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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5334-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2014-01275-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Dieciocho Civil de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá y Primero Promiscuo de Silvia (Cauca), para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Cooperativa Multiactiva de Distribuidores Asociados de Colombia –COODIACOL- en contra de Jhon Jairo Otero Jiménez.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Bogotá, la entidad actora presentó cobro compulsivo en contra del citado demandado, con el objeto de obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés Nos. 30731 y 33224, más los intereses moratorios. En la demanda se indicó que el domicilio del llamado a juicio era el municipio de Silvia (Cauca) y se justificó el conocimiento de la referida autoridad jurisdiccional por la cuantía, la vecindad del demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, señalando como lugar de notificaciones del convocado, la carrera 54 No. 26-25 CAN de esta ciudad.
2. El conocimiento del libelo introductorio fue asignado por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de este distrito capital, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial, toda vez que según lo informa la demanda el domicilio del demandado se localiza en Silvia, Cauca.
3. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la mencionada localidad, receptor del proceso, se abstuvo de avocar conocimiento del cobro compulsivo, suscitando el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que la atribución del asunto residía en el funcionario remitente en cuanto el lugar de notificaciones del ejecutado era Bogotá (fl. 18).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del ejecutado, disponiendo que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…)».
3. Por otra parte, en lo que hace al cobro compulsivo de un título valor, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido invariablemente que no puede tener aplicación la previsión consagrada en el numeral 5º del citado artículo 23, habida cuenta de que ésta solo procede cuando el litigio se origina en un contrato, y los títulos valores no «conllevan, per se, naturaleza contractual alguna». Así como, «en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia» (CSJ, AC 20 feb. 2001, rad. 0003; 28 sept. 2004, rad. 2004-00879-00; 30 mar. 2011, rad. 2011-00349-00; 20 sept. 2013, rad. 2013-01476-00, entre otros).
4. Aterrizando lo expuesto en precedencia al caso que concita la atención de la Corte, se tiene que si bien la Cooperativa demandante en el escrito incoativo radicó la competencia territorial para tramitar la ejecución en la autoridad judicial de Bogotá, entre otros factores, por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, dicho elemento de atribución no puede tener cumplida aplicación en el sub lite, en cuanto se trata del cobro coercitivo de obligaciones vertidas en unos títulos valores, los cuales no tienen naturaleza contractual.
De suerte que el domicilio del demandado es el factor determinante para asignar el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 23 [1] del Ordenamiento Procesal Civil, el cual, según se atestó en la demanda, se ubica en el municipio de Silvia, Cauca, por lo que al funcionario judicial de dicha localidad le corresponde tramitar el asunto en ciernes.
Al respecto, téngase en cuenta que el operador de justicia debe atender primordialmente la información contenida en la demanda relativa al domicilio del demando, por cuanto este último es quien está autorizado para cuestionar tal aspecto en la oportunidad pertinente y con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento adjetivo civil para el efecto1.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte sostuvo que:
La información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00 y 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00, entre otros).
Así las cosas, se concluye que si la entidad ejecutante indicó en su libelo incoativo que el domicilio del llamado a juicio era Silvia (Cauca)2, no le asiste razón legal para desconocer tal aserción y, en esa medida es al juzgado de esa localidad al que le corresponde conocer el cobro compulsivo; desde luego, se repite, sin perjuicio de la discusión que sobre ese particular aspecto pueda plantear el demandado.
5. Por otra parte, vistos los argumentos con base en los cuales el Juzgado de Silvia (Cauca) rehusó el conocimiento del asunto, se advierte la confusión que le asiste respecto de las nociones de domicilio y dirección de notificaciones, pues memórese que dichos conceptos obedecen a diferentes acepciones, en cuanto el primero de ellos concentra «en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil)», y el segundo, es un «requisito formal de la demanda, (…) de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad»3.
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) para que adelante el trámite de este proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva referida al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 CSJ AC, 25 jun. 2005, rad. 2005-00216-00; 1º dic. 2005, rad. 2005-01262-00; 21 abr. 2008, rad. 2008-00218-00, entre otros.
2 Folio 7, cdno. 1.
3 CSJ AC, 20 feb. 2001, rad. 2001-003; 14 may. 2002, rad. 0074; 10 mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 25 ene. 2011, rad. 2010-02741-00; y 12 sept. 2012, rad. 2012-01431-00; 1º nov. 2013, rad. 2013-02074-00; entre otros.