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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6727-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02134-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla (Atlántico) y Primero Civil Municipal de menor y Mínima Cuantía de Descongestión de Bucaramanga (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. El Conjunto campestre Villa Provincia P.H., ubicado en el Municipio de la Mesa de los Santos (Santander), formuló demanda ejecutiva contra Jorge Cáceres Rodríguez, con el fin de obtener el pago coactivo de las cuotas de administración atrasadas. [Folio 15, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tenía domicilio en Bucaramanga. [Folios 15, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima y de Menor cuantía de Descongestión de la mencionada ciudad, despacho que mediante proveído de 6 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago y ordenó su enteramiento al demandado. [Folio 18, c.1]
4. El ejecutante se notificó personalmente, contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito a las que denominó: «prescripción, pago parcial, buena fe y Genérica». [Folio 43, c.1]
5. Mediante proveído de 21 de julio de 2014, luego de que se corriera traslado a las defensas de fondo propuestas y se decretaran las pruebas, se rechazó la demanda y se ordenó la remisión inmediata del proceso a los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla, tras considerar que según se desprendía del poder que otorgó el extremo pasivo su domicilio se encontraba en dicho lugar. [Folio 87, c.1]
6. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de la Capital del Atlántico, éste se declaró incompetente con sustento en que el funcionario de origen no podía variar motu proprio la competencia después de haber librado el mandamiento de pago, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 92, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».
A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabi-lidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal.
El saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago, según el caso, al demandado.
3. Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral primero del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.»
A su vez, el numeral 5º de la referida disposición señala: «5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación.
En ese orden, es preciso convenir que si el caso sub-judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de administración de propiedad horizontal, entonces concurren dos fueros para establecer el factor territorial; por manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su libelo ante cualquiera de los funcionarios mencionados en el referido numeral quinto.
Frente a un asunto de similares características, esta Corte sostuvo que «opera el fuero concurrente previsto en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, a elección del demandante».
4. En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que el ejecutado era vecino de Bucaramanga (Santander); y que la demanda se radicaba en los despachos judiciales de dicha capital en razón del domicilio de las partes.
Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2014 y ordenó su enteramiento al demandado [folio 30, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
De ahí que si el actor señaló inicialmente que el domicilio del convocado se encuentra en Bucaramanga; si del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si libró la respectiva orden de apremio; y si la falta de competencia territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
5. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía en Descongestión de Bucaramanga, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima y de Menor Cuantía en Descongestión de Bucaramanga, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo del Conjunto Campestre Villa Provincia P.H. contra Jorge Cáceres Rodríguez.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado