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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC439-2014
Radicación n° 73001-22-13-000-2013-00373-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el Banco BBVA. Colombia S.A., dentro de la acción de tutela formulada por dicha entidad contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
1. ANTECEDENTES
1. En tiempo, la apoderada judicial del promotor solicitó la adición del fallo de 24 de octubre de 2013, proferido por esta Corporación, por medio del cual se confirmó el de primer grado.
2. Como sustento de su petición, adujo que la decisión referida no resolvió de fondo el ruego tuitivo, en lo relativo a la censura formulada frente al examen probatorio del Juez, quien «(…) elaboró su propia prueba, y sobre ella condenó al BBVA a pagar una suma absurda de dinero sin razón para ello (…)».
3. Solicita resolver el punto de inconformidad relacionado con la práctica y valoración del dictamen pericial a través del cual se obtuvo el cálculo del crédito hipotecario.
1. CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece:
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1.
3. En relación con la solicitud presentada por la accionante de cara con lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Magistratura, es claro que dicha decisión comprendió todos los tópicos planteados por la queja constitucional, e indicó claramente el alcance de la determinación proferida, al establecer que el Juez querellado explicitó el mérito asignado al dictamen pericial relacionado con la reliquidación del crédito, acorde con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, indicando sus conclusiones a la luz de la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de 1999.
Luego, entonces, aunque la Corporación pudiera discrepar de la tesis acogida por el juzgado, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de adición, pues ningún punto que debía ser objeto de pronunciamiento fue omitido en la sentencia.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia dictada veinticuatro de octubre de dos mil trece
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.