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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC433-2015
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de seis de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual se reanudó el término de traslado para sustentar el recurso de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Alberto Núñez Pinto promovió proceso ordinario contra Alfonso Vacca Perilla y Lucila Torres de Vacca, a fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública de compraventa No. 3024 de 23 de agosto de 1989, suscrita entre ambas partes. [Folios 16 a 21, c.1]
2. En fallo de 8 de agosto de 2013, el a-quo negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. [Folios 168 a 179, c.1]
3. El 21 de enero de 2014, el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. [Folio 22, c.5]
4. Inconforme el extremo activo de la litis, interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 25, c.5]
5. En auto de 26 de agosto de 2014, la Sala admitió la impugnación y corrió traslado para que el interesado sustentara la misma. [Folio 5, c. Corte]
6. Mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2014, el apoderado del recurrente presentó renuncia que fue aceptada en proveído de 3 de octubre de ese mismo año. [Folio 9, c. Corte]
7. El 20 de octubre 2014, el censor presentó poder a favor del abogado Cesar Jaime Gómez Jiménez. [Folio13, c.1]
8. En providencia de 6 de noviembre de 2014, se reconoció al profesional antes referido como mandatario judicial del actor y en consecuencia, se ordenó que notificada la decisión se reanudara el término de traslado, teniendo en cuenta las previsiones de los incisos 1º y 5º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 15, c. Corte]
9. Contra el anterior proveído el recurrente interpuso recurso de reposición, a fin de que se reformara la parte final de éste y en su lugar, se dispusiera que el término para hacer la presentación de la demanda de casación sólo seguiría corriendo a partir de la ejecutoria del auto mencionado de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 120 del estatuto procesal civil. [Folio 17, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en inciso 1º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil «todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo».
A su vez los incisos 4º y 5º del mismo canon normativo establecen que «mientras el expediente esté al despacho no correrán términos…» los cuales se «reanudarán el día siguiente al de notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase».
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que por regla general los términos se reanudan a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que se profiera. Sin embargo, en aquellos casos en los que se hace necesaria la entrega del expediente, como en el presente, dicho principio debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el inciso 1º de la referida norma, es decir que debe restablecerse una vez ejecutoriado el proveído.
Lo anterior, por cuanto si es necesario que para ejercer adecuadamente su derecho de defensa la parte tenga el expediente, es ineludible, entonces, que el proveído se encuentre en firme para poder retirar éste y que el extremo interesado en cuyo favor se concede pueda utilizarlo completamente, cuando ya no exista riesgo de que el auto que otorga el término o lo reanuda, pueda ser revocado o reformado.
2. En el caso de bajo estudio, se advierte que cuando estaba corriendo el término de traslado para sustentar el recurso de casación, el proceso ingreso al Despacho a efectos de que se reconociera al abogado designado por el recurrente, con lo que se interrumpió el tiempo mencionado.
De ahí que en proveído de 6 de noviembre de 2014, luego de tener como apoderado de la parte demandante al profesional nombrado por éste, se ordenó la reanudación de los términos con observancia de lo dispuesto en los incisos 1º y 5º del referido artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la mencionada decisión se ajusta a derecho, pues no restringió el plazo para presentar su demanda de casación, por el contrario, al atar la contabilización de los días faltantes del plazo a lo preceptuado en los dos cánones normativos referidos, era claro que su reanudación debía iniciar a partir de la ejecutoria, por lo que no hay lugar a revocar o reformar la determinación censurada.
3. No obstante, se encuentra que la Secretaría de la Sala reanudó el término una vez notificada la providencia, sin la observancia de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 120, tal como se ordenó por parte del Despacho, por lo que se le requerirá para que contabilice el tiempo restante ejecutoriada la providencia, de conformidad con lo regulado por las normas procesales y lo acá expuesto.
4. En consecuencia, por las razones que se han dejado consignadas, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el trece de mayo de dos mil catorce dentro del presente asunto.
SEGUNDO: SE REQUIERE a la Secretaría de la Sala, para que contabilice el tiempo faltante del término para sustentar el recurso de casación, una vez ejecutoriada la providencia, de conformidad con lo regulado por el inciso 1º y 5º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado