AC433-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC433-2015  

Bogotá D.C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil quince (2015)  

Se decide el recurso de  reposición formulado contra la providencia de seis de  noviembre de dos mil catorce, mediante la cual se reanudó el  término de traslado para sustentar el recurso de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Alberto Núñez  Pinto promovió proceso ordinario contra Alfonso Vacca Perilla  y Lucila Torres de Vacca, a fin de que se declarara la nulidad de la  escritura pública de compraventa No. 3024 de 23 de agosto de  1989, suscrita entre ambas partes. [Folios 16 a 21, c.1]  

2. En fallo de 8 de agosto de  2013, el a-quo negó las pretensiones y condenó en  costas al demandante. [Folios 168 a 179, c.1]  

3. El 21 de enero de 2014, el  Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primera  instancia. [Folio 22, c.5]  

4. Inconforme el extremo activo  de la litis, interpuso recurso extraordinario de casación.  [Folio 25, c.5]  

5. En auto de 26 de agosto de  2014, la Sala admitió la impugnación y corrió  traslado para que el interesado sustentara la misma. [Folio 5, c.  Corte]  

6. Mediante memorial radicado  el 17 de septiembre de 2014, el apoderado del recurrente presentó  renuncia que fue aceptada en proveído de 3 de octubre de ese  mismo año. [Folio 9, c. Corte]  

7. El 20 de octubre 2014, el  censor presentó poder a favor del abogado Cesar Jaime Gómez  Jiménez. [Folio13, c.1]  

8. En providencia de 6 de  noviembre de 2014, se reconoció al profesional antes referido  como mandatario judicial del actor y en consecuencia, se ordenó  que notificada la decisión se reanudara el término de  traslado, teniendo en cuenta las previsiones de los incisos 1º y  5º del artículo 120 del Código de Procedimiento  Civil. [Folio 15, c. Corte]  

9. Contra el anterior proveído  el recurrente interpuso recurso de reposición, a fin de que se  reformara la parte final de éste y en su lugar, se dispusiera  que el término para hacer la presentación de la demanda  de casación sólo seguiría corriendo a partir de  la ejecutoria del auto mencionado de conformidad con lo previsto en  el inciso 1º del artículo 120 del estatuto procesal  civil. [Folio 17, c.1]  

II. CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en  inciso 1º del artículo 120 del Código de  Procedimiento Civil «todo  término comenzará a correr desde el día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  conceda; si fuere común a varias partes, será menester  la notificación a todas. En  caso de que haya de retirarse el expediente, el término  correrá desde la ejecutoria del auto respectivo».  

A su vez los incisos 4º y  5º del mismo canon normativo establecen  que «mientras  el expediente esté al despacho no correrán términos…»  los cuales se  «reanudarán el día siguiente al de notificación  de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día  siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase».  

De la inteligencia de los  anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que por  regla general los términos se reanudan a partir del día  siguiente de la notificación de la providencia que se  profiera. Sin embargo, en aquellos casos en los que se hace necesaria  la entrega del expediente, como en el presente, dicho principio  debe  interpretarse en armonía con lo dispuesto en el inciso 1º  de la referida norma, es decir que debe restablecerse una vez  ejecutoriado el proveído.  

Lo anterior, por cuanto si es  necesario que para ejercer adecuadamente su derecho de defensa la  parte tenga el expediente, es ineludible, entonces, que el proveído  se encuentre en firme para poder retirar éste y que el extremo  interesado en cuyo favor se concede pueda utilizarlo completamente,  cuando ya no exista riesgo de que el auto que otorga el término  o lo reanuda, pueda ser revocado o reformado.  

2. En el caso de bajo estudio,  se advierte que cuando estaba corriendo el término de traslado  para sustentar el recurso de casación, el proceso ingreso al  Despacho a efectos de que se reconociera al abogado designado por el  recurrente, con lo que se interrumpió el tiempo mencionado.  

De ahí que en proveído  de 6 de noviembre de 2014, luego de tener como apoderado de la parte  demandante al profesional nombrado por éste, se ordenó  la reanudación de los términos con observancia de lo  dispuesto en los incisos 1º y 5º del referido artículo  120 del Código de Procedimiento Civil.  

En ese orden, la mencionada  decisión se ajusta a derecho, pues no restringió el  plazo para presentar su demanda de casación, por el contrario,  al atar la contabilización de los días faltantes del  plazo a lo preceptuado en los dos cánones normativos   referidos, era claro que su reanudación debía iniciar a  partir de la ejecutoria, por lo que no hay lugar a revocar o reformar  la determinación censurada.  

3. No obstante, se encuentra  que la Secretaría de la Sala reanudó el término  una vez notificada la providencia, sin la observancia de lo dispuesto  en el inciso 1º del artículo 120, tal como se ordenó  por parte del Despacho, por lo que se le requerirá para que  contabilice el tiempo restante ejecutoriada la providencia, de  conformidad con lo regulado por las normas procesales y lo acá  expuesto.  

4.  En  consecuencia, por  las razones que se han dejado consignadas, la decisión  recurrida se mantendrá inmodificable.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NO REPONER la  providencia dictada el trece de mayo de dos mil catorce dentro del  presente asunto.  

SEGUNDO: SE REQUIERE a  la Secretaría de la Sala, para que contabilice el tiempo  faltante del término para sustentar el recurso de casación,  una vez ejecutoriada la providencia, de conformidad con lo regulado  por el inciso 1º y 5º del artículo 120 del Código  de Procedimiento Civil.  

Notifíquese.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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