AC1966-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1966-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02802-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hermán  Hernández Rojas y Marquiriam Rodríguez Gutiérrez  a fin de sustentar el recurso extraordinario de revisión  formulado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El Petrobras Colombia Combustible S.A. adelantó contra los  recurrentes una acción de cobro compulsivo con título  hipotecario, juicio en el que se dictó sentencia el 13 de  marzo de 2013, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta  ciudad, que dispuso la continuidad de la ejecución. [Folio 46]  

2.  Apelada por uno de los ejecutados la decisión de primera  instancia, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá,  en proveído de 3 de septiembre de 2013, confirmó la  providencia impugnada. [Folio 47]  

3.  Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte demandada  interpuso el recurso extraordinario de revisión, con  fundamento en la causal contemplada en el numeral 8º del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio  12]  

4.  Como sustento de su reproche, los otrora ejecutados sostuvieron que  se configuró la nulidad en la sentencia, porque: (i) el pagaré  base de la acción no constituía título  ejecutivo, toda vez que no se allegó su carta de  instrucciones; (ii) el poder otorgado para iniciar la demanda no se  determinó adecuadamente; (iii) quien se obligó fue la  sociedad Marher Ltda y no las personas naturales ejecutadas; (iv) el  instrumento cambiario se creó antes de que se firmara el  negocio causal del mismo; (v) La hipoteca adjuntada, no tenía  un objeto claro pues garantizaba un sin límite de deberes del  contrato principal el cual fue terminado con posterioridad; (vi) el  juez no era competente porque el inmueble objeto del gravamen real se  encontraba en Chocontá y era a los funcionarios de dicha  localidad a quien correspondía el conocimiento de la  controversia; (vii) a la demandada Marquiriam Rodríguez, no se  le recibió su contestación; y (viii) la parte  demandante estuvo indebidamente representada. [Folios 13 a 49]  

5.  Mediante auto de 16 de diciembre de 2014, se inadmitió la  demanda a efectos de que se subsanaran las deficiencias advertidas,  entre otras, la relacionada con las causales de revisión  invocadas, por lo que se le requirió para que estableciera  «las  razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse  incurrido en nulidad originada en la sentencia y señálense  de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma,  atendiendo que a través de la causal invocada no es posible  cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la  apreciación de las pruebas».  [Folio 57]  

6.  En atención a lo ordenado, los actores presentaron escrito con  el cual, según manifestaron subsanaron la demanda. [Folios 60  a 90]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En razón de lo normado por el artículo 382 del Código  de Procedimiento Civil, una de las menciones que debe contener la  demanda a través de la cual se interponga el recurso de  revisión, es el relacionado con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente  a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en precisar que los ‘hechos concretos’ que determinan o  estructuran los motivos por los que, en consideración de los  demandantes, debe revisarse la sentencia, no son «los  que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que,  con independencia del fondo del asunto, guarden relación con  las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del  medio de impugnación extraordinario».  

Se  ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del  carácter restringido del recurso que en el asunto se ha  incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega».  

2. En el asunto  sub judice, la subsanación presentada por la parte actora no  atendió de manera integral la orden impartida, porque si bien  se mantuvieron las causales inicialmente alegadas, en su  planteamiento, no cumplen con los requisitos legales establecidos.  

En  efecto, con fundamento en la norma citada, en el asunto sub examine,  se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, las  recurrentes establecieran las razones en las cuales fundaban la  causal, la estructuraban y que se originó únicamente al  momento de proferirse el fallo, atendiendo que a través del  motivo alegado no era posible cuestionar aspectos como la  interpretación de normas o la interpretación de las  pruebas.  

