AC5495-2014 [2011-00250-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

         Magistrada  ponente   

AC5495-2014   

     Radicación n°  11001 31 03 038 2011 00250 01   

(Discutido  y  aprobado en sesión de doce de  agosto de dos mil catorce)   

Bogotá  D.  C., quince (15) de septiembre de  dos mil catorce (2014).   

          Procede  la  Corte a emitir el pronunciamiento pertinente, alrededor  de  la  admisibilidad  de la demanda de casación que presentó el señor JESÚS  HUMBERTO   GARCÍA   HERRERA,  demandante,  tendiente  a  sustentar  el  recurso  extraordinario  formulado,  frente  a la sentencia de dieciocho (18) de abril de  dos  mil  trece  (2013),  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del proceso ordinario que promovió en  contra de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.   

                    

I. ANTECEDENTES  

        1.  El  actor y la demandada, el primero como tomador y la segunda como aseguradora,  celebraron  un contrato de seguro respecto del vehículo BMW, de placas BRZ 604,  modelo  2005.  En  vigencia el negocio referido, el automotor fue hurtado y, por  razón   de   ello,   el   demandante   procedió   a   formular  la  respectiva  reclamación.   

          2.  El  once  (11)  de marzo de dos mil nueve (2009), la aseguradora  negó   el   pago   del   siniestro  y,  contrariamente,  objetó  la  petición  indemnizatoria  argumentando  para  ello  que  las  exigencias  previstas  en el  artículo 1077 del C. de Co., no se habían acreditado.   

3.  Ante  la  negativa  expuesta,  el  actor  procedió  a  dar  inicio  a  la acción judicial pertinente. Una vez admitida y  dada,  formalmente,  en  conocimiento  de  la  empresa aseguradora, concurrió a  proceso y propuso varias excepciones.   

          4.   En   la   demanda   formulada,   expresamente,  se  reclama  la  declaratoria  de  existencia  del  contrato  y,  subsecuentemente, la orden a la  aseguradora para el pago de la cuantía del daño.   

5. En su momento, el funcionario judicial de  primer  conocimiento  emitió la sentencia del caso y, como lo había solicitado  la  demandada,  acogió  la excepción de prescripción. El Tribunal acusado, al  resolver  el  recurso de apelación que el actor formuló, decidió confirmar la  negativa  de  las  pretensiones,  pero,  a  diferencia  de  lo  expuesto  por el  a-quo,  consideró que en el  contrato  celebrado faltó un requisito esencial del mismo, como fue el interés  asegurable.  La  situación  descrita  dió  origen  al recurso de casación que  formulara el demandante.   

II. CONSIDERACIONES  

1. Por disposición de los artículos 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación  permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el recurso  extraordinario  de  casación,  al  ser  formulado  y,  luego,  alrededor  de la  sustentación  que del mismo debe hacer su promotor, ha de estar revestido de un  mínimo  de  formalidades  y  de  matices  técnicos.  En  esa dirección, quien  reclame  sus  beneficios,  sin  resistencia  y excepción alguna, le corresponde  acometer  dichos  requerimientos.  Al  no  procederse en tal sentido, la demanda  será inadmitida.   

2.  Referente a esas exigencias y, en lo que  respecta al asunto bajo estudio, cumple señalar las siguientes:   

         2.1.  Como  bien  se  sabe,  el  recurso  de casación no constituye una tercera  instancia;  su  propósito  inequívoco es escudriñar, plenamente, la sentencia  proferida      «thema     decissus»,  en  procura  de  encontrar  allí  las  equivocaciones  que justifican la impugnación y, bajo tal perspectiva, cumplido  ese  ejercicio,  al  momento  de  enfrentar  el  fallo  respectivo, al censor le  corresponde  individualizar e involucrar todos los argumentos que exteriorizados  y  plasmados  en la decisión cuestionada le sirven de soporte. Puestas así las  cosas,  sin  excepción  alguna,  el  actor debe combatirlos en su totalidad; al  gestor  del  embate  no  le  es dable, entonces, liberar del pertinente reproche  aspectos basilares del fallo.   

2.1.1.  La  exigencia  precedente  tiene  su  génesis  en  el  hecho  de  que  la sentencia cuestionada, cuando asciende a la  Corte,  llega  revestida con la presunción de acierto y legalidad, luego, si el  ataque   formulado   no  comprende  todos  los  fundamentos  de  la  misma,  esa  característica  (presunción  de  acierto y legalidad), se mantendrá incólume  y,  por  tanto,  continuará sirviendo de soporte a la determinación proferida.   

          A  ello  debe agregarse que la Corte no puede, a partir de su propia  iniciativa,  suplir  las  omisiones  o  desvíos,  en  fin,  las deficiencia que  presente  la  demanda  sustentatoria,  pues la ley no la ha facultado para ello.   

                   Al respecto, la Corte así se ha pronunciado:   

(…)  dado  el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación  y la imposibilidad que de allí se  deriva  para  completar  oficiosamente  la  acusación, iteradamente  (….)  ha señalado que “por vía de  la  causal  primera  de  casación  no cualquier cargo puede recibirse, ni puede  tener  eficacia  legal,  sino  tan  sólo aquellos que  impugnan  directa  y  completamente  los  fundamentos  de  la  sentencia  o  las  resoluciones  adoptadas  en  ésta; de allí que haya  precisado  repetidamente  que  los  cargos  operantes en un recurso de casación  únicamente  son  aquellos  que  se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido,  con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de  ellas  no  es  atacada  y  por  sí  misma  le  presta apoyo suficiente al fallo  impugnado  éste  debe  quedar  en  pie, haciéndose de paso inocuo el examen de  aquellos  otros  desaciertos  cuyo reconocimiento reclama la censura  -líneas no originales- (CSJ AC 12 Mar.  2008; Rad. 00271; AC 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).   

Por manera que la formulación del recurso y  su  sustentación,  para que destellen la idoneidad requerida, en función de su  trámite, debe involucrar todas las motivaciones de dicho fallo.   

         2.2.  A lo dicho  en  precedencia  corresponde  agregar que el ataque formulado debe dirigirse, de  manera  frontal,  en  contra de los pilares de la sentencia. En otros términos,  entre  la  acusación expuesta y los aspectos que son objeto de ella, sin falta,  tiene  que  existir  una  conexión y relación simétrica; no puede, por tanto,  focalizarse  la  censura  en  temas  o  aspectos  que no fueron fundamentales al  momento  de  resolver.  Los  motivos trascendentales de la decisión cuestionada  serán  los  destinatarios  del  embate  formalizado;  allí debe focalizarse la  censura. Así lo ha puntualizado esta Corporación:   

(…) en materia  casacional      la     demanda     ‘debe  contener una crítica concreta y razonada de las partes de la  sentencia  que  dicho  litigante  estima  equivocadas,  señalando  asimismo las  causas  por  las  cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser  contrario  a  la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es  debido,  es  indispensable  que  esa crítica guarde adecuada consonancia con lo  esencial   de   la   motivación   que   se  pretende  descalificar,  vale  decir  que  se  refiera  directamente a las bases en verdad  importantes  y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta  la  sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos  que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el  fundamento  nuclear  de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por  desenfoque  que  conduce  al  fracaso del cargo correspondiente’   (…)  –  las  líneas  no  son  originales-  (CSJ  AC  17 Jul. 2012, Rad. 00055, reiterado en providencia CSJ AC  18 Dic. 2012, Rad. 00262 01).   

         

               3.  Pues  bien,  delineadas esas  pautas,  una  vez  realizada la confrontación de la sentencia del Tribunal y la  demanda  formulada  por  el  recurrente,  surge,  con  notoria evidencia, que no  logró  observar,  con el rigor debido, las directrices necesarias para impulsar  el  trámite  subsiguiente, en cuanto que dicha acusación se muestra incompleta  y desenfocada.   

3.1.  En  efecto,  el  juzgador  de  segunda  instancia dijo:   

«En  este orden,  encontramos   que   el   señor  JESUS  HUMBERTO  GARCIA  HERRERA  solicitó  el  reconocimiento   de  la  suma  de  (…)  no  puede tenerse como su ‘interés     asegurable’,  en  vista  que no corresponde  al perjuicio real y efectivo  que  le sobrevino por la ocurrencia del siniestro, ya que el bien le pertenecía  a FINANDINA».   

Para  el  Tribunal,  entonces,  el  actor no  podía  tener interés asegurable en el automotor siniestrado, pues el mismo era  de propiedad de la sociedad Finandina.   

Más  adelante,  el  fallador,  agregó  lo  siguiente:   

«(…)  si  se  tuviera   al   señor   GARCIA  como  ‘interesado’  por  sí  mismo,  tampoco  sería  viable   su reconocimiento, por  cuanto  no  señaló  ni  acreditó   la  cuantía  de la  pérdida   que   supuestamente  sufrió  en  la  calidad  de  invoca,  así  como tampoco indicó cuál era su vínculo con el bien, en  qué  calidad  lo  detentaba,   si ello era así, o los motivos por los que  tenía  interés  personal  en el mismo». -Hace notar  la Sala-   

          Y culminó con la siguiente precisión:   

          «En  ese  orden, resulta evidente que al  no  ser  el  demandante,  ni  el  propietario  ni el locatario del vehículo, no  tenía     ‘interés  asegurable’  sobre  el  mismo,  pues  éste  solo  hubiera sido dado por el efectivo perjuicio recibido,  debidamente   probado,  cuestión  que  no  ocurrió  en  este  caso,  donde  el  demandante,  se  limitó a reclamar el valor por el que se aseguró el bien, sin  siquiera  mencionar  cuál  era  su  relación  con  el  mismo  ni  el perjuicio  patrimonial  que  se  le  ocasionó»  (folios 26 y 27,  sentencia del Tribunal).   

          Aspectos  resaltados  que,  como  fue  anunciado precedentemente, el  recurrente debió hacerlos el destino de su ataque.   

          Para  el  Tribunal, dos aspectos fundamentales condujeron al fracaso  de  la  acción incoada. Por un lado, el vínculo o relación del demandante con  el  vehículo  hurtado, circunstancia de donde podría inferirse el interés que  le  asistía  para justificar el reclamo; por otro, que no acreditó la cuantía  real     y     cierta     del     perjuicio     que     padeció    ‘por    cuanto    no   señaló   ni  acreditó   la  cuantía  de  la  pérdida  que supuestamente sufrió en la  calidad       de       invoca       (folio    26  ib.).  Percepción respecto  de  la  cual  fue  reiterativo el sentenciador, pues en la parte final del folio  señalado  precedentemente,  volvió  sobre  el  tema  y  aseguró: ‘se limitó a reclamar el valor por el  que  se  aseguró el bien sin siquiera mencionar cuál  era  su  relación  con  el  mismo  ni  el  perjuicio  patrimonial que se le ocasionó».   

          No  obstante,  el  recurrente  no  asumió posición alguna sobre el  particular.  Es  decir, no demostró a lo largo de las dos acusaciones alguna de  las  siguientes hipótesis: i) que sí había acreditado la cuantía, más allá  del  valor  insertado en la póliza; ii) que dicha suma era la que correspondía  a  la  indemnización  en  cuanto  que  fue  reflejo  del  pacto; o, iii) que el  funcionario  estaba  equivocado  al  exigir,  en  los  términos en que lo hizo,  acreditar el monto del perjuicio.   

          El  actor  guardó  total silencio sobre el punto y, en el evento de  estudiarse  el tema relativo al interés para recurrir, de salir avante el actor  en  cuanto  al  cumplimiento de ese requisito, surge la imposibilidad de quebrar  el  fallo  habida  cuenta  que la falta de mostración de la cuantía del daño,  aspecto  aludido  por  el Tribunal en el fallo emitido, pasó desapercibido para  el    impugnante    y,    bajo   esas   circunstancias,   el   ataque   destella  incompleto.   

          3.2.  Pero  no  solo esa deficiencia engendra el recurso, pues en el  segundo  cargo  aparece  una  propuesta impugnativa totalmente desenfocada, dado  que  se cuestiona lo relacionado con la prescripción y, resulta, que el juez de  segunda  instancia  para nada  aludió en la decisión opugnada a ese fenómeno extintivo.   

          Ciertamente,    el    actor,    en    su    demanda   de   casación  adujo:   

          «Ahora,  como  la  decisión  que  adoptara  el fallador de primer grado también fue adversa a  los  intereses  del  demandante al declarar probada la  excepción  de  prescripción  directa  es  de tener  en cuenta que en este  fallo    se    no   hizo   una   real   valoración   del   problema   jurídico  planteado     (…),  cargo   este   que   igualmente   debe   estudiarse  conjuntamente  en  la casación». Y, efectivamente, el  casacionista,  en  el  discurso  desplegado arremetió en contra de la sentencia  del  Tribunal  bajo  esa  perspectiva, es decir, la prescripción acogida por el  ad-quo.   

          Sin   embargo,  tal  postura  impugnativa  destella,  por  completo,  distante  y  desenfocada  de  los  verdaderos  argumentos que el sentenciador de  segunda  instancia  esgrimió  para resolver en los términos en que lo hizo. El  Tribunal,  para  nada,  aludió  a  la  prescripción;  dicha  institución,  su  naturaleza,  clases,  tiempo  en  que  acaece,  etc.,   no hizo parte de la  motivación  del  fallo  y si ello fue así, como en efecto lo fue, mal puede el  recurrente  reprochar  al  juzgador   respecto  de  asuntos que no valoró.   

          En  otras  palabras,  no  puede decirse que la decisión opugnada es  violatoria  de  la  ley,  ni de manera directa ni indirecta, pues, por elemental  lógica,  si  los  puntos  objeto  de  ataque  no hicieron parte de la sentencia  recurrida,  no  hay trasgresión que analizar y menos errores que enmendar. Bajo  esas   circunstancias,   la   acusación   incorporada   en   el  cargo  segundo  dirigida     a    asuntos   no   analizados   trasluce,   por   ello,   desenfocada.   

          4.  Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,   

RESUELVE:  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación  atrás citada.   

         Segundo.  Subsecuentemente,  declarar desierto el recurso de casación formulado  por la parte demandante.   

         Tercero.  Ejecutoriada  esta  providencia,  el  expediente  deberá  retornar al  Tribunal   de   origen.   La  Secretaría  dejará  las  constancias  del  caso.   

NOTIFÍQUESE  

JESUS VALL DE RUTEN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado impedido  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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