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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5310-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-01914-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Tramitada debidamente, se decide la queja formulada, dirigida a que se conceda el recurso de casación, respecto de la sentencia de 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, confirmatoria del fallo desestimatorio de las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo promovido por Ana Lucía Margarita Ortega Campo y Ana María Medina Ortega contra Rocasa S. A. y Rodrigo Sardi de Lima.
1. SUSTENTACIÓN
La parte ejecutada, a quien se le negó la concesión del medio de impugnación extraordinario en cuestión, según auto de 24 de junio de 2014, recaba su procedencia, como lo expresa, al asumir el trámite compulsivo, frente a la formulación de excepciones contra el título ejecutivo, el “(…) carácter de proceso ordinario (…)”, con mayor razón cuando, dadas las maniobras realizadas para realizar el cobro indebido, “(…) convendría revisar en sede de casación la valoración de la prueba (…)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación, considerada su naturaleza extraordinaria, no es genérico, sino excepcional. Por esto, cabe únicamente contra determinadas sentencias y en las específicas causales señaladas por el legislador.
Según el artículo 366-1 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, respecto de las “(…) dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (…)”. Y de acuerdo con la modificación introducida por el precepto 18 de la Ley 1395 de 2010, para ponerlo a tono con la derogatoria gradual de los cánones 396 y 397 del Estatuto Adjetivo, contra las “(…) dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426”.
2.1.1. Tratándose de procesos ordinarios o verbales, las disposiciones aluden a los atribuidos en primera instancia a los juzgados civiles del circuito o equivalentes, relacionados con asuntos contenciosos que no estén sometidos a un “(…) trámite especial (…)”. Así se prevé expresamente en los artículos 396, citado, y 21 de la Ley 1395 de 2010, al modificarlo.
2.1.2. Relativo a los asuntos que “(…) asuman ese carácter (…)”, se exige precepto positivo que los equipare a procesos ordinarios o verbales, pues dada la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso en cuestión, su procedencia no puede quedar al arbitrio del juzgador.
De ahí, al decir de la Corte, “(…) mientras no haya norma legal que disponga la transformación de un proceso de trámite distinto del ordinario a éste, no opera la asimilación comentada, así aquél sea de naturaleza declarativa o permita vislumbrar una etapa cognoscitiva (…)”1.
La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es determinante para establecer la procedencia de la impugnación, sino el hecho que haya sido dictada en un proceso que sin ser ordinario o verbal, en los términos dichos, asuma ese carácter por disposición legal.
2.2. Frente a lo expuesto, si la normatividad, expresamente, no muta el proceso compulsivo a uno ordinario o verbal por la simple circunstancia de haberse propuesto excepciones contra el título ejecutivo, surge claro, en el caso, el Tribunal no anduvo equivocado al negar la concesión del recurso.
Desde luego, la fase especial de cognición aneja al trámite de los aludidos medios de defensa, no es lo que permite atribuirle el mentado “(…) carácter (…)”, porque como igualmente tiene explicado esta Corporación, los “(…) ‘procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica’ (Auto de 9 de septiembre de 1987)”2.
2.3. Así las cosas, se impone proceder de conformidad, sin lugar a condenar en costas, de un lado, por cuanto no existe constancia de su causa, y de otro, porque la parte contraria, no descorrió el respectivo traslado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata y como consecuencia ordena devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Auto 165 de 27 de mayo de 1997, expediente 6662 (CCXLVI-1231. Primer Semestre. Volumen II), reiterado en Auto de 11 de marzo de 2014,
2 CSJ. Civil. Auto 004 de 14 de enero de 2003, expediente 00213.