AC1041-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC1041-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00256-00  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Camila Suescún y Antonio Mori Nakahisma.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló demanda de exequátur a través de la  cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la  República de Colombia, a la sentencia dictada el nueve de  julio de dos mil catorce, por el Tribunal Familiar de Chiba, Sección  de Asuntos Familiares, Sección 1B, del Estado de Japón.  [Folio 29]  

2.  En la referida decisión, según afirma la demandante, se  decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron los  solicitantes el treinta de julio de mil siete. [Folio 30]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.  

El  numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

La  previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º  del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene  que «cuando  la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará  con la copia del original su traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260  del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

2. No obstante,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó  la decisión judicial objeto del exequátur en copia  debidamente legalizada, ni con la constancia de que se encuentra  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.  

Lo anterior, por  cuanto la reproducción que se allegó de la providencia  objeto de este trámite, no se acompañó de su  traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo  260 del estatuto adjetivo, ni tampoco se anexó la  certificación expedida por la autoridad que emitió el  pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación  se encuentra en firme.  

3.  Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la  carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos  85 y 695 ejusdem.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce a la abogada Johana Marín García como  apoderada judicial de los demandantes, en los términos y para  los fines del mandato conferido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *