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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2636-2014
Radicación N° 11001-3103-003-2005-00368-01
Discutido y aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con la que pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien llamó en garantía a XXXXX XXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
A. Pretende el Banco que se declare a la Fiduciaria civilmente responsable por la indebida constitución del Patrimonio Autónomo XXXXXXXXXXXXXXX, resultante del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado el 28 de junio de 2002 entre XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, del cual es acreedor el banco actor, y que se condene aquella a pagar a favor del actor el saldo insoluto del crédito que éste concedió a XXXXXXXXXXXXXXXX.
B. Fundamentó sus pretensiones en que la XXXXX XXXXXXXXX celebró con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Estados Unidos (COE) un contrato para el diseño, desarrollo y ejecución de varias obras (IDIQ DACA01-00-D-0026), de acuerdo con órdenes de trabajo elaboradas por el COE para cada una de ellas, contrato que fue cedido por aquella a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y para cuya cabal ejecución ésta pidió y obtuvo del XXXXXXXXXXXXXX un crédito. Para el control de la administración de los recursos entregados en mutuo exigió este banco que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX celebrara con la entidad demandada, un contrato de fiducia mercantil irrevocable en la modalidad de administración y pagos, perfeccionado el 28 de junio de 2002, con la finalidad de que la Fiduciaria recibiera a título de fiducia los recursos económicos y sus rendimientos, provenientes de la ejecución del contrato celebrado con el COE (pagos por avance de obra), de los préstamos del XXXXXXXXXXXXXXX y de un fondo de reserva (“escrow account”) que servía de garantía de cumplimiento y estabilidad de las obras.
Con esos recursos debía conformar un patrimonio autónomo para la administración, mediante subcuentas independientes, de los ingresos y egresos relacionados con cada orden de trabajo, así como para destinar esos recursos exclusivamente al pago de las obligaciones contraídas por el fideicomitente en cumplimiento de cada orden de trabajo y según la prelación de pagos establecida en el contrato y en un manual operativo.
Se estipuló en ese contrato de fiducia, la obligación a cargo del fideicomitente de ceder al fideicomiso tanto los derechos económicos derivados del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026, como los recursos que fuesen liberados del “escrow account”, así como de realizar las notificaciones al COE y al banco que maneja el fondo de reserva aludido, de modo que quedasen advertidos de que los pagos debían efectuarlos única y exclusivamente en las cuentas abiertas por el fiduciario para cada una de las subcuentas que conforman el patrimonio autónomo.
En dicho contrato de fiducia se reconoció al XXX XXXXXXXXX como beneficiario por tratarse, entonces, del único acreedor financiero del patrimonio autónomo, en razón del desembolso de los créditos concedidos a XXXXXXXX. Pero posteriormente, en octubre de 2003, y para cumplir con una de las obras encargadas dentro del contrato (orden de trabajo No. 13) la fideicomitente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicitó y obtuvo del XXXXXXXXXXXXXXX un cupo de crédito por $1.500.000.000,oo ofreciendo a este, como garantía de pago, la totalidad de los recursos económicos derivados de la ejecución de la aludida orden de trabajo, para lo cual fue necesario la celebración de un otrosí (No. 3) al contrato de fiducia, lo que se llevó a cabo el 24 de diciembre de 2003, otorgándosele al XXX XXXXXX la calidad de beneficiario en el mencionado contrato de fiducia.
Hasta el mes de enero de 2004 los recursos provenientes de la ejecución de las órdenes de trabajo ingresaban a las cuentas del patrimonio autónomo, y de allí, el fiduciario realizaba los pagos de acuerdo con la prelación pactada; pero desde el mes de febrero de 2004 las cuentas del patrimonio autónomo dejaron de recibir los dineros provenientes del COE, a pesar de que el contrato IDIQ DACA01-00-D-0026 seguía siendo ejecutado y pagado por el contratante en las cuentas designadas por el contratista y fideicomitente.
Frente el requerimiento realizado por la XXXXXXX XXXXXXXX ante el no pago al patrimonio autónomo de los derechos económicos derivados del contrato mencionado, el contratante COE manifestó que no tenía ninguna relación contractual directa con esa fiduciaria ni con el patrimonio autónomo y que su único vínculo era con la contratista.
Asevera la demandante que el no ingreso de esos dineros a la cuenta del patrimonio autónomo sólo encuentra explicación por razón de la impropia e insuficiente notificación al COE sobre la cesión de los derechos económicos derivados del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026, lo que, en últimas, derivó en la indebida constitución del patrimonio autónomo.
Agrega que por razón de esa falta de ingreso de los recursos la Fiduciaria propuso iniciar acciones legales contra el fideicomitente, en desarrollo de lo cual obtuvo concepto de un abogado externo quien, entre otras cosas, aseveró que “se obtuvo información por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXX que el fideicomitente debía diligenciar una forma ante el COE para efectos de la cesión de los derechos derivados del tan mencionado contrato y éste no lo hizo en perjuicio del patrimonio autónomo; lo que le impide a la fiduciaria, adelantar gestiones y acciones ante el COE” (f. 92, c. 1). De lo anterior deduce la actora que la Fiduciaria sabía de la existencia de una formalidad especial exigida por el COE para efectos de la notificación de la cesión de los derechos económicos y por tanto no actuó como un verdadero profesional, lo que implicó que el patrimonio autónomo quedara mal constituido, a lo que se suma que no pidió que ese contratante (COE) certificara si los derechos económicos del contrato mencionado habían sido efectivamente cedidos al patrimonio autónomo.
C. Al contestar la demanda, XXXXXXXXXXXXXXXX adujo que era obligación del fideicomitente perfeccionar la cesión y notificar de la misma al contratante COE, entidad que la aceptó y así lo certificó, y en desarrollo del contrato ejecutó su relación contractual con la fiduciaria, durante un largo periodo de tiempo, consignando los pagos a favor de XXXXX, en la cuenta de la demandada. Propuso como excepciones las que denominó “ausencia de culpa y de dolo de la fiduciaria”, “cumplimiento del contrato de fiducia” y “buena fe exenta de culpa”.
D. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en vista de que el juzgado a quo consideró que no era obligación de la fiduciaria, sino del fideicomitente, realizar la citada cesión; que esa demandada verificó el cumplimiento de la obligación; que al confirmar que intempestivamente el contratante dejó de efectuar los pagos por concepto de las órdenes de trabajo procedió a requerirlo, actitud que impide inferir una falta de cuidado o desidia y que era deber del actor verificar la idoneidad de las garantías que respaldaban el crédito que había concedido.
E. Apelado este fallo por el actor, el Tribunal lo confirmó con el suyo objeto del recurso extraordinario.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Previa ubicación del asunto en la órbita de la responsabilidad civil contractual, pasa revista la Corporación a los elementos que la integran, hecho lo cual desciende al caso, del que resalta el objeto del contrato de fiducia; el otrosí No. 3 celebrado para incluir a la demandante como beneficiaria del mencionado contrato; las obligaciones adquiridas por el fideicomitente; la comunicación del 8 de julio de 2002 mediante la cual la fideicomitente comunicó al COE de la cesión de los derechos económicos del contrato que los vinculaba en favor de la fiduciaria; la aceptación que ese contratante manifestó en relación con la cesión; las varias comunicaciones entre la fiduciaria y el fideicomitente y entre aquella y el contratante COE en las que la demandada solicitó el cumplimiento de las obligaciones; la citación que la demandada le hace el XXXX XXXXXXX para que participe en la junta de socios de la fiducia; la terminación de este contrato por parte de la demandada en virtud del incumplimiento reiterado de XXXXXXX; las comunicaciones con el “escrow account”; y en fin, las declaraciones de los representantes legales de las partes.
Realizado lo anterior, el juzgador colegiado identifica el núcleo del debate, referido a si la demandada incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de fiducia atinentes a la debida constitución del patrimonio autónomo, para lo cual constata que el fideicomitente remitió al COE comunicación escrita informando de la celebración del contrato de fiducia y de la cesión de los derechos económicos con el fin de que los pagos que esta contratante hiciese fueran puestos a disposición del patrimonio autónomo, así como la respuesta del contratante cedido en la que manifestó aceptar los términos de la cesión.
En punto del cuestionamiento formulado por la demandante en cuanto a la omisión en el diligenciamiento en un formato especial exigido por el COE, afirma el tribunal que: “no está probada la existencia del mencionado ‘formato’ como requisito para ‘formalizar’ la cesión de derechos, como tampoco, que fuera su no diligenciamiento lo que causó la suspensión de transferencias al fideicomiso, pues las pruebas referidas no llevan a conclusión alguna al respecto… siendo tal cuestión un simple rumor fundado en el decir de terceras personas que ni siquiera fueron identificadas o citadas al proceso ” (f. 56, c. 12). Por lo demás, enfatiza en que durante el tiempo de ejecución del contrato de fiducia el contratante COE realizó transferencias de recursos a la fiduciaria con motivo del contrato suscrito entre aquel y Codinem, de acuerdo con las pruebas que relaciona y que le permiten concluir lo anterior.
En adición, indica que si hipotéticamente se admitiera la necesidad del indicado formato, no habría de todos modos incumplimiento de la fiduciaria por cuanto el deber de notificación al cedido recaía en el fideicomitente, y era éste el llamado a verificar la satisfacción de los requisitos necesarios para dar consistencia a su garantía. Por lo demás, el Tribunal señala que de acuerdo con lo acreditado, la fiduciaria procuró “con diligencia e insistencia contar con los recursos necesarios para cumplir las órdenes contraídas, saliéndose de su dominio, que COE no pusiera a su disposición los recursos” (f. 59, c. 12) provenientes de la orden de trabajo No. 13. Y para finalizar, transcribió un fragmento del otrosí mediante el cual se dio ingreso a la entidad actora como beneficiaria de la fiducia en el que se estipula que si los recursos provenientes de dicha orden no son suficientes para cubrir las obligaciones financieras contraídas con la demandante, el fideicomitente XXXXXXXXXXXXXXX es el único responsable de colocar los recursos que se requieran para cubrir dichas obligaciones.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia referida, la recurrente eleva dos cargos con base en la causal primera de casación, de cuyo examen encuentra la Corte que el segundo de ellos no está llamado a ser admitido por razón de las falencias que seguidamente se exponen, previo resumen del mismo.
SEGUNDO CARGO
Con estribo en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación directa de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1603 del Código Civil, 863 y 871, 1234 numerales 1o y 4º del Código de Comercio, por falta de aplicación.
En procura de su demostración, señala que el Tribunal no aplicó las normas referidas, que consagran la celebración y ejecución de los contratos de buena fe, el establecimiento de deberes indelegables de realización de actos necesarios para la consecución del propósito fiduciario y de medidas de protección y defensa de los bienes fideicomitidos; infracción a la que llegó por no haber emitido pronunciamiento alguno respecto de problemas jurídicos relevantes en el proceso como la infracción de los deberes de protección y el deber de evitar conflictos de intereses.
En relación con la aludida infracción de los deberes de protección, previa ambientación teórica del alcance y amplitud que hoy la doctrina y la jurisprudencia le imprimen a este concepto, afirma que XXXXXXXXXXXXXXXXXX no veló por los intereses de la entidad bancaria demandante teniendo el deber de hacerlo, dado que sólo se preocupó por el pago de las obligaciones a favor del XXXXXXXXXXXXXXXX y de su remuneración.
En lo que concierne al conflicto de intereses, del que predica que tiene origen en el principio de la buena fe y se encuentra diseminado en el caso de la fiducia en diferentes normas (destaca la Circular 046 de 2008), asevera que la demandada actuó de manera “injurídica y desleal” frente al XXX XXXXX “al no conjurar el conflicto de interés que tenía con el XXX XXXXXXXXXX” (f. 40, c. Corte), pues el poder decisorio de aquella se encontraba comprometido con ese Banco, lo que desvanecía en ella su condición de tercero autónomo e independiente, prefiriendo pagar obligaciones a favor de aquel banco y dejar desprotegido el interés del XXXXXXXX.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos que debe cumplir la demanda de casación y que, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 373 ibídem, la Corte está llamada a examinar para decidir sobre su admisibilidad, dicho escrito de sustentación del recurso extraordinario debe contener, además de los datos necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del recurso, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Pero si bien es cierto que, en lo tocante exclusivamente con la causal primera, esa regla resultó atenuada por cuanto el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 –adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la ley 446 de 1998-, le asignó a la Corte el deber oficioso de conjuntar acusaciones que debieron formularse integradas o separar las que debieron aducirse en diferentes cargos, cada acusación que haya de examinar como si se hubiera formulado en cargo separado, debe contener los requisitos mínimos que permitan su admisión.
De esta manera, si en el cargo se formulan acusaciones por la vía directa y el recurrente se desvía hacia los hechos por sentar conclusiones fácticas distintas de las del Tribunal, ese desvío puede tornar confuso e impreciso el cargo, salvo que la Corte, en aplicación del aludido deber oficioso, pueda separar las acusaciones de modo que la concerniente a errores en el campo de las pruebas subsista técnicamente por sí misma, al contener los requisitos para su estudio de mérito, esto es, al poderse encontrar allí la determinación del tipo de error, su demostración, la enunciación de las normas probatorias y la manera como se violaron –si se trata de error de derecho-, y en fin, la influencia que ese dislate tiene en la decisión adoptada. Y pueda predicar, además, lo pertinente de la otra acusación, planteada al amparo de la vía directa.
En este cargo, que el casacionista encuadró en la vía directa y que, como se sabe, para su cabal formulación el recurrente debe demostrar la violación de la norma sustancial sin separarse, un ápice siquiera, de las conclusiones fácticas del juzgador, se constata aquel desvío, sin que la separación aludida pueda tener lugar.
En efecto, mientras que para el Tribunal, la Fiduciaria “no faltó a las obligaciones atinentes a su deber” (f. 57, c. 12), “no incumplió los deberes previstos en el artículo 1234 del C. de Cio.” (f. 58, ib.), “procuró con diligencia e insistencia contar con los recursos necesarios para cumplir las obligaciones contraídas, saliéndose de su dominio, que COE no pusiera a su disposición los recursos” (f. 59), y en fin “no se acreditó la culpa endilgada a la demandada», en la estructuración de la violación directa de las normas que enuncia la demanda de casación, acude ésta a formulaciones fácticas discordantes con aquellos planteamientos del juzgador colegiado, que están incluso en la base del cargo que se examina, a punto tal que no hay aquí una discrepancia de índole estrictamente jurídica. Pues, repárese en que el cargo, a fin de cuentas, viene a plantear y afirmar dos incumplimientos que le atribuye a la demandada, a saber: frente a los deberes de protección a los intereses de la actora y respecto del deber de abstención ante el conflicto de interés en que la demandante afirma que la fiduciaria incurre por sus vínculos con el XXXX XXXXXXXX.
En ese contexto la afirmación lisa y llana de que un sujeto no cumplió con sus obligaciones, envuelve un asunto de evidente connotación fáctica, cuya aducción en este caso imponía la formulación del cargo por la vía indirecta, colmando por supuesto los requisitos del caso según el tipo de error endilgado, cosa que está ausente el embate que se examina.
En síntesis, como quiera que el cargo fuera planteado por la vía directa correspondía a la demandante guardar completa fidelidad a los resultados que en el campo de las pruebas adoptó el fallador, lo cual en este caso, como se vio, no aconteció.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo segundo y ADMITE el primero formulados en la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia.
En consecuencia, con entrega del expediente, y por sendos términos de quince días, días dése traslado a la parte opositora. En primer lugar, a XXXXXXXXXXXXXXXXX y en segundo lugar, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA