AC2636-2014 [2005-00368-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2636-2014  

Radicación           N°  11001-3103-003-2005-00368-01   

Discutido  y  aprobado en sesión de cinco de  febrero de dos mil catorce   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda                              de                             XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  con  la  que  pretende  sustentar  el  recurso  de  casación  que  interpuso  contra  la  sentencia  del  8  de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del proceso ordinario que  adelantó  contra  XXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXX,  quien  llamó en garantía a XXXXX  XXXXXXXXXXXXX.   

I.           ANTECEDENTES   

A.          Pretende  el  Banco  que se declare a la  Fiduciaria  civilmente  responsable por la indebida constitución del Patrimonio  Autónomo   XXXXXXXXXXXXXXX,   resultante  del  contrato  de  fiducia  mercantil  irrevocable  de  administración  y pagos celebrado el 28 de junio de 2002 entre  XXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXX,  del  cual es acreedor el banco  actor,  y que se condene aquella a pagar a favor del actor el saldo insoluto del  crédito que éste concedió a XXXXXXXXXXXXXXXX.   

B.          Fundamentó  sus  pretensiones en que la  XXXXX  XXXXXXXXX  celebró  con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Estados  Unidos  (COE)  un  contrato  para  el diseño, desarrollo y ejecución de varias  obras  (IDIQ  DACA01-00-D-0026),  de  acuerdo con órdenes de trabajo elaboradas  por  el  COE  para  cada  una  de  ellas,  contrato que fue cedido por aquella a  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  para  cuya  cabal  ejecución ésta pidió y obtuvo del  XXXXXXXXXXXXXX  un  crédito.  Para  el  control  de  la  administración de los  recursos   entregados  en  mutuo  exigió  este  banco  que  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  celebrara   con   la   entidad  demandada,  un  contrato  de  fiducia  mercantil  irrevocable  en  la modalidad de administración y pagos, perfeccionado el 28 de  junio  de  2002,  con  la  finalidad de que la Fiduciaria recibiera a título de  fiducia  los  recursos  económicos  y sus rendimientos, provenientes de la  ejecución  del contrato celebrado con el COE (pagos por avance de obra), de los  préstamos  del  XXXXXXXXXXXXXXX y de un fondo de reserva (“escrow account”)  que  servía  de  garantía  de  cumplimiento  y estabilidad de las obras.    

Con  esos  recursos  debía  conformar  un  patrimonio    autónomo    para    la   administración,   mediante   subcuentas  independientes,  de  los  ingresos  y  egresos  relacionados  con  cada orden de  trabajo,  así  como  para  destinar esos recursos exclusivamente al pago de las  obligaciones  contraídas por el fideicomitente en cumplimiento de cada orden de  trabajo  y  según  la  prelación  de  pagos establecida en el contrato y en un  manual operativo.   

Se  estipuló en ese contrato de fiducia, la  obligación  a  cargo  del  fideicomitente  de  ceder  al  fideicomiso tanto los  derechos  económicos  derivados  del  contrato  IDIQ DACA01-00-D-0026, como los  recursos  que  fuesen  liberados del “escrow account”, así como de realizar  las  notificaciones al COE y al banco que maneja el fondo de reserva aludido, de  modo  que  quedasen  advertidos  de  que  los pagos debían efectuarlos única y  exclusivamente  en  las  cuentas abiertas por el fiduciario para cada una de las  subcuentas que conforman el patrimonio autónomo.   

En dicho contrato de fiducia se reconoció al  XXX  XXXXXXXXX  como  beneficiario  por  tratarse, entonces, del único acreedor  financiero  del  patrimonio autónomo, en razón del desembolso de los créditos  concedidos  a  XXXXXXXX. Pero posteriormente, en octubre de 2003, y para cumplir  con  una  de  las obras encargadas dentro del contrato (orden de trabajo No. 13)  la  fideicomitente  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicitó y obtuvo del XXXXXXXXXXXXXXX  un  cupo  de crédito por $1.500.000.000,oo ofreciendo a este, como garantía de  pago,  la totalidad de los recursos económicos derivados de la ejecución de la  aludida  orden  de  trabajo,  para  lo  cual fue necesario la celebración de un  otrosí  (No.  3)  al  contrato  de  fiducia,  lo  que se llevó a cabo el 24 de  diciembre  de  2003,  otorgándosele al XXX XXXXXX la calidad de beneficiario en  el mencionado contrato de fiducia.   

Hasta  el  mes de enero de 2004 los recursos  provenientes  de  la  ejecución  de  las  órdenes  de trabajo ingresaban a las  cuentas  del patrimonio autónomo, y de allí, el fiduciario realizaba los pagos  de  acuerdo  con la prelación pactada; pero desde el mes de febrero de 2004 las  cuentas  del  patrimonio  autónomo  dejaron de recibir los dineros provenientes  del  COE,  a  pesar  de  que  el  contrato  IDIQ DACA01-00-D-0026 seguía siendo  ejecutado  y  pagado  por  el  contratante  en  las  cuentas  designadas  por el  contratista y fideicomitente.   

Frente  el  requerimiento  realizado  por la  XXXXXXX  XXXXXXXX  ante  el  no  pago  al  patrimonio  autónomo de los derechos  económicos  derivados  del  contrato  mencionado, el contratante COE manifestó  que  no  tenía  ninguna relación contractual directa con esa fiduciaria ni con  el    patrimonio   autónomo   y   que   su   único   vínculo   era   con   la  contratista.   

Asevera  la  demandante que el no ingreso de  esos  dineros  a la cuenta del patrimonio autónomo sólo encuentra explicación  por  razón  de la impropia e insuficiente notificación al COE sobre la cesión  de  los  derechos  económicos  derivados del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026, lo  que,   en   últimas,  derivó  en  la  indebida  constitución  del  patrimonio  autónomo.   

Agrega que por razón de esa falta de ingreso  de  los  recursos  la  Fiduciaria  propuso  iniciar  acciones  legales contra el  fideicomitente,  en  desarrollo de lo cual obtuvo concepto de un abogado externo  quien,  entre  otras  cosas, aseveró que “se obtuvo  información  por  parte  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXX  que  el  fideicomitente debía  diligenciar  una  forma  ante  el COE para efectos de la cesión de los derechos  derivados  del  tan  mencionado  contrato  y  éste  no lo hizo en perjuicio del  patrimonio  autónomo;  lo  que le impide a la fiduciaria, adelantar gestiones y  acciones   ante  el  COE”  (f.  92,  c.  1).  De  lo  anterior   deduce  la  actora  que la Fiduciaria sabía de la existencia de  una  formalidad  especial exigida por el COE para efectos de la notificación de  la  cesión  de los derechos económicos y por tanto no actuó como un verdadero  profesional,   lo   que   implicó  que  el  patrimonio  autónomo  quedara  mal  constituido,  a  lo  que  se  suma  que  no  pidió  que  ese  contratante (COE)  certificara  si  los  derechos  económicos del contrato mencionado habían sido  efectivamente cedidos al patrimonio autónomo.   

C.            Al contestar la demanda, XXXXXXXXXXXXXXXX  adujo   que  era  obligación  del  fideicomitente  perfeccionar  la  cesión  y  notificar  de  la  misma  al  contratante  COE, entidad que la aceptó y así lo  certificó,  y  en desarrollo del contrato ejecutó su relación contractual con  la  fiduciaria,  durante  un  largo  periodo  de tiempo, consignando los pagos a  favor  de  XXXXX, en la cuenta de la demandada. Propuso como excepciones las que  denominó  “ausencia  de  culpa y de dolo de la fiduciaria”, “cumplimiento  del contrato de fiducia” y “buena fe exenta de culpa”.   

D.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  desestimatoria  de las pretensiones de la demanda, en vista de que el  juzgado  a quo consideró que  no  era  obligación  de  la  fiduciaria,  sino  del fideicomitente, realizar la  citada  cesión;  que esa demandada verificó el cumplimiento de la obligación;  que  al  confirmar  que  intempestivamente  el contratante dejó de efectuar los  pagos  por  concepto  de las órdenes de trabajo procedió a requerirlo, actitud  que  impide  inferir  una  falta  de cuidado o desidia y que era deber del actor  verificar  la idoneidad de las garantías que respaldaban el crédito que había  concedido.   

E.            Apelado  este  fallo  por  el  actor, el  Tribunal   lo   confirmó   con  el  suyo  objeto  del  recurso  extraordinario.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Previa ubicación del asunto en la órbita  de  la  responsabilidad  civil  contractual,  pasa revista la Corporación a los  elementos  que  la integran, hecho lo cual desciende al caso, del que resalta el  objeto  del  contrato  de  fiducia; el otrosí No. 3 celebrado para incluir a la  demandante   como   beneficiaria   del  mencionado  contrato;  las  obligaciones  adquiridas  por  el  fideicomitente;  la  comunicación  del  8 de julio de 2002  mediante  la  cual la fideicomitente comunicó al COE  de la cesión de los  derechos  económicos  del contrato que los vinculaba en favor de la fiduciaria;  la  aceptación  que ese contratante manifestó en relación con la cesión; las  varias  comunicaciones entre la fiduciaria y el fideicomitente y entre aquella y  el  contratante  COE  en  las  que la demandada solicitó el cumplimiento de las  obligaciones;  la  citación  que  la demandada le hace el XXXX XXXXXXX para que  participe  en la junta de socios de la fiducia; la terminación de este contrato  por  parte  de  la  demandada en virtud del incumplimiento reiterado de XXXXXXX;  las  comunicaciones  con el “escrow account”; y en fin, las declaraciones de  los representantes legales de las partes.   

Realizado lo anterior, el juzgador colegiado  identifica  el  núcleo  del  debate,  referido a si la demandada incumplió las  obligaciones   asumidas  en  el  contrato  de  fiducia  atinentes  a  la  debida  constitución   del   patrimonio   autónomo,  para  lo  cual  constata  que  el  fideicomitente   remitió   al   COE  comunicación  escrita  informando  de  la  celebración   del  contrato  de  fiducia  y  de  la  cesión  de  los  derechos  económicos  con  el  fin  de  que los pagos que esta contratante hiciese fueran  puestos  a  disposición  del  patrimonio  autónomo, así como la respuesta del  contratante  cedido  en  la  que manifestó aceptar los términos de la cesión.   

En punto del cuestionamiento formulado por la  demandante  en  cuanto  a  la  omisión  en  el  diligenciamiento  en un formato  especial   exigido   por   el   COE,   afirma   el  tribunal  que:  “no  está  probada  la  existencia  del  mencionado ‘formato’  como  requisito  para  ‘formalizar’   la   cesión  de  derechos,  como  tampoco,  que  fuera  su  no  diligenciamiento  lo  que causó la suspensión de  transferencias   al   fideicomiso,  pues  las  pruebas  referidas  no  llevan  a  conclusión  alguna  al respecto… siendo tal cuestión un simple rumor fundado  en  el decir de terceras personas que ni siquiera fueron identificadas o citadas  al  proceso ” (f. 56, c. 12). Por lo demás, enfatiza  en  que  durante  el tiempo de ejecución del contrato de fiducia el contratante  COE  realizó transferencias de recursos a la fiduciaria con motivo del contrato  suscrito  entre  aquel y Codinem, de acuerdo con las pruebas que relaciona y que  le permiten concluir lo anterior.   

En  adición, indica que si hipotéticamente  se  admitiera  la  necesidad  del  indicado  formato,  no habría de todos modos  incumplimiento  de  la fiduciaria por cuanto el deber de notificación al cedido  recaía   en   el  fideicomitente,  y  era  éste  el  llamado  a  verificar  la  satisfacción   de   los  requisitos  necesarios  para  dar  consistencia  a  su  garantía.  Por lo demás, el Tribunal señala que de acuerdo con lo acreditado,  la  fiduciaria  procuró   “con  diligencia  e  insistencia  contar  con  los  recursos  necesarios  para  cumplir  las órdenes  contraídas,  saliéndose  de  su  dominio, que COE no pusiera a su disposición  los  recursos”  (f.  59,  c.  12) provenientes de la  orden  de  trabajo  No.  13.  Y  para  finalizar,  transcribió un fragmento del  otrosí  mediante  el  cual se dio ingreso a la entidad actora como beneficiaria  de  la  fiducia  en el que se estipula que si los recursos provenientes de dicha  orden  no  son  suficientes para cubrir las obligaciones financieras contraídas  con  la  demandante,  el fideicomitente XXXXXXXXXXXXXXX es el único responsable  de  colocar  los  recursos  que  se  requieran  para cubrir dichas obligaciones.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la sentencia referida, la recurrente  eleva  dos  cargos  con  base  en la causal primera de casación, de cuyo examen  encuentra  la  Corte que el segundo de ellos no está llamado a ser admitido por  razón  de  las  falencias  que  seguidamente  se  exponen,  previo  resumen del  mismo.   

SEGUNDO CARGO  

Con   estribo  en  la  causal  primera  de  casación,  en  este  cargo  se  acusa  la  sentencia de violación directa   de   las   normas   de  derecho  sustancial  contenidas en los artículos 1603 del Código Civil, 863 y 871, 1234  numerales    1o    y    4º    del   Código   de   Comercio,   por   falta   de  aplicación.   

En  procura de su demostración, señala que  el  Tribunal  no  aplicó  las normas referidas, que consagran la celebración y  ejecución  de  los  contratos  de  buena  fe,  el  establecimiento  de  deberes  indelegables  de  realización  de  actos  necesarios  para  la consecución del  propósito  fiduciario  y  de  medidas  de  protección  y defensa de los bienes  fideicomitidos;   infracción   a   la   que   llegó   por   no  haber  emitido  pronunciamiento  alguno  respecto  de  problemas  jurídicos  relevantes  en  el  proceso  como  la infracción de los deberes de protección y el deber de evitar  conflictos de intereses.   

En  relación  con la aludida infracción de  los  deberes  de  protección,  previa  ambientación  teórica  del  alcance  y  amplitud  que  hoy  la doctrina y la jurisprudencia le imprimen a este concepto,  afirma  que XXXXXXXXXXXXXXXXXX no veló por los intereses de la entidad bancaria  demandante  teniendo  el  deber  de  hacerlo, dado que sólo se preocupó por el  pago   de   las   obligaciones   a   favor   del   XXXXXXXXXXXXXXXX   y   de  su  remuneración.   

En   lo  que  concierne  al  conflicto  de  intereses,  del que predica que tiene origen en el principio de la buena fe y se  encuentra  diseminado  en el caso de la fiducia en diferentes normas (destaca la  Circular  046  de  2008), asevera que la demandada actuó de manera “injurídica  y desleal”  frente  al  XXX  XXXXX  “al  no  conjurar  el  conflicto  de  interés que tenía con el XXX  XXXXXXXXXX”  (f.  40,  c.  Corte),  pues  el  poder decisorio de aquella se encontraba comprometido con ese  Banco,  lo  que  desvanecía  en  ella  su  condición  de  tercero  autónomo e  independiente,  prefiriendo  pagar  obligaciones  a favor de aquel banco y dejar  desprotegido el interés del XXXXXXXX.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  374 del  Código  de  Procedimiento  Civil, atinente a los requisitos que debe cumplir la  demanda  de  casación  y  que,  de  acuerdo con el inciso 4º del artículo 373  ibídem,   la  Corte  está  llamada  a  examinar  para  decidir  sobre  su  admisibilidad,   dicho  escrito de sustentación del recurso extraordinario  debe  contener, además de los datos necesarios para identificar el proceso y la  sentencia  objeto  del recurso, “la formulación por  separado  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.   

Pero  si  bien  es cierto que, en lo tocante  exclusivamente  con la causal primera, esa regla resultó atenuada por cuanto el  artículo  51 del Decreto 2651 de 1991 –adoptado   como  legislación  permanente  por  disponerlo  así  el  artículo  162  de  la ley 446 de 1998-, le asignó a la Corte el deber oficioso  de  conjuntar  acusaciones  que debieron formularse integradas o separar las que  debieron  aducirse  en  diferentes  cargos, cada acusación que haya de examinar  como  si  se  hubiera  formulado en cargo separado, debe contener los requisitos  mínimos que permitan su admisión.   

De  esta  manera, si en el cargo se formulan  acusaciones  por la vía directa y el recurrente se desvía hacia los hechos por  sentar  conclusiones  fácticas distintas de las del Tribunal, ese desvío puede  tornar  confuso  e  impreciso  el  cargo, salvo que la Corte, en aplicación del  aludido   deber   oficioso,  pueda  separar  las  acusaciones  de  modo  que  la  concerniente  a  errores  en  el campo de las pruebas subsista técnicamente por  sí  misma,  al  contener los requisitos para su estudio de mérito, esto es, al  poderse  encontrar  allí la determinación del tipo de error, su demostración,  la  enunciación  de  las  normas  probatorias  y  la  manera  como  se violaron  –si  se trata de error de  derecho-,  y  en  fin,  la  influencia  que  ese  dislate  tiene en la decisión  adoptada.  Y  pueda  predicar,  además,  lo  pertinente  de la otra acusación,  planteada al amparo de la vía directa.   

En este cargo, que el casacionista encuadró  en  la  vía  directa  y  que,  como  se  sabe,  para  su  cabal formulación el  recurrente  debe  demostrar  la violación de la norma sustancial sin separarse,  un  ápice  siquiera,  de  las  conclusiones fácticas del juzgador, se constata  aquel desvío, sin que la separación aludida pueda tener lugar.   

En efecto, mientras que para el Tribunal, la  Fiduciaria  “no faltó a  las  obligaciones  atinentes a su deber”   (f.   57,   c.   12),  “no  incumplió los deberes previstos en el artículo 1234 del C. de  Cio.”   (f.  58,  ib.),  “procuró con diligencia  e  insistencia  contar con los recursos necesarios para cumplir las obligaciones  contraídas,  saliéndose  de  su  dominio, que COE no pusiera a su disposición  los  recursos” (f. 59), y  en  fin  “no se acreditó  la   culpa   endilgada  a  la  demandada»,  en  la estructuración de la violación directa de las normas que  enuncia   la  demanda  de  casación,  acude  ésta  a  formulaciones  fácticas  discordantes  con  aquellos  planteamientos  del  juzgador colegiado, que están  incluso  en  la  base del cargo que se examina, a punto tal que no hay aquí una  discrepancia  de  índole  estrictamente  jurídica.  Pues,  repárese en que el  cargo,  a  fin de cuentas, viene a plantear y afirmar dos incumplimientos que le  atribuye  a  la  demandada,  a  saber: frente a los deberes de protección a los  intereses  de la actora y respecto del deber de abstención ante el conflicto de  interés  en  que  la  demandante  afirma  que  la  fiduciaria  incurre  por sus  vínculos con el XXXX XXXXXXXX.    

En  ese contexto la afirmación lisa y llana  de  que  un  sujeto  no  cumplió  con  sus  obligaciones, envuelve un asunto de  evidente  connotación  fáctica,  cuya  aducción  en  este  caso  imponía  la  formulación  del  cargo  por  la  vía  indirecta,  colmando  por  supuesto los  requisitos  del  caso  según el tipo de error endilgado, cosa que está ausente  el embate que se examina.   

En síntesis, como quiera que el cargo fuera  planteado  por  la  vía  directa correspondía a la demandante guardar completa  fidelidad  a  los resultados que en el campo de las pruebas adoptó el fallador,  lo cual en este caso, como se vio, no aconteció.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      INADMITE  el  cargo segundo y ADMITE el primero formulados en la demanda  de casación identificada en el epígrafe de esta providencia.   

En consecuencia, con entrega del expediente,  y  por  sendos  términos  de  quince  días,  días  dése  traslado a la parte  opositora.   En  primer  lugar,  a  XXXXXXXXXXXXXXXXX  y  en  segundo  lugar,  a  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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