Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
ATC786-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00202-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a adoptar las medidas de saneamiento necesarias en el presente asunto, conforme las razones que pasan a explicarse.
ANTECEDENTES
1. En la solicitud con la cual se dio inicio a esta salvaguarda, el señor Fernando José Toro Díaz, representado por su hijo Alexander Toro Zuluaga, quien actuó como agente oficioso de aquél, solicitó el amparo de su derecho a la libertad, frente a actuaciones del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cumplidas dentro del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta que en relación con el primero, adelantó el último.
2. Tramitada la acción, esta Corporación la decidió mediante sentencia proferida el día 13 de los cursantes mes y año.
3. Con posterioridad a la expedición del señalado fallo, el H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, en el escrito obrante a folios 93 y 94 precedentes, manifestó, en primer lugar, haber sido informado por el abogado Gerardo Adarve Martínez, quien lo representa en “varios asuntos”, que el presente resguardo versó sobre el referido proceso de jurisdicción voluntaria; y, en segundo lugar, que en otra acción de tutela anterior encaminada igualmente a cuestionar actuaciones desarrolladas en ese diligenciamiento, presentó y le fue aceptado impedimento.
CONSIDERACIONES
1. Es esencial en todo proceso y, aparejadamente, en el trámite de las acciones de tutela, el instituto de los impedimentos, como quiera que con él se garantiza la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre este aspecto, la Sala tiene precisado que “[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…)”, destacando que, “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1.
2. Se desprende de lo anterior, que los impedimentos son, por consiguiente, una de las más caras expresiones del debido proceso, por cuanto, como viene de decirse, con ellos se asegura a quienes intervienen en un determinado asunto judicial, que los funcionarios encargados del mismo, están desprovistos de cualquier interés afectante, en mayor o menor grado, de la rectitud de su juicio.
3. Así las cosas, se impone colegir que las circunstancias advertidas por el citado Magistrado, integrante de esta Sala de la Corte y quien suscribió la sentencia con la cual se desató la presente acción de tutela, debieron resolverse antes del proferimiento de dicho fallo.
4. Como ello no fue así, es notoria la vulneración del debido proceso y, en tal virtud, la necesidad de invalidar el proveído del 13 de febrero anterior.
5. Esta Corporación adoptó idéntico correctivo en el amparo presentado por María del Carmen Gómez Russi, en representación de su menor hijo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad2, y en la salvaguarda promovida por Uriel Alzate frente al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla3.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INVÁLIDO el fallo pronunciado en este asunto el 13 de febrero del año que avanza.
Según lo esgrimido por el Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, en oficio No. 003 (fls. 93 a 104), en cuanto a que en el proceso origen de la presente salvaguarda actúa el togado Gerardo Adarve Martínez, quien “es mi abogado en varios asuntos”, y “Hace parte expresa de mi ‘listado de impedimentos’”, se le declara separado del conocimiento y en consecuencia, IMPEDIDO para intervenir en la decisión a dictarse en esta instancia.
Notifíquese lo aquí decidido, por el medio más expedito.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 COLOMBIA, CSJ., Laboral, providencia del 23 de enero de 2007, exp. 17.381 Mg. Pon. Dra. Isaura Vargas Díaz.
3 COLOMBIA, CSJ., Civil, providencia del 12 de junio de 2013, exp. 00242-01 Mg. Pon. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.