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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14400-2014
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00183-02
(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Merardo Ramos Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle el 27 de noviembre de 2013, que negó la nulidad que promovió dentro del proceso divisorio seguido por Eduardo Adolfo Gómez Gómez.
En consecuencia, pretende «que se disponga la nulidad del auto interlocutorio No. 027 de mayo 5 de 2014» y se ordene «tramitar el recurso de apelación, para estudiar el maltrecho proceso» en referencia (fl. 2).
B. Los hechos
1. El 6 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle admitió el proceso divisorio iniciado por Eduardo Adolfo Gómez Gómez contra los señores Jesús María Corral Prado, Arturo Corral Prado, Fernando, Salvador, María Yolanda, Cesarina, Cecilia, Julio Cesar, José Ignacio, María Asceneth o Aceneth y Rosa Elisa Corral Corral, María Ascención Corral de Londoño, María Enid Toro Prieto, Albey Vélez Osorio, Adriana Ríos Corral, Carmen Elena Espinosa Sanclemente, José Ignacio, Angélica, Susana, Luis Elifar y Juan Felipe Corral Toro (fl. 24, c.1).
2. Previa notificación a los demandados, el 25 de julio de 2013 se llevó a cabo la inspección judicial con intervención de perito sobre el bien inmueble objeto del proceso divisorio, la cual fue atendida por el accionante quien a través de apoderado allí designado manifestó ser «poseedor de nueve derechos sobre el inmueble materia de esta diligencia» (sic), y por lo tanto «el verdadero comunero del demandante», no obstante señaló que «no ha sido demandado dentro del presente proceso» (fls. 176-177, c.1).
3. Formulado por el tutelante incidente de nulidad «contra la actuación surtida inclusive del auto admisorio de la demanda», con base en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional, el mismo se dio a conocer en traslado a las partes por auto de 16 de septiembre de 2013 (fl. 6, c. incidente de nulidad).
4. Mediante proveído de 27 de noviembre de 2013, se denegó la solicitud de nulidad impetrada por el accionante, al estimarse que no se configuró ninguna de las causales de invalides alegadas (fls. 13-15, c. incidente de nulidad).
5. Inconforme con lo decidido, el actor apeló, sin embargo, por providencia de 31 de enero de 2014, no se concedió la alzada por improcedente (fl. 18, c. incidente de nulidad).
6. Esta última determinación fue recurrida por el accionante en reposición, solicitando subsidiariamente la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante el superior (fl. 23, c. incidente de nulidad).
7. Por auto de 19 de febrero de 2014, se mantuvo lo resuelto y se ordenó que se expidieran las copias a costas del recurrente para el trámite de la defensa subsidiaria (fl. 25, c. incidente de nulidad).
8. Por providencia de 5 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga tuvo por bien denegado el recurso de apelación impetrado por el tutelante contra el auto de 27 de noviembre de 2013 (fls. 12-15, c. recurso de queja).
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el juez accionado «sin mayores discusiones decide el recurso denegándolo interpretando normas que no están vigentes para el Tribunal de Guadalajara de Buga».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 30).
2. El Juez Promiscuo Municipal de Ginebra Valle solicitó que se negara la acción por improcedente, indicando que en ningún momento al accionante «se le ha vulnerado el debido proceso y mucho menos se ha incurrido en vías de hecho» (fls. 40-44).
3. Luego de decretarse la nulidad procesal en esta instancia, y proceder a la vinculación del tercero que dio origen a la misma, el Tribunal, en sentencia de 11 de septiembre de 2014, negó la solicitud de amparo, al estimar que la interpretación efectuada por el juez accionado en el proveído objeto de censura no se muestra antojadiza por lo que no «debe ser removida en sede de tutela bajo la sindicación de una vía de hecho» (fls. 85-91).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 100-101).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial acusada, interpretó en forma razonada la ley adjetiva.
En efecto, la vulneración que a juicio del actor se deriva de la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgador accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En tal sentido, se advierte que el accionado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de nulidad formulado por el actor, estimó que «en el actuar judicial de la primera instancia, no se observa proceder arbitrario, caprichoso o anti-técnico, toda vez que de manera adecuada concluyó que no era procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 677 dictado el 27 de noviembre de 2013 denegatorio del incidente de nulidad propuesto por “presunto” poseedor interviniente (con fundamento en las causales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), en razón a que como bien se ha indicado, para la reforma introducida por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 que varió el numeral 8 del artículo 351 del C. de P.C., ya no es apelable el auto que niegue la nulidad, quedando circunscrita en términos legales solo aquel que declare la nulidad total o parcial del proceso; circunstancia que evidentemente aquí no se aparejan, conllevando ello a la devolución de la actuación para que forme parte del expediente».
Dicha decisión está respaldada en la jurisprudencia de esta Sala que en un asunto similar definió: «…no encuentra la Sala que la conclusión de estimar bien denegada la alzada interpuesta frente al proveído que declaró no probada la nulidad, sea arbitraria o caprichosa, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una hermenéutica atendible del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley» (sentencia de 8 de noviembre de 2012 , exp, 02514-00).
3. Por consiguiente, se concluye que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisiones que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA