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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2273-2014
Radicado No. 11001-0203-000-2014-00101-00
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)
Respecto a la demanda que XXXXXXXXXXXXXXXX presenta para obtener el exequátur de la sentencia de 8 de noviembre de 2011, pronunciada por la Corte del Circuito del Condado de Cook Illinois, Estados Unidos de América, mediante la cual decretó la disolución del matrimonio celebrado entre la solicitante y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, e incorporó el acuerdo de arreglo marital y parental suscrito entre los cónyuges, y en el cual se regularon cuestiones atinentes a la propiedad y a los hijos menores comunes, se considera lo siguiente:
1. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil al disciplinar el trámite del exequátur, establece como exigencia para la admisión de la demanda, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem, con la advertencia de que la Corte la rechazará si se omite alguno de ellos.
2. El numeral 3º del referido artículo 694 ibídem, prevé que la sentencia cuyo exequátur se pretenda deberá encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».
3. Examinado el fallo materia de exequátur, se advierte que no fue acompañado de la constancia de encontrarse ejecutoriado conforme a la ley del Estado de Illinois, Estados Unidos de América, por cuanto al examinar la traducción de la certificación visible a folio 115, en ésta no se indicó si la providencia alcanzó firmeza, así como tampoco se expresó si fue sometida a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriada, solo se informa que «no ha habido ninguna modificación en la sentencia de divorcio de XXXXXXXXXX y XXX XXXXXXXXXX. El decreto, caso 09 D 7129, se encuentra en plena vigencia y efecto desde su número [f]echa de [e]ntrada el 8 de noviembre de 2011», anotación de la cual no resulta viable inferir el requisito extrañado, sino por el contrario, deja al descubierto la posibilidad de que se varíe la sentencia para la cual se depreca el exequátur, y en ese entendido, ineludiblemente debe rechazarse la demanda.
4. Al margen de lo anterior, llama la atención de la Corte el hecho según el cual, se solicite la inscripción de la sentencia de 8 de noviembre de 2011 -por la cual se decretó la disolución del matrimonio civil celebrado el 3 de mayo de 1994 en la ciudad de Chicago, Condado de Cook, Estado de Illinois- en el registro civil del matrimonio religioso celebrado entre los mismos contrayentes, el 29 de abril de 1994 en la ciudad de Bogotá, cuando respecto de dicho acto jurídico la decisión objeto de exequátur no hizo ningún pronunciamiento.
5. En este orden de ideas y por mandato legal, la Corte procederá a rechazar la demanda en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve, RECHAZAR la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Se reconoce como apoderado judicial de la demandante al abogado XXXXXXXXXXXXXXX, en los términos del poder obrante a folio 1.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado