor de la parte  de  la  herencia  dispuesta  por  testamento  que, en virtud de la anulación de  éste,  pueda  llegar  a  aumentar  la masa de la herencia que después deba ser  objeto   de   partición   de   conformidad  con  las  reglas  de  la  sucesión  intestada>»  (cfr.  auto  233,  19  Sep 2003, Rad.  000184).   

3.            Con  apoyo  en  las  premisas expuestas,  concluye  la  Corte  que  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se  precipitó  al  momento  de  conceder  el  recurso  extraordinario  de casación  interpuesto   por   el  demandado,  ya  que,  como  se  dejó  expuesto  en  los  antecedentes  de  esta  providencia,  el  mencionado  juzgador  de segundo grado  consideró  que  el  interés  del recurrente alude al valor total de los bienes  que  fueron objeto de repartición entre los compañeros permanentes, y no, como  correspondía,  al  de la cuota asignada al recurrente en contrapunto con lo que  él aspiraba a conseguir.   

La  mencionada  deficiencia  motiva  a  esta  Corporación  a  declarar  prematuramente concedido el recurso extraordinario de  casación,  y  a  disponer  que  se devuelva el expediente al Tribunal de origen  para  que  se  pronuncie  de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá tener en  cuenta las observaciones consignadas en este pronunciamiento.   

III.  DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  se  DECLARA  PREMATURAMENTE  CONCEDIDO  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la parte  demandada  contra  la  sentencia  emitida  el  21 de mayo de 2013 por la Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, en el proceso  liquidatorio  que  al  inicio  de  este  pronunciamiento  se dejó identificado.   

Devuélvase el expediente al citado Tribunal  para lo de su cargo. Ofíciese.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado     

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