AC4624-2014 [2014-01593-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC4624-2014  

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2014-01593-00   

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte  decide el conflicto de competencia  surgido  entre  los  Juzgados Civiles Municipales Veinte de Bogotá y Segundo de  Fusagasugá.   

I.  ANTECEDENTES   

    

1. Ana   Lucia   Garavito   Chica  propuso         ejecutivo         quirografario        contra    Héctor    José    Ortegón  Niño.  Atribuyó  el conocimiento de las diligencias  por    «la  naturaleza  del asunto, y el  domicilio de las partes»,  refiriéndose  a Bogotá (folios     4     al    5,    cuaderno  1).     

    

1. El  libelo se repartió al Juzgado  Sesenta  y Cuatro Civil Municipal del Distrito Capital, donde se libró orden de  apremio el 24 de mayo de 2012 (folio 9).     

    

1. Las  actuaciones  fueron remitidas  al   Juzgado  Veinte  Civil  Municipal  de  Bogotá,  en  atención  al Acuerdo CSBTA-13-212 (folios 11 y 12,  cdno. 1).     

    

1. Ese Despacho, en proveído de 28 de  febrero    del    año   en   curso,   dispuso   su   envío   al   «Juez  Civil  Municipal  de  Fusagasugá  -reparto-»,  dado  que  «el  apoderado  de la parte  ejecutante  manifiesta  que  el ejecutado Héctor José Ortegón Niño, tiene su  domicilio   y   residencia   en   el   Municipio   de  Fusagasugá» (folio 50, cuaderno 1).     

    

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal  de  Fusagasugá  planteó la colisión pues, «librado  mandamiento  de  pago,  el juez no puede declararse incompetente», ya    que   la   variación   del   factor   territorial   «ocurre  tan  solo  por  las  circunstancias  previstas  en  el  artículo  21 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de ellas se presenta  en esta lite» (folio 20, cuaderno 1).     

    

1. El  traslado  establecido  por  el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Civil  transcurrió en silencio  (folio 4 y 5).     

    

1. Agotado el trámite, se dirimirá la  controversia.     

    

1. Como este conflicto de competencia  involucra  a  juzgados  de  diferente  Distrito Judicial, corresponde a la Corte  desatarlo  de  acuerdo  con  la  atribución conferida por los artículos 28 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º  de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  de  conformidad  con  el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley  1395  de  2010,  vigente  a  partir  de su  promulgación el 12 de julio del mismo año.     

La Corporación lo ha dicho en autos de 27 de  septiembre  de  2010  exp.  2010-01055-00  y  del  29  de  enero  de  2014, exp.  2013-02994-00.   

    

1. Las polémicas sobre la facultad de  encargarse  de  los  procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la  fijación      de      parámetros     que     consagran     la     «inmutabilidad   de   la  competencia»,  premisa  en  virtud  de  la  cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario  sólo  puede  separarse  en  el momento en el que la parte demandada haga uso de  los  mecanismos  idóneos  para establecer que su definición corresponde a otro  estrado.     

Así  lo  ha  entendido la Corte al advertir  que,  conforme  al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad  que  le  dé  inicio  a  la  actuación  conservará  su  competencia,  sin  que  pueda    

(…)  variarla  o modificarla por factores  distintos  al  de  la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.  Si   por   alguna  circunstancia  la  manifestación  del  demandante  resultare  inconsistente…,   es   carga   procesal   del   extremo  demandado  alegar  la  incompetencia  del  juez,  lo que debe hacer en las oportunidades procesales que  se  establecen  para  el  efecto»  (AC  312  de 15 de  diciembre  de  2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de  2013,  rad.  00231-01,  2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).   

    

1. En  este asunto, el Juzgado Veinte  Civil  Municipal  de  Bogotá  no podía desprenderse a su arbitrio del litigio,  por  cuanto  le  fue  remitido  para  darle  continuación, pues, ya contaba con  mandamiento  de  pago, y el que le fuera asignado para efectos de descongestión  no  implica el desconocimiento de las actuaciones anteriores. Con posterioridad,  sólo  el  ejecutado estaría legitimado para exponer su disconformidad mediante  el    ejercicio   de   los   mecanismos   que   contempla   la   ley   para   el  efecto.     

Sobre  el  punto,  la  Corte  señaló  que   

(…) al juzgador le asiste liminarmente el  deber  de  evaluar  lo  relativo  a la competencia para asumir el trámite de un  asunto  particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda,  toda  vez  que  si  considera que no la tiene así deberá declararlo,  rechazando  el  escrito  incoativo  y  remitiendo  el  expediente al funcionario  judicial  que  estime  competente. De modo tal, que esta es la oportunidad legal  que  le  asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.  (…)  Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia  libra  mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al  factor  territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen  los  cuestionamientos  formulados  por los demandados a través de los conductos  procesales  establecidos  para  ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva  frente  a  esta  situación,  igualmente  conlleva al saneamiento de la presunta  nulidad  que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al  juez   declararse   incompetente   por   el   sobredicho   factor»  (AC  de  8  de  septiembre  de  2011 y 5 de noviembre de 2013, rad.  2011-01755 y 2013-02284).   

    

1. Adicionalmente, como en un comienzo  se  denunció  que  el  domicilio del deudor era la ciudad de Bogotá, y así se  admitió,   el   que  se  modifiquen  las  circunstancias  determinantes  de  la  asignación  de  la  competencia,  no  la altera. Esto último, cabe insistirlo,  sólo  es  factible  por  cuestionamiento  de  la  parte  interesada en la etapa  procesal  correspondiente,  una  vez  esté  enterado  del  auto de apertura del  pleito.     

La  Sala,  en  un  asunto  similar,  expuso  que   

Precisamente,   el   principio   de   la  “perpetuatio       jurisdictionis”,   en   virtud  del  cual,  por  regla  general,  la  posterior  alteración  de  los factores o circunstancias que determinaron en su momento la  competencia  del  juez,  no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél  postulado,  justamente,  porque  está  encaminado  a  evitar los perjuicios que  sufrirían  las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones  de competencia que de otro modo ocurrirían.   

De   ahí   que,  subsecuentemente,  deba  afirmarse  que  una  vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto,  en  principio,  las  atestaciones  de la demanda (que deben plasmarse observando  los  principios  de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de  las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que  aprehendió  el  conocimiento  del  asunto,  salvo  en  los  excepcionales casos  consagrados  en el artículo 21 del estatuto procesal civil, cuya aplicación es  de  carácter  restrictivo,  entre  los  cuales  no  está previsto el cambio de  domicilio  del  demandado,  luego  de  haberse  asumido  el trámite del escrito  introductor.  (4  de  Nov.  2009, rad. 2009-01541-00).   

    

1. En  conclusión,  se  asignará el  asunto  a  quien  inició su  impulso,  sin  menoscabo de las manifestaciones que en su momento pueda hacer la  parte  contra  quien  se  dirige  el  cobro, acorde con los parámetros legales.     

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado  Veinte  Civil  Municipal  de  Bogotá  es  el  competente para  continuar con el litigio.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado  despacho  judicial  e  informar  lo  decidido al Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Fusagasugá,  haciéndole  llegar  copia  de esta  providencia.   

Tercero:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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