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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2140-2014
Radicación n° 76001-3110-010-2008-00329-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).-
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado, señor XXXXX XXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes impulsado por la señora XXXXXXXXX XXXXXXXXX contra el ahora impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reconoció la existencia, tanto de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, como de la sociedad patrimonial conformada por ellos, que declaró además disuelta y en estado de liquidación.
2. Con apoyo en esa decisión judicial, la demandante, señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó que se realizara el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial (fls. 2 y 3 cd. 1), al que se opuso el demandado, en cuya defensa esgrimió que la actora debía probar «los aportes realizados», y que «los bienes que refiere la demandante son bienes propios» del accionado (fl. 8 cd. 1).
3. La primera instancia de este proceso culminó con sentencia de 23 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, aprobatoria de la partición, la que ante apelación propuesta por el demandado, fue confirmada en su totalidad por la Sala de Familia del Tribunal de la misma ciudad en pronunciamiento de 21 de mayo de 2013.
4. Contra la determinación últimamente reseñada, la parte pasiva interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación.
El aludido medio de impugnación fue concedido por el ad quem, para lo cual destacó que «es necesario determinar cuál es el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, al encasillar la decisión objeto de recurso, dentro de los eventos consagrados en el ordinal 2 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; el cual conforme se observa del trabajo de partición que obra a folios 209 a 220 del cuaderno n.° 1, arrojó como total del activo adjudicado a la demandante y al demandado, la suma de $ 535.697.500.oo; la cual excede de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 366 ibídem para la procedencia del recurso de casación» (fl. 165 cd. 14).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, a propósito de lo cual tiene el deber de verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 ibídem.
Entre los aspectos que corresponde auscultar, tanto al Tribunal cuando estudia la concesión del recurso, como a la Corte cuando acomete la tarea de evaluar su admisibilidad, se encuentra el de la determinación concreta del interés pecuniario para acceder a la mencionada vía extraordinaria, cuando a ello hay lugar, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial equivalente o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales del momento en que se profirió el fallo de segundo grado objeto de la impugnación.
2. Para el asunto que ahora se decide, conviene precisar que el interés del recurrente alude específicamente al monto económico del agravio que padece con ocasión de la sentencia que impugna, esto es, al valor de su respectiva hijuela en contraste con su aspiración, y no al valor total de los bienes que son objeto de distribución.
En efecto, la declaración de certeza sobre la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes fue emitida en el proceso que le precedió, ya se dijo, mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
De suerte que la controversia que se ventiló en este proceso de liquidación versó sobre un aspecto muy diferente a la existencia de una masa repartible: se contrajo a la composición y cuantificación patrimonial de los activos y pasivos que la componen, así como a la conformación de las hijuelas que a cada uno de los exsocios les habría de adjudicar la sentencia que le diese finalización al proceso.
En cuanto se refiere a la valoración del interés de recurrente, ya la Sala se ha manifestado en el sentido anunciado, como puede verse en el auto de 26 Oct 2007, Rad. 2007-01248-00, ocasión en la que abordó un tema de contornos similares, aunque referido a un proceso sucesoral, cuando dejó sentado que «[t]ratándose de adjudicatarios inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado mediante sentencia que es blanco de ataque, la Corte tiene explicado que <no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso>» y citó en su apoyo el auto 149, de 27 de junio 2006, Rad. 2001-00460.
Agregó la Corte en aquella providencia de 26 de octubre de 2007, que «[e]n cambio, frente a una universalidad jurídica, bien porque los bienes hayan revertido a la misma por la rescisión de la partición, ya por cualquier otra circunstancia, como la nulidad de un testamento, en fin, el interés se mide es por el valor de los bienes que la conforman. En otras palabras, como lo tiene dicho la Sala, en ese caso la procedencia de la casación se determina por <el valor de la parte de la herencia dispuesta por testamento que, en virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partición de conformidad con las reglas de la sucesión intestada>» (cfr. auto 233, 19 Sep 2003, Rad. 000184).
3. Con apoyo en las premisas expuestas, concluye la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se precipitó al momento de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, ya que, como se dejó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el mencionado juzgador de segundo grado consideró que el interés del recurrente alude al valor total de los bienes que fueron objeto de repartición entre los compañeros permanentes, y no, como correspondía, al de la cuota asignada al recurrente en contrapunto con lo que él aspiraba a conseguir.
La mencionada deficiencia motiva a esta Corporación a declarar prematuramente concedido el recurso extraordinario de casación, y a disponer que se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá tener en cuenta las observaciones consignadas en este pronunciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 21 de mayo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso liquidatorio que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado