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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC3728-2014
Radicación n.° 66170-31-03-001-2010-00048-01
Bogotá, D. C., Siete (07) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por HELM TRUST S.A. contra la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia en el proceso ordinario que instauró contra el CONJUNTO RESIDENCIAL COOMNES PH, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La promotora del proceso formuló proceso reivindicatorio para que se declare que le pertenece el lote de terreno que identificó en la demanda y en consecuencia, se condene a la demandada a restituirlo con los frutos naturales o civiles del bien, desde que se inició la posesión hasta su entrega, y con las cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles; al igual que al pago de las reparaciones que hubiere sufrido por culpa del poseedor; más los perjuicios.
2. El Juzgado del Circuito de Dosquebradas el 22 de junio de 2012 accedió a la pretensión restitutoria y, en consecuencia, ordenó la entrega del «porcentaje o porción de terreno del inmueble referido», mas negó la condena a frutos naturales o civiles y las expensas.
3. Ambas partes formularon apelación, restringiendo la demandante su disenso a la negativa de la condena a frutos y expensas.
4. El ad quem al resolver revocó la orden de restitución proferida el 23 de julio de 2013, por lo que la demandante inconforme con la nueva resolución interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión, previo dictamen pericial.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.
Al respecto, la Sala en auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
2. La concesión de la impugnación extraordinaria exige, entre otros requisitos, que el fallo acusado le hubiere ocasionado al atacante un agravio igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 366 ídem), para la fecha de la sentencia impugnada.
Cuando el interés para recurrir no aparezca determinado en el expediente, se ha de establecer con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, el cual está sujeto a las reglas de apreciación y valoración probatoria.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque excepcional, por cuanto no observó que el monto del perjuicio irrogado con la decisión de segunda instancia estimado por el auxiliar en $410.845.477,50 correspondía al 100% del avalúo del inmueble ($331.425.000.oo) y a igual proporción de los frutos civiles ($79.420.477,50), cuando lo pedido, según lo expuesto en los hechos (fl. 170 cdno. 1), y concedido en la decisión del a quo revocada (fls. 291 vto y 293 vto. cdno. 1) -no impugnada a este respecto por la parte actora en el recurso de apelación-, fue el “porcentaje o porción del inmueble referido” previamente definido como el cincuenta (50%) del bien.
Corolario de ello, es que el agravio debió cuantificarse teniendo en cuenta la porción aludida, tanto respecto del valor del predio como en lo que hace a frutos.
Así las cosas, se ordenará regresar el expediente al lugar de origen para que el fallador de segunda instancia proceda a reexaminar la situación a fin de determinar la presencia o no del interés económico requerido.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación y en consecuencia, se ordena devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado