ATC439-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado        Ponente   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ATC439-2014  

Radicación    n°  73001-22-13-000-2013-00373-01   

(Aprobado  en  sesión de cinco de febrero de  dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos  mil catorce (2014)   

Se  pronuncia  la Corte sobre la solicitud de  adición  de  la  sentencia, presentada por el Banco BBVA. Colombia S.A., dentro  de  la  acción  de  tutela formulada por dicha entidad contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué.   

        

1. ANTECEDENTES     

1.  En  tiempo,  la  apoderada  judicial del  promotor  solicitó  la  adición  del fallo de 24 de octubre de 2013, proferido  por  esta  Corporación,  por  medio  del  cual se confirmó el de primer grado.   

2.  Como sustento de su petición, adujo que  la  decisión  referida no resolvió de fondo el ruego tuitivo, en lo relativo a  la  censura  formulada  frente al examen probatorio del Juez, quien «(…)  elaboró su propia prueba, y sobre ella condenó al BBVA a  pagar  una  suma  absurda  de  dinero  sin razón para ello (…)».   

3.   Solicita  resolver  el  punto  de  inconformidad  relacionado  con  la  práctica  y valoración  del dictamen  pericial    a   través  del  cual  se  obtuvo  el  cálculo  del  crédito  hipotecario.     

    

1. CONSIDERACIONES     

1.   El   artículo  311  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  al  trámite  de  la  tutela  por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece:   

   

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que  se  adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento  sobre  las  cuestiones  oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que  son   desde  luego,  materia  del  debate  procesal1.   

3.  En  relación  con la solicitud presentada por la accionante de cara  con  lo  motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Magistratura, es  claro  que  dicha  decisión  comprendió  todos  los tópicos planteados por la  queja  constitucional,  e  indicó  claramente  el  alcance de la determinación  proferida,  al  establecer que el Juez querellado explicitó el mérito asignado  al  dictamen pericial relacionado con la reliquidación del crédito, acorde con  el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, indicando sus conclusiones  a  la  luz  de la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de  1999.      

Luego,  entonces,  aunque  la  Corporación  pudiera  discrepar  de  la  tesis  acogida  por  el juzgado, la sola divergencia  conceptual  no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la  tutela  no  es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la  hipótesis  de  subsunción  legal  es  el  válido, ni cuál de las inferencias  valorativas  de  los  elementos fácticos es la más acertada o la más correcta  para  dar  lugar  a  la  intervención  del  juez  constitucional.  El resguardo  previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.    

4.   Por   las   razones   expuestas,   se  negará   la  solicitud  de  adición,  pues  ningún  punto que debía ser  objeto de pronunciamiento fue omitido en la sentencia.   

                       

1. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República    y    por    autoridad    de   la   ley,  NIEGA  la  adición reclamada respecto de la sentencia  dictada veinticuatro de octubre de dos mil trece   

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en  esta  providencia  a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

                     

Notifíquese y Cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1CSJ  STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.   

     

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