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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2992-2015
Radicación n.°11001-31-03-022-2008-00499-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso civil ordinario incoado por la Drummond Limitada contra Ingeniería de Transportes Limitada y Mafre Seguros Generales de Colombia S.A, la demandante interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Folio 29, c.3]
2. El fallador de segunda instancia concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. [Fol. 62, c.3]
3. En proveído de 25 de agosto de 2014, se admitió el recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara.
4. El mencionado término comenzó a correr el 2 de septiembre y finalizó el 14 de octubre de ese año. [Fol. 4 c. de la Corte]
5. El 15 de octubre de 2014, vencido el plazo legal, el apoderado de la recurrente presentó la demanda de casación. [Fols. 5 a 38, c. de la Corte]
6. El 22 de octubre de 2014, el abogado de la casacionista solicitó que se declarara la interrupción del proceso a partir del 2 de septiembre y el 15 de octubre de 2014, por cuanto sufrió una enfermedad grave que le imposibilitó el ejercicio de sus deberes profesionales, dentro del tiempo referido. [Fol. 5 c. 2 de la Corte]
7. En providencia de 24 de febrero de 2015, se denegó la nulidad presentada dentro del recurso extraordinario de casación «por causa de interrupción del proceso», luego de considerar que la solicitud fue extemporánea porque no se presentó dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que cesó la incapacidad y además la parte favorecida actuó sin alegarla. [Fol. 11 a 15 c. 2 de la Corte]
8. Inconforme el casacionista presentó recurso de reposición. [Fol. 16, c.2 de la corte]
9. En proveído de 13 de mayo de 2015, se resolvió no reponer el auto. [Folio 24, c.2 de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 25 de agosto último, el cual quedó notificado por estado del 27 de ese mismo mes y año, y ejecutoriado el día 1 de septiembre de 2014; así que a la recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 2 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2014; pero se venció, y su apoderado no la presentó, sino hasta el día siguiente, es decir el 15 de octubre de 2014.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.
Por consiguiente, se declarará desierta la casación, con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Civil- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación en tiempo.
TERCERO: Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado