ATC786-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

ATC786-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00202-00   

(Aprobado  en  sesión  de  veinticuatro  de  febrero de dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil catorce (2014)   

Procede  la  Corte  a adoptar las medidas de  saneamiento  necesarias  en el presente asunto, conforme las razones que pasan a  explicarse.   

ANTECEDENTES  

1.            En la solicitud con la cual se dio inicio  a  esta  salvaguarda,  el  señor Fernando José Toro Díaz, representado por su  hijo  Alexander Toro Zuluaga, quien actuó como agente oficioso de aquél,   solicitó  el  amparo  de  su  derecho  a  la libertad, frente a actuaciones del  Juzgado  Cuarto  de Familia de Manizales y del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial,   cumplidas   dentro   del   proceso  de  interdicción  judicial  por  discapacidad  mental  absoluta  que  en  relación  con el primero, adelantó el  último.   

2.            Tramitada  la acción, esta Corporación  la  decidió  mediante  sentencia  proferida  el  día 13 de los cursantes mes y  año.   

3.            Con  posterioridad  a la expedición del  señalado  fallo,  el  H.  Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, en el escrito  obrante  a  folios  93 y 94 precedentes, manifestó, en primer lugar, haber sido  informado  por  el  abogado  Gerardo  Adarve  Martínez,  quien lo representa en  “varios  asuntos”, que el  presente   resguardo   versó   sobre   el  referido  proceso  de  jurisdicción  voluntaria;  y,  en  segundo  lugar,  que  en  otra  acción  de tutela anterior  encaminada   igualmente   a   cuestionar   actuaciones   desarrolladas   en  ese  diligenciamiento, presentó y le fue aceptado impedimento.   

CONSIDERACIONES  

1.             Es   esencial   en   todo  proceso  y,  aparejadamente,  en  el  trámite de las acciones de tutela, el instituto de los  impedimentos,  como  quiera  que  con  él  se garantiza la imparcialidad de los  administradores  de  justicia,  cuya  función  demanda  la existencia de claras  fronteras  con  respecto  al  asunto  litigado,  las  partes  en conflicto y los  apoderados que las representan.   

Sobre  este aspecto, la Sala tiene precisado  que  “[l]os  impedimentos  fueron establecidos en la  ley  procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos  más  acendrados  pilares  es  la  imparcialidad  de  los  jueces, quienes deben  separarse  del  conocimiento  de  un  asunto  cuando  en  ellos se configura uno  cualquiera    de    los    motivos    que,    numerus  clausus,   el  legislador  consideró  bastante  para  afectar  su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador  (…)”,  destacando  que,  “(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden  admitirse  aquellos  impedimentos  que,  amén de encontrarse motivados,  estructuren  una  de  las  causales  específicamente previstas en la ley -en el  caso  de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que  en  tema  tan  sensible,  la  ley  fue  concebida  al amparo del principio de la  especificidad,  de  suyo  más acompasado con la seguridad jurídica”1.   

2.            Se  desprende  de  lo  anterior, que los  impedimentos  son,  por  consiguiente,  una  de  las  más caras expresiones del  debido  proceso,  por  cuanto,  como  viene  de  decirse, con ellos se asegura a  quienes  intervienen  en  un  determinado  asunto judicial, que los funcionarios  encargados  del  mismo,  están desprovistos de cualquier interés afectante, en  mayor o menor grado, de la rectitud de su juicio.   

3.            Así las cosas, se impone colegir que las  circunstancias  advertidas  por el citado Magistrado, integrante de esta Sala de  la  Corte  y  quien  suscribió  la sentencia con la cual se desató la presente  acción  de  tutela,  debieron  resolverse  antes  del  proferimiento  de  dicho  fallo.   

4.  Como  ello  no  fue  así, es notoria la  vulneración  del  debido proceso y, en tal virtud, la necesidad de invalidar el  proveído del 13 de febrero anterior.   

5.  Esta  Corporación  adoptó  idéntico  correctivo  en  el  amparo  presentado  por  María  del Carmen Gómez Russi, en  representación  de  su  menor  hijo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  y el Juez Treinta Civil del Circuito de la  misma   ciudad2,  y  en la salvaguarda promovida por Uriel Alzate frente al Juzgado  Octavo     de     Familia     de     Barranquilla3.   

DECISIÓN  

Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  DECLARA  INVÁLIDO el fallo pronunciado en este asunto el 13 de  febrero del año que avanza.   

Según  lo  esgrimido  por  el  Magistrado  Fernando  Giraldo Gutiérrez, en oficio No. 003 (fls. 93 a 104), en cuanto a que  en  el proceso origen de la presente salvaguarda actúa el togado Gerardo Adarve  Martínez,   quien   “es   mi   abogado  en  varios  asuntos”,  y  “Hace parte  expresa  de  mi ‘listado de  impedimentos’”,  se   le   declara  separado  del  conocimiento  y  en  consecuencia,   IMPEDIDO  para intervenir en la decisión a dictarse en esta instancia.   

Notifíquese lo aquí decidido, por el medio  más expedito.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.   

2  COLOMBIA,  CSJ.,  Laboral,  providencia del 23 de enero de 2007, exp. 17.381 Mg.  Pon. Dra. Isaura Vargas Díaz.   

3  COLOMBIA,  CSJ., Civil,  providencia del 12 de junio de 2013, exp. 00242-01  Mg. Pon. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.     

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