AC6959-2014 [2014-00048-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6959-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00048-00   

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Se estudia la subsanación de la demanda en el  recurso  de  revisión  de  Luisa  Delia  Ramírez  de  Garavito  frente  a  las  sentencias  de  segunda  instancia  y  de casación proferidas en el   proceso  ordinario  de  existencia  de  sociedad  civil  de  hecho  entre  concubinos  de José Tulio Sandoval contra la  impugnante.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. Se  inadmitió  el libelo (17 oct.)  para que se hicieran estas adecuaciones (folios 53 al 55):     

     

a. Señalar concretamente el nombre y  domicilio  de  las  personas  que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia,    excluyendo    las   «autoridades   que  profirieron  las  decisiones cuestionadas, tal como se insinúa en el poder y la  demanda».   

b. Indicar el despacho judicial en que  se halla el expediente.     

     

a. Concretar  las providencias contra  las  cuales  se dirige esta vía extraordinaria, pues, se citó la proferida por  el  a quo, para lo cual no es  competente  la Corte y no se otorgaron facultades en el mandato en relación con  el fallo de casación que relaciona en el libelo.     

     

a. Precisar    «las  causales  invocadas  y  los  hechos  concretos que le sirven de  fundamento  a  cada  una  de  ellas» porque anuncia la  sexta  pero  los  sustentos  «corresponden a un motivo  diferente y autónomo».     

a. Conferir  nuevo poder en el que se  determine claramente el asunto.     

     

a. Aportar  las  copias a que hubiere  lugar.     

    

1. En  cumplimiento de lo anterior se  allegó  la  corrección que cumple con las exigencias de los literales a, b, c,  e y f (folios 56 al 60).     

Respecto  del  punto  d,  insiste  en  que  «es  causal  de  la  revisión  la  establecida en el  «numeral  6°  del Ar. 380 del C. de P. C.», que hace  consistir en   

(…)  el  fraude  procesal  que cometió el  demandante  José Tulio Sandoval, por la colusión o la maniobra fraudulenta que  presentó  al momento de manifestar en la demanda junto con su apoderado que por  la  convivencia  marital  concubinaria  que  tuvo  con  la  señora  Luisa Delia  Ramírez  de  Garavito,  se  formó  una  presunta sociedad civil de hecho entre  concubinos,  porque  José  Tulio Sandoval a más que ocultó sus bienes, jamás  hizo  un  aporte  para  el  crecimiento  de  los  bienes  sociales, antes por el  contrario,  se deshizo de sus bienes propios para que no entraran a formar parte  de  esa  presunta sociedad (…) Actitud fraudulenta que le ha causado una serie  de  perjuicios  a  mi mandante o recurrente tanto morales como pecuniarios y que  se  le  siguen causando actualmente, toda vez que al ser objeto los inmuebles de  medida  cautelar  no le ha permitido ejercer ningún acto jurídico sobre ellos,  amén  que  el  demandante  José  Tulio  Sandoval  era  fiel  conocedor  de  la  existencia   de  la  sociedad  conyugal  vigente  que  tiene  la  señora  Luisa  Delia  Ramírez de Garavito  con  el  señor  Benigno Garavito Cáceres la cual hasta el momento no ha dejado  de  existir  porque  aún  no  han  cesado  los  efectos  civiles del matrimonio  católico  ni  se  ha liquidado la sociedad conyugal entre éstos y por razón a  ello,  en  el  mejor  de los eventos y si hipotéticamente llegare a existir esa  presunta  sociedad  civil  que  se  reclama  y  hoy  erradamente  declarada,  la  reclamación  que  hace  José Tulio Sandoval recaería únicamente sobre el 50%  de  los  bienes  que  le  correspondan  a  la  demandada Luisa Delia Ramírez de  Garavito    después    de    liquidada    la    sociedad   conyugal.   

