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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1041-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00256-00
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Camila Suescún y Antonio Mori Nakahisma.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil catorce, por el Tribunal Familiar de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Sección 1B, del Estado de Japón. [Folio 29]
2. En la referida decisión, según afirma la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron los solicitantes el treinta de julio de mil siete. [Folio 30]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente legalizada, ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 260 del estatuto adjetivo, ni tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce a la abogada Johana Marín García como apoderada judicial de los demandantes, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado