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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3079-2015
Radicación ° 11001-02-03-000-2013-02995-00
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)
Se procede a resolver sobre:
1. La petición adicional o especial formulada por los recurrentes.
No se accede al ruego de «compulsar copias idóneas pertinentes para que tanto la jurisdicción penal como la disciplinaria se ocupen de establecer cuál (sic) la persona responsable de la comisión del delito sobremanera gravísimo» (fl. 43 cdno. Corte), por cuanto ante tal consideración es a los solicitantes a quienes les incumbe el deber de denunciar ante las autoridades correspondientes, máxime cuando la Corte en el presente asunto tiene competencia exclusivamente para los efectos del recurso extraordinario de revisión, el cual aún no se ha admitido.
2. La caución prestada
Toda vez que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión instaurada por los señores José Prisciliano Méndez Beltrán y María Sildana Beltrán fue subsanada en el sentido de dirigir las pretensiones contra el señor Guillermo Felipe Sánchez Melo, quien fue último cesionario del crédito que al inicio del proceso tuviera por acreedor al Banco Granahorrar, se hace necesario que se arrime certificado de corrección de la póliza judicial donde figure como demandado el actual titular de la obligación ejecutivamente perseguida en el proceso hipotecario que contra los acá impugnantes instauró la referida entidad financiera, y como recurrentes la totalidad de los promotores del presente proceso.
Lo anterior por cuanto en la caución arrimada, además de omitirse la información antes anotada, sólo aparece como recurrente Méndez Beltran, José Prisciliano y como demandado el Banco Granahorrar S.A. –cesionario- Yolanda consuelo Parrado Morales (f. 61 ídem).
3. Previo a resolver sobre la Admisión de la demanda.
Igualmente se echa de menos en la demanda la indicación de la dirección donde el demandado recibirá notificaciones (art. 382 y 75 del C. de P. C.) o la manifestación inequívoca de ignorar su habitación y lugar de trabajo o de que se encuentra ausente y se desconoce su paradero, pues para suplir la exigencia legal no resulta viable tener por lugar de enteramiento la dirección del apoderado de aquél, toda vez que lo que el fin perseguido es garantizar el derecho de defensa de la contraparte en esta oposición extraordinaria.
En virtud de lo anterior, se concede el término de cinco (5) días a los opugnadores para que corrijan las falencias relativas a la caución prestada y a los requisitos de la demanda, so pena de rechazo (inc. 3, art. 383 del C. de P. C.).
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado