AC3079-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3079-2015  

Radicación  ° 11001-02-03-000-2013-02995-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)  

Se procede a  resolver sobre:  

            

1. La          petición adicional o especial formulada por los recurrentes.  

No  se accede al ruego de «compulsar  copias idóneas pertinentes para que tanto la jurisdicción  penal como la disciplinaria se ocupen de establecer cuál (sic)  la persona responsable de la comisión del delito sobremanera  gravísimo»   (fl. 43 cdno. Corte), por cuanto ante tal consideración es a  los solicitantes a quienes les incumbe el deber de denunciar ante las  autoridades correspondientes, máxime cuando la Corte en el  presente asunto tiene competencia exclusivamente para los efectos del  recurso extraordinario de revisión, el cual aún no se  ha admitido.  

            

2. La caución          prestada  

Toda  vez que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  instaurada por los señores José Prisciliano Méndez  Beltrán y María Sildana Beltrán fue subsanada en  el sentido de dirigir las pretensiones contra el señor  Guillermo Felipe Sánchez Melo, quien fue último  cesionario del crédito que al inicio del proceso tuviera por  acreedor al Banco Granahorrar, se hace necesario que se arrime  certificado de corrección de la póliza judicial donde  figure como demandado el actual titular de la obligación  ejecutivamente perseguida en el proceso hipotecario que contra los  acá impugnantes instauró la referida entidad  financiera, y como recurrentes la totalidad de los promotores del  presente proceso.  

Lo  anterior por cuanto en la caución arrimada, además de  omitirse la información antes anotada, sólo aparece  como recurrente Méndez  Beltran, José Prisciliano  y como demandado el Banco  Granahorrar S.A. –cesionario- Yolanda consuelo Parrado Morales  (f. 61 ídem).  

            

3. Previo a          resolver sobre la Admisión de la demanda.  

Igualmente  se echa de menos en la demanda la indicación de la dirección  donde el demandado recibirá notificaciones (art. 382 y 75 del  C. de P. C.) o la manifestación inequívoca de ignorar  su habitación y lugar de trabajo o de que se encuentra ausente  y se desconoce su paradero, pues para suplir la exigencia legal no  resulta viable tener por lugar de enteramiento la dirección  del apoderado de aquél, toda vez que lo que el fin perseguido  es garantizar el derecho de defensa de la contraparte en esta  oposición extraordinaria.  

En  virtud de lo anterior, se concede el término de cinco (5) días  a los opugnadores para que corrijan las falencias relativas a la  caución prestada y a los requisitos de la demanda, so pena de  rechazo (inc. 3, art. 383 del C. de P. C.).  

Notifíquese,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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