     

I. CONSIDERACIONES    

    

1. Uno de los requisitos del escrito de  revisión,  según  el  numeral 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento  Civil,  es  «[l]a  expresión de la causal invocada y  los  hechos  concretos  que  le sirven de fundamento»,  por  lo  que  una  deficiencia  en  el planteamiento, al tenor del artículo 383  ibidem   es   motivo   de  inadmisión   y,   en   caso  de  que  no  se  corrija  de  manera  idónea,  de  rechazo.     

El  carácter rogado del recurso implica que  los  motivos  de  inconformidad encajen en aquellos que expresamente consagra la  ley  adjetiva,  además de que los supuestos fácticos sean determinantes de los  mismos  y no simples conjeturas o especulaciones sin trascendencia, toda vez que  su  fin  no  es  reabrir  el  debate  sino sanear irregularidades insalvables al  momento en que se profiere el pronunciamiento materia de estudio.   

Es así como la Sala en AC1206-2014 advirtió  que   

(…) dos de los requisitos básicos de toda  pieza  promotora  de  un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de  la  causal  de revisión y (ii) la exposición de los hechos en los que se basa.  Cuando  el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para  que  el  interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere;  exige,  claro  está,  los  precisos  fundamentos  fácticos que converjan en la  hipótesis  factual  prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de  modo  perentorio  impone  que  en  el  escrito  inicial  se  expongan los hechos  concretos  por  cuyo  conducto  se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso  el  motivo  invocado;  al fin de cuentas son esas circunstancias las que  deberá  probar  el  accionante  y  en  las  que el juez habrá de apoyarse para  determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.   

Y  con antelación, en AC de 27 de agosto de  2012, dijo que   

Dada  su  naturaleza  extraordinaria  y  la  taxatividad  de  motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva  instancia  para  debatir  la manera como en la sentencia censurada se apreciaron  las  pruebas  o  se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde  un  comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar  adecuadamente  el  ataque  con claro sustento en las causales establecidas en el  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil y expresión “…de los  hechos  concretos  que  le  sirven  de  fundamento”  (numeral 4, artículo 382  ídem).   

    

1. Las razones de procedencia son las  que  consagra  el  artículo  380  del estatuto procesal civil, entre las cuales  está  la  sexta,  por  «[h]aber existido colusión u  otra  maniobra  fraudulenta  de  las  partes  en  el proceso en que se dictó la  sentencia,  aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente».     

Ese  tipo  de comportamiento de uno o varios  participantes,  debe  consistir en un accionar irregular y consciente, al margen  del  debate, dirigido a la deformación u ocultamiento de información necesaria  para  su normal desarrollo, con el propósito de distorsionarlo e influenciar el  resultado.   

Sobre el particular la Corte, en AC de 13 de  enero de 2014, rad. 2013-02661-00, resaltó que   

(…)  el  comentado  motivo,  el  cual  de  hallarse  probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que  en  derecho  corresponda, se estructura con base en “una actividad voluntaria,  determinada  por  uno  o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por  simples  hechos  involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por  su  incidencia  en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se  trate  de  una  actividad  ilícita,  por  no  ser producto del ejercicio de una  facultad  legal  o  el  cumplimiento  de un deber o autorización legal; que sea  engañosa,  porque  constituya  una maniobra o maquinación que falsee en todo o  en  parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza  de  ella;  que  persiga  causar  perjuicio  a la otra parte o a terceros, porque  tiende  a  frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra  de  una  o  ambas  partes…”  (…)  Además  es  necesario,  tal  como se ha  precisado  en  otras  oportunidades,  que  la  situación  que se califique como  maniobra  fraudulenta,  “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo  producidos   fuera  de  él,  pues  si  se  trata  de  circunstancias  alegadas,  discutidas  y  apreciadas  allí,  o  que  pudieron  serlo,  la  revisión no es  procedente  por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como  permitir,  que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez  de  instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (…) De modo que si  la  conducta  que  se  reprocha  en  el  asunto, a la que se tilda de configurar  “colusión  u  otra  maniobra fraudulenta” no sólo no refiere a un proceder  exclusivo  de  la  otra  parte  involucrada  en  el  litigio,  sino que no está  relacionada  con  situaciones  externas  al  proceso, pues, por el contrario, se  trata  de  circunstancias  que  bien  podían alegarse al interior del mismo, es  evidente   que   la  alegación  del  impugnante  por  vía  extraordinaria,  no  corresponde    a    la    hipótesis    prevista   en   la   causal   sexta   de  revisión.   

    

1. Los  actos  anómalos  que en esta  oportunidad   se   adjudican  a  José  Tulio  Sandoval,  distan  mucho  de  ser  fraudulentos  o  componendas  para  alterar  la solución que se le impartió al  caso, cuyo examen se persigue, como pasa a verse:     

     

a. El  que  se dijera que entre él y  Luisa    Delia    Ramírez    de    Garavito    existió    una   «convivencia  marital  concubinaria», no es  más  que un supuesto fáctico obvio, susceptible de demostración, en cualquier  trámite  «ordinario  de constitución de sociedad de  hecho   entre  concubinos»,  sin que se le atribuya en añadidura una manipulación  o  adulteración  de  algún  medio  de convencimiento que tuviera relación con  dicho acierto.     

     

a. La  supuesta ocultación de bienes  por  parte de Sandoval no afecta la declaración de existencia del nexo, sino la  conformación  del patrimonio social, por lo que sería materia de discusión en  la   consecuencial   etapa  de  liquidación  o  incluso  acudiendo  a  acciones  encaminadas a reconformarlo.     

     

a. En cuanto a que el demandante en el  proceso  ordinario  que  da  lugar  a  esta  vía  extraordinaria,  sabía de la  existencia  de  sociedad  conyugal de Luisa Delia con Benigno Garavito Cáceres,  sea  o no cierto, ninguna trascendencia conlleva, puesto que tal realidad no era  más  que  una defensa que debía exponer la opugnadora y estaba relacionada con  su propio estado civil, cuya comprobación tenía al alcance.     

Además,  como «la  preexistencia  de  una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad  de  hecho entre “concubinos”, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras  sociedades  entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto,  son  diferentes,  por  cuanto  aquélla  surge  ex legge por la celebración del  matrimonio  y  es  universal» (SC de 24 de febrero de  2011,  rad. 2002-00084), carece de peso cualquier controversia sobre ese aspecto  en concreto.   

     

a. El que «en  el  mejor  de  los  eventos y si hipotéticamente llegare a existir esa presunta  sociedad           civil          (…)    la  reclamación  que  hace  José Tulio Sandoval recaería únicamente sobre el 50%  de  los  bienes  que  le  correspondan  a  la  demandada Luisa Delia Ramírez de  Garavito  después de liquidada la sociedad conyugal»,  también  sería  una  cuestión  a  exponer  cuando  se conformen los activos a  repartir   y   no   era   susceptible   de   definición  en  el  fallo  que  se  critica.     

    

1. En  vista de que el bosquejo de la  causal  invocada  es insuficiente, lo que la torna inane, no se dará curso a la  actuación.     

    

1. Como se allegó el mandato conferido  en debida forma al vocero judicial, se le reconocerá personería.     

     

I. DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Rechazar  la  demanda  de  revisión  de  Luisa  Delia  Ramírez  de Garavito frente a las  sentencias  de  segunda  instancia  y  de  casación,  proferidas  en el proceso  ordinario  de  existencia  de  sociedad  civil  de  hecho  entre  concubinos que  adelantó en su contra José Tulio Sandoval.   

Segundo: Reconocer  personería  al  abogado Luís Felipe Rodríguez Pérez para que represente a la  accionante, en los términos del poder otorgado.   

Tercero: Devolver  los anexos, sin necesidad de desglose.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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