AC3728-2014 [2010-00048-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC3728-2014  

Radicación    n.°  66170-31-03-001-2010-00048-01   

Bogotá,  D. C., Siete (07) de  julio de  dos mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión del  recurso  de  casación interpuesto por HELM TRUST S.A. contra la sentencia de 23  de  julio  de  2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  Sala  Civil  – Familia en el proceso ordinario que instauró contra el  CONJUNTO RESIDENCIAL COOMNES PH, previos los siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora del proceso formuló proceso  reivindicatorio  para  que  se  declare  que le pertenece el lote de terreno que  identificó  en   la demanda y en consecuencia, se condene a la demandada a  restituirlo  con  los  frutos naturales o civiles del bien, desde que se inició  la  posesión  hasta  su  entrega, y con las cosas que forman parte del predio o  que  se  reputen  como  inmuebles;  al igual que al pago de las reparaciones que  hubiere sufrido por culpa del poseedor; más los perjuicios.   

2. El Juzgado del Circuito de Dosquebradas el  22  de  junio de 2012 accedió a la pretensión restitutoria y, en consecuencia,  ordenó  la  entrega del «porcentaje  o porción  de  terreno  del  inmueble  referido»,  mas  negó la  condena a frutos naturales o civiles y las expensas.   

3.  Ambas  partes  formularon  apelación,  restringiendo  la  demandante  su disenso a la negativa de la condena a frutos y  expensas.   

4.   El   ad  quem  al  resolver  revocó  la  orden de restitución  proferida  el  23  de  julio de 2013, por lo que la demandante inconforme con la  nueva  resolución  interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por  la Sala de Decisión, previo dictamen pericial.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el  372  del  Código  de  Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de  Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.   

Al  respecto, la Sala en auto de 31 de julio  de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que   

(…)  se  le ha atribuido competencia para  decidir  sobre  la  admisión  del recurso de casación, facultad que implica no  solo  verificar  los  requisitos  legales  para ello, sino también auscultar la  labor  del  Tribunal  con  el  fin  de constatar que la concesión se ajustó al  ordenamiento  jurídico,  por  manera  que  si  se  evidencia  que el ad quem se  apresuró  al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga  a  la  Corte  a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la  surtida ante el juzgador de segundo grado.   

2.   La   concesión  de  la  impugnación  extraordinaria  exige,  entre  otros requisitos, que el fallo acusado le hubiere  ocasionado  al  atacante un agravio igual o superior a cuatrocientos veinticinco  (425)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes (artículo 366 ídem), para  la fecha de la sentencia impugnada.   

Cuando el interés para recurrir no aparezca  determinado  en  el  expediente,  se  ha  de establecer con apoyo en un dictamen  pericial  ordenado  para  tal  efecto,  el  cual  está  sujeto  a las reglas de  apreciación y valoración probatoria.   

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte  que  el  Tribunal  obró precipitadamente al conceder el ataque excepcional, por  cuanto  no  observó  que  el  monto  del perjuicio irrogado con la decisión de  segunda  instancia  estimado por el auxiliar en $410.845.477,50 correspondía al  100%  del  avalúo  del  inmueble ($331.425.000.oo) y a igual proporción de los  frutos  civiles  ($79.420.477,50),  cuando  lo pedido, según lo expuesto en los  hechos  (fl.  170  cdno.  1),  y  concedido  en  la  decisión  del a  quo  revocada (fls. 291 vto y 293 vto.  cdno.  1)  -no  impugnada  a  este respecto por la parte actora en el recurso de  apelación-,  fue  el   “porcentaje o porción  del  inmueble  referido” previamente definido como el  cincuenta (50%) del bien.   

Corolario  de ello, es que el agravio debió  cuantificarse   teniendo  en cuenta la porción aludida, tanto respecto del  valor del predio como en lo que hace a frutos.   

Así  las  cosas,  se  ordenará regresar el  expediente  al lugar de origen para que el fallador de segunda instancia proceda  a  reexaminar  la  situación a fin de determinar la presencia o no del interés  económico requerido.   

     

I. DECISIÓN     

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,   

         RESUELVE   

          Primero.     Declarar    prematura  la  concesión  del  recurso extraordinario de casación y  en consecuencia, se ordena devolver las diligencias al  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia para  que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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