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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6959-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00048-00
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Luisa Delia Ramírez de Garavito frente a las sentencias de segunda instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario de existencia de sociedad civil de hecho entre concubinos de José Tulio Sandoval contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. Se inadmitió el libelo (17 oct.) para que se hicieran estas adecuaciones (folios 53 al 55):
a. Señalar concretamente el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, excluyendo las «autoridades que profirieron las decisiones cuestionadas, tal como se insinúa en el poder y la demanda».
b. Indicar el despacho judicial en que se halla el expediente.
a. Concretar las providencias contra las cuales se dirige esta vía extraordinaria, pues, se citó la proferida por el a quo, para lo cual no es competente la Corte y no se otorgaron facultades en el mandato en relación con el fallo de casación que relaciona en el libelo.
a. Precisar «las causales invocadas y los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de ellas» porque anuncia la sexta pero los sustentos «corresponden a un motivo diferente y autónomo».
a. Conferir nuevo poder en el que se determine claramente el asunto.
a. Aportar las copias a que hubiere lugar.
1. En cumplimiento de lo anterior se allegó la corrección que cumple con las exigencias de los literales a, b, c, e y f (folios 56 al 60).
Respecto del punto d, insiste en que «es causal de la revisión la establecida en el «numeral 6° del Ar. 380 del C. de P. C.», que hace consistir en
(…) el fraude procesal que cometió el demandante José Tulio Sandoval, por la colusión o la maniobra fraudulenta que presentó al momento de manifestar en la demanda junto con su apoderado que por la convivencia marital concubinaria que tuvo con la señora Luisa Delia Ramírez de Garavito, se formó una presunta sociedad civil de hecho entre concubinos, porque José Tulio Sandoval a más que ocultó sus bienes, jamás hizo un aporte para el crecimiento de los bienes sociales, antes por el contrario, se deshizo de sus bienes propios para que no entraran a formar parte de esa presunta sociedad (…) Actitud fraudulenta que le ha causado una serie de perjuicios a mi mandante o recurrente tanto morales como pecuniarios y que se le siguen causando actualmente, toda vez que al ser objeto los inmuebles de medida cautelar no le ha permitido ejercer ningún acto jurídico sobre ellos, amén que el demandante José Tulio Sandoval era fiel conocedor de la existencia de la sociedad conyugal vigente que tiene la señora Luisa Delia Ramírez de Garavito con el señor Benigno Garavito Cáceres la cual hasta el momento no ha dejado de existir porque aún no han cesado los efectos civiles del matrimonio católico ni se ha liquidado la sociedad conyugal entre éstos y por razón a ello, en el mejor de los eventos y si hipotéticamente llegare a existir esa presunta sociedad civil que se reclama y hoy erradamente declarada, la reclamación que hace José Tulio Sandoval recaería únicamente sobre el 50% de los bienes que le correspondan a la demandada Luisa Delia Ramírez de Garavito después de liquidada la sociedad conyugal.
I. CONSIDERACIONES
1. Uno de los requisitos del escrito de revisión, según el numeral 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», por lo que una deficiencia en el planteamiento, al tenor del artículo 383 ibidem es motivo de inadmisión y, en caso de que no se corrija de manera idónea, de rechazo.
El carácter rogado del recurso implica que los motivos de inconformidad encajen en aquellos que expresamente consagra la ley adjetiva, además de que los supuestos fácticos sean determinantes de los mismos y no simples conjeturas o especulaciones sin trascendencia, toda vez que su fin no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profiere el pronunciamiento materia de estudio.
Es así como la Sala en AC1206-2014 advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (ii) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en AC de 27 de agosto de 2012, dijo que
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
1. Las razones de procedencia son las que consagra el artículo 380 del estatuto procesal civil, entre las cuales está la sexta, por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Ese tipo de comportamiento de uno o varios participantes, debe consistir en un accionar irregular y consciente, al margen del debate, dirigido a la deformación u ocultamiento de información necesaria para su normal desarrollo, con el propósito de distorsionarlo e influenciar el resultado.
Sobre el particular la Corte, en AC de 13 de enero de 2014, rad. 2013-02661-00, resaltó que
(…) el comentado motivo, el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en “una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (…) Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (…) De modo que si la conducta que se reprocha en el asunto, a la que se tilda de configurar “colusión u otra maniobra fraudulenta” no sólo no refiere a un proceder exclusivo de la otra parte involucrada en el litigio, sino que no está relacionada con situaciones externas al proceso, pues, por el contrario, se trata de circunstancias que bien podían alegarse al interior del mismo, es evidente que la alegación del impugnante por vía extraordinaria, no corresponde a la hipótesis prevista en la causal sexta de revisión.
1. Los actos anómalos que en esta oportunidad se adjudican a José Tulio Sandoval, distan mucho de ser fraudulentos o componendas para alterar la solución que se le impartió al caso, cuyo examen se persigue, como pasa a verse:
a. El que se dijera que entre él y Luisa Delia Ramírez de Garavito existió una «convivencia marital concubinaria», no es más que un supuesto fáctico obvio, susceptible de demostración, en cualquier trámite «ordinario de constitución de sociedad de hecho entre concubinos», sin que se le atribuya en añadidura una manipulación o adulteración de algún medio de convencimiento que tuviera relación con dicho acierto.
a. La supuesta ocultación de bienes por parte de Sandoval no afecta la declaración de existencia del nexo, sino la conformación del patrimonio social, por lo que sería materia de discusión en la consecuencial etapa de liquidación o incluso acudiendo a acciones encaminadas a reconformarlo.
a. En cuanto a que el demandante en el proceso ordinario que da lugar a esta vía extraordinaria, sabía de la existencia de sociedad conyugal de Luisa Delia con Benigno Garavito Cáceres, sea o no cierto, ninguna trascendencia conlleva, puesto que tal realidad no era más que una defensa que debía exponer la opugnadora y estaba relacionada con su propio estado civil, cuya comprobación tenía al alcance.
Además, como «la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre “concubinos”, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal» (SC de 24 de febrero de 2011, rad. 2002-00084), carece de peso cualquier controversia sobre ese aspecto en concreto.
a. El que «en el mejor de los eventos y si hipotéticamente llegare a existir esa presunta sociedad civil (…) la reclamación que hace José Tulio Sandoval recaería únicamente sobre el 50% de los bienes que le correspondan a la demandada Luisa Delia Ramírez de Garavito después de liquidada la sociedad conyugal», también sería una cuestión a exponer cuando se conformen los activos a repartir y no era susceptible de definición en el fallo que se critica.
1. En vista de que el bosquejo de la causal invocada es insuficiente, lo que la torna inane, no se dará curso a la actuación.
1. Como se allegó el mandato conferido en debida forma al vocero judicial, se le reconocerá personería.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Luisa Delia Ramírez de Garavito frente a las sentencias de segunda instancia y de casación, proferidas en el proceso ordinario de existencia de sociedad civil de hecho entre concubinos que adelantó en su contra José Tulio Sandoval.
Segundo: Reconocer personería al abogado Luís Felipe Rodríguez Pérez para que represente a la accionante, en los términos del poder otorgado.
Tercero: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado