AC2568-2014 [2010-00424-01]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2568-2014  

Radicación:  11001-31-10-011-2010-00424-01   

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Con  relación a la concesión del recurso de  casación  interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de  12  de  diciembre  de  2013,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el  recurrente    contra   herederos   determinados   e   indeterminados   de   XXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  se  observa que los requisitos previos exigidos para el  efecto no aparecen cumplidos.   

   

1.  La  solicitada  unión marital de hecho,  entre  el  1 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2009, fecha del fallecimiento  de  la  compañera  permanente,  fue declarada en el fallo del Juzgado Cuarto de  Familia  de  Descongestión  de  Bogotá, adiado el 30 de abril de 2013, y en la  sentencia recurrida extraordinariamente.   

En   cambio,   atinente   a   la  sociedad  patrimonial,   su   disolución  y  liquidación,  nada  se  recibió  en  ambas  instancias,  por  cuanto  el  actor  mantenía  vigente  una  anterior  sociedad  conyugal,  según  matrimonio  celebrado  con XXXXXXXXXXX XXXXXX, fin último de  toda la protesta.    

2.  Frente  a  lo anterior, el agravio de la  parte  demandante,  inferido  por la providencia impugnada, se circunscribía al  aspecto  patrimonial,  de  ahí  la  necesidad  de justipreciar anteladamente el  “(…)  interés  para  recurrir  (…)”  (artículo  370  del  Código  de  Procedimiento  Civil), al no  aparecer  determinado  en  el  proceso, con el objeto de examinar la procedencia  del recurso.   

3.  Decretado el dictamen, el auxiliar de la  justicia,  a  partir  del  avalúo  comercial  de un inmueble y de un automotor,  fijó  las  “(…) pretensiones de la (…) sociedad  patrimonial  (…)”,  en la suma de $266’000.000,   superior  a  425  salarios  mínimos  legales  mensuales,  cantidad  exigida  en  la  ley con esa finalidad.   

4.  El  Tribunal,  sin  más,  concedió  el  recurso   de   casación,   “[p]or  ser  procedente  (…)”,  cuando,  como  pasa  a  verse, el requisito  aludido no fue cumplido por la perito.   

En  el  caso,  si la mentada sociedad vino a  concretizarse  el  16 de mayo de 2009, fecha de su disolución, pues corresponde  a  la  del  óbito  de  la socia marital, el valor del agravio debe ser igual al  avalúo  total  de  los  bienes  que hipotéticamente califiquen de sociales, al  margen de la adjetivación dada por las partes.   

No  sobra  acotar,  como  se  observa  en el  cuaderno  de medidas cautelares, el derecho de dominio del inmueble involucrado,  no se encuentra en cabeza de la causante.    

   

5.  En  consecuencia,  como  en  el  ámbito  jurídico  ningún  interés  para  recurrir  en casación fue valuado, salta de  bulto,   al   concederse   dicho  medio  de  impugnación  se  actuó  en  forma  precipitada,  y  ello  amerita  devolver  el  expediente al Tribunal para que lo  establezca, por ser de su exclusivo resorte.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, declara concedido el recurso de casación  de  que  se  trata sobre una base inexistente y ordena a la secretaría proceder  de conformidad, según se indicó.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

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