Sin  embargo, en el escrito de subsanación, las recurrentes  insistieron en que tanto el Juzgado de primera instancia, como el  Tribunal Superior, no repararon en que «el  título base de recaudo, es un título valor complejo  cuyas características se encuentran establecidas en el  artículo 622 del Código de Comercio, siendo éste  un título valor en blanco, el cual, bajo los términos  sustanciales y procesales, es un título ejecutivo compuesto,  por cuanto implica anexarse, tanto la carta de instrucciones para ser  debidamente llenado, y el pagaré en blanco»,  sin embargo, «con  la demanda no se aportó la carta de instrucciones del pagaré  (fl. 51, ibídem), sino hasta que la parte demandante se  pronunció respecto de los medios de defensa del censor»,  lo cual devino «en  el incumplimiento de los requisitos para presentar la demanda».  [Folio 60 a 65]  

De  igual forma, refiriéndose al instrumento cambiario, indicaron  que «existía  falta de legitimación por pasiva, pues la parte demandada no  se configuró con las personas que debían acudir ante la  situación litigiosa, pues desde el mismo poder así como  el escrito de demanda, la parte demandada se ha manifestado como la  persona jurídica MARHER LTDA., y las personas naturales HERMAN  HERNANDEZ ROJAS Y MARQUIRIAM RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, situación  que no se cumplió a cabalidad durante el íter procesal,  lo que devino en la no conformación del litisconsorcio  necesario», pues  no se vinculó a la mencionada sociedad.  

A  continuación, en el referido escrito explicaron que «la  garantía hipotecario surge al mundo jurídico como  consecuencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes  denominado contrato de operación CBOG.048 de 1999»,  el cual fue terminado de manera unilateral el 8 de septiembre de  2008, por lo que la obligación principal  desapareció y  por ende la accesoria.  

Finalmente  señalaron que la parte demandante estaba indebidamente  representada pues actuó, por medio de un apoderado general y  no con uno de sus «representantes legales», que se  encontraban registrados en el certificado de existencia y  representación. [Folio 79]  

Lo  precedente deja en evidencia que los supuestos fácticos  aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el  numeral 6° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en  tanto no vinculan un vicio o irregular capaz de invalidar la  actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los  que habrían incurrido los juzgadores de las instancias al  analizar el título valor base de la ejecución y el  contrato de hipoteca que garantizaba la obligación, y aunque  se alude que a la parte demandante la representó un apoderado  general y no su gerente o algunos de sus suplentes, tales hechos no  se pueden asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso  fin al proceso, tal como lo exige la previsión legal citada,  de ahí que no resultan suficientes para el objeto de servir de  fundamento a la alegada causal de revisión.  

Por  ende, ha señalado la Corte que «al  invocar una causal de nulidad, con mayor razón si acontece  como fundamento de un recurso de revisión, el interesado, al  momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin  resistencia alguna, a los aspectos fácticos que le sirven de  manera idónea a su proposición. No puede, entonces,  traer como soporte asuntos que tienen que ver con  las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea,  temas vinculados con hipotéticos errores de juzgamiento (in  judicando), pues, itérase, los yerros a enmendar son de  procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta  especie, torna inidóneos los temas expuestos y por ende, hace  improcedente, siquiera, la admisión del libelo».  (Subrayado fuera del texto) (CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad.  2008-00411).  

De  manera que, si no se exponen los hechos que configurarían la  causal de revisión que pretende hacer valer, «la  demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte;  igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el  impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión  que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación  para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un  perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión  se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría»  (CSJ, AC 2 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01923, reiterado en  proveído de 27 de febrero de 2013, Rad. 2012-02452-00)  

4.  En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto  a la carga que le correspondía de atender lo ordenado en el  proveído mediante el cual se inadmitió la demanda,  justifican su rechazo, medida que impone el inciso tercero del  artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se  dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el  artículo 382 ejusdem.  

Por consiguiente,  se devolverán al recurrente los anexos sin necesidad de  desglose.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, SE  RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda por medio de la cual Herman Hernández Rojas y  Marquiriam Rodríguez Gutiérrez, interpusieron el  recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada  el 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo  hipotecario mencionado.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, DEVOLVER  los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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