STC 14400 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC14400-2014  

Radicación           n.°  76111-22-13-000-2014-00183-02   

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre  de dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte  la impugnación formulada  contra  el fallo proferido el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia  del  Tribunal  Superior  de  Buga, en la acción de tutela promovida por Merardo  Ramos  Zapata  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, trámite al  cual   se  vinculó  a  los  intervinientes  del  proceso  objeto  de  la  queja  constitucional.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

El  ciudadano  solicita  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de  justicia,  que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  declarar  bien  denegado  el  recurso de apelación que interpuso contra el auto  dictado  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle el 27 de noviembre  de  2013,  que  negó  la  nulidad  que  promovió  dentro del proceso divisorio  seguido por Eduardo Adolfo Gómez Gómez.   

En  consecuencia,  pretende  «que  se  disponga la nulidad del auto interlocutorio No. 027 de mayo  5    de    2014»   y   se   ordene   «tramitar  el  recurso  de  apelación,  para  estudiar  el maltrecho  proceso»   en   referencia   (fl.   2).   

B. Los hechos  

1.  El  6  de  febrero  de  2012, el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Ginebra Valle admitió el proceso divisorio iniciado por  Eduardo  Adolfo  Gómez  Gómez  contra los señores Jesús María Corral Prado,  Arturo  Corral  Prado,  Fernando,  Salvador,  María Yolanda, Cesarina, Cecilia,  Julio  Cesar,  José  Ignacio,  María  Asceneth  o  Aceneth y Rosa Elisa Corral  Corral,  María  Ascención  Corral  de Londoño, María Enid Toro Prieto, Albey  Vélez  Osorio,  Adriana  Ríos Corral, Carmen Elena Espinosa Sanclemente, José  Ignacio,  Angélica,  Susana,  Luis  Elifar  y  Juan Felipe Corral Toro (fl. 24,  c.1).    

2.  Previa  notificación  a  los  demandados, el 25 de julio de 2013 se  llevó  a cabo la inspección judicial con intervención de perito sobre el bien  inmueble  objeto  del  proceso divisorio, la cual fue atendida por el accionante  quien  a  través  de  apoderado  allí  designado manifestó ser «poseedor  de  nueve  derechos  sobre  el  inmueble  materia  de esta  diligencia»  (sic),  y  por  lo  tanto «el  verdadero comunero del demandante», no  obstante  señaló  que  «no ha sido demandado dentro  del     presente     proceso»    (fls.    176-177,  c.1).   

3.  Formulado  por el tutelante incidente de  nulidad  «contra  la actuación surtida inclusive del  auto  admisorio  de  la  demanda»,  con  base  en los  numerales  7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y 29 de  la  Constitución  Nacional,  el mismo se dio a conocer en traslado a las partes  por  auto  de  16  de  septiembre  de  2013  (fl.  6,  c. incidente de nulidad).   

4.  Mediante  proveído  de  27  de  noviembre  de  2013,  se denegó la  solicitud  de  nulidad  impetrada  por  el  accionante,  al  estimarse que no se  configuró  ninguna  de  las  causales  de  invalides  alegadas  (fls. 13-15, c.  incidente de nulidad).   

5.  Inconforme  con  lo  decidido,  el  actor  apeló,  sin embargo, por  providencia  de  31 de enero de 2014, no se concedió la alzada por improcedente  (fl. 18, c. incidente de nulidad).   

6.  Esta  última  determinación  fue  recurrida  por  el accionante en  reposición,  solicitando  subsidiariamente la expedición de copias para surtir  el   recurso   de   queja   ante   el   superior   (fl.   23,  c.  incidente  de  nulidad).   

7.  Por  auto  de  19  de  febrero  de 2014, se mantuvo lo resuelto y se  ordenó  que  se  expidieran las copias a costas del recurrente para el trámite  de la defensa subsidiaria (fl. 25, c. incidente de nulidad).   

8.  Por  providencia  de 5 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito  de  Buga tuvo por bien denegado el recurso de apelación impetrado por  el  tutelante  contra el auto de 27 de noviembre de 2013 (fls. 12-15, c. recurso  de queja).   

9.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales   invocados,    porque   el   juez  accionado  «sin    mayores    discusiones   decide   el   recurso   denegándolo  interpretando  normas  que no están vigentes para el Tribunal de Guadalajara de  Buga».   

C.    El    trámite   de   la   primera  instancia   

1.  El  28  de  mayo  de  2014,  el Tribunal  admitió  la  acción  de  tutela  y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 30).   

