AC2990-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2990-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00894-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Segundo Civil del  Circuito de Soacha (Cundinamarca).  

I. ANTECEDENTES  

1.  María Eugenia Gómez Blanco y María Beiva Gómez  Blanco formularon demanda de restitución de tenencia contra  María Edelmira Rojas Beltrán, con el fin de que ésta  les devolviera el predio identificado con folio de matrícula  No. 50S-40354208. [Folio 28, cuaderno 1]  

2.  Dentro del libelo incoativo, se señaló que el bien se  encontraba ubicado en el barrio Juan Pablo I de la jurisdicción  de Soacha. [12, cuaderno 1]  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 20 de  febrero de 2015, rechazó de plano la demanda por competencia  toda vez que «la  ubicación del inmueble a restituir corresponde al municipio de  Soacha».  [Folio 16, c. 1]  

4.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), que  en proveído de 7 de abril de 2015, suscitó el presente  conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía  asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por  cuanto era donde se encontraba el inmueble. [Folio 21, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Maicao  (Guajira) y Cota (Cundinamarca), por virtud de lo dispuesto en el  artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º  de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales  diferentes.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 10º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración  de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes, y  si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  (Subrayado fuera del texto).  

Precepto  normativo, que deja en evidencia que en los procesos de restitución  de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero  correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien  objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto,  así como la inspección y reconocimiento del mueble que  debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener  con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en  la resolución de la controversia.  

Al respecto, la  Corte ha señalado que:  

(…)  necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por  el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de  ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no  pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro  funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para  otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero  personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna  de la parte demandada mediante la formulación de la  correspondiente excepción previa o recurso de reposición,  en el entendido de que solamente es insaneable el factor de  competencia funcional, según la preceptiva del artículo  144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el  foro exclusivo se tornaría  en  concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”  (AC, 16 de sep 2004, Rad. 00772-00)  

3.  En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda y del  folio de matrícula allegada junto con ésta, se  desprende que el inmueble objeto  de la división se encuentra  ubicado en el municipio de Soacha Cundinamarca.  

Siendo ello así,  puede concluirse que la competencia para conocer de la presente  controversia reside en los Juzgados de la mencionada localidad, pues  lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el  funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el  proceso, esto es, el de la zona de asiento del predio.  

En  ese orden, no había ninguna razón para que el Juez del  Circuito de Soacha, a quien se le remitió el proceso para que  continuara con el conocimiento del asunto, se declarara incompetente,  pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro  funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el demandado  afirmara que escogía el juez de Bogotá por estar el  inmueble en dicho lugar, por cuanto tal afirmación riñe  con la realidad.  

4.  Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 10° del  artículo 23 aludido, se asignará la competencia para  seguir con el trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha (Cundinamarca), de lo cual se dará aviso al funcionario  de origen y a las demandantes.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, es el competente  para asumir el conocimiento del proceso divisorio de Clara Inés  Díaz Gaitán contra Heli Munar Celis.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá y a las demandantes.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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