AC3357-2014 [2014-01233-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC3357-2014   

Radicación    n°  1100102030002014-01233-00   

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  catorce (2014).   

1.-  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  695-2  del  Código  de  Procedimiento  Civil, se rechaza la anterior  solicitud  de  exequátur  respecto  de la sentencia proferida el 23 de abril de  2008  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  n° 5 de Alicante, España, que,  previo  trámite  contencioso, declaró que L……… J…… T….. L…… no  es  el  padre  de D…….. T….. G……… Esto, en razón a que no se aporta  la  constancia  idónea  de  que  el  fallo se encuentre ejecutoriado, según lo  prevenido en el artículo 694 del mismo estatuto.   

En  efecto,  entre España y Colombia existe  Convenio  de  30  de  mayo  de 1908, ratificado por el Congreso de la República  mediante  la  Ley  6ª  del mismo año, por medio del cual se fijaron las reglas  para convalidar las providencias judiciales.   

Ese  ordenamiento  prevé  en  el  artículo  primero que   

“[L]as sentencias civiles pronunciadas por  los  tribunales  comunes  de  una  de  las  Altas  Partes  contratantes,  serán  ejecutadas  en  la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero.  Que     sean     definitivas    y    que    estén  ejecutoriadas  como  en  derecho se necesitaría para  ejecutarlas  en  el  país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a  las  leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución”.   

Mientras que el segundo indica:  

“[L]a primera de  las  circunstancias  a  que se refiere el artículo anterior, se comprobará por  un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o  de  Gracia  y  Justicia,  siendo  la  firma de éstos  legalizada  por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores  y  la  de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el  lugar de la legalización”.   

Acá, la firmeza de la sentencia la pretende  derivar  la  solicitante  “del  registro  civil del  menor”.   Es   decir,   que   no  se  adjuntó  el  certificado  exigido en el convenio mencionado, siendo  el  único  instrumento con el que se puede dar cuenta de  la ejecutoria de  los  fallos,  cuya  efectividad  se  pretenda  fuera  del  territorio  en que se  dictaron.   

El anterior ha sido criterio reiterado de la  Sala,  plasmado,  entre muchas, en las providencias CSJ AC de 7 de mayo de 2012,  Rad.    2012-00832-00    y   CSJ   AC   de   21   de   abril   de   2014,   Rad.  2014-00752-00.   

2.- Se reconoce personería al abogado J…..  G……..   L………  para  representar  a  la  peticionaria  S…..  B…….  …….   

g……  S……..,  según  poder obrante a  folio 1.   

3.-  Se  ordena  devolver  los  anexos,  sin  necesidad de desglose.   

4.-   Ejecutoriada  esta  providencia,  se  archivará la actuación.   

Notifíquese   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

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