2.  El  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Ginebra  Valle  solicitó que se  negara  la  acción  por  improcedente,  indicando  que  en  ningún  momento al  accionante  «se  le  ha vulnerado el debido proceso y  mucho  menos  se ha incurrido en vías de hecho» (fls.  40-44).   

3.  Luego  de  decretarse  la  nulidad  procesal  en  esta  instancia, y  proceder  a  la vinculación del tercero que dio origen a la misma, el Tribunal,  en  sentencia  de  11  de  septiembre  de 2014, negó la solicitud de amparo, al  estimar  que  la interpretación efectuada por el juez accionado en el proveído  objeto  de  censura  no  se  muestra  antojadiza  por  lo  que no «debe  ser  removida  en  sede  de tutela bajo la sindicación de una  vía de hecho» (fls. 85-91).   

4. Por estar en desacuerdo con la decisión,  el  tutelante  la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio  (fls. 100-101).   

II. CONSIDERACIONES  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha  señalado  que,  por  regla  general  la  acción  de  tutela  no procede contra  providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable  la  prosperidad  del  amparo  para  atacar  tales decisiones cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.   

Los  criterios  que  se han establecido para  identificar  las  causales  de  procedibilidad  en  estos eventos se basan en el  reproche  que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o  rebelada  contra  las  preceptivas  legales  que rigen el respectivo juicio, con  detrimento  de  los  derechos  fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.   

2.  En el caso sub  judice,  a  partir del examen de la providencia que en  esta  vía  se  cuestiona,  no  logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales  invocados,  pues  la  autoridad  judicial acusada, interpretó en  forma razonada la ley adjetiva.   

En  efecto, la vulneración que a juicio del  actor  se  deriva  de  la  decisión  que  declaró  bien denegado el recurso de  apelación  que interpuso contra el auto que negó la nulidad, no se advierte la  conculcación  de  sus  garantías  constitucionales,  toda  vez que el juzgador  accionado,  realizó  una  legítima interpretación de la normatividad procesal  aplicable  al  caso  y  con  base en las particularidades del proceso, tomó una  decisión coherente, razonable y motivada.   

En tal sentido, se advierte que el accionado,  luego  de  realizar  un  recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de  nulidad  formulado  por  el  actor, estimó que «en el  actuar  judicial  de  la  primera  instancia, no se observa proceder arbitrario,  caprichoso  o  anti-técnico,  toda  vez que de manera adecuada concluyó que no  era   procedente   el   recurso   de   apelación  interpuesto  contra  el  auto  interlocutorio  No.  677  dictado  el  27  de  noviembre de 2013 denegatorio del  incidente  de  nulidad  propuesto por “presunto” poseedor interviniente (con  fundamento  en  las  causales  7,  8  y  9  del  artículo  140  del  Código de  Procedimiento  Civil), en razón a que como bien se ha indicado, para la reforma  introducida  por  el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 que varió el numeral 8  del  artículo  351  del  C.  de  P.C.,  ya no es apelable el auto que niegue la  nulidad,  quedando  circunscrita  en términos legales solo aquel que declare la  nulidad  total  o  parcial del proceso; circunstancia que evidentemente aquí no  se  aparejan,  conllevando ello a la devolución de la actuación para que forme  parte del expediente».   

Dicha  decisión  está  respaldada  en  la  jurisprudencia  de  esta  Sala que en un asunto similar definió: «…no  encuentra la Sala que la conclusión de estimar bien denegada  la  alzada  interpuesta  frente al proveído que declaró no probada la nulidad,  sea  arbitraria  o  caprichosa,  habida  cuenta  que  para arribar a la misma se  acudió  a  una  hermenéutica  atendible  del  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no  puede  ser  objeto  de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de  la  que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la  ley»    (sentencia de 8 de noviembre de 2012 , exp, 02514-00).   

3.   Por consiguiente, se concluye que lo pretendido por el  peticionario  del  amparo,  es  anteponer su propio criterio al del accionado, y  atacar,  por  esta  vía,  la  decisiones  que  le  desfavoreció, finalidad que  resulta  ajena  a  la  de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional  no  fue  creada para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios.   

4. Las razones que se han dejado consignadas  se  estiman  suficientes para concluir, junto con el a  quo,  que  el  amparo  invocado  está  destinado  al  fracaso,  por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se  ha revisado.   

III. DECISIÓN  

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.   

         

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.   

         

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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